REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 63001-23-33-000-2022-00001-01 Demandante: CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ OSPINA Demandado: PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad demandada vulneró su derecho constitucional fundamental de petición por no responder de fondo las solicitudes elevadas los días 23 y 30 de septiembre de 2021 así como la formulada el 11 de noviembre de la misma anualidad.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2022 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío mediante la cual se dispuso: “Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Hincapié Ospina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, proceda remitir la petición radicada por el actor el 11 de noviembre de 2021 bajo el N° E-2021-63441977 a las Procuradurías delegadas ante el Tribunal Administrativo del Chocó, esto es, Procuraduría 41 Judicial II Administrativa de Quibdó y la Procuraduría 186 Judicial I Administrativa de Quibdó, para que sean éstas quienes emitan una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, relacionada con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada en sus canales electrónicos el 23 de septiembre de 2021” (negrillas del documento original – índice 2 SAMAI1). 1 Archivo: ED_035SENTENCIAPRIMERAI(.pdf) NroActua 2 2 Expediente: 63001-23-33-000-2022-00001-01 Demandante: Carlos Alberto Hincapié Ospina Acción de tutela Impugnación de fallo I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamentos de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 23 de septiembre de 2021 el demandante, a través del correo electrónico “conciliacionadtvachoco@procuraduria.gov.co”, presentó ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo del Chocó una solicitud para llevar a cabo una conciliación extrajudicial en derecho contra la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, la Caja de Compensación Familiar del Choco “Comfachoco” y la Sociedad Médica Rionegro SA “Clínica Somer”, sin obtener respuesta alguna. 2) El 30 de septiembre de 2021 la parte actora envió a las cuentas de correo electrónico “nmejia@procuraduria.gov.co”, arestrepoc@procuraduria.gov.co, “procjudadm41@procuraduria.gov.co” y “conciliacionadtvachoco@procuraduria.gov.co”, una petición para obtener de la autoridad demandada información en relación con la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho presentada el 23 de septiembre de 2021, sin obtener respuesta. 3) El 11 de noviembre de 2021, mediante solicitud con radicación número E-2021- 634419, presentada a través de la “Sede Electrónica” de la Procuraduría General de la Nación, solicitó nuevamente información en relación con la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho formulada el 23 de septiembre de la misma anualidad. 4) El 12 de enero de 2021 la parte actora presentó demanda de tutela ante el Tribunal Administrativo del Quindío por estimar que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a las solicitudes elevadas los días 23 y 30 de septiembre de 2021 así como a la formulada el 11 de noviembre de la misma anualidad. 5) En respuesta a la petición con radicación número E-2021-634419, remitida mediante correo electrónico del 15 de enero de 2022 a las 1:02 pm a la cuenta “cahincapieabogado@gmail.com”, la Procuraduría General de la Nación informó al 3 Expediente: 63001-23-33-000-2022-00001-01 Demandante: Carlos Alberto Hincapié Ospina Acción de tutela Impugnación de fallo demandante que por la presunta inexistencia de la cuenta de correo electrónico “conciliacionadtvachoco@procuraduria.gov.co” (índice 2 SAMAI2) las solicitudes allí formuladas no fueron conocidas, repartidas ni tramitadas. 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1) Que se nos señale la fecha de conciliación, por parte de la PROCURADURÍA JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, radicada desde el día 23 de septiembre del año 2021. 2) Que suspenda los actos perturbadores de mi derecho de Petición, que está siendo desconocido, ya que a la fecha no ha dado respuesta a mi solicitud de conciliación extrajudicial en derecho elevada el día 23 de septiembre del año 2021, igualmente a sendas peticiones elevadas el 30 de septiembre de 2021 y finalmente el derecho de petición radicado el pasado 11 de noviembre del 2021 a las 14:37 con número de Radicado: E-2021-634419. 3) Que como consecuencia de lo anterior resuelvan de inmediato los derechos de Petición invocados. 4) Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al juzgado que concede la tutela, los documentos que acrediten el cumplimiento de esta. 5) Que si se encuentra procedente se ordenen las acciones disciplinarias pertinentes.” (índice 2 SAMAI3). 3.
Actuación procesal Mediante auto de 13 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 2 Archivo obtenido del enlace contenido en el documento “ED_049ENVIOCONSEJODEEST(.pdf) NroActua 2”: “1.RESPUESTACONCILIACIONADMINISTRATIVA.PDF” 3 Archivo: “ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2” 4 Expediente: 63001-23-33-000-2022-00001-01 Demandante: Carlos Alberto Hincapié Ospina Acción de tutela Impugnación de fallo 4.
Sentencia de primera instancia La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 24 de enero de 2022, notificada el 25 de enero de la misma anualidad, amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Hincapié Ospina por cuanto estimó que con la respuesta emitida por la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa el 15 de enero de 2022 (índice 2 SAMAI4) no se resolvieron de fondo las peticiones formuladas por la parte actora pues la primera solicitud (la de conciliación) no fue contestada y las demás no fueron resueltas de fondo y no satisficieron la garantía del derecho de petición. 5.
Impugnación El 27 de enero de 2022 la parte demandada interpuso impugnación contra el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del demandante, la cual le fue concedida mediante auto de 4 de febrero de 2022 (índice 2 SAMAI5). Para sustentar dicha impugnación adujo lo siguiente: 1) Existió una indebida valoración probatoria porque se ignoró la prueba técnica correspondiente al concepto proferido por la Oficina de Sistemas de la Procuraduría General de la Nación que certificó la inexistencia de la cuenta de correo electrónico “conciliacionadtvachoco@procuraduria.gov.co” y, en su lugar, se dio valor probatorio a un certificado o recibo emitido por la empresa Servientrega SA en donde se constata la existencia de esta cuenta de correo electrónico. 2) Los mensajes que provienen del demandante con destino a la cuenta de correo electrónico “conciliacionadtvachoco@procuraduria.gov.co”, y, en general, cualquier mensaje remitido al dominio @procuraduria.gov.co, por regla de flujo de internet, serán direccionados al anti spam de la Procuraduría General de la Nación aun cuando no exista el usuario.
Por lo anterior, los mensajes del demandante constan en el registro de entrada de dicha entidad con datos básicos como fecha, hora, remitente, destinatario y asunto, 4 Archivo obtenido del enlace contenido en el documento “ED_049ENVIOCONSEJODEEST(.pdf) NroActua 2”: “1.RESPUESTACONCILIACIONADMINISTRATIVA.PDF” 5 Archivo: “ED_043AUTOCONCEDE(.pdf) NroActua 2” 5 Expediente: 63001-23-33-000-2022-00001-01 Demandante: Carlos Alberto Hincapié Ospina Acción de tutela Impugnación de fallo sin que ello implique que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 23 de septiembre de 2021 fuese conocida por la Procuraduría General de la Nación. 3) Los mensajes remitidos a las cuentas de correo electrónico “nmejia@procuraduria.gov.co”, arestrepoc@procuraduria.gov.co, y “procjudadm41@procuraduria.gov.co no llegaron a sus destinatarios pues fueron detectados como generadores de spam, información que, pese a ser advertida por el a quo, no se le dio la veracidad necesaria o requerida con lo que, a su juicio, se generó una obligación imposible de cumplir en cabeza de los administradores de dichas cuentas, como lo es el traslado por competencia. 4) La pretensión y el amparo otorgado se predica de la petición supuestamente radicada el 23 de septiembre de 2021 por medio de la cual se solicita adelantar una conciliación extrajudicial, más no sobre la petición con radicación número E-2021-634419 del 11 de noviembre de 2021 radicada a través de la “sede electrónica”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto, punto en el que, en primera medida, se analizará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe a las solicitudes presentadas los días 30 de septiembre y 11 de noviembre de 2021 y, finalmente, se examinará si con posterioridad al fallo de primera instancia subsiste una vulneración del derecho fundamental de petición en relación con la petición del 23 de septiembre de la misma anualidad o, por el contrario, si las órdenes contenidas en dicho fallo frente a esa petición fueron cumplidas. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 Expediente: 63001-23-33-000-2022-00001-01 Demandante: Carlos Alberto Hincapié Ospina Acción de tutela Impugnación de fallo Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición del accionante debido a que no se emitió una respuesta oportuna y completa frente a sus solicitudes elevadas los días 23 y 30 de septiembre de 2021 así como a la formulada el 11 de noviembre de la misma anualidad, la primera de ellas mediante la cual se presentó una solicitud de conciliación y las dos últimas dirigidas a obtener información sobre el trámite que se le dio a la petición inicial.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia que amparó el derecho invocado; por un lado, a) frente a la petición del 23 de septiembre confirmará la providencia impugnada sin perjuicio de que en esta instancia se advierte que el fallo fue cumplido por la autoridad accionada, quien en el curso de la segunda instancia contestó dicha solicitud y le dio el trámite pertinente; por el otro, b) revocará parcialmente la decisión en cuanto se refiere a las peticiones del 30 de septiembre de 2021 y 11 de noviembre de la misma anualidad, en las cuales se pidió información sobre la solicitud de conciliación, puesto que, contrario a lo señalado por el a quo, se advierte que tales peticiones sí fueron contestadas y notificadas al interesado en el curso de la primera instancia. 1) En primera medida y para facilitar la metodología propuesta es preciso aclarar que en el caso concreto i) 23 de septiembre de 2021 la parte demandante radicó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud para llevar a cabo una conciliación extrajudicial en derecho con la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de 7 Expediente: 63001-23-33-000-2022-00001-01 Demandante: Carlos Alberto Hincapié Ospina Acción de tutela Impugnación de fallo Asís, la Caja de Compensación Familiar del Choco “Comfachoco” y la Sociedad Médica Rionegro SA “Clínica Somer”; ii) el 30 de septiembre de 2021 la parte actora formuló una petición ante la autoridad demandada para obtener información en relación con la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho previamente presentada, y iii) el 11 de noviembre de 2021, mediante solicitud con radicación número E-2021-634419, el demandante elevó una petición en la que nuevamente solicitó información sobre la solicitud de conciliación extrajudicial referida. 2) En respuesta a la petición con radicación número E-2021-634419, remitida mediante correo electrónico del 15 de enero de 2022 a la cuenta “cahincapieabogado@gmail.com”, la Procuraduría General de la Nación informó al demandante que por la presunta inexistencia de la cuenta de correo electrónico “conciliacionadtvachoco@procuraduria.gov.co” (índice 2 SAMAI6) las solicitudes allí formuladas no fueron conocidas, repartidas ni tramitadas, en los siguientes términos: “Dando respuesta a su petición con Radicado E- 2021-6344 en que solicita información sobre la solicitud de Conciliación Extrajudicial formulada contra la Nueva E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS;
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CHOCO “COMFACHOCO”; SOCIEDAD MEDICA RIONEGRO S.A. “CLINICA SOMER” me permito comunicarle que de conformidad con averiguaciones efectuada sobre el tema, que el correo donde informa que radicó la solicitud de conciliación extrajudicial “conciliacionadtvachoco@procuraduria.gov.co”, no corresponde al buzón creado por la Procuraduría General de la Nación para radicación de trámites conciliatorios.
(…). De conformidad con lo anterior, ninguna Procuraduría Judicial Administrativa de ese departamento tiene acceso al correo que usted indica fue en el que radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, razón por la cual no tuvieron conocimiento de la radicación de esa solicitud y por ende no se repartió ni tramitó, por la no existencia de dicho correo.
El institucional como ya se le indica para radicar solicitudes de Conciliación Extrajudicial es el conciliacionadtvaquibdo@procuraduría.gov.co que es de público conocimiento, cono se observa en la página institucional de la Procuraduría General de la Nación.” (negrillas de la Sala). 3) De este modo, se debe concluir que con ese oficio se dio respuesta, a la vez, a las peticiones del 30 de septiembre de 2021 y el 11 de noviembre de la misma anualidad 6 Archivo obtenido del enlace contenido en el documento “ED_049ENVIOCONSEJODEEST(.pdf) NroActua 2”: “1.RESPUESTACONCILIACIONADMINISTRATIVA.PDF” 8 Expediente: 63001-23-33-000-2022-00001-01 Demandante: Carlos Alberto Hincapié Ospina Acción de tutela Impugnación de fallo dirigidas a obtener información sobre el estado de la solicitud de conciliación extrajudicial.
Además, si se considera que el objeto de dichas peticiones era obtener información sobre el estado de la solicitud inicial, contrario a lo resuelto por el a quo, la respuesta remitida al demandante el 15 de enero de 2022 satisface de fondo el objeto de estas, pues el demandante obtuvo la información solicitada en relación con la radicación y el estado de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, por lo que frente a ese aspecto se revocará la decisión que amparó el derecho porque presuntamente no satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que concierne a este punto, por las razones hasta aquí expuestas. 4) Por otra parte, en lo que atañe a la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho presentada el 23 de septiembre de 2021 se advierte que el a quo amparó el derecho de petición por cuanto esa solicitud no fue contestada. 5) No obstante, con posterioridad al fallo de primera instancia, la autoridad demandada, mediante oficio número P.186-JUD01-002 del 27 de enero de 2022, contestó la petición formulada el 23 de septiembre de 20217, respuesta en la que le informó al peticionario que a su solicitud de conciliación se le asignó el número de radicado 014 y le fue repartida para su trámite a la Procuraduría 196 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, la cual expidió auto admisorio y fijó fecha para la realización de la audiencia. 6) Por lo anterior, en relación con esa petición en concreto se confirmará la orden de amparo del derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Hincapié Ospina, con la precisión de que con ocasión del fallo de primera instancia la autoridad demandada cumplió la orden y contestó de fondo la petición formulada el 23 de septiembre de 2021. 7) En resumen, la Sala revocará parcialmente la decisión impugnada en cuanto no tuvo por contestadas las peticiones de información del 30 de septiembre y 11 de noviembre de 2021 y, en su lugar, declarará la existencia de un hecho superado frente a tales solicitudes, en lo restante confirmará el amparo en relación con la petición del 23 de septiembre de 2021. 7 Archivo obtenido del enlace contenido en el documento “ED_049ENVIOCONSEJODEEST(.pdf) NroActua 2”: “CorreoInformaCumplimiento.PDF” 9 Expediente: 63001-23-33-000-2022-00001-01 Demandante: Carlos Alberto Hincapié Ospina Acción de tutela Impugnación de fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Revócase parcialmente la sentencia del 24 de enero de 2022 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío en relación con las peticiones formuladas los días 30 de septiembre y 11 de noviembre de 2021.
En su lugar, declárase que actualmente el proceso de acción de tutela carece de objeto por tratarse de un hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Confírmase en lo restante la providencia impugnada. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto-ley 806 de 2020.