CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 23 de agosto de 2023 Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00112-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: Autoridad competente para responder una solicitud de soportes de pago de aportes pensionales.
Inexistencia del presunto conflicto de competencias por ausencia de actuación administrativa, particular y concreta en curso, frente a la cual, las autoridades nieguen o reclamen la competencia. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2. ° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., (en adelante AFP Colfondos S.A.), el 16 de febrero y el 8 de marzo de 2021, solicitó al Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima, copia de las planillas de pago de aportes de la señora Cecilia Vásquez Jara para el período comprendido entre el 12 de abril de 1989 y el 24 de diciembre de 1990.
Ante el silencio del Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima, en agosto de 2021, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, interpuso acción de tutela, por la 1 Ley 1437 de 2011 (enero 18) «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 Ley 2080 de 2021(enero 25) «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto núm. 110010306000202300112 que reposa en SAMAI. 11001-03-06-000-2023-00112-00 vulneración al derecho fundamental de petición por la no remisión de los aportes, relacionados con la señora Cecilia Vásquez Jara (q.e.p.d).
La tutela se desarrolló de la siguiente manera: a) El 8 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega Tolima tuteló el derecho fundamental de petición a Colfondos y ordenó al Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima responder de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en las peticiones del 16 de febrero de 2021 y reiterada el 8 de marzo de 2021. b) El 23 de noviembre de 2021 el apoderado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías formuló incidente de desacato denunciando el incumplimiento del fallo de tutela anterior. c) El 25 de noviembre de 2021, el Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima señaló que el derecho de petición fue contestado antes del vencimiento del plazo legal con la información requerida, esto es, «aclaración de la certificación electrónica de tiempo laborado CETIL y las certificaciones o planillas de pago de la seguridad social de la señora Cecilia Vásquez Jara, en el periodo comprendido del 12 de abril de 1989 a octubre 31 de 1989».
Resaltó que tal contestación fue remitida el 25 de febrero de 2021, y reiterada el 25 de noviembre de 2021. d) Mediante el Auto del 27 de enero de 2022, la juez a quo, advirtió: Si la entidad incidentada, no cuenta con la información requerida por alguna razón, ya sea porque no se realizaron los aportes requeridos a Cajanal, pues una respuesta al respecto estaría siendo precisa y congruente con lo peticionado.
Pero, el mantenerse siempre con la misma contestación, pese a que ya tiene conocimiento de la información pretendida, se configura el desacato al fallo constitucional. e) El representante legal del Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima manifestó que con la petición en cuestión se solicita la entrega de documentos, que datan del año 1989, con relación al pago de la seguridad social de empleados y trabajadores de aquella época, y, debe comprenderse, «que es difícil preservar la documentación de hace 32 años», por lo que se ha remitido la documentación encontrada en el archivo del Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima, sin que haya rebeldía con culpa ni dolo en el no envío de las planillas requeridas por Colfondos, ya que materialmente no se han encontrado. f) La juez, mediante Auto del 9 de febrero de 2022, se abstuvo de imponer sanciones en contra del Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima y destacó que, si bien no allegó recibos de caja, sí aportó el comprobante de 11001-03-06-000-2023-00112-00 pago que tendría los mismos efectos jurídicos de un recibo de pago, lo que significa que la orden de tutela sí se ha cumplido, incluso con anticipación, pues la documentación se envió a Colfondos por primera vez en febrero de 2021. 2.
En enero de 2023, AFP Colfondos, solicitó a la UGPP el envío de «la planilla de afiliación de pagaduría o recibos de caja en los cuales se reflejan los aportes que su entidad hacia a CAJANAL», en favor de la señora Cecilia Vásquez Jara (q.e.p.d), para el lapso entre el 12 de abril de 1989 y el 24 de diciembre de 1990. La UGPP dio respuesta a la solicitud de la AFP Colfondos S.A., mediante oficio núm. 2023164000916311 del 17 de febrero de 2023, en el cual, señaló: En atención al asunto de la referencia, comedidamente me dirijo a ustedes informando que consultada la base de datos de RECIBOS DE CAJA y PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACIÓN (SECCIONAL TOLIMA) donde está ubicada la entidad HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. NIVEL I ORTEGA TOLIMA, en los periodos comprendidos del 12/04/1989 al 24/12/1990, y realizada la revisión de la documentación física en 10.278 folios, no se encontraron soportes de recibos de caja ni planillas de autoliquidación correspondientes a los periodos solicitados. 3.
En febrero de 2023, AFP Colfondos radicó derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual solicitó: De acuerdo con la respuesta que ha otorgado HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. NIVEL I ORTEGA TOLIMA ha señalado que los descuentos de aportes para pensión los hicieron a CAJANAL y que esa entidad de salud aparece como asumida por la NACION.
Teniendo en cuenta esa respuesta, agradecemos nos confirme si la entidad HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. NIVEL I ORTEGA TOLIMA se encuentra asumida por la NACION. En caso de que el HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. NIVEL I ORTEGA TOLIMA no esté asumido por la NACION, agradecemos nos informe cual sería la entidad competente para entrar a definir el reconocimiento del cupón de bono pensional por los tiempos correspondientes al período comprendido entre el 12 de abril de 1989 y el 24 de diciembre de 1990 por parte de la Señora CECILIA VASQUEZ JARA.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta mediante oficio núm. 2- 2023-008626 del 24 de febrero de 2023, en el cual señaló: Ahora bien, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se permite informar que en la liquidación provisional elevada por la AFP COLFONDOS en fecha 04 de noviembre de 2022 del bono pensional Tipo A Modalidad 2, a favor de la señora CECILIA VÁSQUEZ JARA, presenta el mensaje de error No. 4438 “ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN”. 11001-03-06-000-2023-00112-00 La anterior inconsistencia se presenta a raíz de los tiempos laborados por la señora en comento al servicio del HOSPITAL SAN JOSÉ ORTEGA TOLIMA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO NIVEL 1 con NIT 890700967 tiempos comprendidos del 12/04/1989 al 24/12/1990 como cotizados a CAJANAL, según CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202109890700967000990001 expedida por el Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima en comento en fecha 15 de septiembre de 2021.
Consultado el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se observa que el HOSPITAL SAN JOSÉ ORTEGA TOLIMA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO NIVEL 1 con NIT 890700967, se encuentra creado como asumido por la NACIÓN por cotizaciones CAJANAL para el periodo comprendido del 01/11/1989 al 30/06/2009. Por lo anterior, y con el fin de incluir la totalidad de los tiempos laborados por la señora CECILIA VÁSQUEZ JARA en HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO NIVEL 1 con NIT 890700967 como asumidos por la Nación, se requiere contar con los documentos que soporten el pago de cotizaciones realizadas por dicha entidad a CAJANAL, específicamente para el periodo del comprendido del 01/04/1989 al 31/10/1989. 4.
El 27 de marzo de 2023, AFP Colfondos S.A., solicitó a esta Sala dirimir un presunto conflicto negativo de competencias administrativas, a su juicio, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), el Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de determinar la autoridad que debe «entrar a definir el reconocimiento del cupón de bono pensional a que tendría derecho» la señora Cecilia Vásquez Jara (q.e.p.d), por el periodo laborado en el Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima, entre el 12 de abril de 1989 y el 24 de diciembre de 19904.
Menciona que el conflicto se suscita, por cuanto el Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima afirma no tener las planillas de pago de aportes a Cajanal, correspondientes al período antes mencionado, y la UGPP señala que no existen tales planillas. En el expediente no se encontró petición o solicitud alguna, referida al reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 4 De acuerdo con la información allegada a la Sala, la señora Cecilia Vásquez Jara falleció el 7 de diciembre de 2018. Laboró para el Hospital San José de Ortega (Tolima), desde el 12 de abril de 1989 hasta el 24 de diciembre de 1990. Estos tiempos, fueron cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). 11001-03-06-000-2023-00112-00 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2. º de la Ley 2080 de 2021, el 30 de marzo de 2023, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 105, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Según el informe secretarial del 13 de abril de 2023, consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la AFP Colfondos S.A., a la UGPP, a la E.S.E. Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al abogado Juan Fernando Granados Toro y a la señora Cecilia Vásquez Jara (q.e.p.d)5. Dentro del término de fijación del edicto, según el informe secretarial de la misma fecha, presentaron consideraciones la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante Auto del 16 de mayo de 2023, la consejera ponente solicitó a la AFP Colfondos y a las autoridades involucradas en conflicto, por conducto de la Secretaría, oficios, memoriales o escritos en los que conste el rechazo o reclamo de competencia, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima, de la UGPP, para responder la petición presentada por Colfondos S.A., sobre la expedición de las «planillas de afiliación de pagaduría o recibos de caja» por los pagos de cotizaciones o aportes realizados por el Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima a Cajanal (hoy, UGPP), en favor de la señora Cecilia Vásquez (q.e.p.d), durante el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1989 hasta el día 24 de diciembre de 1990.
Una vez vencido el término otorgado en el referido auto, el señor Edson Andres Pomar Vásquez -hijo de la señora Cecilia Vásquez Jara (q.e.p.d) mediante escrito del 23 de mayo de 2023 manifestó que su madre falleció el 7 de diciembre de 2018, y solicitó la vinculación se sus hermanos y su padre en calidad de herederos y beneficiarios. Es de advertir, que solo hasta este momento, la consejera ponente tuvo conocimiento del fallecimiento de la señora Vázquez Jara.
Mediante Auto del 16 de mayo de 2023, la consejera ponente ordenó, por conducto de la secretaría, comunicar a los señores Génesis Vanessa Vásquez Jara, María del Pilar Pomar Vásquez, Edson Andrés Pomar Vásquez, hijos de la señora Cecilia Vásquez Jara, y José Edison Pomar García esposo, de la existencia de este conflicto, para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del auto, si lo estimaban pertinente, presentaran sus alegatos o consideraciones. 5 Si bien la señora Cecilia Vásquez Jara falleció el 7 de diciembre de 2018, este despacho sólo lo conoció dicha información con la respuesta allegada el 23 de mayo de 2023 por el señor Edson Andrés Pomar Vásquez hijo de la señora Vázquez Jara. 11001-03-06-000-2023-00112-00 En el mismo auto se solicitó a AFP Colfondos remitir información adicional respecto a la omisión de información sobre el fallecimiento de la señora Cecilia Vásquez, así como documentos relacionados con procesos judiciales en torno a la solicitud de pensión de la señora, entre otros documentos.
En informe secretarial del 5 de julio de 2023, consta que el señor Edson Andrés Pomar Vásquez, la AFP Colfondos S.A y la apoderada de los herederos de la señora Cecilia Vásquez Jara (q.e.p.d), presentaron consideraciones y remitieron información. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES6 3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La entidad precisó que, después de verificar los archivos, no le fue posible encontrar un expediente pensional relacionado con la señora Cecilia Vásquez Jara (q.e.p.d).
También manifestó que, el artículo 3. º del Decreto 2196 de 2009 dejó a cargo de Cajanal, por un lado, el reconocimiento de las pensiones de los afiliados, siempre que estos hubieran adquirido el derecho a la pensión antes de la fecha en que se hizo efectivo el traslado masivo al ISS; y, por otro, la administración de la nómina de pensionados hasta que dicha función fuera asumida por la UGPP.
Agregó que, de acuerdo con al artículo 16 del Decreto 4712 de 20087, la Nación es la encargada de emitir el bono pensional a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Igualmente, indicó que, la competencia para expedir, redimir y pagar el bono pensional de la señora Vásquez Jara (q.e.p.d) sería del Ministerio de Hacienda y 6 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto núm. 110010306000202300030 que reposa en SAMAI. 7 Decreto 4712 de 2008 (diciembre 15) «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». 11001-03-06-000-2023-00112-00 Crédito Público.
Sustentó su argumento en los artículos 1158 y 1219 de la Ley 100 de 1993, que establecieron la noción de bono pensional y los responsables de emitirlo. 3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) Esta autoridad manifestó que, la señora Cecilia Vásquez Jara (q.e.p.d) se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por medio de la AFP Colfondos S.A., a partir del 17 de junio de 1995, por lo que tenía derecho a que se le reconociera un bono pensional, «tipo A modalidad 2», por trasladarse a dicho régimen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y tener una historia laboral de cotización al Instituto de Seguros Sociales o a cajas públicas superior a 150 semanas.
Indicó que, para ello, se requiere de los soportes que demuestren el pago de los aportes por parte del empleador. Precisó que de conformidad con la normativa vigente sobre la materia10, la emisión y redención del bono pensional de la señora Cecilia Vásquez Jara (q.e.p.d) solo 8 ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.
PARÁGRAFO 2 o. <Artículo INEXEQUIBLE>. 9 ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. 10 Artículo 7. º del Decreto 3798 de 2003 (diciembre 26) «Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relación con la emisión de bonos 11001-03-06-000-2023-00112-00 procederá cuando la AFP Colfondos la solicite, lo cual, hasta la fecha «aparentemente» no ha tenido ocurrencia. 3.3.
Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima. Esta autoridad no presentó alegatos, ni tampoco obra en el expediente manifestación alguna de falta de competencia para expedir las planillas de pago. Por el contrario, el Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima, en cumplimiento de un fallo de tutela dio respuesta a la AFP Colfondos, en varias ocasiones, en las que manifestó: Atendiendo a la solicitud elevada y con el propósito de dar respuesta me permito indicar que los soportes solicitados en el referenciado asunto fueron igualmente requeridos ante está entidad mediante oficios BON 02728-04-18, BON 00165-01- 18, a lo cual en dicha oportunidad se emitió la respuesta correspondiente.
Sin embargo, con el fin de dar cumplimiento al requerimiento me permito exponer lo siguiente: En aplicación a lo indicado y a los lineamientos expuestos en la solicitud remitida por su parte, se procedió a requerir ante la Dirección de Soportes y Desarrollo Organizacional de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la UGPP, mediante oficio No. 0118 de fecha 22 de febrero de 2018, se remita copia de la afiliación o pago a CAJANAL correspondiente a la señora CECILIA VASQUEZ JARA, durante el periodo comprendido del 12 de abril de 1989 al 24 de diciembre de 1989.
De lo cual se obtuvo respuesta mediante oficio No. 201816400803211, en el cual se referenció que, al realizar la revisión de 9.357 folios no se encontró ningún soporte de planillas ni recibos de periodo solicitado. 3.4. Apoderada de los herederos de la señora Cecilia Vásquez Jara (q.e.p.d). La apoderada de los herederos de la señora Vásquez Jara (q.e.p.d), señaló que, el 16 de diciembre de 2019, la Secretaría de Salud de Tolima allegó a Colfondos soportes de pagos al sistema de pensiones realizados a Cajanal.
De igual forma aclaró, que estos pagos se realizaban de manera global, y que, si bien, no reposa las fechas solicitadas por AFP Colfondos, si dan cuenta de la continuidad de pagos y que si bien, no se cuenta con un reporte individual de los funcionarios a los que se le realizaban los aportes a pensión, dichos pagos sí se realizaron. pensionales, se establecen mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por concepto de obligaciones pensionales», hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 (noviembre 10) «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones». 11001-03-06-000-2023-00112-00 De igual manera señaló que, si bien no reposan soportes de pago de las fechas establecidas en conflicto, hay suficiente material probatorio que dan prueba de haberse realizado los pagos.
Por último, indicó que: Desde el mismo momento en que falleció la señora Cecilia Vázquez Jara, (7 de diciembre del 2018). Colfondos se ha limitado a manifestar su imposibilidad de tener el acceso a la claridad del solicitado bono pensional. No obstante, no se puede perder de vista que se evidencia un acto de mala fe, por parte de Colfondos, no solo para con el operador Judicial, sino contra los solicitantes.
Pues no se entiende como después de llevar 4 años y 6 meses de fallecida la afiliada, la entidad AFP COLFONDOS presente al despacho, no solo un poder aparentemente firmado por la fallecida sino un sustento por demás falaz, esto frente a la solicitud del Bono Pensional. De este actuar será el Honorable Consejo de Estado dentro de sus facultades entrar a valorar el engaño presentado al momento de ocultar el fallecimiento de la Causante desde el pasado 7 de diciembre del 2018 y que presenta tal descuido en el mes de abril del 2023.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»11 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, conforme el cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 11 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta parte primera del Código. 11001-03-06-000-2023-00112-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i),. ii). iii) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.
Desde ya se advierte que, según ha indicado esta Sala en pronunciamientos precedentes,12 la actuación administrativa particular y concreta debe estar activa o en curso. En contraste, cuando la actuación administrativa no existe o ha finalizado, no se cumple con dicha condición. De ahí que, ante la inexistencia de una actuación administrativa vigente, este cuerpo colegiado debe abstenerse de decidir. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13. 12 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 3 de mayo de 2023, radicado núm. 11001-03-06- 2023-000011-00, Decisión del 9 de noviembre de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022- 00182-00 y Decisión del 27 de julio de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00, entre otras. 13 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. 11001-03-06-000-2023-00112-00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6. ° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Análisis sobre la existencia del presunto conflicto de competencias administrativa La AFP Colfondos S.A. solicitó a la Sala dirimir un presunto conflicto negativo de competencias administrativas que, según indicó, su suscitó entre el Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionado con la autoridad que debe hacer entrega de las copias de las planillas de pago de los aportes pensionales correspondientes a la señora Vásquez Jara efectuados por el período laborado en el Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega, entre el 12 de abril de 1989 y el 24 de diciembre de 1990.
De manera que, no reposa en el expediente, solicitud alguna o documento que permita constatar la existencia de una actuación administrativa orientada al reconocimiento y pago de una cuota parte de un bono pensional en favor de la señora Cecilia Vázquez Jara, sino a una solicitud de copias de planillas de pago. Los documentos contenidos en el expediente dan cuenta de la solicitud efectuada por Colfondos S.A. relacionada con la entrega de los soportes o planillas de pago de aportes pensionales en favor de la señora Cecilia Vásquez Jara (q.e.p.d), por el período laborado ya indicado en el Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima.
De allí, se tiene que, tal solicitud constituye la materia del presunto conflicto de competencias. Frente a ello, se observan en el expediente, los documentos que acreditan que la referida solicitud de AFP Colfondos fue atendida por parte del Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima, de la UGPP y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades que, sin negar su competencia, se pronunciaron frente a los requeridos soportes de pago de cotizaciones durante el período arriba aludido, así: 11001-03-06-000-2023-00112-00 i) Auto dentro de una acción de tutela, del 9 de febrero de 2022, en la que se estableció que, si bien el Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima no allegó recibos de caja, sí aportó el comprobante de pago que tendría los mismos efectos jurídicos de un recibo de pago y las respuestas que en cumplimiento de la acción de tutela el hospital remitió a Colfondos. ii) Derecho de petición de la AFP Colfondos S.A. dirigido a la UGPP, en el que, solicitó el envío de la planilla de afiliación de pagaduría o recibos de caja en los cuales se reflejan los aportes que esa entidad hizo a Cajanal en favor de la señora Cecilia Vásquez Jara (q.e.p.d) entre el 12 de abril de 1989 al 24 de diciembre de 1990. iii) Respuesta del 17 de febrero de 2023, en la que la UGPP indicó que encontró un soporte correspondiente a los periodos solicitados pero que no le era posible certificar que correspondiera a la señora Cecilia Vásquez Jara (q.e.p.d).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por su parte, no negó su competencia para conocer de solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Cecilia Vásquez Jara (q.e.p.d). Señaló que dicha solicitud debe cumplir con unos requisitos; pero que hasta el momento tal solicitud, no ha sido presentada por Colfondos S.A. Así, se tiene que, el presunto conflicto de competencias no versa de manera específica sobre una actuación administrativa para el reconocimiento y pago de bono pensional, sino, sobre la obtención de unos soportes de pago de cotizaciones, frente a lo cual, tanto la UGPP como el Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima emitieron respuesta en el marco de sus competencias, al tiempo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó su facultad para conocer de solicitudes de reconocimiento de bonos pensionales, siempre que se cumplan los requisitos para ello exigidos.
En razón de los elementos fácticos del asunto en estudio, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, debido a que, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), no se configura la existencia de una actuación administrativa particular y concreta en curso, frente a la cual, involucradas hayan egado o ado adelantarla.
Debe tenerse en cuenta que, la respuesta negativa a una solicitud y la inconformidad del peticionario respecto de ésta no puede equipararse a la falta del ejercicio de competencias14, ni tampoco resulta viable o posible si quiera intentar 14 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las 11001-03-06-000-2023-00112-00 cambiar la decisión mediante la promoción de un conflicto que deba dirimir este cuerpo colegiado. 4.
Consideraciones adicionales En el asunto analizado, se verifica que, en los certificados electrónicos de tiempos laborados (CETIL) figura que la señora Cecilia Vásquez Jara (q.e.p.d) laboró para el Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima, desde el 12 de abril de 1989 hasta el 24 de diciembre de 1990, período que figura cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).
Por ello, estima la Sala que, en el curso del trámite de reconocimiento de bono pensional, la autoridad llamada a aportar las respectivas planillas o soportes de pago por el período o períodos que corresponda, y la administradora de pensiones respectiva, no pueden trasladar al ciudadano las consecuencias negativas derivadas de que tales soportes no reposen en el archivo de la respectiva entidad pública o privada.
Lo anterior, en tanto el reconocimiento de un bono pensional es un trámite correlativo al reconocimiento de una pensión, que debe ser adelantado bajo los principios del debido proceso, celeridad y eficacia. No es aceptable entonces, que se traslade al afiliado la incertidumbre sobre la responsabilidad y la definición de trámites administrativos tendientes al reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales reclamadas.
Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: Es obligación del Estado y de las entidades que a su nombre administran el sistema de pensiones proteger al sujeto débil de la mencionada relación jurídica, pues estas disponen de instrumentos eficaces para hacer valer sus intereses, mientras que el titular del derecho no; menos, cuando comporta condiciones de vulnerabilidad15. pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición». En el mismo sentido, la Corte ha señalado: «no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de éste».
Ver Sentencia T- 012 de 1992. 15 Sentencia T-013 de 2019. 11001-03-06-000-2023-00112-00 5. Exhorto La Sala exhortará a la AFP Colfondos para que en las siguientes oportunidades verifique la situación de cada uno de sus afiliados previo a realizar solicitudes ante las demás autoridades; lo anterior por cuanto la señora Cecilia Vásquez Jara falleció el 7 de diciembre de 2018, y los requerimientos realizados por la AFP Colfondos fueron en nombre de la señora Vásquez Jara como si se encontrase viva y no se relacionan en ellos a sus herederos o beneficiarios, ni tampoco el estado sobreviniente de la pensión teniendo en cuenta la muerte de la titular16.
Por tanto, ante el fallecimiento de la señora Cecilia Vásquez Jara (q.e.p.d), AFP Colfondos deberá realizar las gestiones relacionadas con su pensión, a nombre de sus herederos o beneficiarios. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas propuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., entre el Hospital San José E.S.E. Nivel I Ortega Tolima, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., y a su apoderado Juan Fernando Granados Toro, al Hospital San José E.S.E. Nivel I, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los señores Génesis 16 En respuesta a los autos para mejor proveer dictados por la magistrada ponente, AFP Colfondos, en escrito de junio de 2023, señaló, lo siguiente: 1.
El día 2 de febrero de 2016, la señora Cecilia Vázquez Jara solicitó pensión de invalidez. El día 6 de febrero de 2017 la aseguradora Mapfre reconoció la suma adicional dejando como beneficiarios para una posible sustitución pensional al cónyuge José Edison Pomar García y los hijos, por tanto, el 17 de febrero de 2017 Colfondos reconoció la pensión por invalidez en la modalidad de retiro programado. 2.
La señora Cecilia Vázquez Jara falleció el 7 de diciembre de 2018, sin embargo, hasta el día 30 de marzo de 2023 bajo el RAD-122284 se radicó por parte del conyugue e hijos de la afiliada la solicitud de devolución de saldos por sobrevivencia. 3. El día 28 de junio 2023 la apoderada del reclamante José Edison Pomar García, radicó documentos para la sustitución de pensión. 11001-03-06-000-2023-00112-00 Vanessa Vásquez Jara, María del Pilar Pomar Vásquez, Edson Andrés Pomar Vásquez, y José Edison Pomar García.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Juan Fernando Granados Toro, como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.
CUARTO: NO SE RECONOCE personería jurídica a la señora Sandra Eugenia Gomez Maradey por cuanto no obra poder en el expendiente.
QUINTO: EXHORTAR a la AFP Colfondos para que en adelante verifique la situación de cada uno de sus afiliados, particularmente si fallecieron, previo a realizar solicitudes ante las demás autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 de la parte considerativa de esta decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3 del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.
SEPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala ad hoc Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Con impedimento) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.