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11001031500020240462500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-02

Radicación interna: 7498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Yamila Hauad De Camacho·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04625-001 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias Vinculados: Tribunal Administrativo del Chocó 2 Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso e igualdad Decisión: Declarar improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por la señora Yamila Hauad de Camacho, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente al descuento hecho por la accionada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

La accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias. Por consiguiente, requirió: 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Vinculados como terceros interesados por disposición del auto del 5 de septiembre del 2024, que admitió la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04625-00 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Demandada: Consejo Superior de la Judicatura 2 “[…] REVISAR La Liquidación de La Sentencia que aparece en el expediente Administrativo, y en consecuencia, ordenar la ADICIÓN a la liquidación con los dineros FALTANTES, vale decir, por la suma de $116.169.528 y los intereses que esto genere […]”. 1.3 Hechos3.

En síntesis4, señaló la accionante que es beneficiaria de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, donde se le reconoció la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, pero al momento en que la accionada liquidó y pagó el valor reconocido en la sentencia judicial, realizó un descuento por $ 116.169.528 que no fue ordenado, por lo que considera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias está vulnerando sus derechos fundamentales.

Manifestó que, el 18 de julio del 2024 presentó un derecho de petición ante la accionada, solicitando que revise y corrija la liquidación del pago que iría a hacer, pero de dicha solicitud no obtuvo respuesta.. 1.4 Argumentos de la tutela. La señora Hauad de Camacho indicó que, al realizarle un descuento que no estaba contemplado en la sentencia judicial, la accionada incurre en una vía de hecho por tratarse de una actuación caprichosa y arbitraria en su concepto, pues desconoce las normas y la jurisprudencia que cobijan el asunto.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 5 de septiembre de 20245, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias como accionado y se vinculó al trámite al Tribunal Administrativo del Chocó, como tercero interesado. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2, pdf 6. 4 Los hechos traídos en el escrito son confusos, dispersos y hacen referencia a consideraciones personales del actor, pero en esta providencia se tomarán aquellos jurídicamente relevantes para definir el asunto bajo estudio, entendidos como los que generan consecuencias jurídicas indispensables para dirimir la discusión planteada en el proceso. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 5.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04625-00 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Demandada: Consejo Superior de la Judicatura 3 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6. Manifestó que la presente acción de tutela es improcedente por dos razones, la primera porque el objeto de la misma recae en una prestación económica, destacando una evidente falta de relevancia constitucional, y la segunda, porque existe falta de subsidiariedad, pues la petición que está realizando puede y debe ser agotada en medio de un proceso ejecutivo de conformidad con las obligaciones establecidas en la sentencia judicial. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Chocó7 guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional; de ser procedente, se analizará si el descuento realizado en la liquidación hecha en favor de la accionante, lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10. 7 Visible en el índice 8 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04625-00 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Demandada: Consejo Superior de la Judicatura 4 3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela. El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.8 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.9 Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.10 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.11 No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela. 8 Ver sentencia T-680 de 2010.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 10 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 11 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04625-00 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Demandada: Consejo Superior de la Judicatura 5 El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.

El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.12 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.

Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.13 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”14. 3.5 5 La carencia actual de objeto.

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública15; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional16 ha definido este fenómeno jurídico en los 12 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 13 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 14 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 15 Artículo 86 de la Carta Política. 16 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04625-00 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Demandada: Consejo Superior de la Judicatura 6 siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”17 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”18.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”19; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”20 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”21; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable22.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado23, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional24. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Destaca la Sala).

Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Solución al caso concreto. Una vez entrados, a la revisión de los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que la presente acción deviene en improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad de acuerdo con las razones que se pasan a exponer. 3.5.1 Falta de agotamiento de todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela.

Como ya se explicó, el carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin 17 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 21 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 22 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 23 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.

En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 24 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04625-00 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Demandada: Consejo Superior de la Judicatura 7 embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional25 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, “[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En el caso bajo estudio se tiene que, la accionante, establece el centro de su argumentación en que la DEAJ realizó una liquidación arbitraria de la sentencia judicial que la condenó, pues en la misma le descontó un total de $ 116.169.528 por concepto de la Prima por Gestión, que no se compadece con la Bonificación por Compensación que le fue ordenada.

Frente a ello, observa la Sala que lo que se busca es que la DEAJ de cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial del Tribunal Administrativo del Chocó, del 29 de agosto del 2019, dentro del radicado 27001-33-31-002-2014- 00096 -00 que, en lo pertinente, ordenó lo siguiente: “CUARTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que a título de restablecimiento del derecho, pague a favor de la Doctora YAMILA HAUAD DE CAMACHO, identificada con la cedula de ciudadanía N° 23.316.521, la Bonificación por Compensación de conformidad con el Decreto 610 de 1998, a partir del 26 de marzo de 1998 y hasta el 30 de septiembre de 2004, debiéndose indexar las sumas adeudadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, tal como lo ordena el inciso 4° del artículo 187 del C.P.A.C.A. y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoría de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.”. 25 M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04625-00 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Demandada: Consejo Superior de la Judicatura 8 Frente a esto, se tiene que el CPACA, en su título IX regula la figura del proceso ejecutivo, en particular el artículo 297.126 determina que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que condenen al pago de sumas dinerarias constituyen título ejecutivo, mientras que el artículo 29827 hace una remisión expresa al Código General del Proceso, norma que regula el trámite de los procesos ejecutivos a partir del artículo 422.

Esta corporación ha referido, que el proceso ejecutivo “[…] se puede concebir […] como el medio procesal que permite hacer efectiva una obligación o un derecho del ejecutante ante el ejecutado incumplido, el cual figura en un documento denominado título ejecutivo, entre ellos se encuentran las sentencias judiciales”28, de modo tal que si la inconformidad de la actora radica en el estricto cumplimiento de la sentencia judicial, previo a la acción de tutela debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa e iniciar un proceso ejecutivo contra la DEAJ.

En efecto, tratándose de una tutela encaminada al cumplimiento de una sentencia judicial, que contiene una obligación de dar una suma dineraria, por regla general se torna improcedente, pues el mecanismo ordinario dispuesto para tal efecto cumple los requisitos de idoneidad y eficacia, por lo que en ese sentido: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, “en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional”.

Esto, por cuanto el accionante cuenta con el proceso ejecutivo, de conformidad con lo previsto por los artículos 422 a 445 de la Ley 1564 de 2012, así como 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Para el análisis de la subsidiariedad de este tipo de pretensiones, la Corte Constitucional ha precisado que el examen de la idoneidad y la eficacia en concreto de este mecanismo ordinario dependerá “del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo”29 De esta forma, no queda duda que la acción constitucional que nos ocupa resulta ser improcedente para su estudio, con lo que no hay lugar a estudiar de fondo las pretensiones allegadas en la tutela.

Por otra parte, y si bien no fue pedido en el apartado de pretensiones, el actor indicó que 26 “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]” 27 “ARTÍCULO 298.

PROCEDIMIENTO. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor […]”. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", C.P.: César Palomino Cortés, sentencia del 19 de enero de 2023.

Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00255-02 (1707-2015). 29 Corte Constitucional, sentencia T 398 del 2022. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04625-00 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Demandada: Consejo Superior de la Judicatura 9 había elevado derecho de petición ante la accionada el 23 de julio del 202430 y que no había sido respondido antes de la radicación de esta acción constitucional; sin embargo, anexo a la contestación a esta acción de tutela, la accionada remitió constancia de la remisión de la respuesta a dicha petición a la parte activa el 11 de septiembre del 202431 sobre la solicitud de revisión y adición de la sentencia pagada, por lo que en este caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición. IV.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad para la pretensión de cumplimiento de la sentencia judicial, declarándose improcedente para tal efecto, mientras que se negará la protección al derecho de petición, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR que la acción de tutela impetrada por la señora Yamila Hauad de Camacho resulta improcedente para exigir el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 29 de agosto del 2019, dentro del radicado 27001-33-31-002-2014-00096-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la protección al derecho de petición, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.

TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 30 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 31 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04625-00 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Demandada: Consejo Superior de la Judicatura 10 Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR