Micelio
11001031500020230387900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-18

Radicación interna: 6049 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Alexander Manuel Hernandez Ulloa·Demandado: Juzgado Treinta Y Seis De Pequeñas Causas Y Competencias Multiples De Bogota

Demandante: Alexander Manuel Hernández Ulloa Demandado: Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03879-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03879-00 Demandante: ALEXANDER MANUEL HERNÁNDEZ ULLOA Demandado: JUZGADO TREINTA Y SEIS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ Temas: Derecho de petición. Solicitud de copias al interior de un proceso judicial.

Carencia actual del objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Alexander Manuel Hernández Ulloa contra el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Alexander Manuel Hernández Ulloa presentó acción de tutela1 contra el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa e igualdad». 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales debido a la presunta omisión de la autoridad judicial en la entrega de la copia íntegra del expediente digital del proceso ejecutivo identificado con radicado 11001-41-89- 036-2022-00216-00, donde actúa como demandante la sociedad Abogados Especializados en Cobranzas AECSA S.A. y como demandado, el señor Alexander Manuel Hernández Ulloa. 1 18 de julio de 2023.

Demandante: Alexander Manuel Hernández Ulloa Demandado: Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03879-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: 2.

Que se detenga la violación al derecho fundamental, y de esta manera se evità un perjuicio irremediable a mis intereses ya que mi apoderado no ha podido asumir mi defensa por la omisión de la entrega de las copias del expediente por parte del señor Juez que demuestran que hay intereses en menoscabar mis derechos a la defensa. 3. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al JUZGADO TREINTA Y SEIS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, D.C. cuya titular es la doctora ANA MARÍA SOSA dentro del proceso ejecutivo, demandante ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS AECSA S.A, y demandado el suscrito ALEXANDER MANUEL HERNÁNDEZ ULLOA, bajo la radicación No. 11001418903620220021600 entregar las copias del expediente solicitada. 4.

En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizarme el restablecimiento de los derechos fundamentales de mi solicitud de copia íntegra de todo el expediente para asumir mi defensa.2 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

En el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, se adelanta el proceso ejecutivo singular con radicado 11001-41-89-036- 2022-00216-00, en donde obra como demandante la sociedad Abogados Especializados en Cobranzas AECSA S.A. y, en calidad de demandado, el señor Alexander Manuel Hernández Ulloa. 5. El 25 de mayo de 2023 el señor Hernández Ulloa, a través de apoderado judicial, radicó ante el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá una solicitud para la entrega de la copia íntegra del expediente digital del proceso ejecutivo antes mencionado. 6.

A la fecha de interposición de la presente acción constitucional la petición radicada no había sido resulta. 1.4. Fundamentos de la vulneración 7. El accionante manifestó que desde el 26 de mayo se encuentra al despacho del juzgado demandado la solicitud de copias del expediente 11001-41-89-036- 2 Corresponde al texto de la demanda, por lo que puede contener errores.

Demandante: Alexander Manuel Hernández Ulloa Demandado: Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03879-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022-00216-00. Ante la falta de trámite de dicha petición, aseguró que el juzgado ha superado el límite legal para entregar la documentación requerida. 8.

Indicó que, no se le ha dado trámite a la solicitud de copias del expediente digital y, por tanto, se han vulnerado sus derechos fundamentales «de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa e igualdad», en consideración a que su apoderado no ha podido asumir su defensa por no tener todos los documentos requeridos para el efecto. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 9. Mediante auto del 31 de julio de 2023, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela, dispuso su notificación al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, como autoridad accionada, y vinculó en calidad de tercero con interés a la sociedad Abogados Especializados en Cobranzas AECSA S.A. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con la constancia visible en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá 10. Con escrito enviado el 2 de agosto de 2023, la juez titular del despacho remitió el vínculo del expediente y relató las actuaciones que se han realizado al interior del proceso ejecutivo, así: i) El proceso fue asignado a ese despacho, por reparto, del 23 de febrero de 2022. ii) Una vez verificada la satisfacción de las exigencias de ley, se libró orden de pago el 16 de marzo de 2022 y, de forma paralela, se resolvió sobre el decreto de las medidas cautelares solicitadas. iii) Reposan en el expediente las gestiones llevadas a cabo por la sociedad demandante para vincular al demandado de manera infructuosa.

Sin embargo, el 26 de mayo de 2023 fue arrimado al proceso el poder otorgado por el demandado al abogado Jorge Luis Fernández Olivella, quien solicitó que se le remita copia del expediente. Demandante: Alexander Manuel Hernández Ulloa Demandado: Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03879-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 2 de agosto de 2023, la secretaría del despacho procedió a realizar la notificación electrónica3 al demandado por conducto de su apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022. 11.

Aclaró que el juzgado: cuenta con una carga activa de aproximadamente 2000 procesos, razón por la cual, aunque el personal que pone todo su empeño y compromiso en la realización de las actividades propias del despacho a efectos de garantizar una pronta y cumplida administración de justicia, resulta imposible atender todos los asuntos con la premura que quisieran nuestros usuarios, máxime cuando a partir de enero de los cursantes el reparto de acciones de tutela se incrementó de forma considerable. 1.6.2.

Abogados Especializados en Cobranzas AECSA S.A. 12. Mediante documento allegado el 3 de agosto de 2023, el director de requerimientos y atención al cliente solicitó la desvinculación del presente trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable por algún tipo de acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T- 519 de 20014. 13.

Señaló que, en virtud del contrato de compraventa de cartera celebrado en febrero de 2020 entre el banco BBVA S.A. y AECSA, esta última adquirió un portafolio de créditos dentro de los cuales se encontraban las obligaciones n.° 001300265000361931, 001300265000362731, 001300269600182717 y 001301589609320565 del señor Alexander Manuel Hernández Ulloa. 14.

Indicó que sobre dichas obligaciones se inició proceso ejecutivo el 11 de febrero del 2022, el cual correspondió al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, bajo el radicado 11001-41-89-036-2022- 00216-00. 15. Aclaró que sus actuaciones dentro del trámite ejecutivo se han desarrollado de acuerdo con cada una de las etapas procesales, conforme con la lealtad procesal, la buena fe; agregó que el proceso se encuentra en etapa de notificación y que el demandado se hizo parte del proceso por medio de apoderado el pasado 26 de mayo del 2023. 3 Oficio en el que el juzgado remite el link de acceso al expediente digital, solicitado por el accionante. 4 « cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, en ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño». Demandante: Alexander Manuel Hernández Ulloa Demandado: Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03879-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Alexander Manuel Hernández Ulloa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que hace referencia a la cláusula general de competencia. 2.2.

Cuestión previa 17. Pese a que la sociedad Abogados Especializados en Cobranzas AECSA S.A. solicitó la desvinculación porque a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, dicha petición será negada, en la medida en que la vinculación de la sociedad al proceso se realizó en calidad de tercero en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.

Problemas jurídicos 18. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Vulneró el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá los derechos fundamentales «de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa e igualdad», del accionante, derivada de la falta de respuesta a su solicitud de la copia íntegra del expediente digital del proceso ejecutivo, con radicado n.º 11001- 41-89-036-2022-00216-00? • ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la expedición del oficio del 2 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a través del cual informó el link de acceso para la consulta y descarga el expediente digital? 19.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) el derecho de petición en actuaciones judiciales; (iv) la carencia actual de objeto, y (v) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus Demandante: Alexander Manuel Hernández Ulloa Demandado: Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03879-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 21.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5.

Derecho de petición 22. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. 23. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. 24. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.6.

Derecho de petición en actuaciones judiciales 25. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición «… no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales»6.

En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Sentencia T-178 de 2000. Demandante: Alexander Manuel Hernández Ulloa Demandado: Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03879-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…).7 2.7.

De la carencia actual de objeto 26. La Sala ha explicado en varias ocasiones8 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 27. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 28.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 29. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20169, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier 7 Sentencia T-377 de 2000. 8 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Demandante: Alexander Manuel Hernández Ulloa Demandado: Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03879-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción10.

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”.

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”11. 30.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.12 31.

En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)»13. 32.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».

Negrita propia del texto. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido. Demandante: Alexander Manuel Hernández Ulloa Demandado: Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03879-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 33.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal14. 34. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,15 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.16 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado17. 35.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo18. 14 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09» y«Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». Negrita y subrayado fuera de texto. 18 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». Demandante: Alexander Manuel Hernández Ulloa Demandado: Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03879-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita19, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199120 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados21.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición22; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva23”.24 36. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».25 37.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 38.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en 19 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 21 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 22 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 23 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 24 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». Negrita y subrayado fuera del texto. 25 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Alexander Manuel Hernández Ulloa Demandado: Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03879-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el vacío’.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada26. (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.8. Caso concreto 39. La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud de expedición de la copia íntegra del expediente digital del proceso ejecutivo, con radicado n.º 11001-41-89-036- 2022-00216-00. 40.

Se reitera que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que tal afectación desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o se materializa en el curso del proceso, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese su vulneración. 41.

Frente al punto, se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 42. Se observa que la pretensión del accionante está orientada a que se amparen sus derechos fundamentales «de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa e igualdad», los cuales consideró vulnerados por la omisión del Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de dar respuesta a su petición. 43.

Lo anterior, porque al momento de presentar esta acción de tutela27, aún no se había dado respuesta a la mencionada solicitud28. Sin embargo, una vez consultado el expediente digital del proceso ejecutivo, allegado por la autoridad accionada, se tiene que, durante el trámite de la acción de tutela, se entregó el link de acceso al expediente judicial, mediante el oficio del 2 de agosto de 2023, a través del cual no solo se resolvió de fondo la petición en cuestión, sino que fue remitido a los correos electrónicos del abogado Jorge Luis Fernández Olivella, apoderado judicial del señor Alexander Manuel Hernández Ulloa, jorlfero@hotmail.com, y del accionante, alex.hern777@gmail.com, tal como consta en el documento adjunto: 26 «Corte Constitucional.

Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 27 18 julio de 2023. 28 Radicada el 26 de mayo de 2023. Demandante: Alexander Manuel Hernández Ulloa Demandado: Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03879-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Así mismo, en la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se evidenció el registro de la actuación del 2 de agosto de 2023 y su notificación, tal como consta a continuación: 45. En ese orden de ideas, sería del caso estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora en el escrito de tutela, de no ser porque existen circunstancias que hacen evidente la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto. 46.

Así las cosas, y siguiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite 2.7., para esta sección es evidente que el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el trámite de la presente Demandante: Alexander Manuel Hernández Ulloa Demandado: Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03879-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción constitucional, entregó el link de acceso y descarga del expediente de interés del señor Alexander Manuel Hernández Ulloa, mediante oficio del 2 de agosto de 2023, y cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resultaría inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó en el transcurso. 47.

En ese orden de ideas, la circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela ejercida por el señor Alexander Manuel Hernández Ulloa contra el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 2.9.

Conclusión 48. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, encontrándose en trámite este instrumento constitucional, el juzgado censurado expidió el oficio del 2 de agosto de 2023, que resolvió de fondo la solicitud del accionante. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la sociedad Abogados Especializados en Cobranzas AECSA S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Alexander Manuel Hernández Ulloa Demandado: Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03879-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.