Demandantes: Mayra Alejandra Chaux Montezuma y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00113-00 Demandantes: MAYRA ALEJANDRA CHAUX MONTEZUMA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Mayra Alejandra Chaux Montezuma y Angi Natalia Zapata Chaux contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de enero de 20241, las señoras Mayra Alejandra Chaux Montezuma y Angi Natalia Zapata Chaux, ejercieron acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la «indemnización de víctimas de violaciones graves a los derechos humanos».
Las accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de noviembre de 2023, la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali del 18 de mayo de 2021, que declaró probada la excepción de caducidad al interior del medio de control de reparación directa, iniciado por las actoras contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, identificado con el radicado 76001-33-33-008-2017- 00160-00/01. 1 Acción de tutela promovida ante el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandantes: Mayra Alejandra Chaux Montezuma y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva providencia revocando la decisión de primer grado, y emita fallo conforme a las pretensiones de la demanda2. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 28 de marzo de 2006 falleció el señor Rubén Darío Zapata Sánchez3, junto a tres personas más en la zona rural del municipio de Yumbo (Valle del Cauca), tras la operación militar denominada «Barracuda», adelantada por del Ejército Nacional.
Con ocasión de ello, en el 2017, las señoras Mayra Alejandra Chaux Montezuma y Angi Natalia Zapata Chaux presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el que se pretendía la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado por la muerte de su familiar.
En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en providencia del 18 de mayo de 2021, declaró probada la excepción de caducidad. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 30 de noviembre de 2023, confirmó la decisión del a quo, tras considerar que: […] en principio, la caducidad fenecía el 29 de marzo de 2008, empero, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 4 de abril de 2017 y la certificación de su agotamiento fue expedida por la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos, el 9 de junio de 2017, por lo tanto, resulta evidente que el término de caducidad ya había fenecido al momento de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial.
En ese contexto, se observa que la parte demandante tenía hasta el 29 de marzo de 2008 para interponer el presente medio de control, sin embargo, la demanda fue radicada ante los juzgados administrativos del circuito de Cali el 20 de junio de 2017. 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 El señor Zapata Sánchez era el compañero permanente de la señora Mayra Alejandra Chaux Montezuma y el padre de Angi Natalia Zapata Chaux.
Demandantes: Mayra Alejandra Chaux Montezuma y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo tanto, deviene necesario concluir que la misma fue presentada de manera extemporánea y, en consecuencia, sí operó la caducidad del medio de control.
Dicha decisión fue notificada de forma personal el 15 de diciembre de 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente en el fallo del 30 de noviembre de 2023. Las accionantes advirtieron que no se efectuó un control oficioso de convencionalidad, así como tampoco se realizó análisis alguno de las pruebas obrantes dentro del expediente ordinario frente a la gravedad de los delitos de lesa humanidad.
Adicional a ello, manifestaron que el tribunal no tuvo en consideración las circunstancias inequívocas, específicas y «de posibles autores o partícipes que debe resolver la justicia penal4». Finalmente, adujeron que, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33- 36-036-2013-00248-005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A «no aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sino la Convención Americana de Derechos Humanos6». 1.5.
Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente mediante auto del 18 de enero de 2024 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que conformaron el extremo pasivo y el juez de primera instancia del medio de control de reparación 4 De manera puntual citaron las siguientes providencias, sin embargo, no señalaron algún aspecto en particular frente a estas: «Al respecto pueden consultarse las sentencias 7 de julio de 2022 en la acción de tutela con radicado 11 001 03 15 000 2022 01694 01 promovida por José Barón Uribe y otros Vs Tribunal Administrativo de Casanare, MP.
Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas de la Sección Segunda, Subsección B del C.E., así como la sentencia del 29 de septiembre de 2022 en la acción de tutela con radicado 11 001 03 15 000 2022 01814 01 promovida por Dora Cecilia Forero de Achagua y otros Vs Tribunal Administrativo del Casanare, M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera del C.E». 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-33-36-036-2013-00248-00. 6 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandantes: Mayra Alejandra Chaux Montezuma y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 directa. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Por medio de documento remitido el 23 de enero de 2024, la magistrada ponente de la decisión enjuiciada reiteró la argumentación expuesta en esta, para concluir que el despacho no había vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes, pues se dictó el fallo de acuerdo con la realidad fáctica, procesal y con plena aplicación de los pronunciamientos de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 1.6.2.
Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Mediante respuesta del 23 de enero del presente año, la jueza que dictó la providencia del 18 de mayo de 2021, luego de iterar los fundamentos de las decisiones de primer y segundo grado, indicó que se respetó el precedente judicial vigente para el momento de proferir el fallo, y se analizó el conjunto de los medios de prueba incorporados al proceso. 1.6.3.
Ministerio de Defensa Nacional En documento del 25 de enero del año en curso, la apoderada judicial de la entidad explicó su preocupación frente al uso desmedido de la acción de tutela para reabrir procesos ordinarios bajo el pretexto de la vulneración de derechos fundamentales. Seguido de ello, mencionó que anteriormente sobre la caducidad en el medio de control de la reparación directa cuando se trataban delitos de lesa humanidad las altas cortes tenían criterios disímiles, por lo tanto, los jueces podían acoger la interpretación que se ajustara mejor a cada caso, sin embargo, con ocasión de la sentencia SU del 29 de agosto de 2021, el tema quedó unificado.
Adicionalmente, sostuvo que el escrito tutelar no señalaba con claridad los defectos en los que había presuntamente incurrido la autoridad judicial accionada y, por el contrario, se reiteraban los argumentos expuestos en el proceso ordinario. La apoderada adujo que el tribunal no vulneró el derecho al debido proceso ni realizó una indebida valoración probatoria en la sentencia. Así las cosas, puso de presente que lo pretendido por la parte actora era revivir el proceso, por lo cual no era admisible el uso del mecanismo constitucional como tercera instancia. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones por resultar improcedentes.
Demandantes: Mayra Alejandra Chaux Montezuma y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Pese a que el Ejército Nacional fue notificado en debida forma, guardó silencio7. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por las señoras Mayra Alejandra Chaux Montezuma y Angi Natalia Zapata Chaux, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2023? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su 7 Índice 7 de Samai. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
Demandantes: Mayra Alejandra Chaux Montezuma y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedencia10. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202211. 2.4.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 10 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 11 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Mayra Alejandra Chaux Montezuma y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional14. […] 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandantes: Mayra Alejandra Chaux Montezuma y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal15”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales16”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18. (Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto Las señoras Mayra Alejandra Chaux Montezuma y Angi Natalia Zapata Chaux cuestionaron la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al declarar probada la excepción de caducidad en el medio de control propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibid.
Demandantes: Mayra Alejandra Chaux Montezuma y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En primer lugar, es de advertir que la parte actora presentó argumentos dirigidos a reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, ya que no expuso razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial.
En efecto, las inconformidades presentadas por las accionantes consistieron en que el fallo cuestionado no analizó de manera sistemática el conjunto de pruebas que integraron el expediente del medio de control y daban cuenta que, al tratarse de un delito de lesa humanidad, debía esperarse a lo resuelto en el proceso penal y se debía estudiar el caso de acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, consideraron que se incurría en desconocimiento del precedente de cara a una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, el 13 de febrero de 2020, en la que se dio aplicación a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, apartándose de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Al respecto, la autoridad judicial accionada expuso que de las pruebas allegadas al plenario si bien se acreditó que el señor Rubén Darío Zapata Sánchez sufrió un ataque con arma de fuego el 28 de marzo de 2006, no por ello se podía inferir que «[…] correspondió a la culminación de una acción criminal masiva en su contra y mucho menos obra prueba de que dichos ataques hubieran tenido como móvil, circunstancias relacionadas con su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso, conforme lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para poderlo catalogar como delito de lesa humanidad».
Aun sabiendo lo anterior, el tribunal explicó que si en gracia de discusión se hubiera acreditado que el hecho dañoso sí se trataba de un delito de lesa humanidad: […] lo cierto es que tampoco sería procedente el argumento del recurrente según el cual, frente a los delitos de lesa humanidad nunca opera la figura de la caducidad, pues conforme fue explicado por la jurisprudencia administrativa de unificación, estudiada en párrafos anteriores de esta providencia, aún en esos casos se exige el acatamiento del término legal para la presentación de la demanda de reparación directa (2 años) y en consecuencia procede la figura de la caducidad, el cual inicia el conteo desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento de que el hecho dañoso podía ser imputable a una acción u omisión del Estado.
Y en ese mismo pronunciamiento se explicó, que solo resultaban inaplicables las normas de caducidad, ante la comprobación por los familiares de la víctima, de haber estado imposibilitados para ejercer el derecho de acción en el término antes referido, situación que tampoco se acreditó en el presente caso por los accionantes. En consecuencia, se evidencia que la autoridad demandada les explicó a las accionantes las razones de por qué en el caso no se constituía un delito de lesa humanidad y el tratamiento del conteo del término de la caducidad en aquellas Demandantes: Mayra Alejandra Chaux Montezuma y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 situaciones que tampoco se ajustaban a lo sucedido.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca les aclaró a las actoras por qué sí se configuraba el fenómeno de la caducidad en su caso: A partir de lo cual resulta posible inferir que, en principio, la caducidad fenecía el 29 de marzo de 2008, empero, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 4 de abril de 2017 y la certificación de su agotamiento fue expedida por la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos, el 9 de junio de 2017, por lo tanto, resulta evidente que el término de caducidad ya había fenecido al momento de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial.
En ese contexto, se observa que la parte demandante tenía hasta el 29 de marzo de 2008 para interponer el presente medio de control, sin embargo, la demanda fue radicada ante los juzgados administrativos del circuito de Cali el 20 de junio de 2017. Por lo tanto, deviene necesario concluir que la misma fue presentada de manera extemporánea y, en consecuencia, sí operó la caducidad del medio de control.
Por último, el tribunal expuso que la razón para no estudiarse la aplicabilidad de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana, se debía que dicho aspecto no se encontró presente en el líbelo introductorio de la demanda, sino que se debía tomar como un hecho nuevo traído con el escrito de apelación. De forma puntual advirtió: […] conforme ha sido explicado por la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo de manera reiterada, no puede ser estudiado por la segunda instancia al momento de delimitar el objeto del mencionado recurso, ya que con este se varia la causa petendi y ello conlleva a una evidente vulneración del debido proceso de la contraparte, quien resulta sorprendida «con nuevos planteamientos presentados de forma extemporánea» e implicaría también, la trasgresión del principio de congruencia de las decisiones judiciales.
En atención a lo referido, se puede establecer que en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto frente al defecto fáctico obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario. Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada no valoró el material probatorio que aportó al proceso, sin especificar cuál o su incidencia en la decisión controvertida y reiteró los mismos argumentos que fueron estudiados por la autoridad judicial accionada.
Se advierte que la motivación expuesta en la tutela simplemente evidencia que unas pruebas reiteraban la tesis propuesta en la demanda ordinaria, pero no permite entrever de qué forma su valoración podía refutar la postura adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, máxime cuando no individualiza las pruebas que presuntamente pueden variar lo dispuesto por el tribunal, ya sea por una omisión al no estudiarlas o por analizarlas indebidamente.
Demandantes: Mayra Alejandra Chaux Montezuma y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Aunado a ello, no es de recibo que la parte demandante pretenda que el juez de tutela valore de nuevo íntegramente todo el material probatorio allegado al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, pues ello escapa de su órbita y, por el contrario, se entromete en la del juez ordinario, quien es el llamado a hacer el estudio y análisis crítico del caso en concreto.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la «indemnización de víctimas de violaciones graves a los derechos humanos», no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Por su parte, si bien se alegó el defecto por desconocimiento del precedente, las accionantes no precisaron un antecedente aplicable proferido por un órgano de cierre.
Luego, en realidad estamos en presencia de un cargo por trasgresión al derecho a la igualdad. Dicho cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el yerro no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado, ya que si bien las tutelantes precisaron el radicado de una providencia, aportaron copia simple de ésta y señalaron que en ella no se aplicó la «la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sino la Convención Americana de Derechos Humanos» y, no expusieron por qué tal determinación debía ser extensiva a su caso, máxime cuando ni siquiera relataron las particularidades de ese proceso.
En este punto conviene precisar que no resulta suficiente, en tutela contra providencia judicial, allegar copia del proveído del cual se predica la trasgresión al derecho a la igualdad, sino que es necesario que la parte interesada además desarrolle las razones del porqué ambos casos deben tener el mismo resultado, dada la similitud fáctica en cuento a los prepuestos de las demandas, así como en la labor probatoria.
Sobre todo, en un caso donde ni siquiera se advierte que los expedientes hayan sido fallados por la misma autoridad judicial. 2.6. Conclusión Con fundamento en los argumentos referidos en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la tutela promovida por las señoras Mayra Alejandra Chaux Montezuma y Angi Natalia Zapata Chaux al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.
Demandantes: Mayra Alejandra Chaux Montezuma y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por las señoras Mayra Alejandra Chaux Montezuma y Angi Natalia Zapata Chaux.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.