Radicado: 11001-03-15-000-2023-04867-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04867-00 Accionante: Carlos Roberto Díaz Ojeda y María del Carmen Sánchez Coy.
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que en segunda instancia revocó la sentencia de reparación directa y negó las pretensiones. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Los señores Carlos Roberto Díaz Ojeda y María del Carmen Sánchez Coy solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la expedición de la Sentencia de 10 de agosto de 2023 que revocó la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Duitama-Boyacá el 23 de junio de 2019 dentro del proceso de reparación directa con radicado 2015-00262.
ANTECEDENTES Hechos Narran los actores que promovieron proceso de reparación directa contra La Nación -Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el municipio de Paipa y CSS Constructores S.A., a fin de que se responsabilizara a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las entidades por los daños causados al predio de propiedad de los demandantes, ubicado en la avenida los libertadores No. 31 A 94 de la ciudad de Paipa -Boyacá, con folio de matrícula 074-265864; con la ampliación de la carretera central, doble calzada Tunja-Duitama y se ordenara la correspondiente indemnización de perjuicios.
Que en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Duitama concedió pretensiones y que, apelada por ambas partes la providencia, (la parte demandante apeló el monto de la indemnización concedida) el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia, considerando no acreditado el nexo de imputabilidad. Consideran que con la sentencia del Tribunal se les vulneran los derechos al debido proceso la igualdad, al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, principio de legalidad, derecho a la propiedad en condiciones dignas y se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, citada por el Juez de primera instancia. Afirman que el Tribunal desconoció los argumentos del Juez para conceder las pretensiones, entre otros, que sin la construcción de la obra señalada no se habrían generado los daños en el predio y seguirían arrendando la primera planta.
Aseguran que la providencia cuestionada incurrió en defecto material o sustantivo, en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la constitución, al no valorar las pruebas con las que contaba en el expediente, con lo cual desconoció lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución política y tampoco tuvo en cuenta antecedentes jurisprudenciales en los que se resolvieron casos similares al de los demandantes, teniendo como responsables a las entidades titulares de la obra pública.
Se refirieren a las normas constitucionales que consagran los derechos al debido proceso, la igualdad y el principio de legalidad y citan una sentencia del 29 de noviembre de 2007, proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2007-01218- 00 (AC) M.P. doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Insisten en que las entidades demandadas en reparación directa les causaron serios daños y perjuicios con la construcción de esa doble calzada, porque no realizaron los canales que condujeran en debida forma las aguas lluvias que bajan por la vía y dan al primer piso de la casa de su propiedad.
Pretensiones Que se tutelen los derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos la sentencia de 10 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá dentro del proceso de reparación directa con radicado 2015 - 00262 y se ordene proferir nueva sentencia “teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versan sobre la presente Litis y en especial en el nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio al cual nos vimos avocados… ” TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue admitida el 8 de septiembre de 2023 mediante proveído que ordenó notificar a la autoridad accionada, a quien se corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
Se ordenó notificar como terceros interesados al Ministerio de Transporte, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a QBE Seguros, al Municipio de Paipa y a la CSS Constructores S.A; por ser sujetos procesales en el proceso ordinario y se les concedió el término para emitir sus pronunciamientos. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS Por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se pronunció el Magistrado ponente de la sentencia del 10 de agosto de 2023, refiriéndose en primer término a los requisitos y causales de procedencia y prosperidad de la tutela contra providencias judiciales y seguidamente expresó que la decisión cuestionada se adoptó en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del juez colegiado.
Que por el contrario, tuvo como fundamento la línea jurisprudencial trazada en varias decisiones del Consejo de Estado, la Constitución Política y, la ley, tomando en consideración los documentos obrantes dentro del expediente, en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 un sano ejercicio hermenéutico que no comporta vulneración alguna de los derechos y garantías del accionante, como se puede observar en la motivación de la misma, siendo por tanto la tutela instaurada improcedente al no estar incurso el fallo en ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela.
Que ciertamente, con la demanda de reparación directa, los señores Carlos Roberto Díaz Ojeda y María Del Carmen Sánchez Coy pretendía que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable al Ministerio de Transporte, a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, al Municipio de Paipa y CSS Constructores S.A., en forma solidaria por los daños que le fueron ocasionados con la ampliación de la carretera central (Doble calzada) Tunja - Duitama y el levantamiento de la capa asfáltica, hechos que en sentir de la parte actora causaron la desvalorización económica de un bien inmueble de su propiedad; con la consecuente indemnización de perjuicios.
Que en el marco de los recursos interpuestos por los apoderados de la parte demandante y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra la sentencia del 23 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Duitama, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; la Sala de decisión resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, conforme con los criterios jurisprudenciales, la normativa relacionada y lo dispuesto en el artículo 164 del C.G.P. que establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; las cuales según lo ordenado en el artículo 176 ibidem, debían ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica.
Expuso el análisis probatorio realizado, de donde encontró que “…si bien se probó un daño en cabeza de los actores, el mismo no resultó imputable a las entidades demandadas, en atención a que la afirmación realizada por los señores Carlos Roberto Díaz Ojeda y María Del Carmen Sánchez Coy, de que se presentó falla en los estudios, diseño y construcción de la vía Briceño – Tunja – Sogamoso no hallaron respaldo probatorio dentro del expediente, es decir que no existió prueba que permitiera respaldar, sustentar o si quiera, corroborar la aseveración formulada en la demanda, por lo tanto, la manifestación efectuada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por la parte actora carecía de veracidad.” y concluyó que en ese caso no estaban dadas las condiciones para predicar responsabilidad a cargo de las entidades demandadas, pues, no demostraron el hecho dañoso, no acreditaron las circunstancias narradas en la demanda, antes, por el contrario, quedó claramente establecido que el contratista quiso garantizarles en todo momento la ejecución de las obras en su predio, como se hizo en los inmuebles aledaños, las cuales se referían a traslado de red de acueducto, ampliación (excavación y colocación de capas granulares), fresado de la carpeta existente, instalación de material granular, instalación de carpeta asfáltica y construcción de anden y adecuación de acceso, y que no se hicieron por la misma oposición que presentaron en aquella época los señores Carlos Roberto Díaz Ojeda y María del Carmen Sánchez Coy, entonces como no concurre en este caso el nexo de causalidad, no era predicable de ninguna manera una falla del servicio como lo quiere hacer ver la parte actora, pues no asistía el segundo elemento necesario para que se pudiera imputar responsabilidad al Estado.” Expresó entonces, que al fallar el asunto el Tribunal actuó de manera razonable dentro de la órbita de autonomía que le reconoce la Carta Política a la función jurisdiccional, sin que al hacerlo hubiera interpretado o aplicado equivocadamente la ley, ni hubiera valorado erradamente el material probatorio o hubiera omitido injustificadamente algún elemento de prueba relevante para tomar la decisión y que lo allí decidido no amenaza ninguno de los derechos fundamentales invocados.
Intervino el Director Territorial Boyacá del Ministerio de Transporte, quien señaló que el Juzgado de primera instancia del proceso de reparación directa declaró la falta de legitimación en la causa de la entidad, teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades de la misma, que no incluyen contratar la construcción, mantenimiento y señalización de las vías del orden nacional, departamental o municipal.
Solicitó “se confirme” la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. La Agencia Nacional de Infraestructura la ANI, mediante apoderada judicial, intervino señalando en primer término la naturaleza jurídica y funciones de la entidad, para luego indicar que no se encuentra de manera expresa e inequívoca dentro de sus funciones la de ejecutar la infraestructura nacional, en razón a que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la función principal es la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, siendo el concesionario el ejecutor de tales proyectos viales.
Manifestó que la entidad ha actuado de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y en ningún momento ha sido sujeto activo de vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, ha realizado todas las gestiones y trámites necesarios para poder garantizar los derechos fundamentales y garantías procesales y constitucionales de los particulares y /o administrados, siempre en la búsqueda de la garantía del interés general y debido proceso en los contratos de concesión que administra.
La aseguradora QBE Seguros, debidamente notificada por la Secretaría general, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto Se trata de examinar la presunta vulneración de derechos fundamentales a los actores con la expedición de la sentencia de 10 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá; para lo cual debe verificarse en primer lugar los presupuestos generales de procedencia; para entrar a analizar las censuras específicas contra dicha providencia. I)El asunto presenta una clara y marcada relevancia constitucional, pues estarían en juego los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y otros, por el desconocimiento de precedente judicial y la indebida valoración probatoria en la que, según los actores incurrió la autoridad judicial accionada. ii) conforme a la fecha de la sentencia cuestionada, la acción de tutela se presentó oportunamente; iii) el requisito de subsidiariedad o agotamiento de todos los medios de defensa disponibles para los actores, pues se cuestiona una sentencia de segunda instancia contra la cual no proceden recursos; iv) No se invoca una causal de nulidad y v) la acción no se dirige contra una sentencia de tutela.
Los actores endilgan a la sentencia los defectos, material o sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución; los cuales fundamentan en que no se dio valor a las pruebas del expediente, con lo cual se desconoció lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución política y se desconocieron “antecedentes en que se resolvieron casos similares al de los demandantes, teniendo como responsables a las entidades titulares de la obra pública.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El defecto material o sustantivo no se encuentra sustentado de manera alguna, es decir, no indica la parte actora en qué consistió dicho error. En canto al error en la valoración de las pruebas, señalan los actores que el Tribunal no tuvo en cuenta “las pruebas aportadas por la parte demandada donde se corrobora lo manifestado en la demanda y sobre todo la negligencia y falta de responsabilidad de las entidades que estaban realizando la ampliación de la vía” Afirman que con las fotografías se demostró la ocurrencia del daño y los perjuicios ocasionados, que el predio quedó a un nivel más bajo de como estaba antes de iniciarse la obra y que el andén quedó suspendido, perjudicando a los peatones.
Que dichos elementos muestran la causa de las inundaciones en el terreno de su propiedad porque el pavimento quedó más alto y el inmueble más cerca de la autopista. Que antes, las aguas lluvias que bajaban por el pavimento no ingresaban a la casa de los demandantes y ahora van a dar allí, pese a que existe una canaleta con rejilla que recoge las aguas lluvia, pero dada la cantidad del líquido que baja por la vía, cuando llueve duro y prolongado dicha canaleta es insuficiente para acopiar el caudal y genera la inundación en la primera planta.
Asegura que hubo negligencia de las entidades, pues la vía no tiene ductos o canales que conduzcan las aguas y que eso es responsabilidad de las entidades demandadas. Que dicha responsabilidad se demostró con las fotografías, con los testimonios y con un dictamen aportado, pero “el Tribunal no analizó este aspecto fundamental” El Tribunal de Boyacá en la providencia cuestionada, realizó el siguiente análisis: “De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala demostrado -tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia-, que el inmueble en mención resultó inundado, lo cual conllevó a que se afectara el derecho de propiedad de los demandantes, pues el mismo resultó inhabitable.
No obstante, dicha situación por sí misma, no tiene la entidad o relevancia jurídica suficiente para estructurar una responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto, amén de acreditarse un daño a un bien corporal de propiedad de los libelistas, la parte interesada tiene la carga de probar el nexo causal existente entre el perjuicio que se evidencia y el actuar de las entidades que se llaman a juicio. 6.2 De la imputación del mismo a la administración pública Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De entrada encuentra la Sala en el presente asunto que, si bien se probó un daño en cabeza de los actores, el mismo no resulta imputable a las entidades demandadas, en atención a que la afirmación realizada por los señores Carlos Roberto Díaz Ojeda y María Del Carmen Sánchez Coy, de que se presentó falla en los estudios, diseño y construcción de la vía Briceño – Tunja – Sogamoso no encuentra respaldo probatorio dentro del expediente, es decir que no existe prueba que permita respaldar, sustentar o si quiera, corroborar la aseveración formulada en la demanda, por lo tanto, la manifestación efectuada por la parte actora carece de veracidad.
Cabe mencionar además que quienes rindieron las declaraciones coinciden en señalar que cada vez que llovía, el inmueble de los demandantes presentaba inundaciones; sin embargo, a juicio de esta Sala, lo señalado por los testigos no es suficiente para asumir que el problema que presentaba la casa era una falla en el manejo de aguas lluvias por la construcción de la vía, como se dijo en la demanda, pues no se halla en el plenario ninguna evidencia de carácter técnico o respaldo probatorio que así lo corrobore.
Adicional a esto, la Corporación estima que la pericia allegada al plenario carece de la fuerza de convicción necesaria para afirmar con certeza la existencia de la falla alegada en la demanda, si bien puede acreditar que en efecto se presentó un daño no existe certeza de una falla en el manejo de aguas lluvias por la construcción de la vía, además como se dijo, no se halla en el plenario ninguna evidencia de carácter técnico que así lo confirme.
Por el contrario, revisadas las demás pruebas obrantes en el expediente, estas dejan ver con claridad que el inmueble de los demandantes presentaba desde antes de dar inicio a la construcción de la vía, un desnivel, situación que el mismo Consorcio Concesión Colombia, les dejó claro desde el principio; así lo deja ver el informe de22 de julio de 2013 rendido por este “la propiedad del señor Carlos Roberto Díaz Ojeda presenta las siguientes características: tiene un nivel inferior respecto de la vía, que varía entre 0.6m y 1.20m, el parámetro de la primera planta de la construcción respecto del eje de la calzada existente se encuentra a 14.60m aproximadamente, mientras que el de la segunda planta está a 13.95m aproximadamente.
La rampa de acceso al predio está construida en la zona del derecho de vía a una distancia de 6.30m del eje de la calzada existente”, de manera que era inevitable lógicamente que las aguas lluvias llegaran al predio de los demandantes, por el desnivel que este presentaba. Sumado a ello los oficios emitidos por el Coordinador Técnico de Obra de Boyacá – Concesión Briceño-Tunja-Sogamoso a los demandantes, a través de estos siempre les advirtió que el predio de su propiedad, en general junto con sus construcciones se encontraba por debajo del nivel de la vía existente, y que en razón a ello con la construcción de las obras quedaría exactamente igual, en las mismas condiciones de diferencia de altura, de ahí que mantendría la condición propia de un predio cercano a la carretera.
Además, se encuentra acreditado que este les manifestó reiterativamente que, aunque se realizara la ampliación de la calzada, se mantendría un área de zona de derecho de vía, conservando una distancia prudencial entre el borde de la calzada y las construcciones aledañas a la carretera conforme a la normatividad legal vigente, donde se les garantizaría la restitución y adecuación del respectivo acceso vehicular para uso propio.
En lo que tenía que ver con las obras que se iban a realizar en la zona del derecho de vía del corredor concesionado frente al predio de los señores Carlos Roberto Díaz Ojeda y María Del Carmen Sánchez Coy, advirtió el Coordinador Técnico de Obra de Boyacá – Concesión Briceño-Tunja-Sogamoso en oficio del 2 de diciembre de 2013, que no se habían podido realizar a esa fecha, en atención a los constantes obstáculos presentado por parte de los propietarios del inmueble Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 hoy demandantes” De lo anterior se observa que la autoridad aquí accionada valoró el acervo probatorio allegado al proceso y si los testimonios y el dictamen pericial aportados no le aportaron elementos de convicción suficientes para establecer la responsabilidad de las entidades demandadas y ni siquiera de manera fehaciente el daño imputado; lo que no significa que la valoración no hubiera sido razonable, conforme a las reglas de la sana crítica.
En relación con las fotografías, el juzgado en las páginas 15 y 16 de la sentencia, indicó que fueron aportadas por la parte demandante para probar el daño y los perjuicios causados y, luego de referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el valor probatorio de dichos documentos expresó: “Así las cosas, las fotografías allegadas se tienen como documentos auténticos que carecen de valor probatorio por sí solas, las mismas serán valoradas como pruebas siempre que sean ratificadas por los demás medios probatorios”.
El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda con base en los demás elementos probatorios y los demandantes apelaron solo el monto de los perjuicios; por lo que en criterio de esta Sala de Subsección, no se acredita un error en la valoración probatoria ni en la motivación de la providencia objeto de reproche en este trámite. En cuanto al desconocimiento del precedente, la parte actora se limitó a afirmar que se desconocieron sentencias que han decidido casos similares, pero no aportó ni referenció alguna en relación con la cual pueda realizarse el estudio pertinente; como sí lo hizo al fundamentar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; señalando entre otras, la sentencia del 29 de noviembre de 2007, proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2007-01218- 00 M.P. doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
De todo lo expuesto, es diáfana la conclusión de que no se acreditaron los defectos alegados contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; por lo cual se negará la tutela solicitada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: SE NIEGA la tutela solicitada por los señores Carlos Roberto Díaz Ojeda y María del Carmen Sánchez Coy contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.