CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) acumulado con 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) y 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: PEDRO JOSÉ AGUDELO MEJÍA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEBER DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES – Omisión / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD HECHO DE UN TERCERO – No cumple requisito de exclusividad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD FUERZA MAYOR POR HECHO DE LA NATURALEZA – No cumple los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad / – CONCAUSAS – Reducción del monto de la condena que debe asumir el municipio de Medellín / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y LUCRO CESANTE – Reiteración jurisprudencial de carga probatoria en cabeza de quien alega el perjuicio I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden que se les indemnicen los perjuicios causados por la muerte de 22 personas, la pérdida de enseres y de un establecimiento de comercio, con ocasión del deslizamiento de tierra ocurrido el 31 de mayo de 2008, en el barrio “El Socorro” del municipio de Medellín. A juicio de los accionantes, le asiste responsabilidad patrimonial al municipio de Medellín por omisión en sus deberes de vigilancia y control respecto del funcionamiento de una escombrera; así como por no ejecutar medidas de prevención de desastres para mitigar el riesgo que esa actividad ilegal generó para los habitantes del sector.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 2 Procede la Sala a resolver1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de abril de 20142, 20 de febrero3 y 29 de julio de 20154, a través de las cuales fueron concedidas parcialmente las pretensiones de las respectivas demandas.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 20 de febrero del 2015, en el proceso 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489)5, resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. Como consecuencia de lo anterior DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE responsable al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por el daño antijurídico provocado a los demandantes, con ocasión de la muerte de los menores MARIANA Y MIGUEL ÁNGEL AGUDELO MEJÍA el 31 de mayo de 2008 en el deslizamiento presentado en el barrio San Javier el Socorro de Medellín.
SEGUNDO. DECLÁRENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE “HECHO DE UN TERCERO” y “FUERZA MAYOR” propuesta por el municipio de Medellín, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN PAGAR A FAVOR DE LOS DEMANDANTES LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: NOMBRE PARENTESCO VALOR RECONOCIDO POR MARIANA AGUDELO MEJÍA VALOR RECONOCIDO POR MIGUEL ÁNGEL AGUDELO MEJÍA PEDRO JOSÉ AGUDELO TAPIAS PADRE 100 SMLMV 100 SMLMV PEDRO JOSÉ AGUDELO MEJÍA HERMANO 50 SMLMV 50 SMLMV ERICA TATIANA AGUDELO MEJÍA HERMANA 50 SMLMV 50 SMLMV 1 Mediante auto del 6 de julio de 2021, proferido en el proceso 55.489, se dispuso la acumulación con el proceso 56.460, posteriormente, a través de providencia de 28 de enero de 2022 se ordenó también la acumulación del proceso con número interno 58.305 (índices 29 y 43 de Samai). 2 Corregida por auto de 26 de junio de 2014 (folios 1.613 a 1.752 y 1.771 a 1.773 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 53.805). 3 Proceso con radicado 05001-23-31-000-2009-01408-01(55.489) (folios 394 a 420 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 55.489). 4 Proceso con radicado 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) (folios 323 a 341 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 56.460). 5 Proceso con radicado 05001-23-31-000-2009-01408-01(55.489) (folios 394 a 420 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 55.489).
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 3 EDITH JAKELINE AGUDELO MEJÍA HERMANA 50 SMLMV 50 SMLMV CUARTO: NIÉGUESE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
QUINTO: CÚMPLASE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 176, 177 Y 178 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS ATENDIENDO A LA CONDUCTA DE LAS PARTES, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 446 DE 1998.
SÉPTIMO: NOTIFICAR POR EDICTO”. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 29 de julio del 2015, proferida en el proceso 05001-23-31-000-2010-01220-01, (56.460) resolvió6 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de cara a los argumentos de expuestos en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO.- DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por los perjuicios causados a los señores PEDRO JOSÉ AGUDELO TAPIAS, EDIT JAKELINE AGUDELO MEJÍA y PABLO EMILIO ALFONSO GÓMEZ, con ocasión de la muerte de los niños ANNIE CRISTINA y JUAN PABLO ALFONSO AGUDELO, acaecida el 31 de mayo de 2008, de acuerdo con lo expuesto en motivación precedente.
TERCERO. - En consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE al municipio de Medellín, a indemnizar a las siguientes personas: A favor de PEDRO JOSÉ AGUDELO TAPIAS, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000.00), por concepto de perjuicios morales por la muerte de sus nietos ANNIE CRISTINA ALFONSO AGUDELO y JUAN PABLO ALFONSO AGUDELO.
A favor de PABLO EMILIO ALFONSO GÓMEZ, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($128.870.000.00), por concepto de perjuicios morales por la muerte de sus hijos ANNIE CRISTINA ALFONSO AGUDELO y JUAN PABLO ALFONSO AGUDELO; la suma de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($41.568.354.00), por concepto de perjuicios materiales de la modalidad de lucro cesante; y la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud. 6 Proceso con radicado 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) (folios 323 a 341 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 56.460).
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 4 A favor de EDIT JAKELINE AGUDELO MEJÍA la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($128.870.000.00), por concepto de perjuicios morales por la muerte de sus hijos ANNIE CRISTINA ALFONSO AGUDELO y JUAN PABLO ALFONSO AGUDELO; la suma de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($41.568.354.00), por concepto de perjuicios materiales de la modalidad de lucro cesante; y la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000.00), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.
CUARTO. - Todas las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. QUINTO.- DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. SEXTO.- Sin costas en esta instancia SÉPTIMO.- CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO.- EXPÍDANSE por la Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y con observancia de lo preceptuado por el artículo 37 del Decreto 359 del 222 de febrero de 1995.
Las copias destinadas de la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando. NOVENO.- En firme esta providencia, procédase al archivo”. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2014, dictada en el proceso 05001-23-31-000-2010-01202-01(53.805)7, resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLÁRESE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, conforme a las consideraciones previamente expuestas:
SEGUNDO. En consecuencia, NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA formuladas por NORA ELENA ZAPATA CANO y CARLOS ENRIQUE MORALES GARCÍA, ALEXANDRA MORALES ZAPATA y JUAN CARLOS MORALES ZAPATA, todos ellos en calidad de miembros del noveno grupo familiar, de conformidad con las premisas discernidas en el cuerpo del presente proveído.
TERCERO. NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA formuladas por MÓNICA LILIANA POSADA QUINTERO, ELKÍN RODRIGO VASCO MIRA, DAISSY JULIETH MIRA VERGARA, CONSUELO DEL SOCORRO VERGARA YÉPEZ, JOSÉ BLADIMIR TAPIAS CARDONA, JULIÁN MAURICIO TAPIAS TABORDA, SEBASTIÁN TAPIAS TABORDA, LEIDY TATIANA CARMONA HERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ VÁSQUEZ, acorde con lo anotado en la motivación precedente. 7 Corregida por auto de 26 de junio de 2014 (folios 1.613 a 1.752 y 1.771 a 1.773 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 53.805).
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 5 CUARTO. DECLÁRANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE “HECHO DE UN TERCERO” y “FUERZA MAYOR” propuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de cara a los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por el daño antijurídico provocado a los demandantes legitimados en la causa, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.
SEXTO. CONDÉNASE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a pagar, en la proporción indicada en la parte motiva, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes se discernieron así: • Por concepto de perjuicios morales: PRIMER GRUPO FAMILIAR: -Occisa Mireya Garrido Andrade: Damnificado Daño moral DEBIER MATURANA GARRIDO (Hijo) 100 s.m.m.l.v. MILTÓN MATURANA GARRIDO (Hijo) 100 s.m.m.l.v. MARLENY MATURANA GARRIDO (Hija) 100 s.m.m.l.v. EDINSON MATURANA GARRIDO (Hijo) 100 s.m.m.l.v. ADOLFO MATURANA GARRIDO (Hijo) 100 s.m.m.l.v. ELKÍN MATURANA GARRIDO (Hijo) 100 s.m.m.l.v. JORGE IVÁN GARRIDO ANDRADE (Hijo) 100 s.m.m.l.v. CLEMENCIA GARRIDO ANDRADE (Hermana) 50 s.m.m.l.v. DAYANETH MILETH MATURANA RIVERA (Nieta, representada por su padre Adolfo Maturana Garrido) 100 s.m.m.l.v. DAYNER ANDRÉS MATURANA (Nieto, representado por su padre Adolfo Maturana Garrido) 100 s.m.m.l.v. MARÍA JOSÉ MATURANA POSADA (Nieta, representada por su padre Elkín Maturana Garrido) 100 s.m.m.l.v. - Occiso Edwin Maturana Garrido: Damnificado Daño moral DEBIER MATURANA GARRIDO (Hermano) 50 s.m.m.l.v. MILTÓN MATURANA GARRIDO (Hermano) 50 s.m.m.l.v. MARLENY MATURANA GARRIDO (Hermana) 50 s.m.m.l.v. EDINSON MATURANA GARRIDO (Hermano) 50 s.m.m.l.v. ADOLFO MATURANA GARRIDO (Hermano) 50 s.m.m.l.v. ELKÍN MATURANA GARRIDO (Hermano) 50 s.m.m.l.v. JORGE IVÁN GARRIDO ANDRADE (Hermano) 50 s.m.m.l.v. - Occisa Mirna Maturana Garrido: Damnificado Daño moral DEBIER MATURANA GARRIDO (Hermano) 50 s.m.m.l.v. MILTÓN MATURANA GARRIDO (Hermano) 50 s.m.m.l.v. MARLENY MATURANA GARRIDO (Hermana) 50 s.m.m.l.v. EDINSON MATURANA GARRIDO (Hermano) 50 s.m.m.l.v. ADOLFO MATURANA GARRIDO (Hermano) 50 s.m.m.l.v. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 6 ELKÍN MATURANA GARRIDO (Hermano) 50 s.m.m.l.v. JORGE IVÁN GARRIDO ANDRADE (Hermano) 50 s.m.m.l.v. SEGUNDO GRUPO FAMILIAR: - Occisa Carolina Velásquez Cartagena: Damnificado Daño moral CARMEN RITA CARTAGENA VARGAS (Abuela) 100 s.m.m.l.v. EMILSEN DEL SOCORRO VELÁSQUEZ CARTAGENA (Madre) 100 s.m.m.l.v. KELLY YOHANA SAUCEDO VELÁSQUEZ (Hermana) 50 s.m.m.l.v. MARCO ANTONIO SAUCEDO VELÁSQUEZ (Hermano, representado por su madre Emilsen del Socorro Velásquez Cartagena) 50 s.m.m.l.v. LUISA MARÍA SAUCEDO VELÁSQUEZ (Hermana, representado por su madre Emilsen del Socorro Velásquez Cartagena) 50 s.m.m.l.v. ALEJANDRO SAUCEDO VELÁSQUEZ (Hermano, representado por su madre Emilsen del Socorro Velásquez Cartagena) 50 s.m.m.l.v. - Occiso William Ray Granda Escobar: Damnificado Daño moral OLIVA ESCOBAR (Madre) 100 s.m.m.l.v. WENDY DEL MAR GRANDA ESCOBAR (Madre) 50 s.m.m.l.v. TERCER GRUPO FAMILIAR: - Occiso César Augusto Zapata Orejarena: Damnificado Daño moral CÉSAR ARBEI ZAPATA MIRA (Padre) 100 s.m.m.l.v. PAULA ANDREA ZAPATA OREJARENA (Hermana) 50 s.m.m.l.v. - Occisa Libia del Consuelo Mira Pérez: Damnificado Daño moral CÉSAR ARBEI ZAPATA MIRA (Hijo) 100 s.m.m.l.v. PAULA ANDREA ZAPATA OREJARENA (Nieta) 100 s.m.m.l.v. TERESITA DE LAS MISERICORDIAS MIRA PÉREZ (Hermana) 50 s.m.m.l.v. ROSA ELVIA MIRA PÉREZ (Hermana) 50 s.m.m.l.v. MARÍA DEL CARMEN MIRA PÉREZ (Hermana) 50 s.m.m.l.v. JAVIER DE JESÚS MIRA PÉREZ (Hermano) 50 s.m.m.l.v. CELINA DEL SOCORRO MIRA PÉREZ (Hermana) 50 s.m.m.l.v. JORGE ELÉAZAR MIRA PÉREZ (Hermana) 50 s.m.m.l.v. MARGARITA MARÍA MIRA PÉREZ (Hermana) 50 s.m.m.l.v. - Occisa Deyamir del Consuelo Mira: Damnificado Daño moral CÉSAR ARBEI ZAPATA MIRA (Hermano) 50 s.m.m.l.v. - Occiso Gabriel Arturo Mira Pérez: Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 7 Damnificado Daño moral ALINA YANETH MIRA ZAPARA (Hija) 100 s.m.m.l.v. TERESITA DE LAS MISERICORDIAS MIRA PÉREZ (Hermana) 50 s.m.m.l.v. ROSA ELVIA MIRA PÉREZ (Hermana) 50 s.m.m.l.v. MARÍA DEL CARMEN MIRA PÉREZ (Hermana) 50 s.m.m.l.v. JAVIER DE JESÚS MIRA PÉREZ (Hermano) 50 s.m.m.l.v. CELINA DEL SOCORRO MIRA PÉREZ (Hermana) 50 s.m.m.l.v. JORGE ELÉAZAR MIRA PÉREZ (Hermana) 50 s.m.m.l.v. MARGARITA MARÍA MIRA PÉREZ (Hermana) 50 s.m.m.l.v. - Occiso Mario Cortés Amaya: Damnificado Daño moral RAMÓN ELÍAS CORTÉS GARCÍA (Padre) 100 s.m.m.l.v. AMPARO CORTÉS AMAYA (Hermana) 50 s.m.m.l.v. LUIS ALBERTO CORTÉS AMAYA (Hermano) 50 s.m.m.l.v. MARÍA DEL SOCORRO CORTÉS AMAYA (Hermana) 50 s.m.m.l.v. ALBA ADIELA CORTÉS AMAYA (Hermana) 50 s.m.m.l.v. CARLOS ARIEL CORTÉS AMAYA (Hermano) 50 s.m.m.l.v. LUZ ELENA CORTÉS AMAYA (Hermana) 50 s.m.m.l.v. MARTA LUCÍA CORTÉS AMAYA (Hermana) 50 s.m.m.l.v. RUBÉN DARÍO CORTÉS AMAYA (Hermano) 50 s.m.m.l.v. - Occiso Jhon Mario Cortés Mira: Damnificado Daño moral RAMÓN ELÍAS CORTÉS GARCÍA (Abuelo) 100 s.m.m.l.v. - Occisa Ángela María Cortés Mira: Damnificado Daño moral RAMÓN ELÍAS CORTÉS GARCÍA (Abuelo) 100 s.m.m.l.v. CUARTO GRUPO FAMILIAR: - Occiso Héctor Fabio Taborda Taborda: Damnificado Daño moral LUIS ARNULFO TABORDA CARDONA (Padre) 100 s.m.m.l.v. NORA ELENA LOPERA MONTOYA (Madre de crianza) 100 s.m.m.l.v. MARÍA VALENTINA TABORDA CABALLERO (Hija, representada por su madre María de los Santos Caballero Ballesteros) 100 s.m.m.l.v. EDNA LUZ TABORDA TABORDA (Hermana) 50 s.m.m.l.v VIVIANA TABORDA LOPERA (Hermana, representada por su padre Luis Arnulfo Taborda Cardona) 50 s.m.m.l.v. QUINTO GRUPO FAMILIAR: - Occiso Luis Obairo Hernández Hernández: Damnificado Daño moral ANGÉLICA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (Madre) 100 s.m.m.l.v. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 8 LUIS ALEXIS HERNÁNDEZ ARBELÁEZ (Hijo, representado por su madre Dolly Stella Arbeláez Posada) 100 s.m.m.l.v. CECILIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (hermana) 50 s.m.m.l.v. ALEIDA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ VALENCIA (hermana) 50 s.m.m.l.v MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (hermano) 50 s.m.m.l.v. NÉLIDA ELCY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (hermana) 50 s.m.m.l.v. SEXTO GRUPO FAMILIAR: - Occiso Reinaldo Antonio Álvarez Muñoz: Damnificado Daño moral YENNY ANDREA ÁLVAREZ OCHOA (hija) 100 s.m.m.l.v. CARLOS MARIO ÁLVAREZ ORTIZ (hijo) 100 s.m.m.l.v. JHON HENRY ÁLVAREZ ORTIZ (hijo) 100 s.m.m.l.v. ALBA NORA ÁLVAREZ ORTIZ (hija) 100 s.m.m.l.v BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ ORTIZ (hijo) 100 s.m.m.l.v PEDRO LUIS ÁLVAREZ MUÑOZ (hermano) 50 s.m.m.l.v. SAMUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ (Damnificado - Empleado) 10 s.m.m.l.v. - Occisa María Rubi Ochoa: Damnificado Daño moral YENNY ANDREA ÁLVAREZ OCHOA (hija) 100 s.m.m.l.v. VIRGILIO DE JESÚS OCHOA (hermano) 50 s.m.m.l.v. HELÍ DE JESÚS OCHOA (hermano) 50 s.m.m.l.v. DORIS DEL SOCORRO OCHOA (hermano) 50 s.m.m.l.v MIGUEL ÁNGEL OCHOA (hermano) 100 s.m.m.l.v - Occisa Yuliana Álvarez Ochoa: Damnificado Daño moral YENNY ANDREA ÁLVAREZ OCHOA (hermana) 50 s.m.m.l.v. CARLOS MARIO ÁLVAREZ ORTIZ (hermano) 50 s.m.m.l.v. JHON HENRY ÁLVAREZ ORTIZ (hermano) 50 s.m.m.l.v. ALBA NORA ÁLVAREZ ORTIZ (hermana) 50 s.m.m.l.v BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ ORTIZ (hermana) 50 s.m.m.l.v SÉPTIMO GRUPO FAMILIAR: - Occisa María Esneida Rentería Pino: Damnificado Daño moral ÁNGEL OBED VALENCIA RENTERÍA (compañero permanente) 100 s.m.m.l.v. DUVÁN ANDRÉS VALENCIA RENTERÍA (hijo 100 s.m.m.l.v. CARLOS OBED VALENCIA RENTERÍA (hijo, representado por su padre Ángel Obed Valencia Rentería) 100 s.m.m.l.v. OCTAVO GRUPO FAMILIAR: - Pérdida de microempresa: Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 9 Damnificado Daño moral MARÍA EMILCE RAMÍREZ S 20 s.m.m.l.v. CÉSAR ALBERTO CUERVO RUIZ 20 s.m.m.l.v. SIGRID DANIELA CUERVO RAMÍREZ 10 s.m.m.l.v. JULIÁN CUERVO RAMÍREZ (Representado por su madre María Emilce Ramírez S.) 10 s.m.m.l.v. DAVID ALEJANDRO CUERVO MONTOYA (Representado por su madre Carlina Rosa Montoya) 10 s.m.m.l.v. • Por concepto de perjuicios materiales: - Daño emergente.
CONDÉNESE EN ABSTRACTO, por concepto del daño emergente que representó la pérdida de bienes muebles y maquinaria industrial, sólo en favor las quienes conforman los grupos familiares UNO, TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE, con excepción de aquellas personas a las que les fueron negadas sus pretensiones y que se identificaron el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia y en favor del grupo familiar OCHO, pero ÚNICAMENTE para los señores MARÍA EMILSE RAMÍREZ S. y CÉSAR ALBERTO CUERVO RUIZ, siempre que todos ellos, logren demostrar, a través del trámite previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, que a la vez remite al 137 el Código de Procedimiento Civil la propiedad o tenencia que detentaban sobre los bienes perecidos y el montón que ascendió la pérdida. • Lucro cesante. - Del cuarto grupo familiar: Para la menor María Valentina Taborda Caballero, representada por su madre María de los Santos Caballero Ballesteros, por el componente del lucro cesante pasado la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($48’668.940.26) y por el componente de lucro cesante futuro la suma de sesenta y dos millones ochocientos dos mil quinientos sesenta y cuatro pesos con dieciocho centavos ($62’802.564.18). - Del quinto grupo familiar: Para el menor Luis Alexis Hernández Arbeláez, representado por su madre Dolly Estella Arbeláez Posada, por el componente de lucro cesante pasado como la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y OCHO PESOS CON VIENTRES CENTAVOS ($24’419.038.23); y por el componente de lucro cesante futuro, la suma TREINTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($33’084.824.38).
Para la señora Angélica de Jesús Hernández Hernández, por el componente de lucro cesante pasado la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($1’759.649.06). - Del séptimo grupo familiar: Para Ángel Obed Valencia Rentería, por el componente de lucro cesante pasado la suma de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 10 OCHOCIENTOS ONCE MIL PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($21’705,811.76) y por el componente de lucro cesante futuro la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($163’769.723.51).
Para Carlos Obed Valencia Rentería, por el componente de lucro cesante pasado la suma de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE MIL PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($21’705,811.76); y por el componente de lucro cesante futuro, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON NOVENTA Y CINCO PESOS ($7’332.824.95).
Para el menor DUBÁN ANDRÉS VALENCIA RENTERÍA, representado por su padre Ángel Obed Valencia Rentería, por el componente del lucro cesante pasado la suma de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE MIL PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($21’705,811.76); y por el componente de lucro cesante futuro la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($27’918.370.44).
Del octavo grupo familiar: CONDÉNASE EN ABSTRACTO, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de César Alberto Cuervo Ruiz y María Emilse Ramírez S., siempre que, conforme al trámite previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo que a la vez remite al 137 del Código de Procedimiento Civil, demuestren la real afectación y el monto de este detrimento patrimonial.
SEXTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.
SÉPTIMO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
OCTAVO. De conformidad con el artículo 184 del CCA, en caso de no ser apelado este proveído remítase ante el H. Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consulta”. II.
ANTECEDENTES 1. Demandas 1.1. Expediente 55.489 El 20 de octubre de 20098, los señores Pedro José Agudelo Tapias, Pedro José Agudelo Mejía, Erica Tatiana Agudelo Mejía, Edit Jakeline Agudelo Mejía y Adriana del Pilar Torres Mejía, por medio de apoderado judicial9, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Medellín con el fin 8 Folio 56, cuaderno 1 (exp. 55.489). 9 Poderes obrantes a folios 1 y 2, cuaderno 1 (exp. 55.489).
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 11 de que se les indemnizaran los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante causados con la muerte de los menores Mariana y Miguel Ángel Agudelo Mejía, ocurrida el 31 de mayo de 2008 en el barrio “El Socorro” del municipio de Medellín. 1.2.
Expediente 56.460 El 31 de mayo de 201010, los señores Pedro José Agudelo Tapias, Pedro José Agudelo Mejía, Erica Tatiana Agudelo Mejía, Edit Jakeline Agudelo Mejía y Pablo Emilio Alfonso Gómez, por medio de apoderado judicial11, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Medellín con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios morales, daños a la salud y lucro cesante causados con las muertes de los menores Annie Cristina y Juan Pablo Alfonso Agudelo, ocurridas el 31 de mayo de 2008 en el barrio “El Socorro” del municipio de Medellín. 1.3. 53.805 El 28 de mayo de 201012, los integrantes de los grupos familiares que se relacionan más adelante, por medio de apoderado judicial13, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Medellín con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios morales, “daño a la vida de relación”, lucro cesante y daño emergente causados con el deslizamiento de tierra ocurrido el 31 de mayo de 2008 en el barrio “El Socorro” del municipio de Medellín14. 1.3.1.
Primer grupo familiar15 por la muerte de los señores Yeison Andrés Soto Maturana, Edwin Maturana Garrido, Mirna Maturana Garrido y Mireya Garrido Andrade. 10 Folio 53, cuaderno 1 (exp. 56.460). 11 Poder obrante a folios 1 del cuaderno 1 (exp. 56.460). 12 Folio 140, cuaderno 1 (exp. 53.805). 13 Poderes obrantes a folios 141 a 278 del cuaderno 1 y 925 a 930 del cuaderno 3, (exp. 53.805). 14 La demanda se encuentra en los folios 1 a 140 del cuaderno 1, (exp. 53.805). 15 Debier Maturana Garrido, Milton Maturana Garrido, Marleny Maturana Garrido, Edinson Maturana Garrido, quienes actúan en nombre propio, Adolfo Maturana Garrido, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de Dayaneth Mileth Maturana Rivera y Dayner Andrés Maturana Rivera, Elkin Maturana Garrido, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor María José Maturana Posada, así como Clemencia Garrido Andrade, Mónica Liliana Posada Quintero y Jorge Iván Garrido Andrade.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 12 1.3.2. Segundo grupo familiar16 por la muerte de la señora Carolina Velásquez Cartagena y del señor William Ray Granda Escobar 1.3.3.
Tercer grupo familiar17 por la muerte de los señores Mario Cortés Amaya, Ángela María Cortés Mira, Jhon Mario Cortés Mira, César Augusto Zapata Orejarena, Libia del Consuelo Mira Pérez, Deyamir del Consuelo Mira y Gabriel Antonio Mira Pérez. 1.3.4. Cuarto grupo familiar18 por la muerte del señor Héctor Fabio Taborda Taborda. 1.3.5.
Quinto grupo familiar19 por la muerte del señor Luis Obairo Hernández Hernández20. 1.3.6. Sexto grupo familiar21 por la muerte de los señores Reinaldo Antonio Álvarez Muñoz, Yuliana Álvarez Ochoa y Marí Rubi Ochoa. 16 Carmen Rita Cartagena Vargas, Kelly Yohana Saucedo Velásquez, quienes actúan en nombre propio; así como, Emilsen del Socorro Velásquez Cartagena, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Marco Antonio, Luisa María y Alejandro Saucedo Velásquez, así como, Wendy del Mar Granda Escobar y Oliva Escobar. 17 Ramón Elías Cortés García, Amparo Cortés Amaya, Luis Alberto Cortés Amaya, María del Rosario Cortés Amaya, Alba Adiela Cortés Amaya, Carlos Ariel Cortés Amaya, Luz Elena Cortés Amaya, Marta Lucía Cortés Amaya, Rubén Darío Cortés Amaya, César Arbei Zapata Mira, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Paula Andrea Zapata Orejarena;
Elkin Rodrigo Vasco Mira, Consuelo del Socorro Vergara Yepes, Teresita de las Misericordias Mira Pérez, María del Carmen Mira Pérez, Javier de Jesús Mira Pérez, Celina del Socorro Mira Pérez, Jorge Eleazar Mira Pérez, Margarita María Mira Pérez, Rosa Elvira Mira Pérez, Alina Yaneth Mira Zapata y Daissy Julieth Mira Vergara, quienes actúan en nombre propio. 18 María de los Santos Caballero Ballesteros, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor María Valentina Taborda Caballero, Edna Luz Taborda Taborda, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Julián Mauricio y Sebastián Tapias Taborda, Luis Arnulfo Taborda Cardona, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Viviana Taborda Lopera; así como los señores José Bladimir Tapias Cardona y Nora Elena Lopera Montoya, quienes actúan en nombre propio. 19 Los señores Angélica de Jesús Hernández Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Cecilia Hernández Hernández, Dolly Estella Arbeláez Posada, quien actúa en representación del menor Luis Alexis Hernández Arbeláez, Aleida del Socorro Hernández Valencia, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Leidy Tatiana Carmona Hernández; así como Manuel Antonio Hernández Hernández y Nélida Elcy Hernández Hernández, quienes actúan en nombre propio. 20 Nombre tomado de forma literal del registro de defunción que obra a folio 452 del cuaderno 2 del exp. 55.489. 21 Los señores Yenni Andrea Álvarez Ochoa, Carlos Mario Álvarez Ortiz, Jhon Henry Álvarez Ortiz, Alba Nora Álvarez Ortiz, Beatriz Elena Álvarez Ortiz, Pedro Luis Álvarez Muñoz, Virgilio de Jesús Ochoa, María del Carmen Vásquez Álvarez, Helí de Jesús Ochoa, Doris del Socorro Ochoa, Miguel Ángel Ochoa, María del Carmen Álvarez Vásquez, Juan Bautista Muñoz y Samuel de Jesús Rodríguez Henao, quienes actúan en nombre propio.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 13 1.3.7. Séptimo grupo familiar22 por la muerte de la señora María Esneida Rentería Pino. 1.3.8.
Octavo grupo familiar23 por los perjuicios causados a una “microempresa”. 1.3.9. Noveno grupo familiar24 por los perjuicios causados a los inmuebles ubicados en el segundo piso de la calle 48CB N° 103B-131 y en el primer piso en la calle 42CC N° 103B-137 del barrio “El Socorro” del municipio de Medellín. 2. Hechos Ante la identidad fáctica de los procesos acumulados, la Sala los sintetiza de la siguiente manera: El 31 de mayo de 2008, aproximadamente a las 6:00 a.m., en el barrio “El Socorro” de Medellín se presentó un deslizamiento de tierra que ocasionó, entre otros daños, la muerte de 22 personas, la destrucción de varios inmuebles y la pérdida de muebles y enseres.
A juicio de los demandantes, el deslizamiento de tierra fue causado por el derrumbe de una escombrera que se encontraba ubicada en la parte alta de las viviendas afectadas y que funcionaba de forma ilegal. Señalaron que, desde el 2003, los habitantes del sector informaron al municipio de Medellín sobre el peligro en el que se encontraban por el funcionamiento de la escombrera; sin embargo, tal entidad no controló ni monitoreó la actividad irregular ni adoptó medidas tendientes a mitigar el riesgo generado. 3.
Trámite en primera instancia 22 Los señores Ángel Obed Valencia, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Dubán Andrés Valencia Rentería, así como Carlos Obed Valencia Rentería, quien actúa en nombre propio. 23 Los señores María Emilce Ramírez Salazar, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Julián Cuervo Ramírez, Sigrid Daniela Cuervo Ramírez, César Alberto Cuervo Ruiz, quienes actúan en nombre propio, y Carlina Rosa Montoya Montoya, quien actúa en representación del menor David Alejandro Cuervo Montoya. 24 Los señores Nora Elena Zapata Cano y Carlos Enrique Morales García, quienes actúan en nombre propio y representación de la menor Alexandra Morales Zapata, así como Juan Carlos Morales Zapata, quien actúa en nombre propio.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 14 3.1. Las demandas y sus reformas fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante autos del 9 de noviembre de 200925, 2 de junio de 201026, 29 de junio de 201027, 1 de marzo28 y 21 de junio de 201229, providencias notificadas en debida forma al municipio de Medellín30 y al Ministerio Público31. 3.2.
El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda en cada proceso acumulado, por las siguientes razones El deslizamiento de tierra tuvo varias causas que no le resultaban imputables, a saber: i) la alta precipitación registrada en el sector; ii) la conformación de un lleno antrópico mal conformado o botadero clandestino en un terreno no apto geomorfológicamente para desarrollar esa actividad y iii) las características topográficas y geomorfológicas de la zona de ruptura con pendientes muy altas.
No incurrió en una omisión, toda vez que, en virtud de la queja presentada por la comunidad el 4 de febrero de 2003 en relación con la escombrera, citó a descargos al responsable y le impuso una sanción. Luego, vigiló el cumplimiento de la orden de cierre de la escombrera y verificó que no se volvió a realizar esa actividad, sin que se presentaran nuevas quejas al respecto.
No existió una falla del servicio, toda vez que, con antelación al deslizamiento de tierra, efectuó obras con el fin de construir una solución hidráulica y estructural de la quebrada “La Bolillala”. A su juicio, las pretensiones también debieron dirigirse contra el particular que administraba la escombrera, Empresas Varias de Medellín, así como al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, pues en calidad de autoridad ambiental le correspondían funciones de vigilancia y control. 25 Folio 58, cuaderno 1, (exp. 55.489). 26 Folio 177 del cuaderno 1.
(exp. 55.489) 27 Folio 55 del cuaderno 1, (exp. 56.460). 28 Folios 931 a 933, cuaderno 3, (exp. 53.805). 29 Folio 1.008, cuaderno 3, (exp. 53.805). 30 Folios 60 del cuaderno 1, (exp. 55.489), 61 del cuaderno 1, (exp. 56.460), 936 y 1.008 vlto del cuaderno 3, (exp. 53.805). 31 Folios 58 vuelto del cuaderno 1, (exp. 55.489), 55 vuelto del cuaderno 1, (exp. 56.460), 934 vlto y 1.008 vlto del cuaderno 3, (exp. 53.805).
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 15 Se configuró el “hecho de un tercero”, porque, además del aumento de lluvias y las condiciones del terreno, el funcionamiento ilegal de un lleno antrópico mal conformado, en una zona no apta geomorfológicamente para desarrollar esa actividad, fue determinante en el deslizamiento.
Aunado a la propia actuación de las víctimas, quienes ocuparon indebidamente el cauce de una quebrada. De otro lado, alegó la existencia de “fuerza mayor o caso fortuito”, toda vez que el sitio en el que se presentó el deslizamiento de tierra no presentaba restricciones geológicas y geotécnicas que permitieran prever una tragedia. Adicionalmente, la precipitación registrada el día anterior fue la más alta de los años anteriores, fenómeno que, aunado a las características topográficas y geomorfológicas de la zona y a la existencia de estanques piscícolas en la parte media del terreno, coadyuvó a que el flujo de tierra se desplazara hacia las viviendas de la parte actora32. 3.3.
El Tribunal a quo, mediante autos del 4 de junio de 201233,17 de septiembre de 201234 y 17 de junio de 201435, decretó las pruebas solicitadas y, una vez concluido el debate probatorio, a través de providencias del 27 de septiembre de 201336, 4 de septiembre de 201437 y 9 de abril de 201538, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.
Los demandantes intervinieron en todos los procesos acumulados39. El l municipio de Medellín en los procesos con radicados 55.489 y 55.80340. Finalmente, el Ministerio Público intervino en el proceso 55.489 y sostuvo que las pretensiones tenían vocación de prosperidad, en cuanto, previo a la ocurrencia del desastre, fue solicitada la intervención del municipio para contrarrestar el riesgo 32 Folios 224 a 240, cuaderno 1, (exp. 55.489), 62 a 92 del cuaderno 1, (exp. 56.460) y 947 a 960, cuaderno 3, (exp. 55.803). 33 Folio 94 del cuaderno 1, (exp. 56.460). 34 Folios 1.009 y 1.010, cuaderno 3, (exp. 55.803). 35 Folios 244 del del cuaderno 1, (exp. 55.489). 36 Folio 1.574, cuaderno 4, (exp. 55.803). 37 Folio 363 del del cuaderno 1, (exp. 55.489). 38 Folio 294 del cuaderno 1, (exp. 56.460). 39 Folios 370 a 389 del cuaderno 1, (exp. 55.489), 295 a 321 del cuaderno 1, (exp. 56.460) y 1.575 a 1607 del cuaderno 4, (exp. 55.803). 40 Folios 364 a 369 del cuaderno 1, (exp. 55.489), 1.608 a 1.612 del cuaderno 4, (exp. 55.803).
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 16 derivado de la escombrera, petición que no fue atendida en debida forma, lo que configuró una falla del servicio de la entidad41. 4.
Las sentencias de primera instancia, los respectivos recursos de apelación y el trámite en segunda instancia de cada uno de los procesos El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencias del 28 de abril de 201442, 20 de febrero43 y 29 de julio de 201544, accedió parcialmente a las pretensiones de las respectivas demandas.
Concluyó que los daños alegados en cada proceso acumulado se encontraban probados y le resultaban imputables al municipio de Medellín, a título de falla del servicio, por una omisión frente a los deberes i) de vigilancia y control en relación con el funcionamiento de una escombrera ilegal y ii) de prevención de desastres, frente al riesgo creado con el desarrollo de la referida actividad.
A su juicio, el deslizamiento de tierra fue causado por i) la alta precipitación registrada el día anterior al deslizamiento; ii) la conformación de un lleno antrópico malformado – escombrera- en un terreno no apto geomorfológicamente para desarrollar tal actividad y iii) las características topográficas y geomorfológicas de la zona de ruptura con pendientes muy altas y escarpadas que facilitaron que el flujo de tierra se desplazara más rápido hacia el asentamiento.
Sin embargo, lo que resultó determinante fue el inadecuado uso del suelo por parte de un particular con la complacencia de la administración, en cuanto el depósito de escombros taponó los canales a través de los cuales las aguas hubiesen podido correr. En el 2003 la comunidad formuló una queja ante el municipio de Medellín por el funcionamiento ilegal de tal escombrera, para lo cual advirtieron que “esto puede ser un problema en época de invierno ya que toda esa tierra se puede venir y 41 Folios 390 a 393 del cuaderno 1, (exp. 55.489). 42 Corregida por auto de 26 de junio de 2014 (folios 1.613 a 1.752 y 1.771 a 1.773 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 53.805). 43 Proceso con radicado 05001-23-31-000-2009-01408-01(55.489) (folios 394 a 420 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 55.489). 44 Proceso con radicado 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) (folios 323 a 341 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 56.460).
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 17 provocar una catástrofe con pérdida de viviendas y lo más importante, de vidas humanas”.
El demandado adelantó el trámite contravencional correspondiente y ordenó la suspensión inmediata de las actividades; sin embargo, no verificó el cumplimiento de la orden ni adoptó medidas tendientes a conjurar el riesgo que se había creado con el desarrollo de esa actividad. La normativa relacionada con el funcionamiento de escombreras y la prevención de desastres le imponían a la entidad la obligación de controlar los efectos ambientales negativos generados por tal actividad, sin perjuicio de los deberes que le asistían a las autoridades ambientales.
El Municipio, desde que tuvo conocimiento del funcionamiento de la escombrera, debió ejercer actuaciones inmediatas y urgentes tendientes a mitigar o eliminar el riesgo de un desastre, pero no procedió de conformidad. Si bien la situación de peligro fue creada por la actuación de un particular, lo cierto era que los efectos de tal actividad debían ser conjurados de manera efectiva por la administración, lo que no ocurrió. En su criterio, no se configuró la “fuerza mayor”, porque la administración sí pudo anticipar el desastre, en cuanto con antelación tenía conocimiento de varios movimientos en masa, así como del riesgo creado por el funcionamiento ilegal de la escombrera.
Agregó que, en todo caso, la entidad contaba con la capacidad para actuar, porque desde 1994 estableció el Sistema Municipal para la Prevención y Atención de Desastres. Finalmente, en el proceso con radicado 55.489 reconoció perjuicios morales, en el número 55.460 perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. Asimismo, en el expediente 55.803 perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante. 4.1.
Recursos de apelación 4.1.1. El municipio de Medellín apeló las sentencias de primera instancia para que Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 18 se negaran las pretensiones, por los siguientes cargos45.
El daño alegado por la parte actora no le resultaba imputable, dado que no existió una omisión relacionada con el funcionamiento de la escombrera, toda vez que sus competencias estaban determinadas por el trámite del procedimiento contravencional, el cual culminó con la orden de suspensión de la actividad. Distinto a lo reprochado por el a quo, sí vigiló el cumplimiento de la orden, para lo cual solicitó el apoyo de la Estación de Policía de Belén, de los inspectores de permanencia y del gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en virtud de lo cual se adelantó una visita en noviembre de 2003 en la que se advirtió el cierre del lote; además, durante los 4 años siguientes a no se volvieron a formular quejas al respecto, ni por otro medio se tuvo conocimiento de nuevas actividades en escombrera objeto de la litis.
Indicó que tampoco incurrió en una omisión de su deber de prevención de desastres, toda vez que, con antelación al movimiento en masa, ejecutó obras en las quebradas aledañas a la zona de los hechos con el fin de mitigar los riesgos y adelantó varias visitas al sector por movimientos en masa, sin que se advirtiera de una situación evidente de riesgo creada por el depósito irregular de escombros.
En su criterio, el deslizamiento de tierra no era previsible, porque el terreno en el que se encontraban las viviendas no era de alto riesgo, sino de “un riesgo geológico natural moderado, muy en el límite con las denominadas zonas de manejo especial no utilizables”. Adicionalmente, dado que la sola manifestación de la comunidad en el 2003 sobre un posible desastre no resultaba suficiente para prever su ocurrencia, pues en aquella oportunidad no fueron aportadas pruebas técnicas que dieran de cuenta de esa posibilidad.
Insistió en la configuración del hecho de un tercero, porque la escombrera era de carácter privado y funcionaba de manera ilegal y clandestina, actividad que concurrió con un evento de fuerza mayor por el aumento anormal de las precipitaciones, sin que el desastre le resultara previsible a la entidad. 45 Folios 547 a 559 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 55.489), 343 a 352 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 56.460 y 1.754 a 1.766 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 58.503.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 19 4.1.2. La parte actora en el proceso 55.489 apeló la sentencia de primera instancia para que se modificara, en el sentido de reconocer la indemnización por perjuicios morales solicitada por la señora Adriana del Pilar Torres Mejía; el daño a la salud alegado por Pedro José Agudelo Tapias, Pedro José Agudelo Mejía y Edit Jakeline Agudelo Mejía y el lucro cesante reclamado por el padre de los menores fallecidos.
Señaló que existía certeza sobre el hecho de que los menores en el futuro iban a obtener ingresos económicos, toda vez que habían iniciado su formación académica y porque su padre se encontraba en condiciones económicas y laborales que le permitían garantizarles el acceso a la educación básica, media y superior, tal como ocurrió con sus hermanos sobrevivientes.
Finalmente, indicó que el a quo debió decretar pruebas de oficio tendientes a acreditar el vínculo de consanguinidad de la señora Adriana del Pilar Torres Mejía con los menores fallecidos y el daño a la salud que debían ser reparado46. 4.1.2. La parte actora en el proceso con radicado 56.460 interpuso apelación adhesiva, en virtud de la cual solicitó que fueran concedidos los perjuicios morales reclamados por los señores Erika Tatiana y Pedro José Agudelo Mejía y lo solicitado por daño a la salud por Pedro José Agudelo Tapias y Pedro José Agudelo Mejía. Indicó que se debía indemnizar el daño a la salud pedido por el abuelo y el tío de los menores fallecidos, dado que los dictámenes periciales practicados permitían establecer que la causa de sus trastornos mentales fue la pérdida de todos sus familiares y no solo de los integrantes de su núcleo más cercano. Finalmente, precisó que se debían decretar y trasladar como pruebas las recaudadas en procesos similares, con el fin de determinar las relaciones afectivas de los menores fallecidos con quienes acudieron al proceso en calidad de tíos, en orden a reconocerles una indemnización por perjuicios morales47. 4.1.4.
La parte actora en el exp. 55.803 apeló la sentencia de primera instancia para que fuera reconocida la indemnización por “daño a la vida de relación” en favor de Yenny Andrea Álvarez Ochoa, dado que la prueba testimonial recaudada daba 46 Folios 422 a 452 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 55.489. 47 Folios 353 a 355 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 56.460.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 20 cuenta de que, como consecuencia de la muerte de sus padres y hermana, sufrió una afectación a su salud que fue más allá de la congoja y dolor48. 4.2.
Trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, una vez agotó las respectivas audiencias de conciliación, concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes mediante providencias de 22 de enero49, 15 de julio50 y 26 de noviembre de 201551. Esta Corporación los admitió a través de autos de 24 de junio de 201552, 16 de octubre de 201553 y 26 de agosto de 201654.
Mediante autos de 15 de diciembre de 201555 y 30 de mayo de 201756 fueron negadas las solicitudes de pruebas formuladas por los demandantes en sus recursos de apelación y, a través de providencias de 19 de agosto de 201557, 23 de junio de 201758 y 15 de febrero de 201859, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión en el exp. 56.46060 y en el exp. 58.50361, en este proceso solicitó el reconocimiento de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda y agregó en que el noveno grupo familiar sí se encontraba legitimado en la causa por activa. El municipio de Medellín guardó silencio en todos los procesos acumulados.
Finalmente, el Ministerio Público intervino en los exp. 55.489 y 58.503, para lo cual solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto el municipio 48 Folios 1.767 a 1.785 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 53.805). 49 Folio 1.793 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 58.503). 50 Folio 560 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 55.489). 51 Folio 385 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 56.460). 52 Folio 1.812 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 58.503). 53 Folios 566 y 567 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 55.489). 54 Folio 390 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 56.460). 55 Folios 569 a 574 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 55.489). 56 Folios 392 a 395 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 56.460). 57 Folio 1.813 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 58.503). 58 Folio 397 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 56.460). 59 Folio 576 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 55.489). 60 Folios 399 a 406 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 56.460). 61 Folios 1.815 a 1.817 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 58.503).
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 21 de Medellín incurrió en una omisión frente a las medidas preventivas necesarias para mitigar el riesgo derivado de la escombrera ilegal62. 5.
Acumulación de procesos La ponente, a través de auto de 6 de julio de 2021, dispuso, de manera oficiosa, la acumulación del expediente con número interno 55.489 y del identificado con el número de radicación 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460)63. Posteriormente, mediante providencia de 28 de enero de 2022, se ordenó la acumulación del proceso 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805)64.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En los expedientes acumulados objeto de estudio se pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Medellín por los perjuicios derivados de la muerte de varias personas; así como por la pérdida de un establecimiento de comercio, muebles y enseres, con ocasión de un deslizamiento de tierra que afectó el barrio “El Socorro” del municipio de Medellín, ocurrido el 31 de mayo de 2008, razón por la cual los escritos iniciales debían presentarse hasta el 1° de junio de 2010.
La Sala observa que, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho, las demandas se radicaron el 20 de octubre 62 Folios 578 a 583 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 55.489) y 1.818 a 1.829 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 58.503). 63 Índice 35 de SAMAI, exp 55.489. 64 Índice 41 de SAMAI, exp 55.489.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 22 de 200965, el 2866 y 31 de mayo de 201067, por ende, el derecho de acción se ejerció en la oportunidad prevista en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 2.
Alcance de los recursos de apelación A través de las sentencias apeladas, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de Medellín, a título de falla del servicio, por considerar que incurrió en omisión frente a: i) las funciones que le correspondían en torno al funcionamiento de una escombrera que carecía de los permisos para tal fin y ii) su deber frente a la prevención de desastres.
Como consecuencia de lo anterior, en las sentencias apeladas se accedió parcialmente a las pretensiones, en cuanto negaron algunos de los perjuicios, porque no se acreditó la legitimación de algunos de los accionantes, ni que todos ellos hubiesen sufrido un daño a la salud o perjuicios inmateriales adicionales a los morales; además, en cuanto el lucro cesante en relación con la muerte de los menores de edad tenía el carácter de incierto.
La demandada cuestionó su declaratoria de responsabilidad, en cuanto indicó que sí cumplió los deberes que tenía a su cargo y, en todo caso, se configuraron los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y el hecho de un tercero, sin cuestionar la indemnización, mientras que la parte actora sí la apeló para que fueran concedidos los conceptos negados.
Así las cosas, la Sala, en atención a las razones de inconformidad expuestas por las partes, analizará si le asiste responsabilidad patrimonial al municipio de Medellín y, de ser el caso, resolverá sobre las pretensiones negadas en cada proceso en los precisos términos planteados por los apelantes. 3. Decisión de los cargos de apelación La Sala, al revisar cada uno de los expedientes acumulados, advierte que existe identidad fáctica y jurídica respecto de las razones por las cuales se concluyó en primera instancia que le asistía responsabilidad patrimonial al municipio de Medellín 65 Folio 56 del cuaderno 1 (exp. 55.489). 66 Folio 140 del cuaderno 1 (exp. 53.805). 67 Folio 53 del cuaderno 1 (exp. 56.460).
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 23 y en relación con las razones de inconformidad planteadas por el demandado en sus recursos de apelación, razón por la que se resolverán en un mismo acápite. 3.1.
Falla del servicio por omisión en los deberes relacionados con la vigilancia y control de una escombrera El Tribunal a quo consideró que el municipio de Medellín omitió sus deberes de vigilancia y control en relación con el funcionamiento de una escombrera, en cuanto concluyó que las acciones que adelantó la entidad resultaron insuficientes, dado que se limitó a agotar un procedimiento contravencional en el marco del cual ordenó la suspensión inmediata de la actividad por parte del particular, pero no efectuó vigilancia en los años siguientes, de ahí que el depósito irregular de escombros continuó con la complacencia del ente territorial.
A juicio de la apelante, no incurrió en tal omisión, porque luego de imponer la orden de suspensión inmediata de la actividad, procedió a verificar su cumplimiento en el 2003 y, si bien, después, durante el 2004 hasta la fecha de los hechos -31 de mayo de 2008-, no adelantó visitas al sitio, lo cierto es que la actividad no se continuó desarrollando.
En el caso concreto, la Sala advierte que, luego de que se impuso la orden de suspensión inmediata del depósito de escombros68, el funcionario instructor libró oficios, entre otros, a la autoridad ambiental y a los integrantes de la Policía Nacional con jurisdicción en la zona, con el fin de que efectuaran visitas al predio para verificar el cumplimiento de lo ordenado69.
En ese sentido, se probó que las visitas se adelantaron hasta diciembre de 2003 y permitieron verificar que el predio había sido cerrado y que no se continuaba con el depósito de escombros70. En ese escenario, si bien no se tiene registro de visitas de verificación efectuadas con posterioridad a esa fecha, no es menos cierto que tampoco se probó que se formularan quejas sobre el particular ni se acreditó que se hubiese continuado con el depósito irregular de escombros. 68 Folio 22 del cuaderno 1, (exp. 56.460). 69 Folios 23 a 26 del cuaderno 1, (exp. 56.460). 70 Folios 1.001 a 1.004 del cuaderno 3, (exp. 56.460).
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 24 Así las cosas, le asiste razón al municipio de Medellín en cuanto a que no existió una falla en el servicio por omisión de los deberes que le correspondían respecto de la vigilancia y control de la escombrera ilegal, por falta de control de la orden de suspensión de la actividad.
No obstante, la anterior conclusión no impone revocar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del municipio de Medellín, dado que el Tribunal también sustentó su decisión en un reproche por el incumplimiento de los deberes de prevención de desastres, imputación que pasa a analizarse de acuerdo con los motivos de apelación del demandado. 3.2.
Falla del servicio por omisión del deber de prevención de desastres frente a la evaluación, mitigación y/o eliminación del riesgo creado por el funcionamiento de una escombrera ilegal El Tribunal de primera instancia concluyó que el municipio de Medellín incurrió en omisión por el incumplimiento del deber de prevención de desastres, dado que en el 2003 la comunidad advirtió a la entidad que la escombrera generaba un riesgo de deslizamiento en época de invierno; sin embargo, el ente territorial no adoptó medidas tendientes a evaluar y conjurar esa situación. A juicio del a quo, el municipio, desde que tuvo conocimiento del funcionamiento de la escombrera, debió ejercer actuaciones inmediatas y urgentes tendientes a mitigar o eliminar el riesgo de desastre, pero no procedió de conformidad.
El municipio de Medellín señaló que no se le podía reprochar un supuesto incumplimiento de sus deberes de prevención de desastres, toda vez que el deslizamiento de tierra no era previsible por el solo hecho de que así lo sostuviera la comunidad, dado que no se allegó elemento técnico alguno de su afirmación y, en todo caso, según un concepto técnico, el terreno en el que se encontraban las viviendas era de “un riesgo geológico natural moderado, muy en el límite con las denominadas zonas de manejo especial no utilizables”, de ahí que no fuera considerada como de alto riesgo.
Pues bien, la Sala advierte que, para la época de los hechos, la normativa relacionada con la prevención de desastres71, en concreto, la Ley 46 de 1988 y el 71 Al respecto, se precisa que las normas de alcance no nacional que se analizan no fueron decretadas como prueba ni obran en el expediente en copia auténtica; sin embargo, la Sala las Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 25 Decreto Ley 919 de 198972, la Directiva Presidencial No. 33 del 8 de octubre de 199073, el Acuerdo Municipal 14 de 199474, la Ley 388 de 199775, el Decreto valorará dado que se encuentran en las páginas web del Concejo y la Alcaldía de Medellín. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que: “(…) … resulta claro que las reproducciones efectuadas de las normas de carácter territorial seccional o local (estricto sensu: actos administrativos de carácter general) que se encuentren a disposición del público en Internet como documentos electrónicos en su modalidad de mensaje de datos dentro de las páginas institucionales de las entidades públicas de las administraciones departamentales o municipales se reputan auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto, régimen que interpretado armónica y sistemáticamente con los artículos 95 de la Ley 270 de 1996, 6 y 10 de la Ley 527 de 1999, permite colegir que es un medio admisible, eficaz, válido y con fuerza obligatoria para demostrar el contenido del texto de aquél tipo de disposiciones jurídicas de alcance no nacional y con el cual se satisface la exigencia prevista en los artículos 188 del C. de P. Civil y el 141 del C.C.A. respecto de su aducción al proceso para efectos de aplicación por parte del juez, quien así privilegiará el principio contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual en las actuaciones de la Administración de Justicia “prevalecerá el derecho sustancial”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. 190012331000200500993 01. Criterio reiterado por esta Subsección en sentencia de 13 de agosto de 2021, exp. 25000-23-36-000-2017-01288-02 (67.134). 72 Por medio de las cuales se creó y organizó el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
Si bien las referidas normas fueron derogadas por la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, no es menos cierto que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos -31 de mayo de 2008-. 73 A través de la cual se delimitó la responsabilidad de los organismos y entidades del sector público en el desarrollo y operación del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, en concreto, frente a las autoridades municipales se indicó: “(…) ii) Tener presente que donde haya población sometida a un riesgo natural o tecnológico, el contribuir a salvar la vida de las personas y sus bienes debería ser la primera prioridad para las administraciones municipales durante la preparación y ejecución de sus planes, programas y presupuestos de inversión. iii) Para ello es necesario ante todo que, en cumplimiento de los establecido en el Decreto 919/89 y en la Ley 09/89 de Reforma Urbana, los Municipios y Distritos desarrollen los trabajos y estudios necesarios para identificar los riesgos a los que están sometidos los asentamientos humanos y definir las acciones que deberán adelantarse para evitar, o al menos reducir, los efectos desastrosos sobre los mismos”. 74 Por medio del cual el Concejo Municipal de Medellín creó el Sistema Municipal de Prevención de Desastres y de Atención y Recuperación en casos de Emergencia y Desastres bajo la coordinación de la secretaría del Medio Ambiente del Municipio, bajo los siguientes principios básicos: “1.
La prevención: Comprende las actividades que tiene por objeto prevenir los eventos de amenazas o desastres, entre ellas las siguientes: (…) b. Identificar y evaluar las amenazas sobre los asentamientos humanos y su vulnerabilidad. c. Determinar las zonas de alto riesgo para los asentamientos humanos, formular las medidas necesarias para su manejo y definir los programas de solución para los habitantes de dichas zonas.
(…)”. Consultado en la página web: https://simi.concejodemedellin.gov.co/Invitados;jsessionid=3e7f89da8e38879e146574851250 75 Indicó que, en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios deberán tener en cuenta las “políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 26 Nacional 93 de 199876 y la Ley 715 de 200177, le imponían al municipio de Medellín, a través de sus dependencias, específicamente de aquellas que conformaban el Sistema Municipal para la Prevención y Atención de Desastres, la obligación de identificar y evaluar las amenazas sobre los asentamientos humanos y su vulnerabilidad.
Asimismo, el ente territorial debía ejecutar actividades de análisis, seguimiento, monitoreo, formulación de alternativas de solución, prevención, atención y control de desastres de forma coordinada con las demás autoridades competentes para evitar, estabilizar y/o mitigar los riesgos de origen natural o antrópico. Una vez revisado el expediente, se encuentra que, el 14 de octubre de 2003, el jefe del Grupo de Grupo de Apoyo a la Justicia78 remitió a la Inspección 13 de Policía de Medellín un memorial fechado el 4 de febrero de 2003, por medio del cual la Junta de Acción Comunal “El Socorro La América” solicitó la intervención de esa inspección de policía frente a una escombrera que estaba funcionando de manera irregular y en el que se indicó que esa actividad “[podía] ser un problema en época de invierno ya que toda esa tierra se puede venir y provocar una catástrofe con pérdida de viviendas y los más importante de vidas humanas”79. 76 A través del cual se adoptó el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y estableció que debía ser tenido en cuenta por los organismos de planeación del orden territorial, en especial, frente a los objetivos y estrategias en los artículos 3 y 6 indicó: “1.
La reducción de riesgos y prevención de desastres. Para mejorar la acción del Estado y la sociedad con fines de reducción de riesgos y prevención de desastres, se debe profundizar en el conocimiento de las amenazas naturales y causadas por el hombre accidentalmente, analizar el grado de vulnerabilidad de los asentamientos humanos y determinar las zonas de riesgo, con el fin de identificar los escenarios potenciales de desastre y formular las medidas para prevenir o mitigar sus efectos mediante el fortalecimiento institucional y a través de las acciones de mediano y corto plazo que se deben establecer en los procesos de planificación del desarrollo a nivel sectorial, territorial y de ordenamiento a nivel municipal.
(…) El conocimiento sobre riesgos de origen natural y antrópico. La investigación y el conocimiento sobre riesgos de origen natural y antrópico constituyen la base tanto para la toma de decisiones como para la incorporación del criterio de prevención y mitigación en los procesos de planificación. Su desarrollo debe ser una de las prioridades del Sistema Nacional para la Prevención de Desastres en todos sus niveles”. 77 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” en su artículo 76, dispuso que, además de las establecidas en la Carta Política o en otras disposiciones, les corresponde a los municipios prevenir y atender los desastres en su jurisdicción y adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. 78 Subsecretaría de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín, según lo señalado para la época de los hechos en el artículo 143 del Decreto Municipal 151 del 20 de febrero de 2002.
Norma consultada en la página web: https://www.medellin.gov.co/normograma/docs/astrea/docs/D_ALCAMED_0151_2002.htm 79 En escrito fechado 4 de febrero de 2003, remitido a la Inspección 13 de Policía de Medellín, se indicó: “(…) Por medio de la presente me permito solicitar su valiosa colaboración dando trámite a la Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 27 Para la Sala, la anterior petición, en virtud de las solicitudes formuladas de manera expresa respecto del funcionamiento de un escombrera ilegal y la posible existencia de un riesgo que podía materializarse ante el aumento de lluvias, implicaba la intervención del municipio en varios ámbitos, por un lado, el trámite contravencional pertinente que se agotó por intermedio de la Inspección 13 de Policía y, por el otro, la evaluación del riesgo por parte de las dependencias que conformaban el Sistema Municipal de Prevención de Desastres y de Atención y Recuperación en casos de Emergencia y Desastres.
En ese escenario, se advierte que, en el momento en que la petición fue recibida por el funcionario de la Subsecretaría de Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín o, a más tardar, cuando el Inspector 13 de Policía efectuó una visita en la que se constató la existencia del depósito de escombros en un lote no apto para esa actividad, se debió trasladar la petición relacionada con la existencia del riesgo de un deslizamiento a las dependencias de la Alcaldía encargadas de evaluar esa situación. En ese sentido, el artículo 33 del Decreto 01 de 1984 -norma vigente para la época de los hechos- le imponía la obligación a los funcionarios públicos para que, en el evento en que se les dirigiera una petición para la cual no fueran competentes - como lo era el caso del funcionario de la Subsecretaría de Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno y el inspector de policía respecto de la evaluación de un posible riesgo de desastre-, se trasladara la solicitud a la autoridad que debía atender esa petición con el propósito de que se adoptaran las medidas del caso, lo que no ocurrió. En virtud de la falta de remisión de las diligencias relacionadas con la información sobre la existencia de un riesgo antrópico a la dependencia del área básica del municipio de Medellín encargada de manera específica de la prevención de desastres, como lo era para esa época la Secretaría del Medio Ambiente, a través queja de los vecinos de la calle 48CB sobre un lote ubicado en el barrio, el cual se utiliza para botar escombros y tierra y está generando problemas a los mencionados vecinos. Solicito a usted cite al señor Jorge Salazar, (…) para que presente la respectiva licencia que lo autoriza para botar escombros ya que en conversación directa con el mencionado señor se comprometió a suspender la utilización del botadero desde la semana anterior pero ha incumplido con el compromiso verbal adquirido (…)”.
Folio 825 del cuaderno 3, (exp. 58.503). Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 28 de la Subsecretaría del Simpad80, de acuerdo con lo señalado en el Decreto Municipal 151 del 20 de febrero de 200281, generó que el Municipio no adelantara las gestiones en orden a evaluar la situación con el fin de determinar si tal actividad generaba un riesgo y si se debían adoptar medidas para mitigarlo o eliminarlo.
En este punto, resulta relevante el hecho de que, si bien los funcionarios que conocieron en un primer momento de la situación no eran los competentes para evaluar y adelantar las acciones relacionadas con la prevención de desastres, no es menos cierto que sí pertenecían al mismo ente territorial y, por ende, el llamado a responder por esa omisión es el municipio de Medellín. En todo caso, los funcionarios que conocieron de la información de la comunidad se encontraban vinculados a la Secretaría de Gobierno, dependencia a la que también le asistía el deber de prevenir y atender las emergencias y desastres, en coordinación con los organismos competentes82.
Adicionalmente, si bien el recurrente indicó que no le correspondía adelantar acciones específicas de prevención de desastres, porque el terreno en el que se encontraban las viviendas afectadas no era considerado como de alto riesgo sino 80 “Artículo 193. La Secretaría del Medio Ambiente, dependencia del Área Básica del Municipio de Medellín, tendrá la siguiente misión: La Secretaría del Medio Ambiente es la instancia municipal responsable de determinar la política, ordenamiento, manejo y gestión de los recursos naturales y del medio ambiente; prevenir y atender los desastres en la ciudad, investigar, planear y asesorar en materia ambiental a instituciones y organismos relacionados directa o indirectamente con el medio ambiente; crear una cultura del medio ambiente para la preservación de las cuencas y microcuencas hidrográficas, el aire y la tierra con el fin de mejorar la calidad de vida de sus ciudadanos; propiciar e implementar acciones conjuntas vinculadas a la problemática ambiental de Medellín y del Valle de Aburrá; procurar el manejo adecuado de los recursos naturales para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del medio ambiente de la ciudad de Medellín y el Valle de Aburrá, en concordancia con los demás municipios del Área Metropolitana”.
A su vez, de acuerdo con lo señalado en el artículo 197 ibídem, a la Subsecretaría del Sistema Municipal de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres le correspondía, entre otras funciones: “(…)6. Ejecutar el Plan Integral para la Prevención y Atención de Desastres, de acuerdo con la normatividad vigente, y coordinar con las entidades y organismos públicos y privados competentes la preparación y atención de cualquier eventualidad. 7.
Promover y coordinar el Comité Municipal para la prevención y atención de emergencias y desastres. 8. Coordinar las labores de apoyo logístico requeridas para el funcionamiento permanente del sistema de prevención, atención y recuperación en caso de emergencia o desastre”. 81 “Por medio del cual se determina el funcionamiento de la Administración Municipal nivel central, la nueva estructura administrativa, se definen las funciones de las dependencias y se dictan otras disposiciones, en virtud de las facultades otorgadas por los Acuerdos 3 y 42 de 2001 del Honorable Concejo Municipal”.
Norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos debatidos en este proceso, consultada en la página web: https://www.medellin.gov.co/normograma/docs/astrea/docs/D_ALCAMED_0151_2002.htm 82 Artículo 144 ibídem: “Objetivos corporativos: La Secretaría de Gobierno tendrá los siguientes objetivos corporativos: (…) 3. Prevenir y atender las emergencias y desastres, en coordinación con los organismos competentes (…)”.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 29 de “un riesgo geológico natural moderado, muy en el límite con las denominadas zonas de manejo especial no utilizables”, no es menos cierto que la obligación de prevención de desastres que se echa de menos no se deriva de las condiciones del terreno, sino del riesgo antrópico que se creó por el funcionamiento de una escombrera en un terreno no apto para esa actividad.
En este punto, el demandado afirmó que, en todo caso, el conocimiento de la posible ocurrencia de un desastre no se podía desprender de lo manifestado por la comunidad, dado que no se anexó una prueba técnica que diera cuenta de que el funcionamiento de la escombrera había generado un riesgo que podía materializarse ante un aumento en las precipitaciones.
Sin embargo, la Sala advierte que dicho argumento no resulta de recibo, dado que la actuación de la administración, a través del Sistema Municipal de Atención y Prevención de Desastres, no podía estar condicionada a que se formulara una queja con el correspondiente soporte técnico, pues la sola manifestación de la comunidad le generó a la administración la obligación de evaluar si se había creado o no un riesgo por el funcionamiento irregular de una escombrera, carga que no se cumplió. En ese sentido, el desarrollo irregular de una escombrera en un terreno no apto, como se constató a través de una visita efectuada por una de las inspecciones de policía del Municipio, le imponía la obligación al ente territorial de adelantar la evaluación de la situación, efectuar el seguimiento pertinente y adoptar las medidas necesarias, máxime cuando la comunidad puso de presente la existencia de un riesgo creado con esa actividad.
Al respecto, se precisa que el funcionamiento de las escombreras se encontraba especialmente regulado, dadas las implicaciones que conllevaba el desarrollo de esa actividad sin el cumplimiento de los requisitos necesarios, tal como se desprende de la Resolución 541 del 14 de diciembre de 199483, según la cual a los municipios les correspondía seleccionar los sitios específicos para la disposición final de los materiales, en los que, entre otros criterios básicos de manejo ambiental, “se determinarán las obras de drenaje que sean requeridas tanto al interior de la 83 “Por medio de la cual se regula el cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de escombros, materiales, elementos, concretos y agregados sueltos, de construcción, de demolición y capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación”, proferida por el entonces Ministerio del Medio Ambiente.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 30 escombrera como en su perímetro para garantizar la adecuada circulación del agua en la escombrera, con el fin de evitar escurrimiento de materiales y sedimentos.
Así mismo, se establecerán obras de control de sedimentos”. Así las cosas, la Subsección concluye que el Municipio, una vez conoció que se desarrollaba esa actividad de manera irregular y que la comunidad informó que ello creó un riesgo que podía materializarse ante el aumento de lluvias, debió, además del trámite contravencional que agotó, ejercer las acciones necesarias para evaluar si por el tiempo en que funcionó la escombrera se había generado un riesgo como lo indicaron los residentes del sector y, en ese evento, eliminar o mitigar esa situación, obligación que no cumplió. En este aspecto, se advierte que la atención de la petición de la comunidad por parte del Simpad sí habría permitido determinar la existencia del riesgo.
Lo anterior encuentra respaldo en el hecho de que los habitantes del sector también informaron sobre el funcionamiento de la escombrera al Área Metropolitana del Valle de Aburrá84, la cual, el 8 de octubre de 2003, efectuó una visita al sitio y elaboró un informe técnico que, si bien no se probó que fuera puesto en conocimiento del municipio, no es menos cierto que permite evidenciar que sí existía el riesgo informado por la comunidad y que se podía conjurar con la ejecución de varias obras tendientes a evitar que el terreno se derrumbara en caso de presentarse un “invierno fuerte”85. 84 Se precisa que dicha autoridad ambiental no fue demandada en el presente asunto. 85 El informe técnico es del siguiente tenor: (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Situación encontrada.
En el lote señalado se reciben escombros desde hace 2 años según informó el propietario señor Jorge Salazar. AFECTACIÓN AL RECURSO SUELO. El señor Salazar no tiene permiso para recibir escombros, los cuales se estaban depositando sin ninguna técnica, No se compacta el lleno y la falda del talud es inestable no tiene un muro de contención y los escombros caen por gravedad a una hondonada por donde corre un caño sin nombre.
Como el talud resultante es inestable, se pueden presentar deslizamientos en épocas de invierno. AFECTACIÓN AL RECURSO DEL AGUA. Los escombros obstruyen el cauce de la corriente de agua que fluye por la hondonada, especialmente en época de invierno. AFECTACIÓN AL RECURSO DEL PAISAJE Los escombros basuras que afloraran en el talud y causan impactos visuales negativos que afean el sector.
Como no se tiene recubrimiento, el talud se puede erosionar y presentar un aspecto amenazante y desagradable. CONCLUSIONES Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 31 3.2.1.
Cumplimiento del deber de prevención de desastres por visitas de control y la ejecución de obras en el sector El Tribunal a quo precisó que el demandado incumplió la normativa relacionada con la prevención de desastres, pues su actuación en ese aspecto fue nula. El demandado indicó que sí fue diligente en el cumplimiento de los deberes de prevención de desastres, dado que, con antelación al deslizamiento de tierra ocurrido el 31 de mayo de 2004, construyó obras de adecuación de la quebrada “La Bolillala” y adelantó varias visitas a la zona por movimientos en masa, sin que se advirtiera de una situación evidente de riesgo creada por el depósito irregular de escombros.
Al respecto, la Sala precisa que, si bien dichas actividades se enmarcan en las obligaciones de prevención de desastres a cargo de la entidad, no es menos cierto que no guardan relación con la evaluación, mitigación o eliminación del riesgo creado con el depósito de escombros en un terreno no apto para esa actividad. En ese sentido, se advierte que la quebrada “La Bolillala”, por su ubicación, no incidió en el deslizamiento de tierra que afectó a los demandantes, dado que se encontraba en la parte baja de las viviendas mientras que la escombrera estaba ubicada en la parte alta de ese sector.
Lo anterior se corrobora con la siguiente toma aérea de la zona de desastre que fue aportada en primera instancia por una funcionaria de la Secretaría del Medio Ambiente de Medellín86: El señor Salazar está causando varias afectaciones de tipo ambiental con los escombros que recibe sin permiso y que deposita de manera antitécnica. Por tal motivo el señor Salazar fue citado ante el Departamento Jurídico de esta Entidad.
RECOMENDACIONES Requerirle al señor Salazar el cumplimiento de las normas ambientales para lo cual deberá cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: Suspender el recibo de escombros hasta que obtenga permiso de la Secretaría de Planeación de Medellín, entidad que fijará los requisitos técnicos y legales que debe cumplir el señor Salazar.
Engramar la falda del talud que ha quedado expuesto a la acción de las aguas lluvias que pueden erosionarse y derrumbarse. Retirar los escombros que han caído al caño para evitar posibles daños en caso de presentarse un invierno fuerte. Construir cunetas y descoles para controlas las aguas de escorrentía. Ordenar monitoreo para verificar el cumplimiento de los presentes requerimientos y dar traslado de la queja 1146 a la secretaría de planeación de Medellín” (se resalta).
Folios 1.389 y 1.390 del cuaderno 4 del exp. 53.805. 86 En ese sentido, la señora Constanza Catalina Restrepo Gil, profesional universitaria de la Secretaría del Medio Ambiente de Medellín, quien coordinó el grupo de trabajadores oficiales que Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 32 De otra parte, se advierte que en el expediente obra una relación de las visitas efectuadas por el Simpad al barrio el Socorro entre el 2004 y el 200887, en las que se indica que el evento que las originó fue un “movimiento en masa” presentado para esas épocas; sin embargo, ninguna se efectuó en el lote en el que funcionó la escombrera ni existen elementos que permitan inferir si con ocasión de esos eventos se evaluó el terreno y se concluyó que no generaba un riesgo.
En suma, las anteriores actividades no desvirtúan la omisión en la que incurrió el municipio de Medellín frente al deber de prevención de desastres, dado que, se reitera, conoció del depósito irregular de escombros en un terreno no apto y, pese a lo informado por la comunidad sobre la posibilidad de ocurrencia de un desastre, no evaluó la situación en orden a establecer si existía o no un riesgo, por lo que no adelantó actividades tendientes a mitigar o eliminar esa situación. atendieron la emergencia indicó “PREGUNTADO: Según los estudios relacionados por el Municipio de Medellín posteriores a la tragedia, manifiéstele al Despacho, si es posible determinar que la quebrada La Bolillala fue generadora o causante del deslizamiento de tierra? CONTESTO: la quebrada estaba en la parte de abajo del deslizamiento, su lecho es rocoso en esa parte sin grandes procesos de socavación y no pudo haber sido quien generó el deslizamiento, aporto un mapa EL DESPACHO CORRE TRASLADO DE TRES DÍAS DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR LA TESTIGO, 1.
Toma aérea de la zona de desastre a un folio En ella se puede apreciar la parte donde la secretaria del medio ambiente estaba ejecutando la obra y resaltó en rosado el afluente de la quebrada la bolillala y su caño afluente, muy lejos y debajo de la zona del deslizamiento”. Folios 257 a 260 del cuaderno 1, exp. 55.489. 87 Folios 140 a 153 del cuaderno 1, exp. 55.489).
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 33 3.3. Causas del deslizamiento de tierra ocurrido el 31 de mayo de 2008 El informe técnico 1532388, elaborado por el Simpad en diciembre de 2008 y el “Informe definitivo deslizamiento Villa del Socorro”89, presentado por la Secretaría del Medio Ambiente del municipio de Medellín, permiten concluir que fueron varias 88 Como causas del deslizamiento se indicaron las siguientes: “- Alta precipitación registrada en la ciudad el día viernes 30 de mayo en horas de la tarde y noche (83.6 m.m.) en dos (2) horas, según los registros del Sistema de Alerta Temprana (SIATA). - Presencia de un lleno antrópico mal conformado o botadero clandestino en un terreno no apto geomorfológicamente para desarrollar esta actividad (escombrera), la cual, al saturarse por las intensas precipitaciones registradas y acumuladas durante el mes de mayo, se movilizó súbitamente por una vaguada natural de fuerte pendiente, impactando el asentamiento humano localizado en el sector conocido como Piedralisa del Barrio El Socorro. - Características topográficas y geomorfológicas de la zona de ruptura con pendientes muy altas y escarpadas, coadyubaron a que el flujo de tierra se desplazara súbitamente hacia el asentamiento.
Igualmente, la existencia en la parte media de la vertiente de algunos pozos o estanques piscícolas, una zona de anegamiento y afloramiento de aguas que favorecieron el desplazamiento del flujo”. Folios 34 a 36 del cuaderno 1 (exp. 56.460). 89 “Inicialmente, es importante anotar que la zona de estudio presenta unas condiciones de estabilidad adecuadas, a pesar de ser una ladera de pendiente fuerte en su parte alta.
La formación geológica (Stock de Altavista) que la conforma y los suelos residuales producto de la meteorización in situ de esta formación, han tenido a través del tiempo unas buenas condiciones de estabilidad. Solamente se tiene la presencia de pequeños desgarros de la parte superior, evidenciados por cicatrices de deslizamiento antiguos que conllevaron a la acumulación de pequeños depósitos de vertiente sobre la parte media baja de la ladera donde cambia la pendiente de la misma.
De acuerdo con la observación en campo y en las fotografías aéreas, la quebrada Piedra Lisa o Bolilla, a pesar de tener una alta corriente no es la generadora de ningún proceso erosivo, por lo menos en la parte de la ladera analizada, pues además de estar retirada de la zona de estudio corre en parte sobre roca, lo que hace que su canal sea muy estable.
En las fotografías aéreas del año 1971 se pudo observar que la zona que posteriormente fue utilizada para la escombrera, presentaba un cauce estacionario natural limitado al norte por un pequeño lomo alargado dirección occidente-oriente conformado por un material de mayor resistencia a la meteorización. La figura 16 muestra una planta del sitio que deja ver claramente la existencia de 2 Caños en la zona de interés. En el costado nororiental puede observarse la quebrada Piedra Lisa o Boliyala, de orden 4, y en el costado suroccidental la Quebrada 2, de orden 2.
Con el depósito de escombros se alteraron tanto el drenaje superficial como el drenaje subterráneo, el cual tenía el cauce bien definido. Esta alteración, si bien desde el punto de vista hidrológico no es significativa, sí lo es para la estabilidad tanto del terreno natural como para el material depositado. Adicionalmente, como puede observarse en la figura 16, toda el agua de escorrentía superficial de la vía (Calle 48 BB), demarcada como área de aporte de aguas lluvias, y que incluye parte de la ladera en el extremo más alto, tenía su descarga hacia la ladera a la altura del Caño 1, en el punto demarcado como punto de vertimiento.
Este aporte de aguas, sumado a las alteraciones en el drenaje natural por causa del depósito de escombros se convirtió en elemento desestabilizante. De acuerdo con todo lo anterior, se concluye que la ubicación de la escombrera sobre el cauce estacionario, la falta de descapote de la misma y el aporte de aguas de escorrentía que llegaban a la parte superior de la escombrera de toda la Calle 48 BB y el resto de la ladera ubicada al norte del sitio y que trataban de alcanzar el cauce estacionario antiguo (pues no existían cordones ni obras de drenaje sobre la calle 48 BB) fueron las causas del movimiento, que comenzó como uno de tipo rotacional, pero se transformó en un movimiento tipo flujo, lo cual se evidencia en la distancia de viaje del mismo, que cómo se anotó en el capítulo 2 de este informe ( Numeral 2.2) alcanzó a ser de 180 M. Es bueno notar que en el área de aporte de aguas lluvias y específicamente en la vía calle 48 BB, no solo existen pocos sumideros, sino que los mismos fueron tapados por la comunidad para evitar los malos olores que por allí salían, dado que el alcantarillado existente es combinado” Folios 840 a 876 del cuaderno 3, exp. 55.803).
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 34 las causas del deslizamiento de tierra ocurrido el 31 de mayo de 2008 en el barrio el Socorro de Medellín. Al respecto, se indicó que, si bien históricamente la zona en la que se encontraban las viviendas y la escombrera presentaba condiciones de estabilidad adecuadas, no es menos cierto que el depósito irregular de escombros, que no fueron tratados adecuadamente, alteró el drenaje superficial como el subterráneo y afectó tanto la estabilidad del terreno natural como la del material depositado.
Aunado a lo anterior, la falta de un cauce adecuado de las aguas -generado por la ausencia de drenaje en la calle aledaña a la escombrera y al taponamiento de los pocos sumideros que existían por parte de los vecinos del predio-, constituyó otra causa del desastre. Asimismo, los referidos informes técnicos permiten establecer que el aumento de las precipitaciones fue el factor desencadenante del deslizamiento de tierra y que las condiciones de inclinación del terreno y la existencia en la parte media de la vertiente de algunos pozos o estanques piscícolas coadyuvaron a que el flujo de tierra se desplazara a mayor velocidad.
En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que la omisión en la que incurrió el demandado frente a la información de la comunidad sobre la posibilidad de ocurrencia de un desastre por el funcionamiento de la escombrera guardó relación con una de las causas del deslizamiento de tierra acaecido el 31 de mayo de 2008, pues, se reitera, pese a lo informado por los habitantes del sector no evaluó si existía un riesgo, lo que impidió que se adelantaran actividades tendientes a mitigar o eliminar esa situación. 3.3.
Fuerza mayor El Tribunal a quo descartó la configuración de la “fuerza mayor”, porque la administración sí pudo anticipar el desastre, en cuanto previamente tuvo conocimiento de varios movimientos en masa en el sector, así como del riesgo creado por el funcionamiento ilegal de la escombrera. A su turno, el municipio de Medellín insistió en que se configuró la fuerza mayor, porque, a su juicio, el deslizamiento de tierra fue causado por un hecho de la naturaleza -aumento de precipitaciones- que le resultó imprevisible e irresistible.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 35 La Sala recuerda que el artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos: “Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto aquel que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos <sic>de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: i) imprevisibilidad; ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada90. La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que se demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir fuerza mayor; sin embargo, ello no opera ipso facto, sino que debe ser demostrada en cada caso por quien la alega.
En ese sentido, la Subsección advierte que el hecho de la naturaleza -aumento de precipitaciones- alegado por el demandado no tiene la virtualidad de configurar el eximente de responsabilidad, dado que, según los informes técnicos91 rendidos sobre el deslizamiento de tierra ocurrido el 31 de mayo de 2008, las causas del desastre fueron el depósito de escombros en un terreno no apto para dicha actividad sin un manejo técnico y la falta de un cauce adecuado de las aguas.
En apoyo de lo anterior, la Subsección precisa que en sentencia del 7 de mayo de 202192 declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de Bucaramanga y de la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por unos hechos similares a los que se debaten en este asunto, oportunidad en la 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 50.791, M.P. María Adriana Marín y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente número 19.067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 91 Ibídem 84 y 85. 92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo con número de radicado 68001-23-33-000-2012-00281-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 36 que, frente a la omisión en el cumplimiento de deberes de prevención de desastres y la fuerza mayor, se efectuaron las siguientes consideraciones: “En resumen, el análisis pormenorizado conduce a inferir que si bien la destrucción de las 12 viviendas tuvo origen en el deslizamiento del alud de tierra, provocado a su vez por la intensidad del fenómeno climático, en tanto hecho irresistible era perfectamente previsible por la entidad territorial y por la CDMB, conforme de dan cuenta los distintos medios probatorios, sin embargo, no se adoptaron previamente las medidas que tenían a su alcance en ejercicio de sus propias competencias para mitigar el riesgo.
( ) En el presente caso, como se ha reparado con anterioridad, los habitantes de la etapa VII del barrio San Cristóbal advirtieron al municipio de Piedecuesta y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- sobre la posibilidad de ocurrencia de un derrumbe de la montaña contigua a sus viviendas, lo que de plano indica que se trata de un hecho irresistible, pero desvirtúa su carácter de imprevisible.
Ello, pues aunque las fuertes lluvias que se presentaron en la zona para el año 2010 fueron un detonante para el deslizamiento de tierra, las reseñadas entidades tenían conocimiento del riesgo y no adoptaron, dentro de su resorte de competencias, las medidas correspondientes para precaverlo o mitigarlo. Ciertamente, en el evento en que se hubieran adelantado los estudios técnicos respectivos y las obras civiles de adecuación del terreno, que se realizaron con posterioridad al desastre, dirigidos a definir la línea de falla, confinar el deslizamiento y aumentar la resistencia de los suelos, el alto riesgo que presentaba el deslizamiento hubiera podido, sino precaverse, por lo menos sí estabilizarse, y con él, haberse evitado algunas de las consecuencias más gravosas y de gran magnitud que finalmente tuvieron ocurrencia en el sector.
En esa medida, no resulta de recibo el cargo invocado, debido a que no se trata de un hecho único y determinante que excluya la responsabilidad de la administración”. 3.4. Hecho de un tercero El Tribunal de primera instancia señaló que no se configuró el hecho de un tercero, porque, si bien la situación de peligro fue creada por la actuación de un particular, lo cierto era que los efectos de tal actividad debían ser conjurados de manera efectiva por la administración, lo que no ocurrió. El demandado insistió en que la escombrera que causó el deslizamiento de tierra era de un particular y funcionó en un predio privado, de ahí que no se le podía atribuir responsabilidad por los efectos de esa actividad.
En ese sentido, la Sala recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido unos requisitos para que esta causa extraña tenga la virtualidad de exonerar a la demandada: Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 37 “42.1.
Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. 42.2.
Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado14. 42.3.
Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, ‘sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”’93 (se destaca).
En el presente asunto, se encuentra que el municipio de Medellín conoció del depósito irregular de escombros en un terreno no apto para esa actividad y que los habitantes del sector le informaron sobre la posibilidad de ocurrencia de un desastre por esa actividad; sin embargo, pese a que constituía un deber del Sistema Municipal de Atención y Prevención de Desastres, no evaluó si se generó un riesgo -como lo advirtió la comunidad- y tampoco ejecutó acciones para conjurarlo.
En ese sentido, la Sala precisa que el hecho de un tercero alegado por la demandada -consistente en el depósito de escombros por un particular- no le resultó ajeno, por lo que no tiene la virtualidad de exonerarla de responsabilidad patrimonial. No obstante, la Sala advierte que el particular encargado de la escombrera, pese a que tuvo conocimiento94 del riesgo que generó la actividad que desplegó de forma 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2013, expediente 27.372. 94 Tal como se desprende de la evaluación que efectuó el Área Metropolitana del Valle de Aburra el 8 de octubre de 2003, en la actuación administrativa a la que vinculó al responsable de la escombrera con ocasión de la queja formulada por los vecinos del sector, en la que, mediante informe técnico, se le requirió para que ejecutara varias obras tendientes a evitar que el terreno se derrumbara en caso de presentarse un “invierno fuerte”.
En concreto, se le indicó que debía “engramar la falda del Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 38 irregular, no adelantó las acciones que la autoridad ambiental estimó como necesarias para evitar o reducir los efectos de un posible deslizamiento.
Lo anterior le resultó ajeno al municipio de Medellín, en cuanto no se probó que se le hubiese dado traslado de la actuación que adelantó la autoridad ambiental en la que se determinó la existencia del riesgo y se le indicaron al particular las actividades necesarias para mitigarlo o eliminarlo. En esas condiciones, la omisión de ejecutar el tratamiento técnico adecuado de los escombros que habían sido depositados de manera irregular también resultó determinante para la ocurrencia del desastre, circunstancia que, si bien no exonera de responsabilidad al municipio, por no ser la causa exclusiva del daño, no es menos cierto que sí impone analizar esa participación al momento de determinar el porcentaje de la condena que debe asumir el municipio de Medellín. 3.5.
Conclusión En suma, la Sala encuentra que, tal como lo precisó el apelante, fueron varias las causas que resultaron determinantes para el deslizamiento de tierra ocurrido el 31 de mayo de 2008 en el barrio “El Socorro” de Medellín, a saber, i) el depósito de escombros en un terreno no apto que alteró el drenaje superficial como el subterráneo y afectó la estabilidad tanto del suelo como del material depositado, ii) la falta de un cauce adecuado de las aguas que llegaban al predio, iii) el aumento de las precipitaciones iv) las condiciones de inclinación del terreno y la existencia en la parte media de la vertiente de algunos pozos o estanques piscícolas y v) la omisión del encargado de la escombrera respecto de la ejecución de actividades necesarias para estabilizar el terreno y evitar un deslizamiento ante el aumento de lluvias.
Al respecto, se precisa que el artículo 2344 del Código Civil95 señala que dos o más personas serán solidariamente responsables de todo perjuicio procedente de la talud que ha quedado expuesto a la acción de las aguas lluvias que pueden erosionarse y derrumbarse., retirar los escombros que han caído al caño para evitar posibles daños en caso de presentarse un invierno fuerte y construir cunetas y descoles para controlas las aguas de escorrentía (…)”.
Folios 1.389 y 1.390 del cuaderno 4 del exp. 53.805. 95 “Artículo 2344. <Responsabilidad solidaria>. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 39 misma culpa, por lo que, por efecto de esa fuente de solidaridad de origen legal, la víctima queda facultada para hacer exigible la obligación indemnizatoria a cualquiera de los sujetos que participaron en la producción del daño siempre y cuando la culpa fuese la misma.
No obstante, como se precisó con antelación, en el presente caso se presentaron varias concausas en la producción del daño que no devienen de la misma culpa, razón por la cual, el municipio de Medellín -único demandando- no debe responder por la totalidad de la condena sino solamente en consideración a su contribución en la producción del daño96.
En efecto, de acuerdo con lo analizado en precedencia, la primera de las mencionadas causas resulta atribuible al municipio de Medellín por omisión -por falla del servicio en la prevención de desastres-. En esas condiciones, la Subsección concluye que no hay lugar a exonerar de responsabilidad al municipio de Medellín, pero sí a reducir el monto de la condena de acuerdo con la incidencia de su omisión en la producción de los daños alegados en las demandas, participación que la Sala estima, en términos porcentuales, en un 50%.
Lo anterior, dado que la omisión en el deber de prevención de desastres, al no atender la información de la comunidad, implicó que no se evaluara la situación de riesgo, lo que impidió que se adelantaran actividades tendientes a mitigarla o eliminarla, lo que resultó determinante para que finalmente ocurriera el desastre. Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará las sentencias apeladas, en el sentido de precisar que, en virtud de las concausas acreditadas, el municipio de Medellín debe asumir el pago del 50% de los perjuicios reclamados y probados por los demandantes, con ocasión del deslizamiento de tierra ocurrido el 31 de mayo de 2008, en el barrio “El Socorro” del municipio de Medellín. 96 Sobre la reducción de la condena en virtud de la concurrencia causal en la producción del daño se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 8 de mayo de 2019, exp. 46.858, M.P. María Adriana Marín, 5 de marzo de 2021, exp. 52.977, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, 19 de marzo de 2021, exp. 66.010.
Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 30.797. M.P. Danilo Rojas Betancourth, Subsección C, sentencia de 3 de 3 de marzo de 2014, exp. 29.325, M.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 40 4.
Perjuicios La Sala advierte que el municipio de Medellín no formuló reparo alguno frente a las indemnizaciones reconocidas en primera instancia. Adicionalmente, se recuerda que los recursos de apelación formulados por los demandantes se limitaron a los siguientes puntos: En el expediente 55.489 sobre las pretensiones por i) perjuicios morales de la señora Adriana del Pilar Torres Mejía; ii) daño a la salud97 de Pedro José Agudelo Tapias -padre-, Pedro José Agudelo Mejía -hermano-, Erica Tatiana Agudelo Mejía -hermana- y Edit Jakeline Agudelo Mejía -hermana- por la muerte de los menores Mariana y Miguel Ángel Agudelo Mejía y iii) lucro cesante en favor del padre de los menores fallecidos.
En el expediente 56.460 respecto de las pretensiones i) por perjuicios morales de los señores Erika Tatiana Agudelo Mejía y Pedro José Agudelo Mejía y ii) por daño a la salud de Pedro José Agudelo Tapias -abuelo- y Pedro José Agudelo Mejía -tío- por la muerte de los menores Annie Cristina y Juan Pablo Alfonso Agudelo. En el expediente 53.805 en relación con el reconocimiento o no de lo pedido a título de “daño a la vida de relación” por la señora Yenny Andrea Álvarez Ochoa98.
Así las cosas, además de los anteriores motivos de inconformidad, la Sala, de oficio99, verificará la legitimación en la causa por activa de los demandantes y se 97 Los señores Pedro José Agudelo Tapias y Pedro José Agudelo Mejía solicitan la reparación del daño a la salud causado por la muerte de los menores Mariana y Miguel Ángel Agudelo Mejía, expediente 55489 y en el proceso 56460 lo hacen por el fallecimiento de los menores Annie Cristina y Juan Pablo Alfonso Agudelo.
En el expediente 55489 el señor Agudelo Tapias acude en calidad de padre de los fallecidos y en el 56460 en condición de abuelo. A su vez, el señor Agudelo Mejía concurrió al proceso 55489 en calidad de hermano de las víctimas directas y en el 56460 en condición de tío. 98 La Sala precisa que la parte demandante en este proceso, en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, pretendió ampliar las razones de inconformidad formuladas en contra de la sentencia de primera instancia, en cuanto señaló que los integrantes del noveno grupo familiar sí se encontraban legitimados en la causa por activa y solicitó el reconocimiento de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda; no obstante, se advierte que lo pretendido por la parte actora resulta contrario a los principios de buena fe y lealtad procesal, pues esos reparos no fueron planteados en el recurso de apelación, de ahí que ningún pronunciamiento se hará en relación con este aspecto, dado que quedó definido en los términos que decidió el Tribunal de primera instancia. 99 En ese sentido, se recuerda que la Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de manera oficiosa, en sentencia de unificación puntualizó “En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 41 pronunciará frente a quienes no probaron tal condición y actualizará-en cuanto no fueron apelados- los montos que se reconocieron en primera instancia por lucro cesante en los expedientes 53.805 y 56.460.
Asimismo, se advierte que no se actualizarán las condenas relacionadas con daño a la salud y perjuicios morales, en cuanto se fijaron en smmlv, así como las reconocidas por daño emergente en el proceso 58.503, dado que se profirieron en abstracto. Con todo, la Sala reducirá en un 50% todas las condenas que debe asumir el municipio de Medellín, en virtud del análisis de responsabilidad efectuado en el acápite anterior. 4.1.
Expediente 55.489 4.1.1. Perjuicios morales El Tribunal de primera instancia negó lo pedido por la señora Adriana del Pilar Mejía Torres por concepto de perjuicios morales, dado que, aunque no probó la calidad de tía de los menores fallecidos, se le debía considerar como tercera damnificada y, en esa calidad, no demostró que la muerte de los menores le causara dolor y congoja.
La parte actora indicó que la señora Adriana del Pilar Torres Mejía sí tenía la condición de tía, para lo cual, so pena de incurrir en violación de garantías fundamentales, se debía decretar como prueba de oficio la copia del registro civil de nacimiento correspondiente. Al respecto, la Sala precisa que, mediante auto de 15 de diciembre de 2015, se negó la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante en su recurso de apelación100, tendiente a que se incorporara el referido registro civil de nacimiento y, en todo caso, en el proceso no obran pruebas que den cuenta de su condición de tercera damnificada. en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 100 Folios 569 a 574 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 55.489). Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 42 Al revisar los testimonios de quienes dieron cuenta de las condiciones y relaciones familiares de los demandantes, se encuentra que la señora Gladys Elena Bustamante Cadavid101 se limitó a indicar que la señora Adriana del Pilar Mejía Torres era la “tía” de los menores, mientras que el señor Jairo Aníbal Álvarez Ruiz102 manifestó que no conocía sobre la relación de la referida demandante con los menores fallecidos.
En esas condiciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones formuladas por la señora Adriana del Pilar Mejía Torres. 4.1.2. “Daño a la vida de relación” El Tribunal a quo negó lo pedido por “daño a la vida de relación” por los señores Pedro José Agudelo Tapias -padre-, Pedro José Agudelo Mejía -hermano-, Erica Tatiana Agudelo Mejía -hermana- y Edit Jakeline Agudelo Mejía -hermana-, toda vez que no probaron una afectación diferente a la moral.
Lo anterior fue cuestionado en sede de apelación por los referidos demandantes, para lo cual pidieron que se tuvieran en cuenta las pruebas obrantes al respecto en otro de los expedientes acumulados, y que correspondían a sus historias clínicas y a los dictámenes periciales decretados en el proceso 2010-01220 (exp. 56.460). Mediante auto del 15 de diciembre de 2015, fue negada la anterior solicitud probatoria 103, decisión que no fue objeto de recursos, de ahí que la Subsección no pueda remitirse a los documentos citados.
En el proceso obran los testimonios de la señora Gladys Elena Bustamante Cadavid104 y Jairo Aníbal Álvarez Ruiz105, quienes indicaron que eran vecinos de los demandantes, pero no aportaron elementos que permitan establecer que ellos sufrieron una afectación diferente a la moral. Por lo anterior, la Sala confirmará la denegatoria del perjuicio analizado. 4.1.3.
Lucro cesante 101 Folios 249 y 250 del cuaderno 1, (exp. 55.489). 102 Folios 249 y 250 del cuaderno 1, (exp. 55.489). 103 Folios 569 a 574 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 55.489). 104 Folios 249 y 250 del cuaderno 1, (exp. 55.489). 105 Folios 251 y 252 del cuaderno 1, (exp. 55.489). Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 43 El Tribunal a quo negó la indemnización de lucro cesante pedida por el señor Pedro José Agudelo Tapias por la muerte de sus hijos menores Mariana Agudelo Mejía y Miguel Ángel Agudelo Mejía, porque los fallecidos se encontraban en el inicio de su formación académica y en la etapa de maduración de su carácter y personalidad, razón por la que no existía certeza respecto de la obtención futura de ingresos.
La parte actora apeló tal determinación, dado que, en su criterio, sí existía certeza sobre la obtención futura de ingresos, toda vez que los menores habían iniciado su formación académica y su padre estaba en condiciones de garantizarles el acceso a la educación básica, media y superior, tal como ocurrió con sus hermanos sobrevivientes.
Al respecto, la Sección de Tercera ha dicho que, para que un perjuicio resulte indemnizable, se debe tener certeza de su causación106 y, en sentencia de unificación,107, precisó que, para efectos de reconocer el perjuicio en materia de lucro cesante a favor de padres frente al hijo fallecido se debe probar necesidad de quien lo reclama y la capacidad de quien lo debe108.
La Subsección encuentra que no se probó que los fallecidos ejercieran una actividad productiva, dado que tenían 4 años para el momento de su deceso; asimismo, tampoco se acreditó que su padre no tuviera los medios para procurarse su propia subsistencia, razones por las cuales se confirmará la decisión adoptada sobre este aspecto. 106 El lucro cesante, de la manera como fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, (…)” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006 (expediente 13.168). 107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. 108 “62.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres”.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 44 4.2. Expediente 56.460 4.2.1. Perjuicios morales Los señores Erica Tatiana Agudelo Mejía y Pedro José Agudelo Mejía, en calidad de tíos, solicitaron, cada uno, 200 smmlv por los perjuicios morales causados con las muertes de los menores Annie Cristina y Juan Pablo Alfonso Agudelo, perjuicios negados por el Tribunal a quo, toda vez que no acreditaron la afectación sufrida La parte actora indicó que las relaciones afectivas de los menores fallecidos con quienes acudieron al proceso en calidad de tíos sí se encontraban probadas, tal como se desprendía de las pruebas recaudadas en los otros procesos acumulados.
La Sala advierte que, mediante auto de 30 de mayo de 2017, fue negada la solicitud de pruebas en ese sentido109, decisión frente a la cual no se interpusieron recursos. Así las cosas, la Sala resuelve de manera desfavorable el cargo analizado. 4.2.2. Daño a la salud En la primera instancia fue negado lo pedido por daño a la salud de Pedro José Agudelo Tapias -abuelo- y Pedro José Agudelo Mejía -tío- con ocasión de la muerte los menores Annie Cristina y Juan Pablo Alfonso Agudelo, en cuanto, si bien acreditaron que sufrían de trastornos siquiátricos, no era menos cierto que no probaron que fueran causados por la muerte de los menores, aunado a que por los mismos hechos también perdieron a otros integrantes de sus respectivos núcleos familiares.
La parte actora apeló, porque los dictámenes periciales practicados permitían establecer que la causa de sus trastornos mentales lo fue la pérdida de todos sus familiares y no solo de los integrantes de su núcleo más cercano. Una vez revisado el expediente, se encuentra que, en la primera instancia, con ocasión de las pruebas decretadas, un médico siquiatra adscrito a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia efectuó valoraciones siquiátricas a los referidos demandantes. 109 Folios 392 a 395 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 56.460).
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 45 Al respecto, en relación con el señor Pedro José Agudelo Mejía110 -tío- se indicó que sufre de un “trastorno depresivo mayor” con ocasión de la pérdida de la familia nuclear “fallecimiento del abuelo, madre e hijos separación de la madre de sus hijos”; no obstante, tal como lo señaló el Tribunal de primera instancia, la Sala advierte que no resulta posible establecer que esa afectación tenga como causa el fallecimiento de sus sobrinos -menores Annie Cristina y Juan Pablo Alfonso Agudelo-, por lo que se confirmará en este aspecto, la sentencia apelada.
De otra parte, frente al señor Pedro José Agudelo Tapias111 -abuelo- se concluyó, en la valoración siquiátrica practicada el 14 de julio de 2014, que padece un “trastorno depresivo mayor” por el fallecimiento “del padre, de la esposa y los nietos”, circunstancia que, para la Sala, da cuenta de una afectación a su integridad susceptible de ser indemnizada causada por la muerte de, entre otros, sus nietos - menores Annie Cristina y Juan Pablo Alfonso Agudelo-.
En ese sentido, en cuanto a la tasación del daño a la salud, la Sala recuerda que en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014112 se indicó que aquella se determinaría con base en dos componentes uno objetivo y general, determinado con base en el porcentaje de invalidez que la lesión hubiese causado en la víctima y otro subjetivo y excepcional113. 110 Se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores: “EXAMEN MENTAL: Paciente consciente, orientado, colaborador.
Presenta aumento del débito verbal, circunstancial en su discurso. AFECTO - Eutímico, no ideas de minusvalía. Se culpa por no haber estado con los hijos ‘cuestiono mucho a Dios’. Leve anhedonia, no ideas de muerte ‘a veces tengo pensamientos’. Irritable y con fatigabilidad. (…) IDx: EJE I - Trastorno depresivo mayor actualmente en remisión. (…) EJE IV - Perdida de la familia nuclear, fallecimiento del abuelo, madre e hijos separación de la madre de sus hijos.
Actualmente con relación afectiva estable”. Folios 276 y 277 del cuaderno 1, (exp. 56.460). 111 Se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores: IDx: EJE I - Trastorno depresivo mayor. (…) EJE IV - Perdida de la familia nuclear, fallecimiento del padre, de la esposa y los nietos. Actualmente sin relación afectiva.” (Se resalta).
Folios 276 y 277 del cuaderno 1, (exp. 56.460). 112 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero y exp. 28804, M.P. Stella Conto Diaz del Castillo. 113 “(…) En primer lugar, es necesario aclarar que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce.
Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima (…)” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 28804.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 46 Al señor Pedro José Agudelo Tapias no se le determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le causó la afectación a su salud; sin embargo, la Sala114 encuentra que la valoración siquiátrica -practicada el 14 de julio de 2014-, en la que se le diagnosticó el “trastorno depresivo mayor”, se indicó que el referido demandante padece de ideas de minusvalía, culpa, muerte y suicidio, además de afectación en el sueño, apetito y la imposibilidad de establecer una relación afectiva.
Adicionalmente, si bien la prueba pericial no da cuenta de si se trata de una afectación temporal o permanente, no es menos cierto que permite establecer que ese padecimiento se mantenía después de más de 6 años de la muerte de sus nietos115. 114 Sobre la tasación del daño a la salud en los eventos en que no se acreditó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2022, expediente 54.346, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
En esa oportunidad se indicó: “En este caso, no obra prueba o dictamen pericial que indique el grado de afectación psicológica que padeció el señor Sigifredo López Tobón; no obstante, en criterio de esta Sala ello no es óbice para que se tengan en cuenta los efectos psicológicos indiscutibles y naturales de un cautiverio que se extendió por un período de casi siete años y, además, que se valoren los conceptos de medicina especializada que obran en el expediente y las declaraciones que al respecto rindió el médico psiquiatra que lo realizó” 115 “Paciente de 50 años, natural de Puerto Valdivia y residente en Medellín, viudo hace 6 años, 3 hijos y 2 adoptados (gemelos) en realidad son nietos, pues su hijo dejó a la novia en embarazo a la edad de 15 años.
Escolaridad 7°, trabaja en Alarmar visitando los puntos donde solicitan el servicio. Refiere que el 31 de mayo de 2008, había laborado en la noche y salía a las 6.00am del trabajo. A las 5.45am llamo a la esposa para que bajara por el a la estación del metro. En vista que no llegó empezó a subir la cuesta a pie, en el camino se encontró a un vecino que le dijo ‘si supiera lo que pasó en Peña Lisa’ ‘No quedó nada’.
Refiere que en ese momento no pensó en nada malo. Al llegar encontró que la casa estaba tapada y sintió que le pedían ayuda. Era la voz de su hija. Inmediatamente acudió al llamado le entregaron a su nieta ya fallecida. Refiere que luego encontró a su hija, que estaba atrapada por una viga. ‘Cuando le daban martillo a la viga ella gritaba’.
Ya el resto de los cuerpos los sacaron al día siguiente. AP - Negativo. Colelitiasis, AQx - Vasectomía cuando falleció la esposa, ATx - No fuma, no licor, no droga, no medicamentos, AF - hijo epiléptico Pocos amigos. Ha tenido, ha tenido varias parejas sexuales ‘pero no me siento bien’. No ha podido establecer una nueva relación afectiva. ‘Yo busco que me llenen de trabajo, quiero mantenerme ocupado’. ‘Me desespero al llegar a mi casa’.
El paciente llora durante la entrevista. ‘Yo extraño a los niños, a mi papá y a mi señora’ "No encuentro a nadie que me llene todos estos espacios’. Refiere que se ha sentido muy bien en la empresa ‘la dueña ha sido incondicional’ ‘he sentido mucho apoyo allí’. Refiere buena relación con los hijos. “EXAMEN MENTAL: Paciente consciente, orientado, colaborador.
AFECTO – ‘Muy decaído’ ‘hace 1 año busqué un sicólogo en El Cerca’ pero no tuvo empatía. Hace 2 domingos está acudiendo a una iglesia cristiana. Admite ideas de minusvalía y culpa ‘por no haber podido llevarlos a vivir a otro lado’. Llora ‘yo trato de entretenerme, es como disipando la soledad’. Admite ideas de muerte y de suicidio en ocasiones.
Niega intentos suicidas. Admite ser muy irritable ‘explosivo SUEÑO – ‘Poco’, ‘mi sueño no es prioridad’, APETITO – ‘Poco’, admite pérdida de peso subjetiva SENSOPERCEPCION – ‘Yo visitaba mucho el cementerio’, ‘cuando llegó el momento de sacar los restos lloré mucho y los metimos a los osarios, desde entonces no volví al cementerio’. ‘Esa noche sentí que me tocaron la puerta y luego me la abrieron’, PENSAMIENTO - Sin trastornos, ATENCION – Normal, MEMORIA – ‘A veces se me confunden las cosas’, ’(…).
Folios 276 y 277 del cuaderno 1, (exp. 56.460). Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 47 En esas condiciones, la Sala considera que el trastorno depresivo mayor causó en el señor Pedro José Agudelo Tapias una anomalía en su estructura mental que restringe y limita sus actividades normales y rutinarias116, por lo que la tasación de la indemnización por el daño a la salud causado por la muerte de sus nietos - menores Annie Cristina y Juan Pablo Alfonso Agudelo- corresponde a 60 smmlv, en consideración, además, a que el daño también le fue causado por la muerte de otros familiares.
La Sala precisa que la condena se reducirá en un 50%, en consideración a la participación del municipio de Medellín en la producción del daño. En suma, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó lo pretendido por daño a la salud por el señor Pedro José Agudelo Mejía, y la modificará en el sentido de condenar al municipio de Medellín a pagar por este concepto 30 smmlv en favor del señor Pedro José Agudelo Tapias. 4.2.3.
Lucro cesante El Tribunal a quo reconoció indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Edit Jakeline Agudelo Mejía y Pablo Emilio Alfonso Gómez, liquidaciones que, por no haber sido apeladas, se actualizarán, con base en la siguiente fórmula: 116 Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar, entre otras, las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. -El dolor físico, considerado en sí mismo. -El aumento del riesgo vital o a la integridad. -Las condiciones subjetivas que llevan a que una determinada clase de daño sea especialmente grave para la víctima (v.gr. pérdida de una pierna para un atleta profesional (…).” (se destaca) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 28804.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 48 Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)117 (IPC inicial)118 ● Edit Jakeline Agudelo Mejía Lucro cesante futuro: $41’568.354.
V.A = V.H ($41’568.354) (120,27) (85,37) V.A = $58’561.859. ● Pablo Emilio Alfonso Gómez Lucro cesante futuro $41’568.354. V.A = V.H ($41’568.354) (120,27) (85,37) V.A = $58’561.859. Así las cosas, como la participación en la producción del daño fue en un 50%, el municipio de Medellín pagará las siguientes sumas por concepto de lucro cesante: Demandante Lucro cesante futro Edit Jakeline Agudelo Mejía $29’280.929 Pablo Emilio Alfonso Gómez $29’280.929 4.3.
Expediente 53.805 4.3.1. Falta de legitimación en la causa por activa 4.3.1.1. Nora Elena Lopera Montoya Al proceso acudió la señora Nora Elena Lopera Montoya, quien alegó la calidad de madre de crianza del fallecido Héctor Fabio Taborda Taborda. La Sala recuerda que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, 117 IPC vigente a la fecha de la presente providencia. Se precisa que se toma el IPC de julio de 2022, habida cuenta de que la publicación se hace mes vencido. 118 IPC vigente para la fecha de la sentencia de la primera instancia (julio de 2015).
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 49 solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.
Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico.
En estos casos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de una familia de crianza. En el presente asunto, la señora Nora Elena Lopera Montoya probó que el 3 de agosto de 1999119 contrajo matrimonio con el señor Luis Arnulfo Taborda Cardona, padre del señor Héctor Fabio Taborda Taborda; sin embargo, al proceso no se aportaron pruebas que dieran cuenta de cuál era el alcance de la relación que la demandante tenía con el fallecido.
Al respecto, se encuentra el testimonio de la señora Nora Elena Zapata Cano, quien, si bien manifestó escuetamente que el fallecido era “hijastro” de la señora Nora Elena Lopera Montoya, no es menos cierto que también indicó que desconocía cómo era la vida familiar de los mencionados y que tampoco podía dar cuenta de las manifestaciones de dolor y angustia por lo ocurrido el 31 de mayo de 2008, porque “no era allegada a ellos”120.
A su turno, el testigo Francisco Luis Blandón Díaz, al ser indagado sobre sí sabía con quién vivía el señor Héctor Fabio Taborda Taborda y cuál relación tenía, manifestó que “el sí como que vivió con una muchacha pe[r]o que en es[e] momento estaban separados”. Asimismo, sobre las manifestaciones de dolor, tristeza o angustia padecidos por los familiares del fallecido, señaló “uno perder un hijo, perder familia en un caso de ellos (sic) es muy duro, es duro para mí que 119 Folio 433 del cuaderno 2, (exp. 53.805). 120 Folios 1.035 a 1.037 del cuaderno 2, (exp. 53.805).
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 50 únicamente fui vecino porque ya no están, eso es inolvidable, ahora que sentirá la familia”121.
En esas condiciones, la Sala concluye que las referidas manifestaciones resultan insuficientes para acreditar la condición de “madre de crianza”, dado que no se puede determinar cuál era la naturaleza relación de la señora Nora Elena Lopera Montoya con la víctima directa y si su muerte le causó dolor o aflicción, razón por la que tampoco se puede considerar como tercera damnificada.
Así las cosas, se modificará, en este punto la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones formuladas por la señora Nora Elena Lopera Montoya, dado que no le asiste legitimación en la causa por activa. 4.3.1.2. Samuel de Jesús Rodríguez Henao El señor Samuel de Jesús Rodríguez Henao concurrió al proceso en calidad de tercero damnificado, para lo cual solicitó la indemnización de los perjuicios morales que, a su juicio, se le causaron con la muerte del señor Reinaldo Antonio Álvarez Muñoz.
Una vez revisado el expediente, la Subsección encuentra que, sobre la relación que tenía el referido accionante con el señor Álvarez Muñoz se recibieron los testimonios de los señores Silvia Rosa Morales122 y Jorge Antonio Quintero123, quienes declararon sobre el hecho de que el demandante era empleado del fallecido, pero sus manifestaciones no permiten establecer que, además de tal relación laboral, tuvieran un especial vínculo afectivo en virtud del cual se le hubiese causado dolor o aflicción. 121 Folios 1.038 a 1.040 del cuaderno 3, (exp. 53.805). 122 Se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores: “samuel, la labor que desempeñaba allá, en la microempresa de errajes, manejaba la troqueladora, troquelaba esas coquitas de errajes eléctricos y trabajaba todo eso.
El se quedó sin trabajo, él estuvo en el entierro y decía que le daba duro porque trabajo muchos años con ellos. Uno recuerda eso y todavía le da duro”. Folios 1.075 y 1.076 del cuaderno 3, (exp. 58.503). 123 Se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores: “Samuel Rodríguez creo que fue empleado de don Reinaldo y cuando pasó lo del deslizamiento se declaró brazos caídos, en lo cual, el sabía que don Reinado le pagaba bien con lo poco que salía de la microempresa, o sea, no había un contrato firmado y en lo cual el hermano de Yenny, o sea, Henry le dio una plata a él por ese mismo motivo, que porque él iba disque a demandar a Yenny, por los brazos caídos”.
Folios 1.077 y 1.078 del cuaderno 3, (exp. 53.805). Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 51 En ese orden de ideas, se modificará, en este punto, la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones formuladas por el señor Samuel de Jesús Rodríguez Henao, dado que no le asiste legitimación en la causa por activa. 4.3.1.3.
Sigrid Daniela Cuervo Ramírez, Julián Cuervo Ramírez y David Alejandro Cuervo Montoya El Tribunal a quo reconoció una indemnización por perjuicios morales en favor de los señores Sigrid Daniela Cuervo Ramírez, Julián Cuervo Ramírez y David Alejandro Cuervo Montoya, en calidad de terceros damnificados, con ocasión de la pérdida de un establecimiento de comercio de propiedad de sus padres.
En ese sentido, la Subsección, al revisar el expediente, encuentra que, contrario a lo concluido en primera instancia, los referidos demandantes no probaron la afectación moral, toda vez que los testimonios recaudados124 sobre el particular - señores Omaira de Jesús Vélez Osorio, María Arelis Aguirre Franco y María Cenelia Echavarría Zamudio- no aportaron elementos relacionados con que la pérdida del establecimiento de comercio de sus padres les causara dolor, congoja o aflicción. En ese orden de ideas, se modificará, en este punto, la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones formuladas por los señores Sigrid Daniela Cuervo Ramírez, Julián Cuervo Ramírez y David Alejandro Cuervo Montoya, toda vez que no les asiste legitimación en la causa por activa para solicitar la indemnización de perjuicios por la pérdida de un establecimiento de comercio que no era de su propiedad. 4.3.2.
“Daño a la vida de relación” La señora Yenny Andrea Álvarez Ochoa pidió 550 smmlv por concepto de “daño a la vida de relación” por la muerte de Reinaldo Antonio Álvarez Muñoz -padre-, María Rubi Ochoa -madre- y Yuliana Álvarez Ochoa -hermana-125. 124 En este punto, se advierte que sobre el particular también se recibió el testimonio del señor Samuel de Jesús Rodríguez Henao; sin embargo, la Sala no lo valorará en cuanto corresponde a uno de los demandantes en ese mismo proceso y su declaración no se solicitó a instancias de la parte contraria. 125 En la demanda se indicó que por la muerte de sus familiares la referida accionante quedó privada de “su presencia, afectos, cariños y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 52 El Tribunal de primera instancia negó lo anterior, para lo cual precisó que los testimonios recaudados -únicas pruebas sobre el particular- no brindaron elementos que permitieran establecer que la demandante hubiese sufrido una afectación en su “placer”.
La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, para que se modificara en el sentido de reconocer la indemnización solicitada por “daño a la vida de relación” en favor de Yenny Andrea Álvarez Ochoa, dado que, a su juicio, la prueba testimonial recaudada sobre el particular daba cuenta de que, como consecuencia de la muerte de sus padres y hermana, sufrió una afectación que fue más allá de la congoja y dolor en cuanto perturbó su “placer”.
En ese sentido, en el expediente obran los testimonios de los señores Sandra Mildred Quintero126, Ángela María Ramírez127, Silvia Rosa Morales128 y Jorge Antonio Quintero129, quienes dieron cuenta de la afectación moral que sufrió la [la] limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida”.
Folio 33 del cuaderno 1, (exp. 53.805). 126 Se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores: “(…) Yenny, yo admiro a Yenny, porque es una niña muy fuerte, porque ella perdió su familia, lo más sagrado que uno tiene. Yo a ella le digo que la felicito porque es una niña muy fuerte, aunque a veces tiene días muy difíciles que se pone a llorar, pero de igual forma uno le dice a ella que desde el cielo los papás la están cuidando.
(…) Preguntado. Manifieste si alguna vez ha tenido conversaciones con Yenny acerca del disfrute y el placer sobre la existencia. CONTESTADO. Yenny hablando conmigo ella dice que si mi Dios no la puso allí era porque la tenía para cosas muy bonitas, son palabras que dice uno cuando pasa algo y no está uno, pero de igual forma, la tristeza que siente Yenny no la siente uno, ese vacío no lo siente y no ella. porque de igual forma ella perdió sus padres y su hermano (…)”.
Folios 1.071 a 1.073 del cuaderno 3, (exp. 53.805). 127 Se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores: “(…) después de pasar tantas angustias y sobrellevar esta pena después del matrimonio la veo un poco más tranquila, como aceptando la realidad y llevando otra familia, siendo ella la cabeza, pues es el centro de esta unión familiar (…) sí, obviamente yo la veía en una tristeza.
Era una angustia que no podía casi controlar, o sea, de momento se veía como tranquila, pero a la vez sin saber qué hacer o para donde coger y muy sola (…)”. Folios 1.069 a 1.071 del cuaderno 3, (exp. 53.805). 128 Se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores: “(…) Ahorita tiene la casa porque el municipio se la dio, Es una niña que a pesar de que quedó sola, siempre ha sabido afrontar eso pero si se desestabiliza mucho, hay veces, o sea, la afecta, eso se mete una lloradas, me llama tía, estoy muy triste (…)” Folios 1.075 y 1.076 del cuaderno 3, (exp. 53.805).
En este punto, precisa la Sala que el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, como es el caso de esta testigo; sin embargo, es Corporación ha señalado que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
Al respecto se puede consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 36.932. 129 Se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores: “(…) en el momento en que ella quedó sola fue traumático, es tanto que estuvo yendo a citas con sicólogos, siquiatras, nutricionistas y con Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 53 señora Yenny Andrea Álvarez Ochoa -por los que se le reconoció una indemnización-.
Sin embargo, advierte la Sala que los referidos testigos –únicas pruebas sobre el particular- no dan cuenta de que la afectación causada a la referida demandante tuviera la virtualidad de causar un daño diferente al moral que dé lugar al reconocimiento de medidas pecuniarias o no pecuniarias. Así las cosas, la Subsección confirmará en este aspecto la sentencia apelada. 4.3.2.
Lucro cesante El Tribunal a quo reconoció indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de i) María Valentina Taborda Caballero; ii) Luis Alexis Hernández Arbeláez; iii) Angélica de Jesús Hernández Hernández; iv) Ángel Obed Valencia Rentería; v) Carlos Obed Valencia Rentería y vi) Dubán Andrés Valencia Rentería, liquidaciones que, por no haber sido apeladas, se actualizarán, con base en la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)130 (IPC inicial)131 ● María Valentina Taborda Caballero Lucro cesante consolidado: $48’668.940.
V.A = V.H ($48’668.940) (120,27) (81,14) V.A = $ 72’139.677. Lucro cesante futuro: $62’802.564. V.A = V.H ($62’802.564) (120,27) (81,14) otros médicos viendo igual lo del metabolismo de su cuerpo, ya que ella permanecía en todo momento decaída y pues hasta en el trabajo no rendía y se mantenía más incapacitada que en el trabajo en la Alcaldía de Medellín, el cual se lo dio como una ayuda de superación el anterior alcalde de Medellín, Alonso Salazar, dos años hacia acá Yenny ha estado un poco más estable, ya que ella quedó sola en el mundo y sin apoyo de nadie.
Día a día ella trata de superar más. Nunca de olvidar (…)”. Folios 1.076 a 1.078 del cuaderno 3, (exp. 53.805). 130 IPC vigente a la fecha de la presente providencia. Se precisa que se toma el IPC de julio de 2022, habida cuenta de que la publicación se hace mes vencido. 131 IPC vigente para la fecha de la sentencia de la primera instancia (abril de 2014).
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 54 V.A = $ 93’089.282. ● Luis Alexis Hernández Arbeláez Lucro cesante consolidado: $ 24’419.038.
V.A = V.H ($24’419.038) (120,27) (81,14) V.A = $ 36’195.190. Lucro cesante futuro: $33’084.824. V.A = V.H ($33’084.824) (120,27) (81,14) V.A = $ 49’040.076. ● Angélica de Jesús Hernández Hernández Lucro cesante consolidado: $1’759.649. V.A = V.H ($1’759.649) (120,27) (81,14) V.A = $ 2’608.244. ● Ángel Obed Valencia Rentería Lucro cesante consolidado: $21’705.811.
V.A = V.H (21’705.811) (120,27) (81,14) V.A = $ 32’173.502. Lucro cesante futuro: $163’769.723. V.A = V.H ($163’769.723) (120,27) (81,14) V.A = $ 242’748.146. ● Carlos Obed Valencia Rentería Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 55 Lucro cesante consolidado: $21’705.811.
V.A = V.H (21’705.811) (120,27) (81,14) V.A = $ 32’173.502. Lucro cesante futuro: $7’332.824. V.A = V.H ($7’332.824) (120,27) (81,14) V.A = $ 10’869.101. ● Dubán Andrés Valencia Rentería Lucro cesante consolidado: $21’705.811. V.A = V.H (21’705.811) (120,27) (81,14) V.A = $ 32’173.502. Lucro cesante futuro: $27’918.370.
V.A = V.H ($27’918.370) (120,27) (81,14) V.A = $ 41’382.085. En las condiciones analizadas, como la participación en la producción del daño fue en un 50%, el municipio de Medellín pagará las siguientes sumas por concepto de lucro cesante: Demandante Lucro cesante consolidado Lucro cesante futro María Valentina Taborda Caballero $36’069.838 $46’544.641 Luis Alexis Hernández Arbeláez $18’097.595 $24’520.038 Angélica de Jesús Hernández Hernández $1’304.122 Ángel Obed Valencia Rentería $16’086.751 $121’374.073 Carlos Obed Valencia Rentería $16’086.751 $5’434.550 Dubán Andrés Valencia Rentería $16’086.751 $20’691.042 5.
Condena en costas Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 56 La Sala no observa en los procesos acumulados temeridad o mala fe en el actuar de las partes, por lo que se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de febrero del 2015, en el proceso 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489), cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones formuladas por la señora Adriana del Pilar Torres Mejía, en cuanto no le asiste legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO. DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al municipio de Medellín por el 50% los perjuicios causados por la muerte de los menores Mariana y Miguel Ángel Agudelo Mejía.
TERCERO. CONDENAR al municipio de Medellín a pagar: Por perjuicios morales, las siguientes sumas, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia:
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora se entregarán al apoderado que ha venido actuando.
SÉPTIMO. Sin condena en costas. Demandante smmlv Pedro José Agudelo Tapias (padre) 100 Pedro José Agudelo Mejía (hermano) 50 Erica Tatiana Agudelo Mejía (hermana) 50 Edit Jakeline Agudelo Mejía (hermana) 50 Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 57 SEGUNDO. MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de julio del 2015, en el proceso 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460), cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO. DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al municipio de Medellín por el 50% de los perjuicios causados a los señores Pedro José Agudelo Tapias, Edit Jakeline Agudelo Mejía y Pablo Emilio Alfonso Gómez por la muerte de los menores Annie Cristina y Juan Pablo Alfonso Agudelo.
SEGUNDO. CONDENAR al municipio de Medellín a pagar: Por perjuicios morales, las siguientes sumas, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Demandante smmlv Edit Jakeline Agudelo Mejía (madre) 100 Pablo Emilio Alfonso Gómez (padre) 100 Pedro José Agudelo Tapias (abuelo) 50 Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: Demandante Monto Edit Jakeline Agudelo Mejía $29’280.929 Pablo Emilio Alfonso Gómez $29’280.929 Por daño a la salud: Demandante smmlv Edit Jakeline Agudelo Mejía (madre) 50 Pablo Emilio Alfonso Gómez (padre) 50 Pedro José Agudelo Tapias (abuelo) 30 TERCERO. NEGAR las demás súplicas de la demanda.
CUARTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora se entregarán al apoderado que ha venido actuando.
SEXTO. Sin condena en costas. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 58 TERCERO. MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de abril de 2014, en el proceso 05001-23-31-000-2010-01202- 01(53.805), cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones formuladas por los señores Nora Elena Zapata Cano, Carlos Enrique Morales García, Alexandra Morales Zapata, Juan Carlos Morales Zapata, Mónica Liliana Posada Quintero, Elkin Rodrigo Vasco Mira, Daissy Julieth Mira Vergara, Consuelo Del Socorro Vergara Yepes, José Bladimir Tapias Cardona, Julián Mauricio Tapias Taborda, Sebastián Tapias Taborda, Leidy Tatiana Carmona Hernández, María del Carmen Vásquez Álvarez, María del Carmen Álvarez Vásquez, Nora Elena Lopera Montoya, Samuel de Jesús Rodríguez Henao, Julián Cuervo Ramírez, Sigrid Daniela Cuervo Ramírez y César Alberto Cuervo Ruiz, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO. DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al municipio de Medellín por el 50% de los perjuicios causados con la muerte de Edwin Maturana Garrido, Mirna Maturana Garrido, Yeison Andrés Soto Maturana, Mireya Garrido Andrade, William Ray Granda Escobar, Carolina Vásquez Cartagena, Mario Cortés Amaya, Ángela María Cortés Mira, Jhon Mario Cortés Mira, César Augusto Zapata Orejarena, Libia del Consuelo Mira Pérez, Deyamir del Consuelo Mira, Gabriel Arturo Mira Pérez, Héctor Fabio Taborda Taborda, Luis Obairo Hernández Hernández, Reinaldo Antonio Álvarez Muñoz, María Rubi Ochoa, Yuliana Álvarez Ochoa y María Esneida Rentería Pino. Así como por la pérdida del establecimiento de comercio de los señores María Emilce Ramírez Salazar y César Alberto Cuervo Montoya.
TERCERO. CONDENAR al municipio de Medellín a pagar: - Por perjuicios morales, las siguientes sumas, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Por la muerte de Mireya Garrido Andrade Demandante smmlv Debier Maturana Garrido (hijo) 50 Milton Maturana Garrido (hijo) 50 Marleny Maturana Garrido (hija) 50 Edinson Maturana Garrido (hijo) 50 Adolfo Maturana Garrido (hijo) 50 Elkin Maturana Garrido (hijo) 50 Jorge Iván Garrido Andrade (hijo) 50 Clemencia Garrido Andrade (hermana) 25 Dayaneth Mileth Maturana Rivera (nieta) 50 Dayner Andrés Maturana Rivera (nieto) 50 María José Maturana Posada (nieta) 50 Por la muerte de Edwin Maturana Garrido Demandante smmlv Debier Maturana Garrido (hermano) 25 Milton Maturana Garrido (hermano) 25 Marleny Maturana Garrido (hermana) 25 Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 59 Edinson Maturana Garrido (hermano) 25 Adolfo Maturana Garrido (hermano) 25 Elkin Maturana Garrido (hermano) 25 Jorge Iván Garrido Andrade (hermano) 25 Por la muerte de Mirna Maturana Garrido: Demandante smmlv Debier Maturana Garrido (hermano) 25 Milton Maturana Garrido (hermano) 25 Marleny Maturana Garrido (hermana) 25 Edinson Maturana Garrido (hermano) 25 Adolfo Maturana Garrido (hermano) 25 Elkin Maturana Garrido (hermano) 25 Jorge Iván Garrido Andrade (hermano) 25 Por la muerte de Carolina Velásquez Cartagena: Demandante smmlv Carmen Rita Cartagena Vargas (abuela) 50 Emilsen del Socorro Velásquez Cartagena (madre) 50 Kelly Yohana Saucedo Velásquez (hermana) 25 Marco Antonio Saucedo Velásquez (hermano) 25 Luisa María Saucedo Velásquez (hermana) 25 Alejandro Saucedo Velásquez (hermano) 25 Por la muerte de William Ray Granda Escobar: Demandante smmlv Oliva Escobar (madre) 50 Wendy Del Mar Granda Escobar (hermana) 25 Por la muerte de César Augusto Zapata Orejarena: Demandante smmlv César Arbei Zapata Mira (padre) 50 Paula Andrea Zapata Orejarena (hermana) 25 Por la muerte de Libia del Consuelo Mira Pérez: Demandante smmlv César Arbei Zapata Mira (hijo) 50 Paula Andrea Zapata Orejarena (nieta) 50 Teresita de Las Misericordias Mira Pérez (hermana) 25 Rosa Elvia Mira Pérez (hermana) 25 María Del Carmen Mira Pérez (hermana) 25 Javier De Jesús Mira Pérez (hermano) 25 Celina Del Socorro Mira Pérez (hermana) 25 Jorge Eleazar Mira Pérez (hermano) 25 Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 60 Margarita María Mira Pérez (hermana) 25 Por la muerte de Deyamir del Consuelo Mira: Demandante smmlv César Arbei Zapata Mira (hermano) 25 Por la muerte de Gabriel Arturo Mira Pérez: Demandante smmlv Alina Yaneth Mira Zapata (hija) 50 Teresita de Las Misericordias Mira Pérez (hermana) 25 Rosa Elvia Mira Pérez (hermana) 25 María Del Carmen Mira Pérez (hermana) 25 Javier De Jesús Mira Pérez (hermano) 25 Celina Del Socorro Mira Pérez (hermana) 25 Jorge Eleazar Mira Pérez (hermano) 25 Margarita María Mira Pérez (hermana) 25 Por la muerte de Mario Cortés Amaya: Demandante smmlv Ramón Elías Cortés García (padre) 50 Amparo Cortés Amaya (hermana) 25 Luis Alberto Cortés Amaya (hermano) 25 María del Socorro Cortés Amaya(hermana) 25 Alba Adiela Cortés Amaya (hermana) 25 Carlos Ariel Cortés Amaya (hermano) 25 Luz Elena Cortés Amaya (hermana) 25 Marta Lucía Cortés Amaya (hermana) 25 Rubén Darío Cortés Amaya (hermano) 25 Por la muerte de Jhon Mario Cortés Mira: Demandante smmlv Ramón Elías Cortés García (abuelo) 50 Por la muerte de Ángela María Cortés Mira: Demandante smmlv Ramón Elías Cortés García (abuelo) 50 Por la muerte de Héctor Fabio Taborda Taborda: Demandante smmlv Luis Arnulfo Taborda Cardona (padre) 50 María Valentina Taborda Caballero (hija) 50 Edna Luz Taborda Taborda (hermana) 25 Viviana Taborda Lopera (hermana) 25 Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 61 Por la muerte de Luis Obairo Hernández Hernández: Demandante smmlv Angélica de Jesús Hernández Hernández (madre) 50 Luis Alexis Hernández Arbeláez (hijo) 50 Cecilia Hernández Hernández (hermana) 25 Aleida del Socorro Hernández Valencia (hermana) 25 Manuel Antonio Hernández Hernández (hermano) 25 Nélida Elcy Hernández Hernández (hermana) 25 Por la muerte de Reinaldo Antonio Álvarez Muñoz: Demandante smmlv Yenny Andrea Álvarez Ochoa (hija) 50 Carlos Mario Álvarez Ortiz (hijo) 50 Jhon Henry Álvarez Ortiz (hijo) 50 Alba Nora Álvarez Ortiz (hija) 50 Beatriz Elena Álvarez Ortiz (hijo) 50 Pedro Luis Álvarez Muñoz (hermano) 25 Por la muerte de María Rubi Ochoa: Demandante smmlv Yenny Andrea Álvarez Ochoa (hija) 50 Virgilio De Jesús Ochoa (hermano) 25 Helí De Jesús Ochoa (hermano) 25 Doris Del Socorro Ochoa (hermano) 25 Miguel Ángel Ochoa (hermano) 50 Por la muerte Yuliana Álvarez Ochoa: Demandante smmlv Yenny Andrea Álvarez Ochoa (hermana) 25 Carlos Mario Álvarez Ortiz (hermano) 25 Jhon Henry Álvarez Ortiz (hermano) 25 Alba Nora Álvarez Ortiz (hermana) 25 Beatriz Elena Álvarez Ortiz (hermana) 25 Por la muerte María Esneida Rentería Pino: Demandante smmlv Ángel Obed Valencia Rentería (compañero permanente) 50 Dubán Andrés Valencia Rentería (hijo) 50 Carlos Obed Valencia Rentería (hijo) 50 Por la pérdida de un establecimiento de comercio: Demandante smmlv Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 62 María Emilce Ramírez Salazar 10 César Alberto Cuervo Ruiz 10 - Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: Demandante Lucro cesante consolidado Lucro cesante futro María Valentina Taborda Caballero $36’069.838 $46’544.641 Luis Alexis Hernández Arbeláez $18’097.595 $24’520.038 Angélica de Jesús Hernández Hernández $1’304.122 Ángel Obed Valencia Rentería $16’086.751 $121’374.073 Carlos Obed Valencia Rentería $16’086.751 $5’434.550 Dubán Andrés Valencia Rentería $16’086.751 $20’691.042 Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de César Alberto Cuervo Ruiz y María Emilce Ramírez Salazar el 50% del resultado de la liquidación, siempre que, de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo que a la vez remite al 137 del Código de Procedimiento Civil, demuestren la real afectación y el monto de este detrimento patrimonial. - Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente por concepto de la pérdida de bienes muebles y maquinaria industrial el 50% del resultado de la liquidación, siempre que logren demostrar, a través del trámite previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, que a la vez remite al 137 el Código de Procedimiento Civil la propiedad o tenencia que detentaban sobre los bienes perecidos y el montó al que ascendió la pérdida, en favor de: Primer grupo familiar Debier Maturana Garrido, Milton Maturana Garrido, Marleny Maturana Garrido, Edinson Maturana Garrido, Adolfo Maturana Garrido, Dayaneth Mileth Maturana Rivera, Dayner Andrés Maturana Rivera, Elkin Maturana Garrido, María José Maturana Posada, Clemencia Garrido Andrade y Jorge Iván Garrido Andrade.
Tercer grupo familiar Ramón Elías Cortés García, Amparo Cortés Amaya, Luis Alberto Cortés Amaya, María del Rosario Cortés Amaya, Alba Adiela Cortés Amaya, Carlos Ariel Cortés Amaya, Luz Elena Cortés Amaya, Marta Lucia Cortés Amaya, Rubén Darío Cortés Amaya, César Arbei Zapata Mira, Paula Andrea Zapata Orejarena; Teresita de las Misericordias Mira Pérez, María del Carmen Mira Pérez, Javier de Jesús Mira Pérez, Celina del Socorro Mira Pérez, Jorge Eleazar Mira Pérez, Margarita María Mira Pérez, Rosa Elvira Mira Pérez y Alina Yaneth Mira Zapata.
Cuarto grupo familiar María de los Santos Caballero Ballesteros, María Valentina Taborda Caballero, Edna Luz Taborda Taborda, Luis Arnulfo Taborda Cardona y Viviana Taborda Lopera. Quinto grupo familiar Angélica de Jesús Hernández Hernández, Cecilia Hernández Hernández, Luis Alexis Hernández Arbeláez, Aleida del Socorro Hernández Valencia, Manuel Antonio Hernández Hernández y Nélida Elcy Hernández Hernández.
Sexto grupo familiar Yenni Andrea Álvarez Ochoa, Carlos Mario Álvarez Ortiz, Jhon Henry Álvarez Ortiz, Alba Nora Álvarez Ortiz, Beatriz Elena Álvarez Ortiz, Pedro Luis Álvarez Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Acumulados: 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) Actor: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 63 Muñoz, Virgilio de Jesús Ochoa, Helí de Jesús Ochoa, Doris del Socorro Ochoa, Miguel Ángel Ochoa y Juan Bautista Muñoz.
Séptimo grupo familiar Ángel Obed Valencia Rentería, Dubán Andrés Valencia Rentería y Carlos Obed Valencia Rentería. Octavo grupo familiar María Emilce Ramírez Salazar y César Alberto Cuervo Ruiz.
CUARTO. NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora se entregarán al apoderado que ha venido actuando.
SÉPTIMO. Sin condena en costas.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF