Micelio
66001233300020240040201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-23

Radicación interna: 9218 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sebastian Colorado·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De Pereira

Radicación: 66001 23 33 000 2024 00402 01 Accionante: Sebastián Colorado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 66001 23 33 000 2024 00402 01 Accionantes: SEBASTIÁN COLORADO Accionado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

Además, resulta improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, cuando no se hizo uso de los recursos ordinarios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 10 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

El señor Sebastián Colorado, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira dentro del proceso ejecutivo1 adelantado contra el Notario Único de La Virginia (Risaralda)2, con ocasión de las providencias del 5 de abril, 16 de julio y 9 de agosto de 2024, que denegaron las solicitudes de cesión de las costas que le fueron reconocidas por el 1 Proceso identificado con el radicado 66001 33 33 005 2023 00044 00. 2 En adelante Notario.

Radicación: 66001 23 33 000 2024 00402 01 Accionante: Sebastián Colorado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, dentro de la acción popular promovida contra el mismo Notario3. 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el señor Sebastián Colorado presentó acción popular contra el Notario con la finalidad de que, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley 982 de 20055, se contrataran intérpretes para personas sordas y sordociegas en la Notaría Única de La Virginia (Risaralda). 1.3.

La acción popular correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, quien mediante sentencia del 16 de marzo de 20236 declaró que el Notario vulneró los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y no condenó en costas al accionado. 1.3.1.

El demandante solicitó la aclaración del fallo para que se informara conforme a derecho por qué se resolvió desfavorablemente sobre las agencias en derecho; además, solicitó la adición para que se ordenara que el profesional intérprete y el guía intérprete estuvieran de manera presencial y permanente en el inmueble donde funciona la Notaría Única de La Virginia.

Mediante sentencia complementaria del 19 de mayo de 20237, el Juzgado denegó la aclaración y accedió a la adición solicitada por el demandante8. 3 Acción popular que se identificó con la radicación 66001 33 33 005 2023 00044 01. 4 “Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio”. 5 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. 6 Visible en índice 13 del radicado 66001 33 33 005 2023 00044 00 en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Visible en índice 30 ibídem. 8 “1.

ADICIÓNESE el numeral 2 de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 en el proceso de la referencia, en los términos señalados, el cual quedará de la siguiente manera: ‘2. ORDENAR al Notario Único de La Virginia, que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, proceda a contratar un intérprete guía o intérprete reconocido como tal por el Ministerio de Educación Nacional, en la sede de la Notaría Única del municipio de La Virginia, que permitan garantizar la atención a los usuarios que presentan limitaciones visuales y auditivas (sordo-ciegos) de manera presencial y permanente en las instalaciones donde funciona la oficina notarial, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Además de lo anterior, en el mismo plazo, el Notario Único de La Virginia deberá instalar señalización y sistemas de alarmas luminosas y auditivas en las instalaciones de la notaría dirigidas a personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas’. (Negrillas del texto original)”. 2. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el actor Sebastián Colorado, conforme las razones expuestas”.

Radicación: 66001 23 33 000 2024 00402 01 Accionante: Sebastián Colorado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y argumentó que las agencias en derecho son de origen procesal y se entregan a la parte vencedora, según el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP).

El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en proveído del 7 de septiembre de 2023, que modificó el numeral 6° de la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual legal vigente como agencias en derecho; además, condenó en costas de segunda instancia en la misma cantidad al accionado. 1.4.

Posteriormente, el señor Sebastián Colorado promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira9 con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo en su favor y contra el Notario por la suma correspondiente al valor de las agencias en derecho ordenadas a su favor. 1.5. Mediante proveído del 5 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira denegó la solicitud de cesión de las costas en favor del señor Gerardo Herrera Alonso, presentada por Sebastián Colorado el 19 de marzo de 202410, indicándole que la cesión de créditos debe hacerse conforme lo consagrado en el artículo 1959 del Código Civil y con las formalidades que establece el artículo 1960 del mismo estatuto.

Y libró mandamiento de pago a favor del actor y contra el Notario, por la suma de $2.300.000. Contra la decisión no se presentaron recursos. 1.6. Luego, a través de auto del 16 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira: (i) declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, (ii) ordenó la entrega del título judicial constituido en el proceso a favor del señor Sebastián Colorado, (iii) nuevamente negó las solicitudes de cesión de las costas presentada por el ejecutante en memoriales del 4, 5, 8, 9, 11, 15 y 16 de julio de 2024, y (iv) 9 Ver nota al pie 1. 10 Visible en índice 87 del expediente digital en el proceso ejecutivo en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 66001 23 33 000 2024 00402 01 Accionante: Sebastián Colorado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró improcedente la solicitud de amparo de pobreza presentada por el ejecutante. 1.7. El 1° de agosto de 2024, el accionante reiteró la intención de ceder las agencias en derecho ordenadas a su favor, petición que fue rechazada de plano por improcedente a través del auto del 9 del mismo mes y año, con fundamento en que la única actuación que procedía era el archivo del proceso, como se dispuso en la providencia que ordenó su terminación. 1.8.

El accionante alegó en la tutela que el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, al no acceder a la solicitud de cesión de las costas en favor del señor Gerardo Alonso Herrera, impide el cobro de las agencias en derecho y, por ende, imposibilita el cumplimiento de la sentencia de acción popular, lo que configura una mora judicial. 1.7.

Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones11: “SE ORDENE INMEDIATAMENTE que EL TUTELADO AUTORICE INMEDITAMENTE EL TITULO JUDICIAL.AGENCIAS EN DERECHO AL SR GERARDO ALONSO HERRERA CC 9910968 Se CONCEDA AMPARO DE POBREZA DENEGAR MI PRETENSION A FIN QUE UN ABOGADO ME REPRSEENTE Y ASI NO PERDER MAS MI TIEMPO EN TUTELAR AL JUEZ REFERIDO AL NEGARSE A ACEPTAR LA CEDACION DE MIS AGENCIAS EN DERECHO, DESCONOCIENDO MI VOLUNTAD DE NEGAR MI TUTELA, PIDO SE ABRA INCIDENTE DE DESACATO, PUES NO SE ENTREGA EL DINERO MOTIVO DE AGENCIA SNE DERECHO AL CIUDADANO QUE DESIDI YO CEDERLAS BAJO MI VOLUNTAD”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión admitió la tutela y ordenó vincular como tercero con interés a la Notaría Única de La Virginia. 2.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, por intermedio de su titular, rindió informe de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso 11 Se transcribe textualmente, incluso con posibles errores.

Radicación: 66001 23 33 000 2024 00402 01 Accionante: Sebastián Colorado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo y manifestó que el despacho le ha denegado al demandante las múltiples solicitudes de cesión de las agencias en derecho, a través de varias providencias, incluido el mandamiento de pago y el auto que ordenó la terminación del proceso ejecutivo, por no cumplir con los requisitos de ley.

Además, advirtió que el actor no presentó recursos contra tales providencias, por lo que quedaron debidamente ejecutoriadas y surten efectos de cosa juzgada. De acuerdo con lo expuesto, sostuvo que no se configura la mora judicial porque las solicitudes presentadas por el accionante han sido resueltas conforme lo dicta la ley. Por tanto, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo o que se declare su improcedencia. 2.3.

La Notaría Única de La Virginia, vinculada como tercero con interés, guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no concurren los elementos para la procedencia de la acción de tutela ni siquiera de forma excepcional, en razón a que no se advierten circunstancias que amenacen de forma inminente los derechos fundamentales de la parte accionante.

Advirtió que la corporación en pretérita ocasión resolvió una acción de tutela presentada por el actor sobre el tema de la cesión de derechos que solicitó al juzgado accionado. Sin embargo, consideró que dentro del proceso ejecutivo obran múltiples solicitudes elevadas con posterioridad a la sentencia de tutela dictada, por lo cual concluyó que la solicitud de amparo no coincidía con la anterior y que no se había configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional ni la temeridad.

Por otra parte, hizo un resumen de las múltiples solicitudes de cesión de las agencias en derecho realizadas por el actor, y las decisiones dictadas por el Radicación: 66001 23 33 000 2024 00402 01 Accionante: Sebastián Colorado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgado accionado tendientes a resolverlas.

Al respecto concluyó que la accionada frente a la reiterativa solicitud del actor se ha pronunciado con fundamento jurídico, sin que necesariamente la decisión deba ser favorable a los intereses del solicitante. Además, resaltó que, contra las citadas decisiones, el accionante no presentó los recursos ordinarios con los que contaba, y tampoco demostró encontrarse expuesto a un perjuicio irremediable, razón por la cual la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Por último, sostuvo que los argumentos planteados en el escrito de tutela se limitan a cuestionar aspectos de mera legalidad con el fin de obtener una aplicación distinta de la norma procesal al caso concreto, razón por la cual consideró como no cumplido el requisito de relevancia constitucional. IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 16 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la acción popular presentada por señor Sebastián Colorado contra el Notario Único de La Virginia. No obstante, no condenó en costas al demandado. Radicación: 66001 23 33 000 2024 00402 01 Accionante: Sebastián Colorado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2.

El accionante presentó recurso de apelación y reclamó el reconocimiento de las agencias en derecho. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante proveído del 7 de septiembre de 2023, que fijó la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, y condenó en costas de segunda instancia al demandado y a favor del actor. 5.2.3.

El señor Sebastián Colorado promovió proceso ejecutivo contra el Notario ante el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, con el objeto de obtener el pago de las costas y agencias en derecho que le fueron reconocidas. 5.2.4. Por medio del proveído del 5 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira libró mandamiento de pago por una suma de $2.300.000.

Además, denegó la solicitud de cesión de las costas en favor del señor Gerardo Herrera Alonso, presentada por Sebastián Colorado el 19 de marzo de 2024. 5.2.5. Mediante auto del 16 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, ordenó la entrega del título judicial constituido en favor del señor Sebastián Colorado, y resolvió de manera desfavorable las solicitudes de cesión de costas y de amparo de pobreza presentadas por el ejecutante en memoriales del 4, 5, 8, 9, 11, 15 y 16 de julio de 2024. 5.2.6.

El 1° de agosto de 2024 el actor solicitó nuevamente la cesión de las agencias en derecho reconocidas a su favor, petición que fue rechazada de plano por el Juzgado mediante auto del 9 del mismo mes y año. 5.2.7. El señor Sebastián Colorado interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores actuaciones.

Radicación: 66001 23 33 000 2024 00402 01 Accionante: Sebastián Colorado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.

El requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso12.

Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 12 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Radicación: 66001 23 33 000 2024 00402 01 Accionante: Sebastián Colorado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.2.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación13, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional14 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las decisiones del 5 de abril, 16 de julio y 9 de agosto de 2024, dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, que le denegaron las solicitudes de cesión de agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el Notario Único de La Virginia.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 14 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 66001 23 33 000 2024 00402 01 Accionante: Sebastián Colorado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 201915, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: 15 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 66001 23 33 000 2024 00402 01 Accionante: Sebastián Colorado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 16. 5.3.1.2.2. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.

La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia17: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta 16 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 17 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 66001 23 33 000 2024 00402 01 Accionante: Sebastián Colorado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.

En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”.

Y, para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.

En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan.

Radicación: 66001 23 33 000 2024 00402 01 Accionante: Sebastián Colorado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2. Caso concreto De entrada, la Sala recuerda que la parte actora en la tutela y en la impugnación alega que, a su juicio, los autos que denegaron la cesión de las agencias en derecho solicitada en el proceso ejecutivo a favor del señor Gerardo Alonso Herrera, impiden el cumplimiento de la sentencia de acción popular, pues no ha podido efectuarse el cobro de las agencias en derecho que le fueron reconocidas. 5.3.2.1.

Al respecto, la Sala advierte que el señor Sebastián Colorado presentó solicitudes de cesión de las agencias en derecho a favor del señor Gerardo Alonso Herrera en memoriales del 4, 5, 8, 9, 11, 15 y 16 de julio de 2024 y del 1° de agosto del mismo año, las cuales fueron despachadas de forma desfavorable a sus intereses por medio de autos del del 5 de abril, 16 de julio y 9 de agosto de 2024.

Sin embargo, el señor Sebastián Colorado no hizo uso del recurso de reposición18 que podía interponer para debatir las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, en las que se decidieron negativamente sus solicitudes de cesión de agencias en derecho, razón por la cual tales decisiones quedaron ejecutoriadas.

En consecuencia, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, razón por la cual es clara su improcedencia. 5.3.2.2. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte actora giran en torno a la negativa del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira frente a la solicitud de cesión de las agencias en derecho en favor del señor Gerardo Alonso Herrera, decisión que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Sala estima pertinente tener en cuenta que, en cuanto al segundo requisito de la relevancia constitucional, relacionado con la 18 Consagrado en el artículo 318 del CGP, aplicable en virtud de la remisión establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Radicación: 66001 23 33 000 2024 00402 01 Accionante: Sebastián Colorado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia e independencia jurisdiccional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”19.

En esa medida, la Corte señaló que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de ésta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ (…)”20.

En este caso, la controversia propuesta en la tutela por el señor Sebastián Colorado gira en torno a la cesión, a favor de un tercero, de las agencias en derecho que le fueron reconocidas por el Tribunal. Siendo así, es claro para la Sala que, si bien el actor invoca la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la discusión que propone se refiere a un aspecto de contenido meramente económico y con connotación meramente monetaria o privada.

Por lo tanto, la Sala advierte que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el segundo de los presupuestos estudiados. 5.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 19 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 20 Ibidem.

Radicación: 66001 23 33 000 2024 00402 01 Accionante: Sebastián Colorado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que declaró la improcedencia del amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.