w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2017 00962 01 (0033-2018) Demandante: ELÍAS ANTONIO FRANCO CARDONA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Tema: Acto no susceptible de control judicial.
Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 14 de noviembre de 2017, de declarar impróspera la excepción de inepta demanda bajo el argumento de que los actos acusados no son susceptibles de control judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido.
ANTECEDENTES El señor Elías Antonio Franco Cardona, a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 el 15 de marzo de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 3711 del 29 de abril y 3248 del 19 de 1 Folios 1-21.
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00962 01 (0033-2018) Demandante: Elías Antonio Franco Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 octubre de 2016, porque en su criterio liquidaron «parcial y deficitariamente los conceptos laborales deprecados». A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento, liquidación, reajuste y pago integral de los conceptos laborales concedidos por el municipio con los valores y porcentajes que real y legalmente corresponden, teniendo en cuenta el nuevo valor hora básico de salario; ii) cancelar la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995; iii) reliquidar y reajustar las cotizaciones al sistema de seguridad social; iv) indexar los valores causados y pagar los intereses moratorios a partir de la resolución que otorgó los derechos.
El demandante en el acápite de los hechos expresó que estuvo vinculado al servicio del municipio de Medellín en calidad de empleado público en el cargo de bombero, inscrito en carrera administrativa, entre el 29 de abril de 1992 y el 23 de diciembre de 2003. Indicó que presentó solicitud de reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria laboral establecida por el ente municipal en los Decretos 1849 del 23 de noviembre de 2004 y 1644 de septiembre de 2011, a través del cual se unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral, en consonancia con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978.
La entidad en primera instancia administrativa negó la anterior petición, no obstante, contra aquella interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al resolver el primero de ellos, expidió la Resolución 7181 del 28 de mayo de 2015, con la que accedió al requerimiento de reliquidación del factor y valor hora del salario de acuerdo con una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias y lo demás pedido.
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00962 01 (0033-2018) Demandante: Elías Antonio Franco Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Señaló que el municipio por medio de la Resolución 3711 del 29 de abril de 2016, liquidó lo derechos concedidos, pero en forma parcial e insuficiente, ya que pagó una suma inferior a la que correspondía, pues no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos con sus respectivos recargos, tampoco se tuvo en cuenta la nueva fórmula del factor y valor hora del salario (SBM.12/2675), ni reliquidó otros conceptos.
En razón a ello, contra el mencionado acto interpuso de apelación. Empero la decisión fue confirmada por medio de la Resolución 3248 del 19 de octubre de 2016. Trámite La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, quien mediante auto del 24 de abril de 20172, la admitió y notificó al ente municipal.
La entidad accionada en la contestación 3 formuló, entre otras excepciones, la de ineptitud de la demanda, porque en su criterio: a) los actos administrativo enjuiciados son de ejecución en tanto no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna, pues dan cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 7181 del 28 de mayo de 2015, la cual, si es el acto que puso fin a la actuación administrativa de reconocimiento de lo pedido y ordenó la liquidación de los valores devengados por la actora y b) por la falta de los requisitos formales consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA. 2 Folio 114. 3 Folios 120-147.
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00962 01 (0033-2018) Demandante: Elías Antonio Franco Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 14 de noviembre de 2017, resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda al considerar que las resoluciones demandadas si son actos administrativos enjuiciables, en la medida en que tienen los elementos propios de estos, es decir, fueron expedidos por la autoridad competente (municipio de Medellín), existe manifestación de la voluntad de la administración en los mismos, gozan de contenido, motivación, finalidad y le resolvieron una situación jurídica particular al accionante.
También precisó que sí se delimitó correctamente las pretensiones de la demanda y los conceptos por los cuales se encuentra solicitando tanto el reconocimiento como la reliquidación, lo cual se observa en el acápite de pretensiones como en el de la estimación razonada de la cuantía. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada, en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación 4, el cual sustentó, en síntesis, reiterando que los actos enjuiciados son de ejecución y no susceptibles de control jurisdiccional comoquiera que dan cumplimiento a la Resolución 7181 del 28 de mayo de 2015, con la que fue plenamente reconocido el derecho, además, aquellos, tampoco crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna ni ponen fin a ningún procedimiento administrativo. 4 Folio 198 obra cd que contiene el desarrollo de la audiencia inicial.
Ver minuto 00:06:09- 00:08:54. Radicado: 05001 23 33 000 2017 00962 01 (0033-2018) Demandante: Elías Antonio Franco Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 14 de noviembre del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adoptará no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. Problema jurídico Concierne al ponente determinar si en el presente asunto se configuró la excepción de inepta demanda porque presuntamente los actos administrativos cuestionados no son susceptibles de control judicial.
Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, el despacho de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: Actos administrativos susceptibles de control judicial Esta corporación ha definido el acto administrativo como la expresión de la voluntad de la administración, capaz de producir efectos que crean, modifican o extinguen una situación juríd ica particular o general; entre sus características se han distinguido las siguientes 5: 5 Auto Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Esta do, Magistrado Ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, actor: Mauro Orlando Rodríguez Cabezas, radicado: 52001-33-33-000-2015-00650-01(1921-16) de fecha 7 de mayo de 2018.
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00962 01 (0033-2018) Demandante: Elías Antonio Franco Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 i) Constituyen una declaración unilateral de la voluntad; ii) Se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) Se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y, iv) Sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito.
Los actos administrativos, a su vez, se diferencian entre aquellos de trámite, definitivos y de ejecución; en cuanto a los primeros, se ha precisado que son los que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo 6.
Los de ejecución, se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Y los definitivos, se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas bien sea, a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal 7, 6 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente, Hernández Gómez, William, actor: Alberto Moreno Sánchez, radicado: 76001 23 31 000 2015 05190 01 (3625 -2015) de fecha 12 de julio de 2018. 7 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, actor: Flor Cecilia Ramírez Sánchez, Radicado: 05001 23 33 000 2017 00962 01 (0033-2018) Demandante: Elías Antonio Franco Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 en los términos del artículo 43 del CPACA, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. De conformidad con lo anterior, esta corporación ha precisado que son los actos administrativos definitivos expresos o fictos, aquellos susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto, culminan el proceso administrativo y tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular.
A pesar de lo expuesto, la jurisprudencia 8 también ha sostenido que sobre los actos de ejecución, es procedente su estudio de forma excepcional: «[…] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. 9 […]» 10. Así las cosas, se tiene que en principio los actos administrativos de ejecución no son susceptibles de control judicial por cuanto no radicado: 25000 23 42 000 2017 04738 01 (0850 -2018) de fecha 21 de junio de 2018. 8 Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Sierra Porto, Humberto Antonio, sentencia de tutela T-923 de 2011 de 7 de diciembre de 2011.
Consej o de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Ponente: Hernández, Gómez, William, proceso número: 76001 23 33 000 2013 01144 01 (3465 -2017), demandante: Saray Gutiérrez Ortega y otros, auto de 4 de octubre de 2018. Subsección B, Ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, proceso con radicado: 25000 23 42 000 2019 00695 01 (1699 -2020), demandante: Vitelma Moya Carrillo, auto de 24 de agosto de 2020.
Subsección A, Ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso número: 25000 23 42 000 2018 02290 01 (3624-2019), demandante: U G P P, auto de 8 de octubre de 2020. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000- 2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 10 Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso con radicado: 47001 23 33 000 2019 00213 01 (4561 -2019), demandante: Jorge Humberto Tíjaro Gutiérrez, auto de 16 de julio de 2020.
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00962 01 (0033-2018) Demandante: Elías Antonio Franco Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 crean, modifican o extinguen alguna situación jurídica particular, ya que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial, sin embargo, excepcionalmente, cuando ellos se apartan, cambian, modifican, suprimen o exceden lo dispuesto en una orden administrativa o judicial impartida, son sujetos de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa porque crean, modifican o extinguen una situación que no ha sido objeto de debate.
Caso concreto En el presente asunto el accionante pretende la nulidad parcial de las Resoluciones 3711 del 29 de abril y 3248 del 19 de octu bre de 2016, expedidas por el municipio de Medellín, en tanto liquidaron, a su criterio, los conceptos laborales pedidos de forma incompleta y de manera errónea, debido a que no se tuvo en cuenta la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales y el nuevo factor hora, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos Municipales 1849 del 23 de noviembre de 2004 y 1644 de septiembre de 2011, en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Actos administrativos de los cuales la entidad recurrente refiere no son susceptibles de control judicial porque no crean, modifican o extinguen situación jurídica particular alguna, tampoco culminan con ninguna actuación administrativa y solo dan cumplimiento a lo previsto en la Resolución 7181 del 28 de mayo de 2015, por lo cual son actos de mera ejecución. El Tribunal al resolver sobre tal exceptiva, desestimó los argumentos dados por la accionada, al considerar que las resoluciones enjuiciadas si son actos susceptibles de control judicial, en la medida que tienen los elementos propios de estos, pues fueron expedidos por la autoridad competente, a través de Radicado: 05001 23 33 000 2017 00962 01 (0033-2018) Demandante: Elías Antonio Franco Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ellos la administración expresó su voluntad, gozan de contenido, motivación y finalidad y resuelven una situación jurídica particular.
Decisión que recurrió la entidad accionada reiterando sus argumentos iniciales. Para desatar el recurso de apelación se observa en el expediente que la accionante mediante petición radicada el 25 de febrero de 201411 ante la alcaldía municipal, solicitó: «[…] PETICIÓN El Municipio de Medellín reconozca que infringe la siguiente normatividad, el art. 33 y subsiguientes del Decreto Ley 1042 de 1978, el decreto municipal 1088 de 2011, el decreto municipal 1636 de 2011 y el decreto municipal 1714 de 2011 y el acuerdo municipal 60 de 1961, al liquidar el salario base hora conforme a la aplicación de una fórmula arbitraria e ilegal contenida en el hecho 17 y explicada en el hecho 18.
Solicito se de aplicación estricta al artículo 33 y subsiguientes del Decreto Ley 1042 de 1978, al decreto municipal 1088 de 2011, al decreto municipal 1636 del 2011 y el decreto municipal 1714 de 2011 y el acuerdo municipal 60 de 1961, en el sentido de que mi poderdante ha tenido y tiene un horario de 44 horas semanales (7.33 diaria s) todas las horas que labore de más de dicho horario son suplementarias y aplique correctamente la fórmula apegada a la normatividad relacionada en los renglones precedentes y relacionada en el hecho 20.
Solicito se le reconozca y pague a mi poderdante la reliquidación y reajuste del valor hora básico del salario conforme a la fórmula que consulte la ley –hecho 20-, en consecuencia se le deben reconocer y reliquidar los siguientes conceptos causados: todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos, conforme a los artículos 33 al 42 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Se le reconozca y pague a mi mandante la reliquidación y reajuste de todas las prestaciones sociales legales y extralegales, ya causadas, como consecuencia de la reliquidación salarial dispuesta en el punto anterior (hecho 20). Las prestaciones sociales legales extralegales que se reliquidarán y reajustarán son: cesantías (anticipos) prima 11 Folios 49-71.
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00962 01 (0033-2018) Demandante: Elías Antonio Franco Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación subsidio familiar, prima de antigüedad, aguinaldo, prima de transporte y manutención, auxilio de alimentación y transporte y auxilio de transporte municipal.
Adicionalmente se le reconozca y pague a mi mandante el pago de horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, y hora s extras festivas diurnas y nocturnas y los compensatorios por trabajo habitual en los dominicales y festivos, causados antes del primero de octubre de 2011 (conforme al valor hora básico dispuesto en el hecho 20). Se realice a favor de mi representado la reliquidación y reajustes de los aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social ya causados, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, salud, y riesgos laborales (hecho 20).
Que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados. PETICIONES SUBSIDIARIAS DE LA 6,7, 8, 9 Y 10. […]». La entidad a través de la Resolución 10249 de 2014 negó el anterior requerimiento, pero al resolver un recurso de reposición en su contra, mediante la Resolución 7181 del 28 de mayo de 2015, dispuso reponer lo decidido y, en su lugar, ordenar la liquidación del factor hora.
Cuyo pago estaría sometido a la disponibilidad presupuestal, según lo dispuesto en el artículo 2 de ese mismo acto. Para el efecto, expidió la Resolución 3711 del 29 de abril de 201612, por medio de la cual resolvió liquidar el reajuste referente al pago de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos como consecuencia del cambio del factor hora.
Acto administrativo contra el que el actor interpuso recurso de apelación 13, pues estimó que en él no se reconoció ni pagó en la reliquidación y reajuste todas las prestaciones sociales legales y 12 Folios 85-86. 13 Folios 89-97. Radicado: 05001 23 33 000 2017 00962 01 (0033-2018) Demandante: Elías Antonio Franco Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 extralegales, intereses moratorios y tampoco se realizaron correctamente los aportes al sistema de seguridad social.
La administración desató el recurso alzada a través de la Resolución 3248 del 19 de octubre de 2016 14, confirmando en todas sus partes lo consignado en la Resolución 3711 del 29 de abril de 2016. Visto el contenido de la petición como el de cada uno los acto s administrativos antes referidos, el despacho advierte que las Resoluciones 3711 del 29 de abril y 3248 del 19 de octubre de 2016 son los actos administrativos susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción para analizar su legalidad respecto de lo requerido en sede administrativa por el actor.
Ello, en la medida en que si bien la Resolución 7181 del 28 de mayo de 2015, a través de la cual se repuso lo decidido en la Resolución 10249 de 2014 y, en su lugar, accedió al petitum del accionante, la liquidación quedó sujeta, según el artículo 2 de ese acto, a la «disponibilidad presupuestal y a la parametrización previa del sistema SAP».
Solo hasta la expedición de las Resoluciones 3711 del 29 de abril y 3248 del 19 de octubre de 2016, el interesado pudo conocer sobre la forma, valores, conceptos y argumentos con los que procedió la administración para liquidar y ajustar las prestaciones sociales requeridas, como poner de presente, por medio del recurso de apelación, en sede administrativa, la inconformidad hacía ello.
De forma que las resoluciones cuestionadas a través del presente medio de control, eran los actos propios a demandar para analizar su legalidad, porque fueron los que presuntamente crearon, 14 Folios 98-100. Radicado: 05001 23 33 000 2017 00962 01 (0033-2018) Demandante: Elías Antonio Franco Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 modificaron o extinguieron una situación jurídica particular respecto de la solicitud de reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales, intereses y aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta, el nuevo factor hora como los tiempos laborados por el accionante, en virtud del reconocimiento hecho a través de la Resolución 7181 del 28 de mayo de 2015.
De tal manera, considera el despacho, no le asiste razón a la entidad recurrente, al afirmar que los actos administrativos objeto de juicio, no eran los que debían cuestionarse para deprecar la legalidad en cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales pedidas, porque a través de estos, la administración liquidó lo solicitado y, tampoco son, de ejecución, en razón a que esa actuación quedó postergada hasta que hubiera disponibilidad presupuestal de la entidad.
Así, el ponente debe acompañar la decisión del a quo, en tanto, está de acuerdo con la posición de que las resoluciones demandadas son los actos administrativos sujetos a control judicial para objetar la legalidad de la liquidación efectuada, toda vez que solamente hasta que fueron expedidas, el demandante pudo conocer de su contenido.
Conclusión: las Resoluciones 3711 del 29 de abril y 3248 del 19 de octubre de 2016, son los actos administrativos enjuiciables en el presente asunto, para cuestionar la legalidad de la liquidación en sede judicial, debido a que con ellos la administración expresó su voluntad al respecto. Por lo anterior, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 14 de noviembre de 2017, de declarar impróspera la excepción formulada por la entidad demandada, pero no por la denominación de inepta demanda, Radicado: 05001 23 33 000 2017 00962 01 (0033-2018) Demandante: Elías Antonio Franco Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 dado a que ésta hace referencia según el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso a la falta de los requisitos formales, contemplados en el CPACA en los artículos 161 al 167 o por la indebida acumulación de pretensiones, sino por la de «acto no susceptible de control judicial», ya que esta es designación que ha sido concebida por la sección segunda para este tipo de asuntos.
Por lo tanto, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que declaró impróspera la excepción de acto no susceptible de control judicial.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejo de Estado