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25000232400020100062301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-10-17

Radicación interna: 48978 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Petrobras Colombia Combustibles S.A Y Otro·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU- Tercero: Investam Cía. S.A. Asunto: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / expropiación por vía administrativa – está sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso para controvertir el precio indemnizatorio / justo precio de la indemnización expropiatoria – se encuentra amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas / perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. Petrobras Colombia Combustibles S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA1, presentó demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] A.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 865 del 25 de marzo de 2010 proferidas (sic) por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. -I.D.U., (sic) mediante la cual se aclaran las Resoluciones Nos. 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010.

B.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 850 del 24 de marzo de 2010 proferidas (sic) por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. -I.D.U., (sic) mediante la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra las Resoluciones No, 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010, proferidas por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U.- I.D.U. (sic) 1 Demanda presentada el 3 de noviembre de 2010 (Fl. 55). 2 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU C.- Que se declare la Nulidad de las Resoluciones No, 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010, modificadas por la Resolución 865 del 25 de marzo de 2010 proferidas por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. – I.D.U. (sic), mediante las cuales se ordenan las expropiaciones administrativas de los inmuebles identificados con los Folios Matrícula Inmobiliaria N° 50C-411646, 50C-443208 y 50C-415876.

D.- Que se declare la Nulidad de las Resoluciones No. 5348 del 7 de diciembre de 2009, 5390 del 7 de diciembre de 2009 y 5498 del 11 de diciembre de 2009, proferidas por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. -I.D.U. (sic), y por los cuales se modifican las Resoluciones N° 4825 del 15 de diciembre de 2009, 4847 del 15 de diciembre de 2009 y 4608 del 5 de diciembre de 2009 respectivamente, proferidas por la Directora Técnica de Predios el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U.-I.D.U. E.- Que se declare la Nulidad de las Resoluciones No. 4825 del 15 de diciembre de 2009 (sic), 4847 del 15 de diciembre de 2009 (sic) y 4608 del 5 de diciembre de 2009 (sic), proferidas por la Directora de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U.- I.D.U. (sic) y por las cuales se determina (sic) la adquisición de los inmuebles identificados con los Folios Matrícula Inmobiliaria N° 50C-411646, 50C-443208 y 50C-415876, por el procedimiento de expropiación administrativa y se le formula una oferta de compra.

F.- Que se declare que la decisión de expropiación por vía administrativa adoptada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. -I.D.U. (sic) no produce efecto alguno, debiendo la entidad suspender en forma inmediata las acciones y operaciones en curso para la utilización de los inmuebles expropiados, y ordenando la inscripción de la sentencia en la respectiva oficina de registro de Instrumentos Públicos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 71 de la ley 388 de 1997.

(sic) G.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como restablecimiento del derecho, se concede al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. - I.D.U. (sic) a reconocer a PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., un mayor valor del precio indemnizatorio por la expropiación, derivado del valor real del precio del inmueble frente al valor reconocido por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. – I.D.U. (sic) en los actos administrativos impugnados, producto del costo de la infraestructura, de la destinación económica del bien y de los ingresos y rentas generadas por el establecimiento de comercio ubicado en el predio expropiado, factores ignorados en los avalúos como parámetros para determinación del valor de la indemnización, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial (daño emergente) para la sociedad actora y un lucro cesante proveniente de las rentas dejadas de percibir por la imposibilidad de seguir desarrollando la actividad económica del establecimiento de comercio que funcionaba en el bien expropiado. 1.- La suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($7.841.989.791,79) que corresponden al valor comercial de la Estación de Servicio, el cual se determinó en el Avalúo Técnico Comercial BV-048-2010, elaborado por el Avaluador Sergio Iván Marsiglia Rodríguez, o la suma que se establezca dentro del proceso. 3 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 2.- La suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MCTE ($5.842.963.675), (sic) a titulo (sic) de Lucro Cesante, o lo que se logre establecer en el proceso y que corresponden a la proyección de las utilidades que dejaran de percibir por PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. durante el termino (sic) que faltaba para la terminación del contrato de arrendamiento privado elevado a Escritura Pública N° 1746 de marzo 17 de 2003, otorgado en la Notaría Sexta del Circulo (sic) de Bogotá y suscrito entre PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. y WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ […]” (negrilla del texto).

I.1.1. Los hechos relevantes de la demanda 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que, el señor William Piedrahita Gutiérrez era propietario de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliarios 50C-443208, 50C-415876 y 50C-411646, los cuales se encontraban arrendados a Shell Colombia S.A., hoy Petrobras Colombia Combustibles S.A., según la escritura pública 1746 de 17 de marzo de 2003, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá. 4.

Sostuvo que los inmuebles estaban destinados a la construcción de una estación de servicio dedicada a la comercialización de productos derivados del petróleo, autorizando al tenedor de los referidos dominios, arrendarlos para otros negocios complementarios o alternos al principal. 5. Indicó que se pactó como término de arrendamiento el plazo de 18 años y 6 meses, más el necesario para la construcción de la estación, el cual se estimó en 3 meses contados a partir de la firma del contrato, es decir, desde el 17 de marzo de 2003. 6.

Expresó que la sociedad Petrobras Colombia Combustibles S.A. suscribió un contrato de concesión con Investam Cía. S.A. para la operación de la estación de servicios. 7. De otra parte, recordó que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto 513 de 20 de diciembre de 2006, por medio del cual se dispuso la puesta en marcha de los Proyectos Urbanísticos Integrales denominados Avenida Jorge Eliécer Gaitán – Calle 26 y Carrera 10ª. 8.

Agregó que con posteriridad se expidió el Decreto 317 de 19 de julio de 2007, a través del cual se declara la existencia de condiciones de urgencia manifiesta y utilidad pública para la adquisición de predios para la ejecución de obras para el desarrollo de la fase III de Transmilenio mediante expropiación administrativa. 4 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 9.

Aseveró que mediante las Resoluciones 4608 del 5 de diciembre de 2008, 4825 y 4847 del 15 de diciembre de 2008 expedidas por el IDU, se decidió la adquisición de los terrenos descritos líneas atrás y se formuló una oferta de compra que se notificó al señor William Piedrahita Gutiérrez el 18 de diciembre de 2008, además se ordenó su inscripción en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. 10.

Argumentó que mediante Oficio Radicado IDU 009034 de fecha 3 de febrero de 2009, el señor William Piedrahita Gutiérrez presentó solicitud de revisión de los informes técnicos de Avalúo AV-724-08-35676 IDU 04-07 de 30 julio de 2008, AV- 819-08-35675 IDU 04-07 y AV-820-08-35674 IDU 04-07, ambos de 13 de noviembre de 2008, realizados por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., al considerar que los mismos no se ajustaban a las condiciones exigidas por el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 2008, así como al no reconocer al propietario de los predios como a Petrobras Colombia Combustibles S.A. (propietario del establecimiento de comercio) e Investam Cía. S.A. (operador de la estación de servicios) indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante. 11.

Sostuvo que a través de Oficio 13369-1 T1 P-8000 de 20 de febrero de 2009, la Dirección Técnica de Predios del IDU respondió la petición antes mencionada, esto es, en el sentido de precisar que: “[…] mediante oficio 13329 del 20 de febrero de los corrientes, fue remitida a la Lonja Inmobiliaria de Bogotá la solicitud por usted impetrada, con el objeto de que sean revisados los aspectos técnicos allí enunciados, referentes a los avalúos AV - 820 - 08 - 35674 IDU 04-07, AV-819-08- 35675 IDU 04-07 y AV-724-08-35676 IDU 04-07 correspondientes a los inmuebles ubicados en la Calle 27 N° 19B-31, Kr. 19B No. 26-01 y AC 26 N° 19B-26 respectivamente los cuales son requeridos para la Ejecución de la Troncal Calle 26 […]”. 12.

Enfatizó que, ante la falta de respuesta, el señor William Piedrahita Gutiérrez radicó el Oficio IDU 080754 de 8 de septiembre de 2009, a fin de solicitar a la autoridad administrativa proceder a expedir los actos administrativos que determinaran la expropiación ante el vencimiento del plazo de negociación voluntaria de compra de los predios. 13.

Señaló que, en virtud de la solicitud anterior, la Directora Técnica de Predios del IDU remitió la comunicación IDU-064101-1 TDP-325 de 18 de septiembre de 2009, requiriendo al señor William Piedrahita Gutiérrez allegar el presupuesto, las cantidades de obra y el listado de las instalaciones superficiales y/o enterradas de la estación de servicio. 14.

Afirmó que la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. procedió a remplazar y corregir el Informe Técnico de Avalúo AV-820-08-35674 IDU 04-07, por los identificados con AV-820-08-35674, AV-04-07 REV 03 de 9 de diciembre de 2009, señalando al efecto, como nuevo valor por concepto de avaluó comercial y costo de reposición de la Estación de Servicio, la suma de $2.466.868.14. 5 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 15.

Igualmente refirió que se elaboró el informe técnico de avalúo RT 35674 35675 35676 y AV-820-08 IDU 04-07 de 9 de junio de 2009, para cuantificar el valor del lucro cesante fijado para los inmuebles objeto de reparo en la suma de $92.434.788.00. 16. Precisó que el IDU expidió las Resoluciones 5348 de 7 de diciembre de 2009, 5390 de 9 diciembre de 2009 y 5498 de 11 de diciembre de 2009, revocando parcialmente las Resoluciones 4608 del 5 de diciembre de 2008 y 4825, 4847 del 15 de diciembre de 2008 a través de la cuales se presentó oferta y adquisición de los predios. 17.

Aludió a que, mediante las Resoluciones 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010, la Dirección Técnica de Predios del IDU, ordenó la expropiación por vía administrativa de los inmuebles objeto de este proceso, frente a lo cual el señor William Piedrahita Gutiérrez presentó recurso de reposición. 18. Aclaró que con soporte en el numeral 3º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 y mediante los oficios IDU-032070-1 TDP y IDU-032108-1 T1 P 325 de fecha 12 de mayo de 2010, el IDU solicitó a Petrobras Colombia Combustible S.A y a William Piedrahita Gutiérrez la entrega de los predios expropiados. 19.

Adujo que, en atención a lo anterior, a efectos de cumplir con la entrega de los predios, el señor William Piedrahita Gutiérrez, Petrobras Colombia Combustibles S.A. y el IDU suscribieron el acta de 16 de septiembre de 2010, en cuyo considerando 7º se acordó revisar el informe técnico de avalúo, mediante el cual la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. estableció el valor de los costos de “[…] remediación ambiental de la estación de servicios, únicamente en lo que respecta a la pluricitada actividad, y que concluyeron que en el mismo no se incluyó ninguna suma destinada a cubrir los costos de evaluación y manejo ambiental […]”. 20.

Finalmente, destacó que, a través de la Resolución 850 de 24 de marzo de 2010, el IDU resolvió el recurso de reposición presentado por el señor William Piedrahita Gutiérrez en contra las Resoluciones 521, 522 y 527 de 24 de febrero de 2010, en el sentido de confirmar las mismas, al considerar que el valor del avalúo coincidía con el precio comercial de los inmuebles.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación I.1.2.1. Fundamentos de derecho 21. La parte demandante propuso los cargos de nulidad relacionados con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusado, falsa y falta de motivación, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 29 y 58;

(ii) Ley 9ª de 1989, artículo 9º; (iii) Ley 388 de 1997, artículos 21, 61, 63, 67, 68, 69 y 70 (numeral 1°); (iii) Decreto 1420 de 1998, artículos 2° (numerales 2° y 8°), 15, 25 y 26; (iv) Resolución 6 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 762 de 1998, artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 34 y;

(v) Resolución IGAC 620 de 2008, artículos 1º, 9°, 10° y 11. I.1.2.2. El concepto de violación I.1.2.2.1. Desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados por violación al derecho de audiencia y defensa e indemnización plena 22. Mencionó que se desconoció el derecho que le asiste a la sociedad demandante en cuanto titular de derechos reales, en tanto que ninguna autoridad administrativa puede desconocer su existencia y tampoco el valor que posee dentro del ordenamiento jurídico. 23.

Indicó que las Leyes 9ª de 1989 en su artículo 9º y 388 de 1997 en sus artículos 63, 69 y 70 consagran el deber de proteger e indemnizar al titular de otros derechos reales, diferentes del derecho real de dominio sobre inmuebles destinados a satisfacer el bien común, mediante la indemnización efectiva del valor del derecho expropiado y la forma como pueden ejercer estos. 24.

Expresó que estos derechos son desconocidos por la autoridad demandada, cuando en la Resolución 865 del 25 de marzo de 2010 no se resolvió sobre el valor de la indemnización de sus derechos reales. 25. Aseveró que las Resoluciones 4608, 4825 y 4847 de 2008, 5498 y 5390 de 2009 y las Resoluciones 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010 modificadas por la Resolución 865 del 25 de marzo de 2010, poseen defectos en su formación debido a que fueron expedidas con abierta violación al derecho al debido proceso y al derecho de audiencia, defensa y contradicción de la sociedad demandante. 26.

Explicó que tomando en consideración que el 18 de diciembre de 2008 fue notificado el señor William Piedrahita Gutiérrez de las Resoluciones 4608 y 4847 de 2008, es a partir de dicha fecha que empiezan a contar los 30 días hábiles establecidos en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, para que las partes busquen un acuerdo de enajenación voluntaria, el que expiró el 3 de febrero de 2009, sin que se hubiera llegado a un acuerdo de negociación directa y sin que la demandante pudiera ejercer su derecho a la defensa en forma idónea por la precariedad del avalúo sustento de la resolución de ofertas. 27.

Puntualizó que el 7 de diciembre de 2009, el IDU, expidió las Resoluciones 5498, 5348 y 5390 de 2009, mediante las cuales modificó las Resoluciones 4608, 4825 y 4847 de 2008, y que en dicha oportunidad también transcurrió el término de 30 días hábiles sin que la autoridad administrativa procediera a emitir la resolución de expropiación de la propiedad. 7 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 28.

Asumió que, por lo anterior, los artículos 61 y 68 de la Ley 388 de 1997 resultan claros en disponer que, en caso de no poder llegar a un acuerdo, la entidad expropiante debe emitir la resolución de expropiación del predio, desconociendo con ello los motivos de utilidad pública o interés social que justificaban la expropiación. 29.

Igualmente, argumentó que las Resoluciones 521, 522 y 527 del 24 de febrero del 2010 modificadas por la Resolución 865 del 25 de marzo de 2010, fueron expedidas sin que se hubiera efectuado un adecuado restablecimiento de la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas. 30. Arguyó que también se desconoció lo consagrado en los artículos 13 y 58 de la Constitución Política, así como el artículo 13 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en cuanto al reconocimiento de la indemnización por el daño patrimonial o extrapatrimonial consecuencia del sacrificio excesivo y desigual. 31.

Enfatizó que se despojó del establecimiento de comercio de su propiedad y de las utilidades del mismo sin que se indemnizara justamente. 32. Afirmó que el método de avalúo no puede reducirse a un simple acto discrecional del evaluador, en tanto que conforme lo regula el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC, existe la posibilidad de calcular el valor de los inmuebles con cuatro métodos para su práctica, siendo utilizado en este caso, el método comparativo de mercado, sin dar explicación alguna sobre su conveniencia y pertinencia técnica. 33.

Señaló que el avalúo también omitió el perjuicio tanto del propietario como de la sociedad demandante, conforme lo establece los artículos 1º, 10º y 11 de la Resolución 620 del 2008, en los que se exige que para la realización de un avalúo con base en el método de mercado, si se acude a información de ofertas, es necesario que en la presentación del mismo se haga mención explícita del medio del que se extrajo y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior. 34.

Manifestó que pese a que el inciso 4º del artículo 9º de la Resolución 620 de 2008 señala que de no existir transacciones recientes en el mercado se debe acudir a encuestas de varios peritos para establecer el monto probable en el mercado, la autoridad administrativa no realizó dicha actividad. 35. En lo atinente al daño emergente y el lucro cesante, se refirió a la decisión de la Corte Constitucional proferida en sentencia C-476 de 2007, a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política y a lo plasmado en el informe técnico de avalúo AV-819-08-35675 IDU 04 07 elaborado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá, en el cual no incluyó la totalidad de esos conceptos, omitiendo el valor del inmueble expropiado, los gastos que requieren para desmontar la estación de servicios, no se tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento suscrito entre William Piedrahita Gutiérrez y Shell Colombia S.A hoy Petrobras Colombia Combustibles 8 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU S.A., cuyo término de duración era de 18 años y 6 meses de los cuales habían ejecutado los 5 primeros años. 36.

Aseguró que el monto de los perjuicios causados a dicha empresa con el cierre de la estación se calcula en la suma de $4.051.452.300, sin incluir la utilidad de Investam Cía. S.A., operador de la estación de servicios, cuyos perjuicios ascienden a $ 4.582.808.358.7 pesos. I.1.2.2.2. Falsa y falta motivación 37. La parte demandante consideró que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, por cuanto desconoce la indemnización por daño emergente y lucro cesante de Petrobras Colombia Combustibles S.A., como titular de derechos reales, al verse sustraída de los ingresos que percibía por el contrato de concesión, conforme lo prevé el artículo 9º de la Ley 9ª de 1989 y los artículos 63, 69 y 70 de la Ley 388 de 1997. 38.

Explicó que la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá realizó los avalúos comerciales sobre los inmuebles expropiados conforme con el método comparativo de mercado, sin que explicara su conveniencia y pertinencia técnica y, que el IDU no hizo observaciones como lo prevén los artículos 15 y 25 del Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008. 39.

Mencionó que, de acuerdo con los artículos 1°, 9°, 10° y 11 de la referida Resolución 620, para utilizar el método comparativo de mercado es necesario que se mencione el medio del cual se extrajo la información de ofertas y la fecha de publicación o acudir a encuestas de peritos para establecer el monto probable, sin embargo, la mencionada corporación no lo hizo. 40.

En ese sentido, aseguró que, de acuerdo con los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 34 de la Resolución 762 de 1998 y los artículos 25 y 26 del Decreto 1420 de 1998, el método idóneo para implantar el precio comercial de los inmuebles en los que funcionaba la estación de servicio era el de capitalización de renta, tal y como lo señaló el concepto de 25 de febrero de 2005 expedido por la Federación Nacional de Distribuciones de Combustible – Pendipetróleo, en el que además se informa que se paga un valor por prima de operación. 41.

Puso de presente que, los mencionados avalúos no observaron las arquitecturas de especiales características que tienen injerencia en los costos de $4.419.116,82 y que, además, en consideración a la ganancia del constructor, se debía ajustar el metro cuadrado del área a 1.726 m2, por lo que el valor de la construcción a la fecha de la conciliación prejudicial estaba en $7.672.779.954. 42.

Sobre el desmonte de los equipos, subrayó que la ley de hidrocarburos exige un desmantelamiento que tiene un monto de $400.260.000, respecto del valor del terreno, advirtió que se trata de un inmueble con destinación comercial, donde 9 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU funcionaba una estación de servicio, la cual contaba con una licencia de construcción, ubicada en una vía principal. 43.

Afirmó que los avalúos no reconocieron los ingresos y rentas generados por la estación de servicio a Petrobras Colombia Combustibles S.A., omitiendo la destinación económica del bien y su capacidad de generar ingresos y rentas gravadas a esas empresas. 44. Finalmente, añadió que no se le reconoció la totalidad del daño emergente, es decir, el valor del inmueble y los gastos de desmonte, así como tampoco, el lucro cesante referidos a los efectos en el contrato de arrendamiento.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E INTERVENCIONES II.1. Contestación del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU2 45. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda de manera oportuna, escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la parte demandante y propuso las excepciones que denominó: “[…] falta de legitimación en la causa por activa […]” y […] presunción de legalidad del acto administrativo -expedición del acto administrativo conforme los requisitos formales y materiales […]”. 46.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, alegó que Petrobras Colombia Combustibles S.A. no es la legitimada para presentar demanda de nulidad de restablecimiento del derecho en contra de los actos acusados, toda vez que, el legitimado es el propietario, es decir, el señor William Piedrahita Gutiérrez, quien actuó en el proceso de expropiación, tal como lo establece la Ley 388 de 1997 y los artículos 2º, 5º y 12 de la Resolución 5965 de 2006. 47.

Subrayó que el IDU reconoció al propietario de los inmuebles expropiados los rubros por daño emergente. Y, sobre el lucro cesante, mencionó que corresponden a los cánones de arrendamiento que percibiría el propietario, como lo prevé el artículo 21 del Decreto 1420 de 1988. 48. Frente a la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, aclaró que, respecto del bien inmueble con folio de matrícula No. 50C-415876 se reconoció inicialmente, mediante la Resolución 4847 de 15 de diciembre de 2008, por el avalúo del establecimiento la suma de $1.384.917.900.

Luego, a través de la Resolución 5390 de 7 de diciembre de 2009, se corrigió y se reconoció el valor de $2.466.868.143. Y finalmente, precisó que mediante las resoluciones de expropiación 521, 522 y 537 de 24 de febrero de 2010, se reconoció, por el avalúo el valor del establecimiento la suma de $2.466.868.146, por el lucro cesante la suma de $92.434.788 y por el daño emergente $9.240.292. 2 Folios 431 a 454 C 1. 10 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 49.

Respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-411646 anotó que se reconoció inicialmente mediante la Resolución 4825 de 15 de diciembre de 2008, el avalúo del establecimiento en cuantía de $115.332.900. Luego, a través de la Resolución 5348 de 7 de diciembre de 2009, se corrigió y se reconoció el valor del establecimiento en la suma de $4.115.332.900 y por el daño emergente en la suma de $4.810.038.

Y finalmente, indicó que a través de las resoluciones de expropiación 521, 522 y 527 de 24 de febrero de 2010, se reconoció por el avalúo la suma de $115.332.900 y por el daño emergente en cuantía de $810.038. 50. Finalmente, en lo que atañe al bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-443208, resaltó que se reconoció inicialmente, mediante la Resolución 4608 de 5 de diciembre de 2008, el avalúo del establecimiento en la suma de $536.310.500.

Luego, a través de la Resolución 5498 de 11 de diciembre de 2009, se corrigió y se reconoció el valor del establecimiento el valor de $536.310.500 y por el daño emergente en la suma de 5.240.238. Y finalmente, aseguró que mediante las resoluciones de expropiación 521, 522 y 527 de 24 de febrero de 2010, se reconoció por el valor del establecimiento la suma de $536.310.500 y por el daño emergente en cuantía de $5.240.283. 51.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que el precio indemnizatorio del predio fue conforme con las áreas de terreno y construcción que lo conforman, de acuerdo con una operación aritmética, según el valor del metro cuadrado. 52. De otra parte, en cuanto al marco legal de los procesos de adquisición por motivos de utilidad pública e interés social, comentó que el artículo 58 de la Constitución Política se observó en los procesos y trámites asociados a la adquisición de inmuebles necesarios para la ejecución de obras públicas, cuyo desarrollo legal se realizó en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 reglamentada por el Decreto 1420 de 1998 en materia de avalúos comerciales al igual que la Resolución IGAC 620 de 2008, contentiva esta última de los parámetros técnicos para la formulación de avalúos comerciales por motivos de utilidad pública. 53.

Adujo que todos los factores y características consagradas en el ordenamiento jurídico se tuvieron en cuenta para obtener el resultado final contenido en los documentos AV-724-08-35676 IDU 04-07, AV-819-08-35675, IDU 04-07- AV-820- 08-35674 IDU 04-07. 54. Aludió a que el proceso de remediación ambiental y demás obras adicionales de la estación fueron observadas en el momento de la tasación del inmueble y que el método de capitalización y rentas únicamente se aplica en casos de negocios en marcha, cuando el solicitante y comprador están interesados en seguir con el negocio, esto es, cuando el adquirente paga un “[…] Good Will […]” y rentabilidad del mismo. 11 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 55.

Destacó que, si bien es cierto que para la asignación del valor se ha tenido en cuenta el uso que presenta el inmueble, también lo es que debía valorarse que el método escogido que es el de comparación de mercado se basó en ofertas y transacciones dentro del sector y de zonas comparables con la que fue objeto de estudio. 56. Puso de presente que, para la asignación por metro cuadrado del terreno, se partió de que es un corredor vial, se analizó como zona homogénea, debido a las características del sector. 57.

En lo atinente al terreno medianero, aseveró que el IDU estuvo dentro de los parámetros legales, en tanto que a los terráqueos esquineros se les asignó un plusvalor del 10%, “[…] por tal razón el intermedio tiene un importe de $900.000 por metro cuadrado […]”. 58. Respecto de la metodología de encuesta referida en la Resolución 620 de 2008, expresó que ésta no se encuentra reglada, por lo que la misma sólo se hace como medio informativo. 59.

Así pues, puntualizó que para la determinación del valor comercial de la estación de servicio se tuvieron en cuenta todas las obras civiles y la adecuación general para el normal funcionamiento de una estación de servicio. En igual sentido, agregó que se valoraron las obras adicionales de demolición y desmonte de equipos, como consta en el informe de la Lonja de Propiedad. 60.

Finalmente, recordó que las resoluciones acusadas fueron notificadas en debida forma tanto al propietario del terreno como a la sociedad demandante, razón por la cual no podía predicarse violación alguna a los derechos de audiencia y defensa. 61. Por lo anterior, sostuvo que en ningún momento se desconocieron las normas en que debían fundarse las resoluciones de expropiación y, mucho menos, que existiera una falsa o falta motivación de las mismas.

II.2. Intervención de la sociedad Investam Cía. S.A.3 62. La sociedad Investam Cía. S.A., operador de la estación de servicios, presentó solicitud de vinculación en calidad de litisconsorcio de la parte demandante, pronunciándose respecto de los supuestos de hecho y de derecho alegados por la sociedad Petrobras Colombia Combustibles S.A. 63.

Al respecto, aclaró que, como consecuencia de la escisión ocasionada por ministerio de la ley de Shell Colombia S.A. a Shell Combustibles S.A. de todos los contratos relacionados con estaciones de servicio, se produjo la venta de acciones y cambio de razón social de esta última a Petrobras Colombia Combustibles S.A. 3 Folios 244 a 361 C 1. 12 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 64.

Aseveró que no se le notificaron los actos acusados, razón por la cual no pudo solicitar en debida forma la indemnización de perjuicios causada a su actividad comercial, de acuerdo con el contrato de operación de la estación de servicios. 65. Consideró que el IDU no reconoció el derecho que le asistía por la explotación comercial de la estación de servicio, por cuanto se limitó en establecer el valor comercial del inmueble, el lucro cesante y el daño emergente del señor William Piedrahita Gutiérrez. 66.

Destacó que el numeral 2° del artículo 2018 del Código Civil – CC prevé una indemnización a los arrendatarios por los perjuicios causado en los casos de expropiación por causa de utilidad pública e interés social, el cual debe incluir no solo el valor del inmueble sino también el reconocimiento de los demás perjuicios ocasionados. 67.

En cuanto a los informes técnicos de avalúo realizados por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. que sirvieron de fundamento a la autoridad administrativa para cuantificar el avalúo comercial y costo de reposición de la estación de servicio, el valor del daño emergente y el valor del lucro cesante, señaló que la indemnización fijada no reconoció el derecho que les asistía por la explotación comercial de la estación de servicio de la Calle 26. 68.

Finalmente, adujo que los actos administrativos le generaron un perjuicio de orden patrimonial, para lo cual puso de presente que la pericia practicada arrojó como daños ocasionados con la expropiación y no recocidos por el IDU las sumas de $19.767.182.389, del que corresponden la suma de $15.000.000 por concepto de daño emergente y $10.324.522.349,39 por concepto de lucro cesante.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 69. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección C en Descongestión, en sentencia de 12 de agosto de 20134, decidió: “[…]

PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada denominadas "falta de legitimación en la causa por activa" y "de la presunción de legalidad del acto administrativo -expedición del acto administrativo conforme los requisitos formales y materiales".

SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones que a continuación se relacionan en el sentido de incluir en ellas la liquidación del valor de la expropiación a PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A e INVESTIAM S.A, con ocasión de la expropiación de los inmuebles ubicados en la Carrera 19 B N° 26-01 antes Carrera 20 N° 26-01 la ciudad de Bogotá y Matrícula Inmobiliaria 50C- 411646, AC 26 N° 19B-26 antes Calle 27 N° 20-66 de la ciudad de Bogotá y Matrícula Inmobiliaria 50C-443208, y Calle 27 N° 19B- 31 antes Calle 27 N° 20-67 de la ciudad de Bogotá y Matrícula Inmobiliaria 50C- 4 Folios 722 a 795 C 28. 13 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 415876, por el uso y goce que recibían producto de un contrato de arrendamiento, siendo los actos declarados parcialmente nulos los siguientes: 2.1.- Resolución No. 865 del 25 de marzo de 2010 proferida por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. – I.D.U. (sic), mediante la cual se aclaran las Resoluciones No. 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010. 2.2.- De la Resolución No. 850 del 24 de marzo de 2010 proferidas por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. – I.D.U. (sic), mediante la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra las Resoluciones No, 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010, proferidas por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. -I.D.U. (sic) 2.3. - De las Resoluciones No, 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010, modificadas por la Resolución 865 del 25 de marzo de 2010 proferidas por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. – I.D.U. (sic), mediante las cuales se ordenan las expropiaciones administrativas de los inmuebles identificados con los Folios Matrícula Inmobiliaria N° 50C-411646, 50C-443208 y 50C-415876. 2.5.- (sic) Las Resoluciones No. 5348 del 7 de diciembre de 2009, 5390 del 7 de diciembre de 2009 y 5498 del 11 de diciembre de 2009, proferidas por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. – I.D.U. (sic), y por los cuales se modifican las Resoluciones N° 4825 del 15 de diciembre de 2009, 4847 del 15 de diciembre de 2009 y 4608 del 5 de diciembre de 2009 respectivamente, proferidas por la Directora Técnica de Predios el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. – I.D.U. (sic) 2.6.- (sic) Las Resoluciones No. 4825 del 15 de diciembre de 2009, 4847 del 15 de diciembre de 2009 y 4608 del 5 de diciembre de 2009, proferidas por la Directora de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. – I.D.U. (sic) y por las cuales se determinan la adquisición de los inmuebles identificados con los Folios Matrícula Inmobiliaria N° 50C-411646, 50C-443208 y 50C-415876, por el procedimiento de expropiación administrativa y se le formula una oferta de compra.

TERCERO. - ESTABLECER a título de restablecimiento del derecho que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. - reconocer a PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. los siguientes conceptos derivados del proceso de expropiación de los inmuebles por los siguientes valores: 3.1. Para INVESTAM & CIA SA: Tres mil millones cuatrocientos veinte mil quinientos ochenta y cuatro mil, trescientos ochenta y un pesos ($3.420.584.381). 3.2.- Para PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES: doscientos cincuenta y ocho millones, trescientos treinta y dos mil, trescientos cincuenta y dos pesos ($258.332.352).

CUARTO. - NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - DISPONER Que se ordene dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 14 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU SEXTO. - ORDENAR a la Secretaría del Tribunal con sede en la Esperanza, se haga entrega efectiva de los títulos consignación (sic) con ocasión de gastos de proceso y honorarios, al Dr. […]

SEPTIMO. - ABSTIENESE de condenar en costas en esta instancia.

OCTAVO. - ORDENAR que, si no fuere apelado el presente proceso, en consecuencia, teniendo en cuenta el monto de la cuantía aquí ordenada, se dispondrá en forma inmediata por Secretaría ENVIARSE AL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO en CONSULTA […]” (negrilla del texto). 70. El a quo señaló como problemas jurídicos a resolver los siguientes: (i) si Petrobras Colombia Combustibles S.A. está legitimado en la causa por activa para incoar la presente demanda y determinar la procedencia de la excepción denominada “[…] presunción de legalidad del acto administrativo -expedición del acto administrativo conforme los requisitos formales y materiales […]”;

(ii) si se desconoció el derecho de audiencia y defensa de Petrobras Colombia Combustibles S.A. y; (iv) si los actos demandados incurrieron en el vicio de falsa y falta motivación. 71. En cuanto a la excepción previa formulada por el apoderado del IDU, el a quo consideró que, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, Petrobras Colombia Combustibles S.A. se encuentra legitimada de manera activa por encontrarse lesionada en su derecho real derivado del vínculo con los inmuebles expropiados generado a través de un contrato de arrendamiento del terreno objeto de expropiación administrativa y la construcción y operación de la estación de servicios. 72.

Respecto de la excepción denominada “[…] presunción de legalidad del acto administrativo -expedición del acto administrativo conforme los requisitos formales y materiales […]”, consideró que la misma no puede ser apreciada como una excepción de las llamadas perentorias, “[…] toda vez que no se colige de su contenido que se arguya cómo el derecho alegado en el que se basa nunca ha existido, o porque habiendo existido, en algún momento se presentó una causa que determinó su extinción o pese a que sigue vigente el derecho se pretende su exigibilidad en forma prematura por estar pendiente un plazo o condición, luego habrá de estimarse que la impeditiva planteada por la accionada corresponde a tesis de defensa que se auscultarán como argumentos del fondo del asunto, por lo que como exceptiva no resulta procedente […]”. 73.

Frente a los cargos expuestos en la demanda relacionados con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados por violación al derecho de audiencia y defensa e indemnización plena, así como la presunta falsa y falta motivación, el juez de la primera instancia se refirió de la siguiente manera: 74. El Tribunal de instancia mencionó que la parte demandante sostuvo que el IDU desconoció el derecho de audiencia y defensa de Petrobras Colombia Combustibles 15 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU S.A. y a Investam Cía. S.A. por cuanto no les notificó los actos administrativos acusados, así que no pudieron participar en el proceso de enajenación voluntaria y la expropiación administrativa, en los términos previstos en los artículos 61 y 68 de la Ley 388 de 1997. 75.

Al respecto consideró que si bien era cierto que el IDU no involucró a Petrobras Colombia Combustibles S.A, en las primeras etapas del trámite, también lo era que, a través de la Resolución 865 del 25 de marzo del 2010 ordenó notificarla de las Resoluciones 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010, momento a partir del cual la demandante procedió a ejercer su derecho de defensa, elevando peticiones que fueron objeto de respuesta por la administración. 76.

En cuanto a Investam Cía. S.A. el a quo advirtió que se trataba del operador de la estación de servicio y que “[…] desaprovechó varios momentos procesales para ventilar sus inconformidades […]”, sin embargo, fueron advertidas por Petrobras Colombia Combustibles S.A, lo que daba a conocer a la administración sobre la concesión, por lo que el juez de la primera instancia consideró que este cargo no tenía vacación de prosperidad. 77.

El a quo se pronunció sobre la presunta violación de la Ley 9ª de 1989, por desconocimiento del derecho que le asiste a Petrobras Colombia Combustibles S.A., en cuanto titular de derechos reales, sumando al cargo referido a que las Resoluciones 521, 522 y 527 del 24 de febrero del 2010 modificadas por la Resolución 865 del 25 de marzo de 2010, fueron expedidas sin que se haya efectuado un adecuado restablecimiento de la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por ende, adolecen de una falsa motivación en su formación. 78.

Para resolver, el a quo consideró que, de acuerdo con el contrato de arrendamiento, elevado a escritura pública 1476 de 17 de marzo de 2006, era incuestionable que no solo debe ser indemnizado el derecho del dominio y nuda propiedad, sino también aquellos derivados del derecho de propiedad, según el artículo 9° de la Ley 9 de 1989, el artículo 63 de la Ley 388 de 1997 y los artículos 68, 69 y 70 de la Ley de Ordenamiento Territorial, que protegen los derechos reales diferentes al de dominio. 79.

Consideró que le asiste un derecho real a la parte demandante, emanado de la realización de las construcciones sobre el inmueble expropiado, como las mejoras, las cuales se preveían para 18 años y 6 meses, más 3 meses que duró la construcción, sin embargo, por la entrega real y material al IDU, faltó un espacio de uso, goce y usufructo de esas mejoras, equivalentes a 11 años, 3 meses y 1 día. 80.

El a quo advirtió que, de acuerdo con la cláusula sexta del mencionado contrato de arrendamiento, Petrobras Colombia Combustibles S.A. le asistía el derecho de reclamar únicamente el lucro cesante equivalente al tiempo que hiciera falta para la 16 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU terminación del contrato y no, el daño emergente, relacionado con el valor de los inmuebles, el cual le fue reconocido al propietario de los mismos. 81.

Resaltó que, tal y como lo reconoció en la Resolución 865 de 25 de marzo de 2010, Petrobras Colombia Combustibles S.A. tenía derechos reales derivados del contrato de arrendamiento y, por lo tanto, podía hacer reclamos en el proceso de expropiación administrativa. 82. Frente a los avalúos realizados para calcular el valor de los inmuebles, el Tribunal constató que se utilizó el método comparativo de mercado y resaltó que es el método más usual para la tasación de los valores de inmuebles. 83.

Explicó que el artículo 22 del Decreto 1420 de 1998 no establece como parámetros para concretar el valor del bien, los relacionados con los ingresos y rentas generados por el establecimiento, por lo que no existía sustento fáctico y jurídico relevante para descartar la escogencia del método y los valores contenidos en él. 84. Advirtió que si bien hubo un concepto de la Federación Nacional de Distribuciones de Combustible – Pendipetróleo, el cual provenía del mismo gremio petrolero, por ese simple hecho no es descartable y no constituye un documento imprescindible en su apreciación. 85.

A pesar de lo anterior, el a quo no evidenció los soportes de la información de ofertas, como lo es el medio en que se extrajo la información, así como tampoco la fecha de publicación, como lo exige el inciso 4° del artículo 9° de la Resolución 620 de 2008, motivo que le permitió concluir que eso le restaba credibilidad a la pericia rendida por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá. 86.

Sobre el valor de las construcciones realizadas que la parte demandante señaló que ascendía a la suma de $7.672.779.954; afirmó que el valor del desmonte de los equipos era de $400.260.000 y, respecto del valor del terreno, advirtió que el mismo no debía ser observado porque la utilidad de los inmuebles para la comunidad, no reside en el mismo y tampoco en la destinación que se le dé, sino en la utilización para la construcción vial. 87.

Comentó que los bienes expropiados no lo fueron en razón del "[…] Good Will […]", sino para valerse en la construcción vial al servicio del sistema masivo de transporte Transmilenio. 88. Sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales a Petrobras Colombia Combustibles S.A. e Investam Cía. S.A., el Tribunal recordó que, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 153 de 1987, debía tomarse en cuenta lo regulado en el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, que establece que para los efectos del avalúo, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y presenten una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos, deberá considerarse, independiente del avalúo del 17 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un periodo máximo de 6 meses. 89.

En ese sentido, el a quo tuvo en cuenta los dictámenes periciales realizados durante la actuación judicial, los cuales no fueron objetados, advirtiendo que se trata de un mecanismo auxiliar del juez sobre el cual debe ejercer control judicial. 90. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal observó el dictamen pericial realizado sobre los perjuicios materiales de Petrobras Colombia Combustibles S.A., el cual tasó por el daño emergente de la construcción la suma de $2.434.013.471 y por el lucro cesante la suma de $6.993.646.569, para un total de perjuicios de $9.427.660.040, 18.

Y, de los perjuicios materiales de Investam Cía. S.A. se tasó por el daño emergente la suma de $15.000.000 y por el lucro cesante la suma de $10.324.522.349,39, para un total de perjuicios de $10.339.522.349,39. 91. Sobre los valores por daño emergente tasados en los peritajes, el juez de la primera instancia consideró que no debían reconocerse, toda vez que ya habían sido indemnizados en los actos demandados, en atención a la cláusula sexta de la escritura pública 1476, con la que se elevó a instrumento público el contrato de arrendamiento para la construcción de una estación de servicios. 92.

Explicó que dicha cláusula previó la circunstancia consistente en que, ante la existencia del caso fortuito como ocurre en este caso, se produce entonces una condición resolutoria que finiquita ipso facto el contrato sin responsabilidad para las partes, pero legitima a Petrobras Colombia Combustibles S.A, a "[…] reclamar la parte de la indemnización de perjuicios que reconozca dicha autoridad en proporción al plusvalor derivado del negocio de ejecución […]". 93.

Por lo anterior, el a quo consideró que la demandante aceptó el valor reconocido por la autoridad como perjuicio, que en este caso se valoró el daño emergente, motivo por el que excluyó del monto tasado en los perjuicios en los peritajes por ese concepto. 94. Del lucro cesante, el juez de la primera instancia consideró que, si generaba una indemnización a la demandante y a Investam Cía. S.A., por la ocurrencia de la actividad contractual vigente y con un tiempo pendiente de ejecución a la fecha de entrega de los inmuebles expropiados, equivalente a 11 años, 3 meses y 1 día. Sin embargo, aclaró que el monto a reconocer debía ser por el término previsto en el numeral 6° del artículo 23 del Decreto 1420 de 1998. 95.

En ese orden, el Tribunal consideró que debía tasarse por la utilidad dejada de percibir a Petrobras Colombia Combustibles S.A., para el año 2010, conforme lo calculó el perito, la suma de $43.055.92, multiplicado por 6 meses, ascendía a $258.332.352. Y, por la utilidad dejada de percibir por Investam Cía. S.A., para el año 2010, conforme lo calculó el perito, la suma de $570.097.393,83, multiplicado por 6 meses, ascendía a $3.420.584.381. 18 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 96.

De otra parte, adujo que no le asiste razón al demandante en el sentido de exigir como un imperativo categórico, que en el término de 5 días de que trata el artículo 1524 del Decreto 1420 de 1998, hubiese realizado el IDU, la observación en relación a la técnica empleada por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., ya que la descripción normativa aducida, no es obligante sino facultativa, al plasmar el verbo "[…] podrán […]", que conlleva a una disposición discrecional de la administración. 97.

Finalmente, advirtió que el artículo 22 del mencionado Decreto 1420 de 1998, estableció los parámetros para concretar el valor del bien, dentro de los que no se encuentran los ingresos y rentas generados por el establecimiento; aspecto que sí ha de observarse para la liquidación del impuesto, toda vez que la naturaleza de los elementos resaltados por el accionante son de sustrato diverso, amén de que en el proceso de expropiación se hace por utilidad pública para un beneficio común, entre tanto el cargo del impuesto de Industria y Comercio se crea a cierto grupo de sujetos activos. 98.

Por lo anterior, el a quo decidió se declarará la nulidad parcial de los actos acusados, en el sentido de incluir a Petrobras Colombia Combustibles S.A. e Investam Cía. S.A. como indemnizados por concepto de lucro cesante, con ocasión de la expropiación que realizara el Instituto De Desarrollo Urbano – IDU, respecto de los inmuebles ubicados en la Carrera 19 B No. 26-01 antes Carrera 20 No. 26- 01 en la ciudad de Bogotá y matrícula inmobiliaria 50C-411646, AC 26 No. 1911-26 antes Calle 27 No. 20-66 de la ciudad de Bogotá y matrícula inmobiliaria 50C- 443208, y Calle 27 No. 19B-31 antes Calle 27 No. 20-67 de la ciudad de Bogotá y matrícula inmobiliaria 50C-415876.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN IV.1. Recursos de apelación de Petrobras Colombia Combustibles S.A.5 e Investam Cía. S.A.6 99. Mediante escritos de 3 y 4 de septiembre de 2013, el apoderado de Petrobras Colombia Combustibles S.A. e Investam Cía. S.A. presentó recurso de apelación con el fin de obtener la modificación del numeral 3° de la sentencia de 12 de agosto de 2013 y, en consecuencia, se le reconozca la totalidad de los perjuicios ocasionados con la expropiación administrativa. 100.

Al respecto indicó que el juez de primera instancia no podía aplicar analógicamente el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, por aplicación del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, al no existir supuestos fácticos idénticos o similares. 5 Folios 816 a 836 C 28. 6 Folios 797 a 818 C 28. 19 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 101.

Aseveró que la mencionada disposición es clara en indicar que su aplicación está destinada a los avalúos de que trata el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, es decir, circunscribe su operatividad exclusivamente a los avalúos que deben practicarse en virtud de dicha norma. 102. Puntualizó que el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1988 contiene un criterio para calcular la indemnización por lucro cesante en los avalúos que debe realizar directamente la entidad en aquellos casos en que, como lo dispone el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, se produce la afectación a una obra pública de un inmueble, como paso previo a la enajenación voluntaria a favor de la entidad. 103.

Resaltó que “[…] la limitación de los 6 meses por concepto de lucro cesante opera en una hipótesis muy concreta, que es previa a la expropiación o a la enajenación voluntaria y que consiste en la “afectación por causa de una obra pública” […]”. 104. Subrayó que esta norma, es decir, el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, debe entenderse adicionada por el artículo 122 de la Ley 388 de 1997, según la cual para efectos de garantizar el cumplimiento de las normas legales sobre compensación de las cargas del desarrollo urbano, será requisito para la afectación de inmuebles por causa de obra pública, en los términos previstos en dicha norma, que la entidad pública que imponga la afectación disponga de la apropiación presupuestal correspondiente al pago de la compensación debida a su propietario por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación, cuya tasación será realizada por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones. 105.

En este sentido, anotó que la limitación al reconocimiento y pago de lucro cesante solamente por un periodo de 6 meses no es absoluta, ni puede aplicarse a todos los casos de expropiación. 106. Por lo anterior, afirmó que la indemnización en el proceso de expropiación debe ser plena, esto es, que repare integralmente el perjuicio causado a la recurrente, quien se vio privada de continuar ejerciendo la actividad económica que venía desarrollando y que tenía derecho a desarrollar hasta el año 2021, que era el plazo máximo de duración del contrato de concesión suscrito con William Piedrahita Gutiérrez. 107.

Recordó que los peritajes realizados durante el proceso, los cuales no fueron objetados por las partes, establecen un total de perjuicios materiales causados a Petrobras Colombia Combustibles S.A., los cuales ascienden a un daño emergente por un valor de $2.434'013.471,18 y un lucro cesante en cuantía de $6.993'646.569. y a Investam Cía. S.A. por daño emergente: $15.000.000 valor del del establecimiento de comercio y por lucro cesante $10.324.522.349,39, correspondiente a los ingresos dejados de percibir desde el cierre del establecimiento hasta el vencimiento del contrato de arrendamiento. 20 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 108.

En este orden de ideas, concluyó que la sentencia de primera instancia ordenó a favor Petrobras Colombia Combustibles S.A. e Investam Cía. S.A. una indemnización insuficiente, incompleta y que no repara la totalidad del perjuicio causado, que desconoce abiertamente la prueba pericial y que es el resultado de una inadecuada aplicación de una norma que no gobierna la situación fáctica planteada, por lo cual debe modificarse y, en su lugar, ordenarse el pago de la totalidad de la indemnización calculada adecuadamente por vía pericial. 109.

Finalmente, indicó que, “[…] al no ser incluido Petrobras Colombia Combustibles S.A. e Investam Cía. S.A. en el trámite de expropiación realizado por el Instituto de Desarrollo Urbano, dicha entidad adelantó un proceso de expropiación contra quien no tenía la totalidad de los derechos reales sobre los inmuebles antes mencionados, siendo un error de la Administración la no vinculación de todos los afectados por las decisiones […]” de expropiación. IV.2.

Recurso de apelación adhesivo del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU7 110. El 12 de febrero de 2014, el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de 12 de agosto de 2013 y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. 111.

Alegó que el Tribunal incurre en impresiones, en tanto que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 388 de 1997 “[…] la determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa […] acto administrativo que se notificará al titular del derecho de propiedad […]”. 112. Dijo que la norma en comento no incluye a titulares de otros derechos, porque la resolución de la oferta puede ser aceptada o rechazada por quien dispone del inmueble. 113.

Aseguró que de conformidad con lo consagrado en el artículo 669 del CC, el titular del derecho de propiedad es el único para disponer de la cosa, por lo tanto, es el único a quien se dirige la oferta de compra. 114. Por lo anterior, comentó que el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 señala que se notificará al propietario o titular de derecho reales del inmueble expropiado. 115.

Anotó que el artículo 665 del CC, son derechos reales: el dominio, la herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e hipoteca, de los cuales nacen acciones reales, por lo que los titulares de los demás derechos reales pueden ejercer acciones sin que estén facultados para aceptar o rechazar el valor indemnizatorio, por cuanto le compete es al titular del derecho real pleno, esto es, el de propiedad. 7 Folios 858 - 867. 21 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 116.

Se refirió a que el artículo 58 de la Constitución Política dispone que el reconocimiento de lucro cesante y daño emergente corresponden al propietario, que en el caso concreto fue reconoció la suma de $92.434.788 a favor de William Piedrahita Gutiérrez. 117. Sostuvo que la demandante e Investam Cía. S.A. en el resultado del proceso podían acceder al pago de factores económicos del Plan de Gestión Social y ser beneficiarios de programas de reasentamiento según el Decreto 296 de 2003, modificado por el Decreto 329 de 2006.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 118. Los recursos de apelación presentados por Petrobras Colombia Combustibles S.A. e Investam Cía. S.A. fueron concedidos por la magistrada sustanciadora de la primera instancia mediante auto del 11 de septiembre de 20138. 119. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto de 15 de noviembre de 20139, se devolvió el expediente al tribunal de origen para que surtiera el trámite de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. 120.

Mediante auto de 28 de enero de 201410, la magistrada sustanciadora de la primera instancia citó a audiencia de conciliación. El 19 de febrero de 201411 se declaró fallida la audiencia de conciliación y en la misma diligencia se concedieron los recursos de apelación presentados por Petrobras Colombia Combustibles S.A., Investam Cía. S.A. y el recurso de apelación adhesivo presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 121.

A través de auto de 21 de agosto de 201512, la Sección Tercera del Consejo de Estado planteó conflicto negativo de competencia con la Sección Primera de esta Corporación, por lo que remitió el expediente a la Secretaría General para lo de su cargo. 122. Mediante auto de 3 de abril de 201713, la Presidencia del Consejo de Estado resolvió asignar a la Sección Primera del Consejo de Estado el conocimiento del proceso de la referencia. 123.

Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 15 de junio de 201714, se admitieron los recursos interpuestos; se corrió traslado a las partes para que 8 Folios 839 a 840 C 28. 9 Folio 853 C 28. 10 Folios 856 a 857 C 28. 11 Folios 869 a 871 C 28. 12 Folios 909 a 911 C 28. 13 Folios 937 a 938 C 28. 14 Folio 942 C 28. 22 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU presentaran alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Vencido el plazo, las partes reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación15, mientras que, el Ministerio Público guardó silencio. 124. A través de auto de 9 de octubre de 201916, se negó la solicitud de prelación de turno para fallo presentada por la demandante. VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- Competencia 125.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 517 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el artículo 129 del CCA sobre competencias del Consejo de Estado, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201918, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. VI.2.- Problema jurídico 126.

En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala debe determinar si a las sociedades Petrobras Colombia Combustibles S.A. e Investam Cía. S.A. le asiste el derecho a obtener una indemnización plena en calidad de arrendatario y operador de la estación de servicio que se encontraba en los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliarios 50C-443208, 50C- 415876 y 50C-411646 de propiedad del señor William Piedrahita Gutiérrez, que fueron objeto de la expropiación administrativa adelantada por el Instituto de Desarrollo urbano – IDU. 127.

Para los fines anteriores, la Sala abordará: (i) identificación de los actos administrativos acusados y (ii) el análisis del caso concreto. VI.2.1. La identificación de los actos demandados 128. Petrobras Colombia Combustibles S.A., demandó: (i) las Resoluciones 4825 del 15 de diciembre de 2008, 4847 del 15 de diciembre de 2008 y 4608 del 5 de diciembre de 2008, a través de las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU ordenó la adquisición y presentó fórmula de oferta de compra de los inmuebles identificados con los folios matrícula inmobiliaria 50C-411646, 50C-443208 y 50C- 415876, por el procedimiento de expropiación administrativa;

(ii) las Resoluciones 5348 del 7 de diciembre de 2009, 5390 del 7 de diciembre de 2009 y 5498 del 11 15 Folios 944 a 952, 953 a 973 y 974 a 992 C 28. 16 Folios 998 a 999 C 28. 17 5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesaria practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes.

La parte que no ha apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. 18 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 23 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU de diciembre de 2009, a través de las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU modificó las Resoluciones 4825 del 15 de diciembre de 2009, 4847 del 15 de diciembre de 2009 y 4608 del 5 de diciembre de 2009;

(iii) las Resoluciones 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010, a través de las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU ordenó la expropiación administrativa de los inmuebles antes identificados; (iv) la Resolución 865 del 25 de marzo de 2010 a través de la cual el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, corrigió y aclaró las Resoluciones 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010;

(v) la Resolución 850 del 24 de marzo de 2010, por medio de la cual el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de las Resoluciones 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010, en el sentido de confirmarlas. VI.2.2. Análisis del caso concreto 129. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, declaró la nulidad parcial de los actos acusados en el sentido de incluir a Petrobras Colombia Combustibles S.A. e Investam Cía. S.A. como indemnizados por concepto de lucro cesante, con ocasión de la expropiación que realizara el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, respecto de los inmuebles ubicados en la Carrera 19 B No. 26-01 antes Carrera 20 No. 26-01 en la ciudad de Bogotá y matrícula inmobiliaria 50C-411646, AC 26 No. 1911-26 antes Calle 27 No. 20-66 de la ciudad de Bogotá y matrícula inmobiliaria 50C-443208, y Calle 27 No. 19B-31 antes Calle 27 No. 20-67 de la ciudad de Bogotá y matrícula inmobiliaria 50C-415876. 130.

Las sociedades Petrobras Colombia Combustibles S.A. e Investam Cía. S.A. interpusieron recurso de apelación solicitando que se modifique la sentencia en el sentido que les asiste el derecho a obtener una indemnización plena en calidad de arrendatario y operador de la estación de servicio que se encontraba en los inmuebles, al considerar que no se les notificó de las decisiones administrativas de expropiación y que no se podía aplicar el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1988 para limitar la indemnización por lucro cesante. 131.

Por su parte, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU presentó recurso de apelación adhesivo con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, el entendido que el único sujeto indemnizables es el propietario del derecho de dominio. 132. Previo al análisis de los argumentos de inconformidad planteados por las partes, la Sala recuerda que el artículo 58 de la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, siempre que su adquisición se haya ajustado a las prescripciones del ordenamiento jurídico. 133.

El inciso 4º del citado precepto fue modificado por el Acto Legislativo 1º de 30 de julio de 1999, norma que prescribe que, por motivos de utilidad pública o de 24 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, que se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado y que, en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio. 134.

Como se advierte, en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad privada y el interés general es este último el llamado a primar y, por ende, el derecho de propiedad debe ceder en procura de la satisfacción de los intereses de la colectividad, lo que devela que no se trata de un derecho absoluto ni tampoco intangible19. 135. En armonía con lo expuesto, el derecho a la propiedad privada puede ser limitado cuando no cumple la función social o ecológica, cuando su adquisición quebrante las normas que la sustenta o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general, por lo cual el constituyente y el legislador, en el marco de los cometidos constitucionales, diseñaron diferentes instrumentos dirigidos a enervar ese derecho por la ocurrencia de alguno de los supuestos mencionados. 136.

Uno de tales instrumentos es el mecanismo de la expropiación, cuya regulación legal se encuentra en la Ley 9ª de 1989, normativa que desarrolla la expropiación por vía judicial; en la Ley 388 de 1997 que modificó aquella en algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y en los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil – CPC, ahora 399 del Código General del Proceso – CGP, norma que contiene las disposiciones a las cuales se encuentra sujeta la expropiación por vía judicial. 137.

Pues bien, el artículo 71 de la referida Ley 388 de 1997 dispone que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. Así, para debatir el precio indemnizatorio no se requiere cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo determina, considerando que la pretensión de la parte actora está encaminada, en esencia, a que se ordene el reajuste del precio indemnizatorio reconocido y pagado por la administración. 138.

Descendiendo al caso concreto, la Sala considera que, dado el alcance del argumento de apelación presentado por la autoridad demanda, el mismo debe ser resuelto de manera previa a los expuestos por la parte demandante, ello en el entendido que dicha parte procesal considera que el a quo desconoció que el sujeto objeto de indemnización con ocasión de la expropiación es tan solo el propietario del inmueble. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-459 del 1º de junio de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 139. En este sentido y para resolver, la Sala pone de presente que, entre Shell Colombia S.A., hoy Petrobras Colombia Combustibles S.A, y William Piedrahita Gutiérrez, se celebró contrato privado elevado a escritura pública 1476 de 17 de marzo del 2006 en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá20, en el cual se pactó: “[…] SEGUNDA: Destinación: Los inmuebles serán destinados por SHELL para la operación comercial de una Estación de Servicio dedica a la venta de productos derivados del petróleo marca Shell, así como a todos aquellos negocios complementarios a la misma.

La estación mencionada será construida de conformidad con los planos y diseños que SHELL determine de manera unilateral, quedando SHELL, plenamente facultada para ello por el ARRENDADOR. Las licencias necesarias para hacer viable el proyecto de la estación de servicio y sus negocios complementarios sobre los predios objeto de arrendamiento, han sido tramitadas directamente por SHELL.

Parágrafo: De acuerdo con lo antes expresado. El ARRENDADOR autoriza expresamente a SHELL para que dentro de los predios arrendados pueda destinar parte de su espacio a otros negocios complementarios o alternos al principal, sean manejados directamente por SHELL o a través de terceros. TERCERA: Duración. - La duración del presente contrato de arrendamiento será por el plazo de dieciocho años y seis meses (18.5 años), más el tiempo necesario para la construcción de la estación, el cual se estima en máximo tres (3) meses.

El plazo total de dieciocho años y seis meses (18.5 años) más el tiempo que dure la construcción de la estación, se contará a partir de la fecha de la firma del presente contrato. Parágrafo Primero: Una vez concluida la construcción de la estación, SHELL le comunicará al ARRENDADOR el tiempo total que tomó tal construcción y la fecha en que terminó, con el fin que ambas partes sepan cual será la duración exacta del contrato.

Si la construcción tomare más de los tres (3) meses pactados, el tiempo que sobrepase dichos tres (3) meses afectará el plazo de dieciocho años y seis meses (18.5 años). Parágrafo Segundo: A la expiración del contrato de arrendamiento SHELI devolverá a EL ARRENDADOR los predios arrendados con las construcciones a que haya hecho SHELL, quedando esta responsable solamente por el retiro de los equipos instalados y de los bienes separables que sean de su propiedad.

SEXTA: Condición Resolutoria. Este contrato se resolverá de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial que así lo determine, sin responsabilidad para las partes, en cualquier momento en caso que cualquiera de los inmuebles sufra afectaciones especiales producto de decisión de autoridad competente, durante la vigencia del contrato, que hagan imposible el uso de los mismos de acuerdo con las necesidades de SHELL.

En este caso SHELL tendrá derecho a reclamar la parte de la indemnización de perjuicios que reconozca dicha autoridad en proporción al plusvalor derivado del negocio de ejecución, de acuerdo con el valor que le asigne la autoridad y en proporción al lucro cesante por el tiempo que hiciere falta para la terminación del contrato. De la 20 Folios 210 y siguientes.

C 22. 26 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU misma manera se resolverá: a) en caso que por vicios de los predios no sea posible continuar la operación de la estación de servicio en condiciones de seguridad y comerciales adecuadas, a criterio de SHELL, sin que se genere a su cargo indemnización o penalización alguna, o b) si sobreviene una legislación que imposibilite el desarrollo de la operación, caso éste en que tampoco habrá indemnización para ninguna de las partes.

NOVENA: Cesión y Subarriendo: EL ARRENDADOR expresamente autoriza a SHELL para ceder a cualquier título compatible con este contrato, los inmuebles objeto del arriendo siempre y cuando se mantenga la decisión principal objeto del mismo, sin perjuicio de los servicios complementarios o alternos mencionados en la cláusula segunda de este instrumento.

Por su parte el ARRENDADOR no podrá ceder su posición contractual sin la previa aceptación por escrito de SHELL. La aceptación escrita de una cesión parte de SHELL, debe ser firmada necesariamente por uno de sus representantes legales […]” (negrilla fuera de texto). 140. Como se observa del clausulado del contrato antes transcrito, Shell Colombia S.A., hoy Petrobras Colombia Combustibles S.A., y el arrendador William Piedrahita Gutiérrez, SHELL, pactaron significativas consideraciones dentro del ámbito del derecho real de propiedad y del derecho contractual. 141.

Uno de los puntos que refleja las implicaciones de este acuerdo, es el relativo al uso y modificación de la propiedad de las construcciones que se realicen en el predio en tanto que, si bien es cierto que SHELL tenía la facultad unilateral para determinar el diseño y la construcción de la estación de servicio, también lo es que al finalizar el contrato se devolvería el terreno arrendado y se haría la respectiva transferencia de la propiedad de las mejoras construidas en el mismo. 142.

No debe olvidarse que la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, estableció los instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles en desarrollo de los propósitos enunciados dicha normativa, particularmente, en cuyo artículo 9º señaló que serán susceptible de adquisición o expropiación tanto el pleno derecho de dominio y sus elementos constitutivos, como los demás derechos reales que se deriven del mismo. 143.

Es en este sentido que el artículo 63 de la Ley 388 ibidem, dispuso que por motivos de utilidad pública o de interés social se podrá expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles. 144. Cabe resaltar que el legislador buscó proteger el derecho de propiedad consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política y, por ende, otros derechos reales diferentes al de dominio, como ocurre en el caso sub examine. 145.

Tal previsión legal es ratificada en los artículos 68, 69 y 70 de la norma en comento, lo cuales señalan que los actos de expropiación deben contener la orden de notificación a los titulares de derecho de dominio u otros derechos reales sobre 27 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU el bien expropiado y producirá efectos sobre los mismos, tal y como se observa a continuación: “[…] Artículo 68.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: […] 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]” (negrilla fuera de texto). “[…] Artículo 69.- Notificación y recursos. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo […]” (negrilla fuera de texto).

“[…] Artículo 70.- Efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: 1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo […]” (negrilla fuera de texto). 146.

Es así como la Sala comparte lo expuesto por el a quo, en lo atinente a que Shell S.A., hoy Petrobras Colombia Combustibles S.A., cuentan con un derecho real, el cual se deriva de la realización de las construcciones sobre el inmueble expropiado, esto es, por las mejoras que sobre el terreno se hicieran, previo pacto contractual con el señor William Piedrahíta Gutiérrez, a quien, como se precisó líneas atrás, le correspondería su propiedad una vez fueran entregadas por el arrendador a la terminación del contrato suscrito entre los mismos. 147.

Cabe resaltar que, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato, el mismo tendría una duración de 18 años y 6 meses, más 3 meses que es el tiempo esperado para la construcción de la estación de servicios, contados a partir de la suscripción de dicho negocio jurídico, lo cual se realizó el 17 de marzo del 2003. 148. Así pues, el plazo contractual vencería el 17 de diciembre del 2021, habiéndose producido la entrega de la estación de servicios a la autoridad administrativa el 16 28 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU de septiembre del 201021, por lo que el contrato se finiquitó 11 años, 3 meses y 1 día antes de su vigencia, sin que Petrobras Colombia Combustibles S.A. e Investam Cía. S.A., esta última como operadora de la estación de servicios, pudieran hacer uso, goce y usufructo de las mejoras construidas. 149.

La Sala advierte que por la terminación anormal del contrato, según lo cláusula sexta transcrita líneas atrás, “[…] SHELL tendrá derecho a reclamar la parte de la indemnización de perjuicios que reconozca dicha autoridad en proporción al plusvalor derivado del negocio de ejecución, de acuerdo con el valor que le asigne la autoridad y en proporción al lucro cesante por el tiempo que hiciere falta para la terminación del contrato […]", es decir, que Petrobras Colombia Combustibles S.A. e Investam Cía. S.A., les asistía el derecho a reclamar el lucro cesante equivalente al tiempo que hiciera falta para la terminación del contrato. 150.

Llama la atención de la Sala el hecho consistente en que el IDU recurra de la decisión de instancia señalando que no es posible reconocer derecho alguno a persona diferente del titular del dominio, cuando a través de la Resolución 865 de 25 de marzo de 2010, acusado en este proceso, ordenó notificar los actos que determinaron la adquisición de los inmuebles y los que ordenaron la expropiación, esto es, las Resoluciones 521, 522 y 527 de 24 de febrero de 2010 a la parte demandante en calidad de titular de derechos reales, tal y como se observa: “[…]

ARTICULO PRIMERO. ACLARAR las Resoluciones 521, 522 y 527 del 28 de febrero de 2010, en su artículo octavo el cual quedará así: […]

ARTICULO OCTAVO Notifíquese la presente resolución al señor WILLIAN PIEDRAHITA GUTIERREZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 2.928.023 de Bogotá, como titular del derecho de dominio y a PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES SA.A en su calidad de titular de derechos reales de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 44 y ss. del Código Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la presente sólo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo […]” (negrilla fuera de texto). 151.

La Sala recuerda que las actuaciones de la administración deben fundamentarse en el principio de la buena fe, particularmente en el respeto al acto propio, en virtud del cual las conductas de ellas no pueden ejercerse de manera contradictoria respecto de una acción anterior, como ocurre en el presente caso. 152. La Corte Constitucional ha señalado que la teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “[…] venire contra factum proprium nelli conceditur […]” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.

Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria22. El 21 Folio 5 C 24. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-295/99. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 29 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU ordenamiento jurídico no puede tolerar este tipo de actuaciones, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho. 153.

Así pues, la Sala considera que, como bien lo precisó el a quo, resulta claro que para la fecha de ejecutoria de la Resolución 850 de 24 de marzo del 2010, que confirmó las Resoluciones 521, 522 y 527 de 24 de febrero del 2010, con las que se ordenó la expropiación administrativa, el contrato suscrito con el señor William Piedrahíta Gutiérrez seguía vigente, en el que tenía derechos de uso, goce y usufructuo tanto Petrobras Colombia Combustibles S.A. por sucesión de Shell S.A., como Investam Cía. S.A. como operador de la estación de servicios. 154.

Nótese, entonces, que no le asiste razón al apoderado del IDU en cuanto a que el único sujeto objeto de indemnización con ocasión de la expropiación es tan solo el propietario del dominio, dejando de lado las demás personas que ostentan la titularidad de otros derechos reales, lo cual en el sub lite sucede por el derecho de la construcción realizada en el predio, la cual fue objeto de un contrato de arrendamiento con autorización del titular, mejora que se requería para el uso, goce y usufructuo del inmueble conforme su destinación al mismo y, cuya transferencia se haría al fenecer el contrato; tiempo de ejecución contractual que al momento de la expropiación no había transcurrido. 155.

Ahora bien, circunstancia diferente es la atinente al valor y cuantía de la indemnización que le corresponde a Petrobras Colombia Combustibles S.A. y a Investam Cía. S.A., la cual fue determinada por el a quo en la sentencia de instancia, valor que no fue objeto de discusión por ninguno de los sujetos procesales en los escritos contentivos de los recursos de apelación, toda vez que, como se resolverá, la apelación de la parte demandante e Investam Cía. S.A. se limitó a cuestionar la aplicación numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998. 156.

Resuelto lo anterior, la Sala se pronunciará sobre los argumentos de apelación de la parte demandante, para ello recuerda que el apoderado de Petrobras Colombia Combustibles S.A. e Investam Cía. S.A. señaló que, al no ser incluidos en el trámite expropiatorio realizado por el IDU, dicha entidad adelantó un proceso de expropiación contra quien no tenía la totalidad de los derechos reales sobre los inmuebles antes mencionados. 157.

Al respecto, la Sala pone de presente que, tal y como lo consideró el a quo, dichas sociedades tuvieron la oportunidad de hacerse parte del trámite administrativo de expropiación y hacer valer sus derechos. 158. Ciertamente, si bien es cierto que el procedimiento administrativo expropiatorio se inició en contra del señor William Piedrahita Gutiérrez, como propietario de los inmuebles donde se encontraba construida la estación de servicios, también lo es que a través de la Resolución 865 de 25 de marzo de 2010, el IDU ordenó notificar los actos que determinaron la adquisición de los inmuebles y los que ordenaron la 30 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU expropiación, esto es, las Resoluciones 521, 522 y 527 de 24 de febrero de 2010, a Petrobras Colombia Combustibles S.A. 159.

Comparte, entonces lo expuesto por el juez de instancia en que “[…] si bien el IDU en las primeras etapas del trámite no involucró a Petrobras Colombia Combustibles S.A., sí rectificó su proceder a través de la Resolución 865 del 25 de marzo del 2010 […], por medio de las cuales ordenó notificar a la citada compañía, las Resoluciones No. 527, 522 y 521 del 24 de febrero de 2010; momento a partir del cual […] procedió a ejercer su derecho en procura del debido proceso y derecho de defensa, ejerciendo recurso y elevando peticiones que fueron objeto de respuesta por la administración […]”. 160.

Asimismo, se tiene que la sociedad Investam Cía. S.A., como operadora de la estación de servicios no debía ser vinculada directamente a la actuación administrativa, en tanto que con ocasión al contrato suscrito con Petrobras Colombia Combustibles S.A. era esta la llamada a presentar las peticiones y reclamos de la primera, como en efecto sucedió. 161.

Ciertamente, la Sala encuentra que Petrobras Colombia Combustibles S.A., en calidad de arrendataria del predio y titular del derecho real sobre la estación de servicios, desde su vinculación a la actuación administrativa, solicitó el reconocimiento de los derechos de Investam Cía. S.A., esto es, el pago del lucro cesante dejado de percibir con ocasión al proceso expropiatorio. 162.

En ese sentido el a quo precisó “[…] que si bien INVESTAM LTDA, desaprovechó varios momentos procesales para ventilar la censura que aduce, tan sólo advirtiéndose en actuaciones posteriores por parte de PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES acerca del soporte que acreditaba el contrato de concesión, que dieron a entender a la administración acerca del negocio jurídico en curso que también se vería afectado […]”. 163.

Por lo anterior, la Sala considera que no se ha afectado garantía alguna a dichas sociedades, razón por la cual dicho argumento de apelación no está llamado a prosperar. 164. En segundo lugar, la parte demandante señaló que el a quo desconoció que no era procedente la aplicación del numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 24 de julio de 1998, por cuanto dicha norma es utilizada para calcular la indemnización por lucro cesante en los avalúos, en los que se produce la afectación a una obra pública de un inmueble, como paso previo a la enajenación, y no puede ser invocada cuando se discute la indemnización por lucro cesante a causa de la expropiación. 165.

Aunado a ello, consideró que el juez de instancia debió ordenar una indemnización plena, que repare integralmente el perjuicio causado a la demandante y tercero con interés en el resultado del proceso, quienes se vieron privados de continuar ejerciendo la actividad económica, que venían desarrollando. 31 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 166.

Con miras a decidir lo que en derecho corresponda, la Sala destaca que el numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 dispone que “[…] [p]ara los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses […]”. 167.

En concordancia, el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi señala lo siguiente sobre los soportes de la estimación del monto de las rentas o ingresos dejados de obtener: “[…] Artículo 21.- Cálculo del valor de la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública. La forma para calcular este valor será: […] 4. […] Para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva (numeral 6 del artículo 21, Decreto 1420 de 1998) se deberán tener en cuenta: - Las declaraciones para efectos tributarios. - El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio.

En caso de que la empresa no esté obligada a presentar ninguna de las anteriores, deberá probar la utilidad neta del negocio de por lo menos los seis meses anteriores, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual firmado por un contador público titulado, con matrícula profesional vigente. Esta utilidad neta mensual debe multiplicarse por los meses que se hayan establecido como período de compensación […]”. 168.

La anterior disposición reproduce lo dispuesto en el artículo 21, numeral 4º de la Resolución IGAC 762 de 1998, vigente para la fecha de expedición del acto demandado en el asunto sub examine. 169. De la norma transcrita se tiene que la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública resulta aplicable siempre que sobre un inmueble destinado a una actividad productiva recaiga una afectación que ocasione su limitación temporal o definitiva a la generación de rentas o ingresos provenientes dicha actividad.

En todo caso, la compensación se reconocerá hasta por seis (6) meses. 170. Una vez se determina que el inmueble se encuentra destinado a una actividad productiva, los documentos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto de la compensación por rentas e ingresos dejados de percibir por la afectación son las declaraciones para efectos tributarios y el balance contable que se presente ante la Cámara de Comercio.

Si el afectado no está obligado a 32 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU presentar dichos documentos, deberá acreditar la utilidad neta del negocio mediante un estado de pérdidas y ganancias mensuales. 171. Nótese que si bien es cierto que la norma regula lo atinente a la indemnización por lucro cesante en los avalúos en los que se produce la afectación a una obra pública de un inmueble, también lo es que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Sección en cual se considera que al no existir norma expresa sobre la forma de indemnizar de manera justa y plena los detrimentos patrimoniales accesorios causados a los propietarios de una expropiación por vía administrativa, en aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 188723, debe acudirse a la regla establecida en el referido numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 199824. 172.

Es por ello que la Sala ha reconocido la procedencia de perjuicios en la modalidad de lucro cesante por rentas e ingresos dejados de percibir a causa de expropiaciones administrativas, siempre que se demuestre en los términos previstos en el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi25. 173. Bajo esa premisa, el carácter resarcible del daño depende, fundamentalmente, de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede generar una indemnización26. 174.

Además, para obtener la compensación por los daños accesorios que pudieron consumarse con la expropiación es indispensable demostrar un nexo de causalidad entre estos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación27. 175. En resumen, como ha señalado recientemente esta Sala, en casos como el presente, para probar el lucro cesante es fundamental demostrar que el inmueble expropiado era destinado a una actividad productiva, estimar y acreditar el monto de las rentas e ingresos no percibidos, y establecer el vínculo de causalidad entre el perjuicio reclamado y la expropiación decretada28, ello en plena observancia del término establecido en el numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, tal y como lo consideró el a quo. 23 Artículo 8.

Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 26 de julio de 2012. Radicado: 05001-23-31-000-2003-00977-01.

M. P. (E): Marco Antonio Velilla Moreno. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 19 de abril de 2021. Radicado: 05001233100020020071601. M. P.: Oswaldo Giraldo López. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 16 de febrero de 2017. Radicado: 05001-23-31-000-2007-00379-01.

M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Sentencia del 14 de mayo de 2009 citada ut supra. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 23 de noviembre de 2023. Radicado 05001233100020110026801. M. P.: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 33 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 176.

Cabe resaltar que esta Sección ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo argumento que ahora trae a colación la parte demandante, esto es, en el proceso en el cual el señor William Piedrahita Gutiérrez, propietario del inmueble que acá se analiza, a través del mismo apoderado, presentó con el fin de discutir la indemnización reconocida a él por el IDU. 177.

Ciertamente, en sentencia de fecha 29 de febrero de 202429, la Sala consideró respecto de la aplicación del numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, lo siguiente: “[…] cabe destacar que esta Sección, en sentencia de 19 de abril de 2021, que ahora se prohíja, dio aplicación al numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420, en un caso en que, al igual que el sub examine, se discutía la indemnización por lucro cesante, que arrojó un avalúo, a causa de una expropiación administrativa, de la cual fue objeto el inmueble de propiedad del actor, en los siguientes términos: […] Al respecto, es importante destacar que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, “Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.” (Se destaca).

En concordancia con lo anterior, el numeral 4º del artículo en cita preceptúa que, “Para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva (…) se deberán tener en cuenta: Las declaraciones para efectos tributarios. El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio” (Se destaca) Como puede apreciarse, previa determinación de que el inmueble se encuentra destinado a una actividad productiva y presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de los ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, los documentos que se deberán tener en cuenta para que el perito determine el monto de la compensación por rentas e ingresos que se dejan de percibir, son las declaraciones para efectos tributarios y el balance contable que se presente a la Cámara de Comercio […] De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, a folios 307 a 345 obran declaraciones tributarias y estados contables que dan cuenta de las rentas que dejó de percibir la parte actora como consecuencia de la expropiación. Estas pruebas documentales fueron aportadas por la parte actora en respuesta a lo ordenado en el numeral 1.1 del auto de pruebas fechado el 26 de abril de 2012, donde el Tribunal resolvió: "1.1. documentales: Hasta donde la ley lo permita, ténganse como pruebas los documentos que se acompañan con la demanda, aportados con el valor legal (fls. 26 a 175 cdn 1).

Se advierte que para otorgarles mérito probatorio a los que no se allegan de la misma manera, deberán ser 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 29 de febrero de 2024. Radicado 25000232400020100062301. M. P.: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 34 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU presentados en la forma prevista en la ley artículos 252 y 254 CPC y dentro de los 20 días siguientes a la firmeza de este proveído." (Se destaca) La Sala procede a relacionar las mentadas pruebas documentales así: […] En conclusión, la Sala observa que el inmueble expropiado estaba destinado a actividades productivas; que de las pruebas referidas, las cuales fundamentaron la pericial practicada en el proceso judicial, se encuentra acreditada la utilidad que dejó de recibir el demandante; que para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejaron de percibir el perito aplicó el cálculo de 6 meses, según lo preceptúa la normativa aplicable; y que este dictamen pericial no fue objetado por error grave en este punto.

En consecuencia, contrario a lo manifestado por el tribunal, en el expediente sí hay prueba que fundamenta el dictamen pericial, la cual da cuenta del lucro cesante que dejó de percibir el demandante como consecuencia de la expropiación administrativa de la cual fue objeto el inmueble de su propiedad. […]” (Destacado fuera de texto). En el presente asunto, el Tribunal de primera instancia, en la sentencia apelada, señaló que el dictamen pericial, elaborado por David Ricardo Sánchez Albarracín, determinó el lucro cesante futuro, teniendo en cuenta el término de duración del citado contrato de arrendamiento suscrito con PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. de 18 años y 6 meses, contrariando lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1420, que prevé que solo pueden compensarse las rentas dejadas de percibir, por un término hasta de 6 meses. […] Vale la pena precisar que el avalúo oficial, elaborado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., sí tuvo en cuenta dicho período, como se muestra a continuación: […] OBSERVACIONES: Para la determinación de este lucro cesante de estos RT se han tomado como base el contrato de arrendamiento suscrito mediante escritura pública No- 1476 de la Notaría 6 de Bogotá de fecha 17 de marzo/2003 y la normatividad establecida en el Decreto 1420 de 1998 y que hacen relación con el arrendamiento de los lotes que el propietario entregó en dicha calidad inicialmente a la firma SHELL, hoy PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A. sobre el particular se debe tener en cuenta la cláusula 6 de la escritura antes mencionada para los efectos legales a que haya lugar y el valor del arrendamiento mensual actualizado a la suma de $14.308.348. […] METODOLOGÍA: La metodología que hemos utilizado para la determinación de este avalúo está basada en la naturaleza u origen de la renta que produce el establecimiento comercial objeto del estudio mediante el sustento documentario y complementariamente la verificación que directamente se realizó por parte de la firma avaluadora.

Igualmente se ha determinado un tiempo de seis meses que es producto de los análisis económicos llevados a cabo […]” (Destacado fuera de texto). Para aclarar la aplicación de dicho término, la mencionada Lonja Inmobiliaria, a través de oficio núm. 2010 526 003420 2 de 9 de junio de 201046, dirigido al IDU, en cuanto a los estudios y conceptos valuatorios realizados, aclaró: 35 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU “[…] por estar relacionada con el lucro cesante, el tiempo de seis (6) meses corresponde al plazo máximo establecido por el Decreto 1420 de 1998 que en su Capítulo IV Artículo 21 dice: “Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.” […]” (Destacado fuera de texto).

En consecuencia, esta censura no tiene vocación de prosperidad […]” (negrilla fuera de texto). 178. Por lo anterior, la Sala considera que los inmuebles expropiados estaban destinados a actividades productivas, en tanto se trataba de lotes destinados a una estación de servicios, cuyo sector tenía como actividad predominante la comercial; además de que tenían una afectación, que ocasionaba una limitación definitiva a la generación de los ingresos provenientes del desarrollo de esas actividades, razón por la cual se debía aplicar una compensación por las rentas dejadas de percibir solamente “hasta un período máximo de seis (6) meses”, conforme lo estableció la citada disposición y lo consideró el juez de instancia. 179.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que los planteamientos de la parte demandante tampoco están llamados a prosperar, por lo que la Sala confirmará la sentencia recurrida, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 180. Finalmente, la Sala no condenará en costas como quiera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 392 y 393 del CPC, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 36 Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.