Micelio
25000233700020180075201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-03

Radicación interna: 27085 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Paula Andrea Medina Fuentes·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00752-01 (27085) Demandante: Paula Andrea Medina Fuentes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00752-01 (27085) Demandante: PAULA ANDREA MEDINA FUENTES Demandado: UGPP Temas: Aportes parafiscales, periodos enero a diciembre de 2014.

Oportunidades para presentar nuevas pruebas. Certificados de revisor fiscal. Pagos efectuados con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial RDO2017-03368 de veintiséis (26) de septiembre de 2017, proferida contra la demandante por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión y se sanciona por no declarar por la conducta de omisión del año 2014 y la Resolución RDC 2018- 01306 de diecisiete (17) de octubre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación oficial, modificándola.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- que proceda a realizar una nueva liquidación considerando que la actora para los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2014 no debía cotizar al Sistema de Seguridad Social y para los meses de marzo y septiembre de la misma anualidad, debía cotizar por el máximo permitido por el legislador, esto es, sobre 25 smmlv.

En la nueva liquidación que para el efecto profiera la UGPP, la entidad deberá valorar y verificar la planilla 8473811817 de 12 de diciembre de 2017, realizando el ajuste correspondiente y en razón de la liquidación ordenada, deberá ajustarse la correspondiente sanción por omisión.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”

ANTECEDENTES El 30 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicado: 25000-23-37-000-2018-00752-01 (27085) Demandante: Paula Andrea Medina Fuentes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante la UGPP, expidió a Paula Andrea Medina Fuentes el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2016- 0388, en el que informó hallazgos en relación con los subsistemas de salud y pensiones en el año 2014.

Previa respuesta al requerimiento, el 26 de septiembre de 2017, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO-2017-03368, en la que determinó $56.364.000 por omisión en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales (salud y pensiones) del periodo enero a diciembre de 2014. Además, impuso sanción por no declarar por $112.728.000.

La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en mención. Por Resolución RDC-2018-01306 de 17 de octubre de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar la decisión inicial y establecer los aportes por $56.162.200. Así mismo, redujo la sanción por no declarar a $112.324.400.

Después de presentada la demanda, la UGPP presentó oferta de revocatoria parcial de la Resolución No. RDC-2018-01306 de 17 de octubre de 2018, en el que, con fundamento en el esquema de presunción de costos previsto en la Resolución 209 de 2020, expedida por esa entidad, reliquidó los aportes en $19.864.800 y la sanción por omisión en $39.729.600.

El 27 de noviembre de 2020, la demandante radicó memorial en el que expresó que no aceptaba la oferta realizada por la UGPP. DEMANDA Paula Andrea Medina Fuentes, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. - Que [se declare que] son nulos los siguientes actos administrativos: 1.

La Liquidación Oficial No. RDO-2017-03368 de fecha 26 de septiembre de 2017, (…). 2. La Resolución No. RDC-2018-01306 de fecha 17 de octubre de 2018, (…).

SEGUNDO. - Se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se declare que: a) […] de manera principal, la Resolución que falló el recurso de reconsideración es nula por falta de motivación. b) Que de manera subsidiaria [se declare que]: 1. Los ingresos por dividendos pagados una vez al año, no son susceptibles de mensualizarse, por lo cual mi representada solo estaba obligada a realizar el aporte al subsistema de seguridad social en salud por el mes de marzo de 2014, el cual ya se encuentra pagado, incluida la sanción y los intereses y 2.

Que para el año 2014, los rentistas de capital no estaban obligados a efectuar aportes al subsistema de seguridad en pensiones.” Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 229 y 338 de la Constitución Política. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00752-01 (27085) Demandante: Paula Andrea Medina Fuentes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Artículo 42 del CPACA. - Artículos 730 y 777 del Estatuto Tributario. - Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. - Artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.

El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente forma: Nulidad por falta de motivación de la resolución que agotó la vía administrativa. La Resolución RDC-2018-01306 de 17 de octubre de 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, erró al mencionar como aportante a Patricia de Jesús Mejía Espinosa, pues el caso en cuestión trata sobre la liquidación de aportes de Paula Andrea Medina.

Este no es un simple error de transcripción toda vez que la argumentación utilizada para fundamentar la resolución pertenece a un proceso completamente diferente. Por lo tanto, se evidencia falta de motivación en los actos administrativos demandados. Además, la UGPP desconoció lo previsto en los artículos 42 del CPACA, 730 numeral 6° del E.T y 1.6.1.18.2 del DUR 1625 de 2016, que tratan sobre el contenido de la decisión y las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos.

Falta de reglamentación para la cotización de ingresos por fuentes distintas al contrato de trabajo y por prestación de servicios antes de la vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. El artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar un sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, con ingresos de fuentes distintas a contratos laborales o de prestación de servicios.

No obstante, el Gobierno Nacional no reglamentó dicho tema y por ello, para el año 2014 no existe norma aplicable para calcular la base de aportes para los trabajadores independientes. De igual forma, la UGPP no se encuentra facultada para arrogarse dicha potestad, pues desconoce lo previsto en los artículos 18 de la Ley 1122 de 2007 y 338 de la Constitución Política.

Aportes mensualizados al sistema de seguridad social de los rentistas de capital antes de la vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. La UGPP liquidó los aportes a la Seguridad Social utilizando un IBC mensualizado, basado en un ingreso anual de $184.800.000, que provino de dividendos recibidos en marzo de 2014. Sin embargo, se insiste que, antes de la vigencia de la Ley 1753 de 2015, los únicos que aplicaban la mensualización de sus ingresos eran los contratistas, mientras que los rentistas de capital debían cotizar según un sistema de presunciones que el Gobierno Nacional no reglamentó para el año 2014 Además, para probar que los dividendos se recibieron en marzo de 2014, se aportó un certificado de la revisora fiscal de la sociedad C&M CONSULTORES S.A., que, según el artículo 777 del ET, es prueba suficiente e idónea para demostrar ese hecho.

No obstante, este certificado, no fue analizado por la UGPP porque señaló que “no se encontró el nombrado certificado” y, en todo caso, no era prueba suficiente para determinar su ingreso, pues la administración tributaria está facultada para, a partir de los soportes Radicado: 25000-23-37-000-2018-00752-01 (27085) Demandante: Paula Andrea Medina Fuentes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contables pertinentes, realizar las comprobaciones correspondientes.

Por otro lado, la aplicación de un IBC mensualizado, antes de la vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, viola el artículo 29 de la Constitución Política, porque se estaría aplicando una norma tributaria de forma retroactiva, además, de desconocer lo previsto en los artículos 18 de la Ley 1122 de 2007 y 777 del ET. Imposibilidad material de mensualizar los dividendos recibidos en un solo mes del año. Según conceptos 183226 de 26 de julio de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y 1120.12 de 6 de diciembre de 2017 de la UGPP, los únicos ingresos que podían mensualizarse, antes de la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, son los relacionados con los contratos de prestación de servicios de ejecución sucesiva.

De modo que los ingresos obtenidos a través de dividendos no estaban incluidos en esta categoría. Además, en el concepto 1120.12 de 6 de diciembre de 2017, la UGPP especificó que cuando se pagan dividendos, las cotizaciones a la Seguridad Social deben realizarse en el mes en que estos son recibidos, sin necesidad de mensualizar el ingreso a lo largo de todo el año. Sanción por no declarar.

Se ha demostrado que los ingresos recibidos por dividendos en el mes de marzo del año 2014 no son susceptibles de ser mensualizados. Por lo tanto, no procede la sanción por no declarar, correspondiente a todos los meses del año 2014, con la excepción de marzo de ese año. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Los actos demandados se encuentran debidamente motivados.

Los actos demandados se encuentran debidamente fundamentados, porque se informaron de manera clara los supuestos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para proferir decisión. Además, el acto administrativo definitivo está compuesto por la liquidación oficial y un archivo Excel adjunto. Ambos documentos son complementarios y necesarios para comprender las razones que sustentan la decisión. Aunado a lo anterior, si bien en la página 12 del acto que resolvió el recurso de reconsideración se hizo referencia a Patricia de Jesús Mejía Espinosa, ese yerro no afecta la validez de los actos demandados.

Asimismo, está demostrado que se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de la parte actora, pues se brindaron las oportunidades normativas para ejercer el derecho de defensa y las decisiones administrativas se notificaron en debida forma. De la irretroactividad de la norma y la mensualización del ingreso. Las contribuciones parafiscales son tributos de causación inmediata, por lo que no es posible aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 de manera retroactiva.

Además, la determinación del IBC para trabajadores independientes y rentistas de capital debe efectuarse conforme con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, y en concordancia con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003. Desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, los trabajadores independientes con Radicado: 25000-23-37-000-2018-00752-01 (27085) Demandante: Paula Andrea Medina Fuentes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad de pago, categoría que incluye a los rentistas de capital, tienen la obligación de afiliarse y cotizar al subsistema de salud.

En este sentido, el artículo 1° del Decreto 510 de 2003 establece el IBC sobre el cual los trabajadores independientes deben cotizar al subsistema de pensión. Este corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el obligado, tras deducir los gastos generados en la ejecución de su actividad o renta en la producción de sus ingresos, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

En lo atinente a la mensualización de los ingresos, se considera que, “ante la falta de soportes que demuestren los ingresos efectivamente percibidos”, deben mantenerse los ajustes y valores liquidados por la UGPP, esto es, la mensualización del ingreso indicada en la liquidación oficial. Sobre el particular, se debe tener en cuenta la declaración del impuesto de renta, en la cual la aportante reporta el total de ingresos percibidos para el año 2014, prueba que demuestra que la obligada percibió ese valor para el periodo fiscalizado.

De modo que, al no cumplir con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, resulta procedente la división del ingreso declarado en los doce meses del año. Sanción por no declarar. Teniendo en cuenta los ingresos declarados por la demandante para el año 2014 y dado que no logró demostrar, durante el proceso de determinación, que estos fueron percibidos en un solo mes, se procedió a mensualizarlo entre los 12 meses del año. En consecuencia, es correcto el cálculo de la sanción, prevista en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.

SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes razones: Al resolver el recurso de reconsideración, la UGPP advirtió la ausencia del certificado del revisor fiscal que demuestra que la demandante recibió ingresos por dividendos únicamente en marzo de 2014. Añadió que, incluso presentado dicho documento, este no sería prueba suficiente para determinar su ingreso, conforme al artículo 777 del Estatuto Tributario Nacional.

Así, mantuvo la mensualización del ingreso, dado que la demandante no cumplió la carga probatoria del artículo 167 del Código General del Proceso. Se observa que en los antecedentes administrativos figura copia de la certificación de 7 de octubre de 2016, expedida por la revisora fiscal en la que consta que “por el periodo entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2013 [Paula Andrea Medina Fuentes] percibió utilidades de sus acciones por valor de $185.595.333,34;

(…) que el pago se contabilizó mediante comprobante de contabilidad No.CE-0038720 del 10 de marzo de 2014 y; (vi) que el pago se canceló con el comprobante No.CE-0038723 del 10 de marzo de 2014 por valor de $92,800,000 y el comprobante de contabilidad No.CE-0042582 del 05 de septiembre de 2014 por valor de $92.795.033 ”. Además, con la demanda, la parte actora allegó otra certificación firmada por la misma profesional, expedida el 3 de diciembre de 2018, con detalles precisos sobre el pago girado a Paula Andrea Medina Fuentes.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00752-01 (27085) Demandante: Paula Andrea Medina Fuentes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la UGPP podría haber verificado la información registrada en los certificados proferidos por la revisora fiscal, “precisando que, en todo caso, el valor que se certifica fue reconocido como utilidad a la demandante y coincide con el determinado por la UGPP en el reglón 37 de la liquidación oficial”.

De ahí que no exista sustento para mensualizar los ingresos por dividendos y/o participaciones durante los doce meses del año, pues estos se recibieron en períodos específicos, por cuanto la participación fue pagada en los meses de marzo y septiembre de 2014, por $92.800.000 y $92.795.033, respectivamente. En consecuencia, la demandante tenía la obligación de efectuar cotización al SSSI únicamente durante esos meses y por el máximo de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), de acuerdo con el límite establecido por el artículo 3 del Decreto 510 de 2003.

Por otro lado, al analizar la declaración de renta, en la liquidación oficial se encontró que se reportó un valor de $2.487.000 en el renglón de "intereses y rendimientos financieros", sin especificar el periodo en que se percibió dicho ingreso. La entidad demandada optó por mensualizar esta cantidad en los doce meses del año fiscalizado para establecer la base de cotización de la demandante.

Al mensualizar esa suma, los ingresos mensuales fueron de $207.250, suma que es inferior al salario mínimo de la época ($616.000). De modo que, por ese concepto, la demandante no se encontraba obligada a efectuar aportes al SSSI, de conformidad con el inciso final del art. 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 6 de la Ley 797 de 2003.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, como anexo al recurso de reconsideración, la actora aportó planilla de pago de seguridad social realizado para marzo de 2014. No obstante, la UGPP no valoró esa prueba, porque, a su juicio, correspondía a un hecho nuevo. Sobre el particular, debe aclararse que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que es posible aportar pruebas en el transcurso del proceso administrativo e inclusive en sede judicial.

En lo atinente al yerro en los antecedentes de los actos administrativos al nombrar a otra persona, se concluye que no tiene la virtualidad para invalidar los actos demandados, pues corresponde a un error de transcripción en un solo aparte de los actos, por cuanto, en todo lo demás, se refirió a la demandante. Finalmente, en lo concerniente a la sanción por omisión, se demostró que la demandante sí tenía la obligación de efectuar pagos al SSSI por los meses de marzo y septiembre de 2014, sin que acreditara que cumplió en debida forma esa obligación. Por ello, es procedente la imposición de la sanción. Sin embargo, “comoquiera que se determinó que la UGPP determinó el IBC de manera incorrecta y, por tanto, se declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y en consecuencia se ordenó realizar una nueva liquidación, para la Sala, la sanción por omisión deberá ser ajustada en lo que corresponda”.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: En la Resolución RDC 2018-01306 del 17 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración, se indicó que el certificado de revisor fiscal fue allegado como anexo a Radicado: 25000-23-37-000-2018-00752-01 (27085) Demandante: Paula Andrea Medina Fuentes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la contestación al requerimiento de información de 7 de octubre de 2016.

Sin embargo, dicha certificación no cumple lo previsto en los artículos 62, parágrafo 1, 653 y 777 del E.T, al igual que las directrices proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 sobre los requisitos que deben tener tales documentos para que constituyan plena prueba. Asimismo, el certificado no fue soportado con algún documento contable, acta, factura o libro.

Lo mismo ocurre con la certificación de revisor fiscal que fue presentada en sede judicial, pues no se acreditaron los requisitos necesarios para que sea considerada como plena prueba. Además, la certificación, presentada el 7 de octubre de 2016 y la expedida el 3 de diciembre de 2018 presentan diferencias, pues en la primera se señaló “que recibió el ingreso en el mes de marzo sin registrar el pago en el mes de septiembre de 2014, como fue añadido y señalado en la segunda certificación”.

A pesar de que el artículo 777 del Estatuto Tributario permite realizar verificaciones adicionales para corroborar lo informado en la certificación suscrita por un contador público o revisor fiscal, en el presente caso, ante la falta de evidencia que valide las fechas de los ingresos efectivamente recibidos, estos fueron mensualizados, para lo cual se tuvo en cuenta la declaración de renta de 2014.

En cuanto al pago al SSSI efectuado mediante la planilla No. 8473811817, consta que se realizó el 12 de diciembre de 2017, esto es, después de la fecha de notificación de la liquidación oficial, y solo se evidencia pago para el subsistema de salud, por un valor menor al liquidado, según la orden impartida en la sentencia de primera instancia. Finalmente, se reitera que el pago de utilidades corresponde a un pasivo a cargo de la sociedad, que se paga cuando se decreta el dividendo.

No obstante, no hay lugar a establecer un único pago por este concepto para el periodo fiscalizado 2014, pues esa operación constituye un ingreso reportado por la contribuyente en la declaración de renta y complementarios del año 2014. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante no se pronunció. El Ministerio Público guardó silencio en la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala se pronuncia acerca de: i) la procedencia de las nuevas pruebas aportadas en sede judicial; ii) la validez de los certificados suscritos por la revisora fiscal y iii) la incidencia del pago de la planilla de autoliquidación de aportes posterior a la notificación de la liquidación oficial.

La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: 1 Exp. 24837, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2018-00752-01 (27085) Demandante: Paula Andrea Medina Fuentes 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oportunidad probatoria en vía judicial.

Reiteración jurisprudencial2. Esta Sección ha adoptado la postura de que en sede judicial pueden mejorarse los argumentos planteados en el trámite administrativo, porque el examen de legalidad de los actos acusados debe circunscribirse a los cargos de nulidad de la demanda, cuyas causales están previamente delimitadas en la ley, no a los planteamientos de los recursos administrativos3.

Desde luego, el mejoramiento de los argumentos puede ir respaldado de pruebas adicionales o mejores pruebas, dado que, las normas procesales establecen que, la demanda deberá contener “la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer”, y, que, en todo caso, “este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder”.

Sobre este punto, en sentencia de la Sala de 29 de agosto de 20194, se reiteraron varios pronunciamientos de la Sección en los que se indicó que el contribuyente está habilitado para mejorar las pruebas aportadas ante la administración tributaria. En concreto, la citada providencia señaló lo siguiente: “[…] la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en manifestar que a pesar de las previsiones contenidas en el artículo 744 del ET, esto no impide que el contribuyente, con ocasión de la demanda y demás oportunidades procesales antes descritas, allegue nuevas pruebas o mejore las aportadas en la vía administrativa, dado que el proceso ante la jurisdicción contenciosa otorga a las partes libertad probatoria, pues la ley les concede el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones (sentencia del 16 de septiembre de 2010, CP.

William Giraldo Giraldo, exp. 17101). En virtud del principio de libertad probatoria y de la carga de la prueba, en el proceso judicial, el contribuyente puede presentar nuevas pruebas en la vía judicial para hacer valer su derecho, sin que exista impedimento para ello. Entender lo contrario, no solo desconocería el objeto de la jurisdicción sino la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento del que gozan los administrados para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos (sentencias del 04 abril de 2019 y 06 de agosto de 2015, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exps. 22331 y 20130; y del 13 de octubre de 2016, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 22165).” En este caso, la demandante presentó en sede judicial certificación suscrita por la revisora fiscal de C&M Consultores S.A. del 3 de diciembre de 2018. Por ello, se considera válida y admisible como nueva prueba en este proceso la referida certificación. Este documento fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia y fue evaluado en conjunto con las demás pruebas y argumentos presentados por las partes.

En esta instancia se adelantará el análisis de los cargos de apelación de la misma forma. De la validez de los certificados suscritos por la revisora fiscal. La demandada alega que las certificaciones suscritas por la revisora fiscal no cumplen con lo previsto en los artículos 62 parágrafo 1, 53 y 777 del E.T. Además, señala que existe contradicción entre 2 Sentencia del 6 de agosto de 2015, Exp. 20130, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 25 de julio de 2019, Exp. 21683 y del 17 de febrero de 2022, Exp. 24604, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 24 de febrero de 2022, Exp. 25328, C.P. Milton Chaves García y del 19 de mayo de 2022, Exp. 25124, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3 Sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 22026, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sentencia de 29 de agosto de 2019, exp. 21774, CP Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00752-01 (27085) Demandante: Paula Andrea Medina Fuentes 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las certificaciones presentadas el 6 de octubre de 2016 y el 3 de diciembre de 2018. Asimismo, expresa que, aunque el artículo 777 del Estatuto Tributario permite realizar verificaciones adicionales, ante la falta de evidencia que valide los ingresos recibidos, en el presente asunto no fue necesario ejercer dicha facultad, porque se aportó la declaración de renta de 2014, que demuestra el valor fue recibido durante el periodo fiscalizado.

Por su parte, el Tribunal expresó que la demandante aportó al proceso dos certificados proferidos por la revisora fiscal de C&M Consultores S.A., en los que se señaló que a la actora le fueron pagados dividendos en los meses de marzo y septiembre de 2014. En cuanto al mérito probatorio del certificado de contador público o revisor fiscal, regulado en el artículo 777 del ET, la Sala ha considerado que se sujeta a valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que las certificaciones deben llevar al convencimiento del hecho objeto de prueba.

En especial, deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, de manera que no pueden tratarse de simples afirmaciones o enunciados sin respaldo documental o contable alguno5.

Precisado lo anterior, la Sala resalta que, como anexo al requerimiento de información solicitado por la UGPP, el 7 de octubre de 2016, la demandante aportó al trámite administrativo “Relación en medio magnético, en archivo formato Excel, de los ingresos brutos y costos asociados a su actividad productora de renta, debidamente certificados por contador público o revisor fiscal en caso de estar obligado a ello, de acuerdo con la estructura, allí definida: Acompaño certificación de la revisora fiscal de C & M Consultores S.A., compañía de la cual poseo acciones que derivaron los dividendos percibidos durante el año 2014.”.

Se trae a colación la referida certificación: Asimismo, en la demanda se anunció que se aportaba como prueba “certificado de la revisora fiscal de C&M sobre la percepción de dividendos por parte de la demandante en el año 2014, con el que adjunto copia de su tarjeta profesional, certificado de 5 Entre otras, las sentencias: 20 de septiembre de 2018 (exp. 22662, CP: Julio Roberto Piza); del 13 de diciembre de 2017 (expediente 20858;

CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 15 de noviembre de 2017 (expediente 20393; CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); del 13 de octubre de 2016 (expediente 19892; CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 5 de diciembre de 2011 (expediente 16332; CP: Hugo Fernando Bastidas); de 11 de marzo de 2021, exp. 23137, de 17 de junio de 2021, exp 23954 y de 15 de julio de 2021, exp. 23964, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00752-01 (27085) Demandante: Paula Andrea Medina Fuentes 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedentes disciplinarios de la Junta Central de Contadores y copia del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se prueba la calidad de revisora fiscal de la mencionada compañía”.

Ese documento figura en el folio 36 del cuaderno principal y en él consta la siguiente información: De lo anterior se concluye que, contrario a lo expuesto por la UGPP, los certificados de 6 de octubre de 2016 y 3 de diciembre de 2018 no son contradictorios sino complementarios, pues en ambos se informó el mismo valor que obtuvo la actora por concepto de dividendos en el año 2014, de acuerdo con los registros contables ($185.595.333.34), el porcentaje de participación y el acta que aprobó dicho pago por concepto de distribución de utilidades.

Se resalta que el certificado de 3 de diciembre de 2018 fue más detallado al incluir información respecto a los comprobantes de contabilidad en los que consta cuándo se pagaron a la actora los dividendos que se decretaron a su favor. Es decir, constituye una mejor prueba que, como se expresó, debe ser valorada en el presente asunto. Como se expresó, el certificado de 3 de diciembre de 2018, suscrito por la revisora fiscal de la compañía C&M Consultores, ofrece detalles concretos sobre el pago de dividendos realizado a Paula Andrea Medina Fuentes, en el que se consta que: i) es accionista de C&M Consultores con una participación del 5%; ii) que durante el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013 percibió utilidades de sus acciones por valor de $185.595.333,34; iii) que la distribución de las utilidades fue aprobada por la asamblea de accionistas el 10 de marzo de 2014; iv) que dicha aprobación se encuentra en el acta n.° 34-14 del libro de actas de la compañía pagadora; v) que el pago se contabilizó mediante el comprobante de contabilidad No.CE-0038720 del 10 de marzo de 2014 y; vi) que el pago se efectuó con el comprobante No.CE-0038723 del 10 de marzo de 2014 por valor de $92,800,000 y con el comprobante de contabilidad No.CE-0042582 del 05 de septiembre de 2014 por valor de $92.795.033.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00752-01 (27085) Demandante: Paula Andrea Medina Fuentes 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se resalta que, en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad de la cual es accionista la actora consta que la señora Ana Isabel Gaitán Velásquez ostenta la calidad de revisora fiscal principal de la sociedad C&M Consultores, entidad que pagó los dividendos a la demandante.

Entonces, la mencionada certificación suscrita por la revisora fiscal de la empresa que pagó dividendos proporcionó detalles específicos e indicó los registros contables correspondientes, por lo que cumple los requisitos para ser plena prueba, en conjunto con la certificación de revisor fiscal de 6 de octubre de 2016. Por ello, la Sala comparte lo resuelto por el juez de primera instancia, porque, si bien la UGPP determinó los aportes a la seguridad social con base en el promedio mensual de los ingresos obtenidos por la demandante durante la vigencia fiscal 2014, lo cierto es que de los certificados de la revisora fiscal se constata que los ingresos declarados en el 2014 como dividendos fueron percibidos por la demandante solo en los meses de marzo y septiembre del citado año, lo cual conlleva que las contribuciones al SSSI solo se pueden determinar por esos meses, teniendo en cuenta el límite de 25 SMLMV establecido en el artículo 5 de la Ley 797 del 2003.

No prospera el cargo. Pagos efectuados por la demandante con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial. La UGPP alega que el pago realizado por la demandante mediante planilla de autoliquidación de aportes No. 8473811817, se efectuó el 12 de diciembre de 2017, esto es, después de la notificación de la liquidación oficial.

Además, advirtió que solo se evidencia pago para el subsistema de salud, por un valor menor al liquidado. Por su parte, en la sentencia de primera instancia, se consideró que con la planilla 8473811817 se probó que Paula Andrea Medina Fuentes efectuó pago al SSSI en el mes de marzo de 2014, por lo que dicho documento debía ser valorado por la demandada al realizar una nueva liquidación de aportes.

Al respecto, se reitera que, la Sección ha considerado6 que la interposición del recurso de reconsideración es uno de los momentos procesales oportunos para que el contribuyente entregue a la administración las pruebas que pretende hacer valer a su favor, como en el presente caso, la planilla PILA que demuestra el pago parcial de la obligación derivada de aportes al SSSI.

El presente asunto está demostrado que, con el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, la demandante aportó la planilla de autoliquidaciones No. 8473811817, mediante la cual efectuó pagos solamente al subsistema de salud (aportes e intereses de mora) por el mes de marzo de 2014, por un total de $1.632.800. En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la UGPP expuso que no valoraría la planilla de autoliquidaciones No. 8473811817, porque “fue aportada en una fecha de pago posterior a la fecha en que se notificó la liquidación oficial el día 17 de octubre de 2017”.

En este contexto, el juez de primera instancia, en concordancia con lo expuesto en este acápite, consideró que dicha planilla debía ser valorada por la entidad demandada al momento de realizar la liquidación y, por esa razón, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que: “En la nueva liquidación que para el efecto profiera la UGPP, la 6 Cfr. sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00752-01 (27085) Demandante: Paula Andrea Medina Fuentes 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad deberá valorar y verificar la planilla N° 8473811817 de 12 de diciembre de 2017, realizando el ajuste correspondiente y en razón de la liquidación ordenada deberá ajustarse la correspondiente sanción por omisión”.

Es decir, el juez de primera instancia no ordenó que se realizaran ajustes sobre todos los subsistemas de SSSI, sino en los que efectivamente se demostró el pago y, en consecuencia, se procediera a realizar los ajustes pertinentes. No prospera el cargo. Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA7, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7 CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN