Micelio
11001032800020230001700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-22

Radicación interna: 40 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Karol Mauricio Martinez Rodriguez·Demandado: Carlos Julio Gonzalez Villa

Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandados: Carlos Julio González Villa Radicado: 11001-03-28-000-2023-00017-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Demandante: KAROL MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Demandado: CARLOS JULIO GONZÁLEZ VILLA Tema: Incumplimiento de un presupuesto formal de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Karol Mauricio Martínez Rodríguez solicita la nulidad del acto de llamamiento como senador de la República de Carlos Julio González Villa, por desconocer la figura conocida como la silla vacía. 2. Requerimiento al Congreso de la República. Como el actor informó que el acto cuya nulidad se pretende no había sido publicado para la fecha de presentación de la demanda, mediante auto del 31 de marzo del año en curso se ordenó oficiar al Senado de la República para que allegara el acto cuestionado y su constancia de publicación. Frente a lo anterior, el secretario general del Congreso de la República allegó lo solicitado y, en punto de la publicación, manifestó que por tratarse de un acto de trámite no había sido publicado, sino comunicado al interesado el mismo día de su expedición. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandados: Carlos Julio González Villa Radicado: 11001-03-28-000-2023-00017-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra los actos de llamamiento a ocupar curul, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Requisitos formales de la demanda. En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandados: Carlos Julio González Villa Radicado: 11001-03-28-000-2023-00017-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (se resalta).

Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, con lo que cambió el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA1, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda. Cotejados los presupuestos legales de la demanda que se instaura en ejercicio del contencioso de nulidad electoral, con el contenido del memorial presentado por Karol Mauricio Martínez Rodríguez en esta oportunidad, el despacho advierte el incumplimiento de un presupuesto formal que se exige para darle trámite, como pasa a explicarse. 1 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandados: Carlos Julio González Villa Radicado: 11001-03-28-000-2023-00017-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se indicó, el artículo 162, numeral 8º del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 señala que «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados».

Dentro del proceso no obra constancia de que se haya dado cumplimiento a dicha exigencia, en consecuencia el actor deberá dar cabal cumplimiento a tal deber y remitir al demandado copia del escrito de demandada y de subsanación de la misma. Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según la cual si la demanda no reúne los requisitos formales se concederá al demandante tres días para que los subsane, so pena de su rechazo.

Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que: - Acredite el envío de la demanda y sus anexos, así como de la subsanación al correo electrónico del demandado. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane el defecto advertido, conforme a lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”