www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03446-00 Accionante: José Fabio Quintero Corrales Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Tema: Derecho a la igualdad, acoso laboral, nivelación salarial Decisión: Rechaza la acción de tutela porque se configura la temeridad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor José Fabio Quintero Corrales, quien actúa en nombre propio en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trato digno por un presunto acoso laboral y falta de reconocimiento de una nivelación salarial.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 19 de mayo de 1994, el señor José Fabio Quintero Corrales ingresó a trabajar en carrera en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el cargo de auxiliar de servicios generales – grado 03. Asimismo, manifestó que ha desempeñado los cargos de citador grado III y escribiente en provisionalidad. 3.
Indicó que desde el 2012 ha sido objeto de discriminación, tratos indignos, jornadas laborales extensas y cambio en las funciones que venía desempeñando, circunstancias que han afectado notablemente en la calificación de servicios cuando empezó a exigir un «trato justo». 4. Señaló que fue sometido a desplazamiento interno dentro de la corporación, en la medida que en varias oportunidades le han cambiado las funciones que venía desempeñando durante décadas, lo que provocó un detrimento en su salud emocional, ocasionándole la necesidad de acudir a servicios médicos e incapacidades laborales por dolor de espalda y síntomas de ansiedad. 5.
Agregó que estuvo incapacitado durante dos años, esto es, entre el 2019 y el 2021. Asimismo, sostuvo que solo fue hasta el 2022 que retomó sus actividades de 1 Acción de tutela presentada el 5 de junio de 2025. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03446-00 Accionante: José Fabio Quintero Corrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 manera presencial porque se encontraba en teletrabajo. 6.
De otra parte, señaló que ha solicitado la homologación de su cargo de auxiliar de servicios generales, grado 03, al de escribiente o conductor, sin obtener una respuesta favorable. 2.2. Fundamento jurídico 7. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trato digno por un presunto acoso laboral del que afirma haber sido víctima en desarrollo del cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.
Asimismo, afirmó que no se le permitió una nivelación salarial con el cargo de conductor o escribiente. 2.3. Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) A- Ser reconocido par parte del Tribual mi condición de víctima de acoso laboral Ley 1010 de 2006 y conforme lo expuesto en mis reclamaciones dese el año 2012 a la fecha, teniendo en cuenta que este asunto a pesar de haberlo hecho conocer a mis superiores de presidencia y sala plena, no se le prestó la debida atención para una respuesta positiva ajustada al derecho, con el agravante que me suspendieron mis funciones cotidianas varios meces negándome punto de red y equipo.
B.-Gestionar para la creación del cargo de conductor del Tribunal con un salario equivalente de un escribiente, toda vez que es un cargo con múltiples funciones y responsabilidades por pagos de multas y horas de trabajos extras, el itinerario de un motorista comienza en la mayoría de las veces a las 5, 6 am y termina a las 8 pm o más, reforma que debe ampararme de forma retroactiva por mis servicios prestados en esa actividad últimamente como funciones de escribiente.
C- Reconocimiento de la nivelación salarial conforme lo ordenado en la Ley 4º de 1992, conforme lo normado en la Carta política en sus artículos 13, 25, 29, 53 y lo reglado en el código sustantivo del trabajo. D- Crear un punto de red internet con equipo y puesto de trabajo en igual condiciones que el resto de mis compañeros adscritos a la secretaria de la Sala Laboral, para restablecer mis funciones ya que llevo varios meces sometido a un desplazamiento injusto interno por parte de mis superiores, situación que forma parte de ese trato desigual, discriminatorio, a pesar de haberme preparado académicamente hasta el 5º semestre en derecho, no se me tiene en cuenta mi hoja de vida.» (Sic) 2.4.
Intervenciones 9. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 10 de junio de 2025 a través del cual se ordenó notificar a la Presidencia, la Sala Plena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Consejo Superior de la Judicatura como tercero interesado en el resultado del proceso.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03446-00 Accionante: José Fabio Quintero Corrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad porque no se agotaron los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico, particularmente, hizo referencia al proceso especial de acoso laboral. 11.
De otra parte, indicó que el señor Quintero Corrales había promovido con anterioridad una acción de tutela basada en hechos y pretensiones similares, proceso que fue conocido por la Sección Primera del Consejo de Estado quien, a través de sentencia del 7 de noviembre de 2024 declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de febrero de 2025.
Por lo tanto, considera que se configura temeridad. 12. Manifestó que el cargo de conductor no está creado para esta Corporación, por lo tanto, no puede pretender que para su beneficio personal se nombre en un cargo inexistente o se le cree uno solo para él. 13. Agregó que, el hecho de haber ejercido en provisionalidad algunos cargos como citador y escribiente no le otorga el derecho al señor Quintero Corrales de un ascenso o de una nivelación salarial, pues, de ser así, todos los servidores nombrados en provisionalidad en distintos cargos podrían alegar el derecho a una promoción a plazas de nivel superior.
Máxime cuando la provisionalidad no confiere expectativas legítimas de ascenso dentro de la carrera administrativa, ni genera confianza legítima en las instituciones respecto del acceso a un cargo de dicha naturaleza. 14. Finalmente, indicó que el 19 de enero de 2024 le fue resuelto favorablemente el recurso de reposición frente a las calificaciones integrales de servicios de los años 2019 y 2020, por lo tanto, repuso la calificación y se ordenó modificar la motivación de esta. 15.
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, considera que no es la autoridad competente para resolver las pretensiones elevadas por el accionante a través de la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 3.2.1. De la solicitud de desvinculación 17. Sobre el particular, se tiene que si bien el Consejo Superior de la Judicatura, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03446-00 Accionante: José Fabio Quintero Corrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 solicita la desvinculación del presente proceso, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que su vinculación como accionado obedeció a que el accionante alega que en desarrollo del cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali fue víctima de acoso laboral y se le ha negado la nivelación salarial, aspectos que de cierto modo atañen a dicha entidad. 3.3.
Problema jurídico 18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Superior del Distrito de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trato digno e igualdad con ocasión de un presunto acoso laboral y falta de reconocimiento de una nivelación salarial. 3.4. Generalidades de la acción de tutela 19.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86. ° de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 20.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 3.5. De la temeridad 21. La Corte Constitucional ha definido la temeridad como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo (…) En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia"»2 22.
Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-919/03. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03446-00 Accionante: José Fabio Quintero Corrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar». 23.
Al respecto, el Alto Tribunal en materia constitucional «ha indicado que existe temeridad cuando entre dos o más acciones de tutela se presentan las siguientes circunstancias: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; (iii) identidad de objeto; y (iv) la ausencia de justificación en la formulación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista».3 24.
En ese sentido, corresponde al juez de tutela realizar un análisis riguroso de los hechos, las pretensiones y los fundamentos del caso concreto, con el fin de establecer la improcedencia de la acción de amparo por configurarse una actuación temeraria. 3.6. Análisis de la temeridad 25. En el presente asunto, la parte actora alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trato digno, con ocasión de un presunto acoso laboral del que afirma haber sido víctima en desarrollo del cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Además, porque no se le permitió una nivelación salarial con el cargo de conductor o escribiente. 26. Ahora bien, la autoridad judicial accionada en la informe señala que el accionante había promovido con anterioridad una acción de tutela basada en hechos y pretensiones similares, proceso al que le correspondió el radicado 11001- 03-15-000-2024-05312-00 [01]. 27.
En ese sentido, la Sala procederá a estudiar sí en el presente asunto se cumple con los requisitos de la temeridad mencionados en el acápite anterior, esto es, (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; (iii) identidad de objeto; y (iv) la ausencia de justificación en la formulación de la nueva demanda. 28. Al respecto, se observa que el 2 de octubre de 2024 el señor José Fabio Quintero Corrales presentó una acción de tutela4 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que invocó los mismos derechos fundamentales, lo que quiere decir, que cumple con el primer requisito de los mencionados, pues guarda identidad de partes. 29.
Asimismo, en dicha oportunidad, formuló las siguientes pretensiones: «A. Ser reconocido par parte del Tribual mi condición de víctima de acoso laboral Ley 1010 de 2006 y conforme lo expuesto en mis reclamaciones dese el año 2012 a la fecha, teniendo en cuenta que este asunto a pesar de haberlo hecho conocer a mis superiores de presidencia y sala plena, no se le prestó la debida atención para una respuesta positiva ajustada al derecho, con el agravante que me suspendieron mis funciones cotidianas varios meces negándome punto de red y equipo.
B. Gestionar para la creación del cargo de conductor del Tribunal con un salario equivalente de un escribiente, toda vez que es un cargo con múltiples funciones y 3 Corte Constitucional. Sentencia SU 439 de 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 4 Radicado Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03446-00 Accionante: José Fabio Quintero Corrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 responsabilidades por pagos de multas y horas de trabajos extras, el itinerario de un motorista comienza en la mayoría de las veces a las 5, 6 am y termina a las 8 pm o más, reforma que debe ampararme de forma retroactiva por mis servicios prestados en esa actividad últimamente como funciones de escribiente.
C. Reconocimiento de la nivelación salarial conforme lo ordenado en la Ley 4º de 1992, conforme lo normado en la Carta política en sus artículos 13, 25, 29, 53 y lo reglado en el código sustantivo del trabajo D. Crear un punto de red internet con equipo y puesto de trabajo en igual condiciones que el resto de mis compañeros adscritos a la secretaria de la Sala Laboral, para restablecer mis funciones ya que llevo varios meces sometido a un desplazamiento injusto interno por parte de mis superiores, situación que forma parte de ese trato desigual, discriminatorio, a pesar de haberme preparado académicamente hasta el 5º semestre en derecho, no se me tiene en cuenta mi hoja de vida» 30.
El proceso correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta de esta corporación, a través de sentencia del 6 de febrero de 2025, al considerar: «5.1.
Procedencia de las pretensiones relacionadas con el presunto acoso laboral. En el sub lite, la Sala advierte que el señor José Fabio Quintero Corrales refiere ser víctima de tratos discriminatorios, tratos indignos, falta de garantías laborales, largas jornadas laborales, cambios constantes en la asignación de funciones, calificaciones de servicios injustas, lo que configura, a su juicio, un caso de acoso laboral.
Al respecto, la Sala encuentra, que la acción de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el señor Quintero Corrales cuenta con otros medios para hacer valer sus derechos. La Ley 1010 de 2006, «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo», establece en su artículo 9 las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral (…) (…) Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó el «Protocolo de prevención, atención y seguimiento al acoso laboral y gestión de quejas de presunto acoso laboral en la Rama Judicial» que establece los lineamientos para prevenir, dar trámite y realizar seguimiento de las quejas reportadas como presuntas conductas de acoso laboral en la Rama Judicial y el mismo protocolo se encuentra refrendado por el Acuerdo PCSJA23-12077 del 23 de junio de 2023, «Por el cual se reglamenta la conformación y funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones» 5.2.
Procedencia de la acción de tutela para la nivelación salarial. La Sala advierte que el señor Quintero Corrales pretende que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le reconozca la nivelación salarial o la homologación del cargo de Auxiliar de Servicios Generales – Grado 03, al de conductor o al de escribiente, porque, a su juicio, cuenta con la formación académica, experiencia y ha desarrollado funciones similares.
De las pruebas aportadas, la Sala no encuentra que el accionante haya agotado la reclamación administrativa en la que solicitara la nivelación salarial y la homologación del cargo (incluida la asignación de un puesto de trabajo en las mismas condiciones de esos cargos). Si bien el actor presentó una petición en el mes de enero de 2013, con la que pidió Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03446-00 Accionante: José Fabio Quintero Corrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 el reconocimiento de las horas extras que había laborado como conductor y la directora ejecutiva de administración judicial seccional Cali expidió la Resolución 0467 de 2013, con la que denegó lo pedido.
Además, el demandante no acreditó haber controvertido por vía judicial ese acto administrativo. Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de subsidiariedad. (…)» 31. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la presente acción de tutela guarda identidad fáctica y de pretensiones con la entonces resuelta, al tratarse de una inconformidad relacionada con un presunto acoso laboral del que afirma haber sido víctima en desarrollo del cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Además, que no se le permitió una nivelación salarial con el cargo de conductor o escribiente. 32. Asimismo, resulta pertinente advertir que no obra prueba alguna en el expediente de hechos nuevos que justifiquen la interposición de la presente acción de tutela, lo que constituye una actuación temeraria que quebranta el principio de buena fe, con dicha conducta la parte accionante asume una actitud indebida para satisfacer un interés individual que deriva en un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón instauró nuevamente una demanda de amparo. 33.
De conformidad con lo anterior es posible concluir que en el asunto de la referencia se configura un actuar temerario por parte del accionante, teniendo en cuenta que el señor José Fabio Quintero Corrales interpuso una acción de tutela idéntica a la que hoy se estudia, con los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, y además se dirige en contra de la misma parte.
Además, que no expone hechos nuevos. 34. Por tanto, la Sala exhortará al señor José Fabio Quintero Corrales para que, en lo sucesivo, se abstenga de iniciar nuevamente acciones constitucionales aduciendo los mismos hechos y pretensiones aquí ventilados, y de incurrir en conductas que atenten contra la lealtad procesal y la correcta administración de justicia, so pena de incurrir en las respectivas sanciones legales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
Segundo: Rechazar la acción de tutela presentada por el señor José Fabio Quintero Corrales porque se configuró la temeridad, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Exhortar al señor José Fabio Quintero Corrales para que, en lo sucesivo, se abstenga de iniciar nuevamente acciones constitucionales aduciendo los Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03446-00 Accionante: José Fabio Quintero Corrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 mismos hechos y pretensiones aquí ventilados, y de incurrir en conductas que atenten contra la lealtad procesal y la correcta administración de justicia, so pena de incurrir en las respectivas sanciones legales.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.