Radicado: 11001-03-15-000-2022-06479-00 Accionante: Flor Esmeralda González Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 4 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-00 Accionante: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Acción de tutela contra la decisión mediante la cual se confirmó la sanción disciplinaria a la aquí accionante.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Ausencia de un perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad para agotar el mecanismo judicial con el que se contaba. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario La accionante indicó que ostentó el cargo de fiscal 140 seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, y el 28 de noviembre de 2016 el señor Jhony Frandery Bellmont formuló queja disciplinaria en su contra, debido a la mora en la investigación penal radicada con el núm. 110016000050201315474 seguida al señor Fabio Orlando Rodríguez Marín, por la presunta comisión del delito de hurto agravado por confianza.
Afirmó que el 6 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló pliego de cargos en su contra, por el presunto incumplimiento de los deberes previstos en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los ordinales 4.° y 7.° de la misma ley. Adujo que el 5 de abril de 2019 esa corporación profirió sentencia, en la que la declaró responsable por la comisión de la falta descrita en la norma referenciada, y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Radicado: 11001-03-15-000-2022-06479-00 Accionante: Flor Esmeralda González Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5 de agosto de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia recurrida.
Finalmente, precisó que, mediante Resolución 21832 del 16 noviembre de 2022, la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación ordenó ejecutar la sanción disciplinaria y, a raíz de su desvinculación del cargo de fiscal 140 seccional, dispuso que debía pagar la suma de $ 10.101.231, en favor del tesoro público. b) Inconformidad La accionante Flor Esmeralda González Niño sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2022, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de lo anterior, arguyó que aquella incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política, comoquiera que no analizó la prescripción de la acción disciplinaria ni aplicó el principio de favorabilidad, respecto al cambio normativo que se presentó en esa materia, pues de haberlo hecho, debió considerar el término definido en el inciso 3.° del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 y declarar que, en su caso, se superó ese plazo.
Así, explicó que en la norma citada se prevé que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco años, el cual se interrumpe desde el momento en que se notifica el fallo de primera instancia y hasta por dos años, oportunidad con la que la autoridad disciplinaria cuenta para dictar la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el sub judice, aquel término no se cumplió, toda vez que la primera decisión fue notificada el 5 de abril de 2019 y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el fallo de segunda instancia hasta el 5 de agosto de 2022, esto es, cuando habían transcurrido tres años y tres meses, teniendo en cuenta la interrupción definida en el Decreto 564 de 2020.
De otra parte, advirtió que la corporación accionada desatendió el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias C-481 de 1998, T-530 de 2009, T-152 de 2009 y C-692 de 2008, referente a la aplicación del principio de favorabilidad en la actuación disciplinaria, ya que desconoció las normas procesales relativas a la prescripción de esa acción. PRETENSIONES La solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos y declarar inconstitucional la decisión adoptada el 5 de agosto de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En consecuencia, peticionó ordenar a esa autoridad proferir una nueva determinación en el proceso disciplinario. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06479-00 Accionante: Flor Esmeralda González Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONTESTACIONES Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros manifestó que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de la relevancia constitucional, ya que la accionante pretende agotar una tercera instancia en asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley y los argumentos expuestos implican un juicio de validez y no de corrección. Aunado a lo anterior, precisó que la accionante no analizó los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales ni sustentó, adecuadamente, las causales de procedibilidad, únicamente se limitó a mencionar que la corporación desatendió el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias C-698 de 2008, T-530 de 2009 y T-152 de esa misma anualidad, pero no explicó las razones por las que esos pronunciamientos constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento ni la regla jurisprudencial que fue desatendida.
De otra parte, mencionó que no se configuró el defecto de violación directa de la Constitución Política, en tanto que el artículo 33 de la Ley 2094 de 2021, respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, no está vigente, ya que fue modificado por el artículo 7.° de la Ley 2094 de 2021 y, en esa misma disposición, se determinó que aquel entraría a regir treinta meses después de su promulgación y hasta ese momento se mantendría la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
Al respecto, aclaró que la nueva disposición disciplinaria empezará a regir a partir del 29 de diciembre de la presente anualidad y, por ende, en el caso bajo estudio la prescripción de la acción disciplinaria operaria después de cinco años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional o, subsidiariamente, denegar el amparo constitucional deprecado.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá La magistrada Martha Inés Montaña Suárez requirió la desvinculación de la corporación y, para ello, refirió las actuaciones llevadas a cabo en el trámite disciplinario y resaltó que las inconformidades de la acción de tutela se dirigen en contra del fallo del 5 de agosto de 2022 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Fiscalía General de la Nación Leyla Eloísa Rivera Pérez, subdirectora de Talento Humano del ente investigador, sostuvo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ello debe ser desvinculada, en tanto que la acción de tutela se dirige en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que exista una razón o vínculo de carácter sustancial con la accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06479-00 Accionante: Flor Esmeralda González Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06479-00 Accionante: Flor Esmeralda González Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tiene relevancia constitucional;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Flor Esmeralda González Niño planteó los desacuerdos relativos a la configuración de la prescripción de la acción y la aplicación, por favorabilidad, del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en la actuación disciplinaria y, de esta forma, la acción constitucional satisface el requisito de la subsidiariedad? 2.
En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo judicial con el que 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06479-00 Accionante: Flor Esmeralda González Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa, (III) perjuicio irremediable y (IV) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La señora Flor Esmeralda González Niño planteó los desacuerdos relativos a la configuración de la prescripción de la acción y la aplicación, por favorabilidad, del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en la actuación disciplinaria y, de esta forma, la acción constitucional satisface el requisito de la subsidiariedad? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial La accionante considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-06479-00 Accionante: Flor Esmeralda González Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acceso a la administración de justicia, comoquiera que no analizó ni declaró la prescripción de la acción disciplinaria, a pesar de que, en su caso, en virtud del principio de favorabilidad, derivado del cambio legislativo, debió tenerse en cuenta el término previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
Además, explicó que dicho plazo se venció, pues transcurrieron tres años y tres meses entre el momento en el que se notificó el fallo disciplinario de primera instancia y en el que se profirió la decisión objeto de cuestionamiento en esta sede. Sobre el particular, la Subsección, al examinar el expediente de la actuación disciplinaria donde se profirió la sentencia que se controvierte en esta acción, advierte que la señora Flor Esmeralda González Niño no propuso los desacuerdos, a los que alude en esta sede constitucional, en el trámite de segunda instancia, con el propósito de que la corporación aquí accionada resolviera lo pertinente y definiera si estaban o no llamados a prosperar.
Ciertamente, se denota que la solicitante de la salvaguarda pudo plantear en el proceso el argumento relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria, en virtud de la aplicación por favorabilidad, del término previsto en la norma referenciada antes y, de esta forma, solicitar la terminación de dicha actuación. Sin embargo, no expuso ninguna de las inconformidades que esgrime en el escrito de tutela, para sustentar la configuración de los defectos de violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial.
En ese entendido, la Subsección evidencia que la accionante no permitió que en el proceso disciplinario se resolviera lo pertinente y analizara esa controversia, al no poner de presente su posición frente a la prescripción de la acción disciplinaria y la aplicación por favorabilidad de la Ley 1952 de 2019 para declarar esa situación, por lo que no utilizó en debida forma el mecanismo del que disponía, para que la autoridad aquí accionada se pronunciara sobre la materia que ahora es objeto de debate, lo cual impide que se haga un estudio del desacuerdo en esta instancia. Bajo ese contexto, es claro que la acción constitucional no puede utilizarse para subsanar las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes.
Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias previstas para el efecto, circunstancia que en el asunto objeto de estudio no ocurrió. En todo caso, en los siguientes acápites se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general o una situación que le impidiera a la accionante alegar lo aquí discutido en el trámite disciplinario y amerite estudiar de fondo el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Radicado: 11001-03-15-000-2022-06479-00 Accionante: Flor Esmeralda González Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional6, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.
Ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se denota que la señora Flor Esmeralda González Niño no demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando la accionante tampoco explicó las razones por las cuales no planteó en la actuación disciplinaria la inconformidad alegada en esta sede constitucional ni acreditó que se hallaba en una situación que se lo impedía. Aunado a lo anterior, se evidencia que si bien la solicitante de la salvaguarda, en el escrito de tutela, alude a que la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución 21832 del 16 noviembre de 2022, le ordenó pagar la suma de $ 10.101.231, en favor del tesoro público, lo cierto es que esto es solo una consecuencia de la sanción disciplinaria y, por tanto, frente a tal situación, la señora González Niño debió plantear la discusión sobre la prescripción de la actuación como se explicó en el acápite precedente, por lo que no puede entenderse como una acreditación de un perjuicio.
En esos términos, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06479-00 Accionante: Flor Esmeralda González Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acreditado el impedimento de agotar el mecanismo judicial con el que se contaba ni la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Flor Esmeralda González Niño en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por último, se aclara que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, puesto que su vinculación obedece a que fue la entidad que ordenó pagar la suma de dinero referida, en atención a la sanción disciplinaria impuesta a la aquí accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Flor Esmeralda González Niño en contra de la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR Radicado: 11001-03-15-000-2022-06479-00 Accionante: Flor Esmeralda González Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10