CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00094-00 Referencia: Presunto conflicto positivo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación y Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República Asunto: Competencia para adelantar investigación disciplinaria en contra del senador Wilson Neber Arias Castillo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar y resolver el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente digital (en particular, en la carpeta 5), se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias: 1. La Procuraduría General de la Nación recibió queja, con fecha 3 de mayo de 2021, en la que se solicitaba investigar al senador Wilson Neber Arias Castillo, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y calumnia.
En la noticia disciplinaria se denunciaba que el mencionado senador usó su investidura para intervenir en un procedimiento policial llevado a cabo el 30 de abril de 2001, de acuerdo con un video que el quejoso adjuntó y que, según señaló, circulaba en «redes sociales». Asimismo, afirmó que el referido congresista posiblemente incurrió en el delito de calumnia, al denunciar la tortura de civiles que se encontraban detenidos. 2.
Por los hechos informados, la procuradora general de la Nación abrió investigación disciplinaria en contra del senador Wilson Neber Arias Castillo, mediante auto del 31 de mayo de 2021. En tal determinación, consideró que el Radicación: 11001030600020210009400 mencionado congresista pudo «…incurrir en falencias conductuales, por presuntamente utilizar su investidura congresual ante agentes de la Policía de Cali, en un procedimiento realizado por ellos (captura en flagrancia de ciudadanos que al parecer ejecutaron actos contrarios al ordenamiento jurídico durante las movilizaciones populares acaecidas en ese ente territorial) …[L]o que significaría que hipotéticamente invadió órbitas funcionales exógenas a la labor que le atañe como legislador».
(Paréntesis textual). De igual forma, la procuradora general de la Nación señaló, en el referido auto, que era necesario verificar y corroborar si el senador Arias Castillo cometió el delito de calumnia, por presumiblemente insinuar que los agentes de policía ejecutaron actos de tortura contra los detenidos, en aras de proceder con el correspondiente control disciplinario. 3.
Por su parte, el 1 de junio de 2021, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República recibió una queja, en la cual se solicitaba investigar al senador Wilson Neber Arias Castillo por hechos que se registran en un vídeo difundido el 30 de abril de 2021, en la cuenta de Facebook del mencionado congresista. Dentro de la queja se señala lo siguiente: «Por considerar que el congreso [sic] y los congresistas están para otras cosas, solicito que se investigue la conducta del Senador Wilson arias [sic], quién pidió a los policías abrir un carro para hablar con personas detenidas in fraganti [sic]». 4.
Con fundamento en lo anterior, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado decidió, mediante auto del 2 de junio de 2021, radicar y repartir la queja presentada contra el senador Wilson Neber Arias Castillo. Adicionalmente, mediante el Acta de Reparto n.° 83 del 2 de junio de 2021, designó al senador Carlos Abraham Jiménez López, como instructor y ponente del proceso ético disciplinario en contra del mencionado congresista.
Lo anterior, con el fin de que el instructor ponente procediese a dictar los autos de apertura de indagación preliminar, investigación ético-disciplinaria o archivo, según correspondiera, de conformidad con los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 1828 de 2017. 5. El 21 de julio de 2021, el abogado Óscar Alarcón Cuéllar, quien dijo actuar como persona «interesada y apoderado especial»1 del senador Wilson Neber Arias Castillo, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto 1 En el escrito enviado a la Sala adjunta copia de los poderes especiales que le otorgó el senador Arias para que lo representara ante la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República.
Radicación: 11001030600020210009400 positivo de competencias suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República, en tanto considera que ambos órganos de control están investigando al senador Wilson Neber Arias Castillo por los mismos hechos. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las personas interesadas (carpeta digital 8).
Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 30 de julio hasta el 5 de agosto de 2021. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del presente conflicto positivo de competencias. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 6 de agosto de 2021, que da cuenta del acatamiento del referido trámite.
Dentro de este, se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado2, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aun en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
Adicionalmente, en el informe secretarial, se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la Procuraduría General de la Nación presentó escrito de alegatos en un archivo PDF, con 12 folios (carpeta digital 11). Por su parte, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, presentó escrito de alegatos en dos archivos PDF, con seis y cuarenta y tres folios, respectivamente (Carpeta digital 13).
Finalmente, la Secretaría de la Sala manifestó que las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio. Examinada la documentación allegada al expediente, se observó que la información no era suficiente para tramitar el presente conflicto de competencias administrativas. Por lo anterior, mediante auto del 24 de agosto de 2021, el consejero ponente requirió a las autoridades involucradas para que remitieran a la Sala los expedientes de las actuaciones disciplinarias que cada una de estas adelanta contra el senador Wilson Neber Arias Castillo.
En cumplimiento del mencionado auto, se recibieron, por parte de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República, dos archivos PDF, con 2 Por medio del el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.
Radicación: 11001030600020210009400 uno y ciento treinta folios respectivamente y una copia del video titulado: «Anexo queja Senador Wilson Arias». De igual forma, la Procuraduría General de la Nación remitió un archivo PDF, con ciento ochenta y ocho folios. Resulta oportuno señalar que la Sala cuenta con toda la información necesaria para adoptar la decisión, por lo que, por economía procesal, no considera procedente acceder a la audiencia solicitada por el abogado Óscar Alarcón, quien funge como apoderado del senador Wilson Neber Arias Castillo en las actuaciones disciplinarias que se adelantan ante la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República.
Finalmente, teniendo en cuenta que el proyecto presentado por el consejero a quien se repartió inicialmente el conflicto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, el expediente se envió al despacho del consejero de Estado Óscar Darío Amaya Navas, quien elaboró la nueva ponencia, que recoge la posición mayoritaria de la Sala. III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Solicitud presentada por Óscar Alarcón Cuéllar En escrito presentado el 21 de julio de 2021 (carpeta digital 5), el abogado Óscar Alarcón Cuéllar, quien dijo actuar como persona «interesada y apoderado especial»3 del senador Wilson Neber Arias Castillo, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto positivo de competencias suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista y, en segundo lugar, que se declare competente a esta última para conocer de la investigación adelantada en contra del mencionado senador.
El abogado Alarcón, quien ejerce el derecho constitucional de petición y manifiesta su interés para proponer el presente conflicto, sostiene que se cumplen todos los requisitos para que proceda su «estudio y resolución de fondo», los cuales sustenta en precedentes fijados por la Sala. En esencia, afirma que tanto la Procuraduría como la Comisión, autoridades del orden nacional, han asumido competencia para adelantar «procedimientos disciplinarios de carácter administrativo - sancionatorio contra el senador Arias por los mismos hechos (…) acaecidos el 30 de abril de 2021 (…) lo que genera la colisión positiva de competencias».
Por tanto, no se está al frente de «situaciones 3 En el escrito enviado a la Sala, adjunta copia de los poderes especiales que le otorgó el senador Arias para que lo representara ante la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República. Radicación: 11001030600020210009400 hipotéticas o abstractas, sino a procedimientos disciplinarios ciertos y vigentes que hoy siguen su curso».
En cuanto a que el conflicto tenga naturaleza administrativa manifiesta que «sin ninguna duda el presente conflicto (lo) tiene, pues las dos autoridades expiden, en el ejercicio del poder disciplinario, auténticos actos administrativos, pasibles ambos del control de legalidad que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del Honorable Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149 del CPACA».
Expuesto lo anterior, reclama la competencia de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, en razón a que «no procede el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría sobre la Comisión de Ética», pues el artículo 3 de la Ley 1827 de 2017 establece que el ámbito de aplicación del «poder disciplinario de la Comisión de Ética tiene origen constitucional (…), excluyendo el poder disciplinario de la Procuraduría en términos de residualidad [sic]».
En similar sentido, indica que la Ley 1828 contempla la figura del conflicto de competencias entre la Comisión de Ética y la Procuraduría, lo que reafirma que las competencias disciplinarias de ambos órganos de control no son concurrentes sino excluyentes. Agrega que la competencia de la Comisión está reglamentada mediante leyes orgánicas, esto es, la Ley 5 de 1992 y la Ley 1828 de 2017, las cuales ostentan un rango superior a las leyes ordinarias que regulan el poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, sostiene que las actuaciones por la cuales se investiga al senador Wilson Arias son de aquellas contenidas en el artículo 9 de la Ley 1828.
Soporta tal afirmación en que el video publicado el 30 de abril en las redes sociales del señor Arias, este se identifica como senador de la República. Al respecto, considera que las funciones que tienen a su cargo los senadores no se agotan con la asistencia e intervención en sesiones del Congreso, sino que tienen relación con las necesidades y propuestas de sus electores con fines legislativos o de control político.
En el mismo sentido, afirma que el artículo 9 de la Ley 1828 de 2017 amplía la función congresional más allá de tales deliberaciones, al incluir conductas tales como el uso de esquemas de seguridad o la demanda de un trato preferencial, las cuales se desarrollan en ámbitos diferentes al de las sesiones del Senado de la República. Además, sostuvo que la intervención del senador Wilson Arias ante la Policía Nacional el 30 de abril de 2021 corresponde a su función congresional, dado que, dentro de sus funciones como senador y funcionario público, se encuentran las de proteger a todas la personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, Radicación: 11001030600020210009400 creencias y demás derechos (artículo 2° de la Constitución Política de Colombia), así como de respetar y cumplir los tratados de derecho internacional humanitario y los demás ratificados por Colombia (literal a del artículo 8 de la Ley 1828 de 2017).
Por otro lado, señaló que los hechos ocurridos el 30 de abril de 2021 fueron insumo importante para el debate de control político que el senador Wilson Neber Arias propuso contra el ministro de Defensa el 4 de mayo de 2021, que se llevó a cabo el 24 de ese mismo mes. En consecuencia, solicita a la Sala resolver el conflicto positivo de competencias administrativas, para que se «determine que la competencia para investigar disciplinariamente al Senador Wilson Arias Castillo, por los hechos ocurridos en Cali el pasado 30 de abril, recae en cabeza de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, y no de la Procuraduría General de la Nación». 2.
Procuraduría General de la Nación El 3 de agosto de 2021, la Procuraduría General de la Nación, a través de procuradoras delegadas con funciones de Sala Disciplinaria de Instrucción, presentaron alegatos y expusieron las razones por las cuales consideran que esa entidad es la competente para continuar adelantado la investigación disciplinaria en contra del senador Wilson Neber Arias Castillo, por los hechos que fueron puestos en su conocimiento.
En primer término, alude a los «presupuestos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas», previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, y analiza cada uno de ellos. Respecto a que el «conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa» afirma que es «ineluctable concluir que la función disciplinaria es de carácter administrativo, por lo que es factible la resolución de la cuestión por parte de la Sala» de Consulta y Servicio Civil.
En cuanto a las razones que sustentan la «continuación del procedimiento investigativo en la Procuraduría General de la Nación» en contra del senador Arias, las procuradoras delegadas señalaron que la competencia de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República se encuentra estrictamente ligada al ejercicio de la opinión y voto de los congresistas, razón por la cual carece de competencia en el presente asunto, puesto que a su juicio, de los hechos que se investigan, «…es inexorable inferir que no se trata de una cuestión tocante al voto y opinión parlamentaria…».
Agregan a lo anterior que los posibles comportamientos del senador Wilson Neber Arias Castillo, objeto de la investigación disciplinaria, «…no guardan relación alguna con la función congresual y, además, son faltas que no se encuentran descritas en Radicación: 11001030600020210009400 las conductas definidas en el artículo 9 de la Ley 1828 de 2017», por lo que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República no es competente para conocer de la investigación que se adelanta contra el senador Arias.
Las mencionadas funcionarias sostuvieron que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1828 de 2017, la Procuraduría General de la Nación es competente para conocer de actos o conductas no previstas en el artículo 9 ibidem. Manifestaron que, si aun en gracia de discusión se admitiera que los hechos endilgados presuntamente al senador Wilson Neber Arias Castillo tuvieran relación con su función congresual, la procuradora general de la Nación, en el auto de apertura de la investigación disciplinaria del 31 de mayo de 2021, ejerció el «poder disciplinario preferente y preeminente» frente a la queja presentada.
Afirman que, al respecto, dicho auto se motivó de la siguiente forma: «Las anteriores aseveraciones deberán ser objeto de verificación y corroboración fáctica y probatoria, por lo cual es apremiante el ejercicio del control disciplinario por parte de esta jefatura». En consecuencia, a juicio de las funcionarias de la Sala Disciplinaria de Instrucción, el mencionado poder se «materializó con la expedición de ese acto administrativo».
Para finalizar su intervención, ponen de presente que, mediante auto del 26 de julio de 2021, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios remitió por competencia el expediente del senador Arias a la Sala Disciplinaria de Instrucción, «en cumplimiento a lo establecido en los artículos 3, 16 y 74 de la Ley 2094 de 2021», actuación que, en su parecer, ratifica la competencia de la Procuraduría General de la Nación. 3.
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista El 5 de agosto de 2021, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista presentó escrito de alegatos, en el cual solicitó que se le declarara competente para conocer de las quejas interpuestas en contra del senador Wilson Neber Arias Castillo ante ese órgano del Congreso y ante la Procuraduría General de la Nación, derivadas de unos «mismos hechos o circunstancias».
Como fundamento de tal solicitud, el presidente de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista manifestó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1828 de 2017, las opiniones, votos, actos, procedimientos y, en general, toda actuación que los congresistas efectúen en ejercicio de su investidura no están sujetas al control disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, en tanto que la competencia de este último órgano es residual.
Radicación: 11001030600020210009400 Adicionalmente, sostuvo que la competencia de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista deriva de que el análisis de la conducta del senador Arias Castillo no permite inferir que se trate de hechos de corrupción. Considera, además, que sus actuaciones, aunque adelantadas por fuera del recinto del Congreso de la República, constituyen un desarrollo de su función congresional, dado que fueron realizadas anteponiendo su condición de senador, por lo que se enmarcan en lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1828 de 2017.
Por tal razón, señala que será en el curso del proceso que se inicie en ejercicio de la acción ética disciplinaria regulada por el artículo 2 de la Ley 1828, y que se encuentra en cabeza de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, donde se determine si el senador Wilson Neber Arias Castillo vulneró el régimen de faltas establecido en el Estatuto Ético Disciplinario del Congresista.
Con fundamento en las anteriores argumentaciones «[y] como quiera que la conducta ejecutada por el H. Senador WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, no despliega, según las evidencias, una infracción al régimen penal, respetuosamente solicito al H. Consejero Ponente y por su intermedio a los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil que, al dirimir el conflicto presentado, se determine que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República es la competente para conocer de la queja disciplinaria interpuesta contra el H. S WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, ante esta célula congresual y la Procuraduría General de la Nación, derivadas de los mismos hechos o circunstancias». [Mayúsculas textuales].
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único4, que dispone: 4 La Sala aclara que la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, «[p]or medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones», aplazó, por nueve meses más, la entrada en vigencia de la Ley 1952, Código General Disciplinario.
A este respecto, el artículo 73 de la Ley 2094 estableció: Artículo 73. Modificase [sic] el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) Radicación: 11001030600020210009400 Artículo 82.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación (en adelante, PGN) y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República (en adelante, la Comisión), no tienen un superior jerárquico común. 1.2.
Regla especial sobre conflictos de competencia en los procesos éticos – disciplinarios de los congresistas Ley 1828 de 2017, «por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones», regula, de manera especial, los conflictos de competencia que se susciten entre la PGN y la Comisión respecto de los conflictos ético – disciplinarios de los congresistas, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
23. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. Planteado el conflicto con la Procuraduría General de la Nación, de manera inmediata se remitirá la actuación al organismo que se estima competente; si este insiste en no tener competencia, inmediatamente remitirá las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que lo dirima conforme su reglamento en el término de diez (10) días.
Contra esta decisión no precede recurso alguno. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación surtida. (La cursiva no es del texto). La Sala de Consulta y Servicio Civil, al analizar dicha norma, en decisión del 12 de diciembre de 2019, radicación: 110010306000201900159 00, sostuvo que el Legislador otorgó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia únicamente la meses después de su promulgación. Durante este periodo conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […]». [Subraya de la Sala].
Radicación: 11001030600020210009400 atribución para dirimir los conflictos negativos de competencia que se presenten entre la PGN y la Comisión. En relación con los conflictos positivos de competencia, la Ley 1828 guardó silencio. La postura expresada es concordante con la decisión del 27 de agosto de 2019, en la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analizó un conflicto suscitado entre la Comisión y la PGN relacionado con la investigación disciplinaria que se adelantaba contra el senador Gustavo Bolívar Moreno. En dicha oportunidad, la Sala de Casación Penal estimó que al tratarse de un conflicto positivo de competencias, esa Corporación no podía aprehender «el conocimiento del asunto, por carecer de competencia y, por tanto, dispondrá la devolución del expediente a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Congreso de la República de Colombia, para que emita las determinaciones correspondientes conforme la postura adoptada por la Procuraduría General de la Nación», quien para el caso, a juicio de dicha Sala, había ejercido su poder preferente, constitucionalmente asignado.5 Así las cosas, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial reseñada, pues simultáneamente la PGN y la Comisión han reclamado competencia para investigar los hechos acaecidos el 30 de abril de 2021, en los que participó el senador Wilson Neber Arias Castillo, por lo que se está en presencia de un conflicto positivo de competencias, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), para dirimir tales conflictos que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.3.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativos La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»6 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: 5 «Esa es en consecuencia, la razón por la cual, en el presente trámite no existe, ni siquiera, conflicto positivo de competencias, pues cuando la Procuraduría General de la Nación ejerce la potestad disciplinaria preferente en asuntos dirigidos contra congresistas, el principal efecto jurídico de ello es desplazar al funcionario público que adelanta el control interno, a fin que se abstenga de dar inicio a la investigación disciplinaria a que haya lugar o suspenda la que se encuentre en curso, para luego remitir el expediente al Ministerio Público». [Subraya la Sala].
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 27 de agosto de 2019. Radicación número: 55939 6 Ley 1437 de 2011. «Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001030600020210009400 Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
(Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber: i) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Se cumple con el primer requisito señalado, pues, como se evidencia en los antecedentes, este conflicto fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación (PGN) y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República (la Comisión). ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y Radicación: 11001030600020210009400 Se cumple con el precitado requisito bajo las siguientes consideraciones: Conforme a los antecedentes e intervenciones de las partes, tanto la PGN como la Comisión han manifestado su competencia para investigar los hechos registrados en el video difundido el 30 de abril de 2021 en la cuenta de Facebook del senador Wilson Neber Arias Castillo, al punto de que cada una de las autoridades mencionadas ha adelantado actuaciones por tales hechos de forma separada, por lo que el presente asunto corresponde a un conflicto positivo (no negativo) de competencias.
A juicio de la Sala, un conflicto de esta clase solo puede extinguirse o desaparecer (antes de que sea resuelto por quien tenga la competencia para ello) si alguna de las autoridades involucradas reconoce o declara expresamente, en el curso del procedimiento que lleve a cabo, que esa misma autoridad no es competente para continuar con la actuación, y ordena, en tal virtud, la terminación de esta, o bien su remisión a la autoridad que considere competente.
Se desprende, de los antecedentes, que la procuradora general de la Nación, en el Auto del 31 de mayo de 2021, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el senador Arias, decretó pruebas y adoptó otras determinaciones. Esta actuación continúa su curso en la actualidad. Por su parte, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado decidió, mediante auto del 2 de junio de 2021, radicar y repartir la queja presentada en contra del citado senador.
Adicionalmente, mediante el Acta de Reparto n.° 83 del 2 de junio de 2021, designó al senador Carlos Abraham Jiménez López como instructor y ponente del proceso ético disciplinario en contra del mencionado congresista. Lo anterior, con el fin de que el instructor ponente procediese a dictar los autos de apertura de indagación preliminar, investigación ético-disciplinaria o archivo, según correspondiera, de conformidad con los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 1828 de 2017, actuación que también sigue en curso.
Así las cosas, las citadas autoridades no han dictado auto o providencia alguna mediante la cual terminen la correspondiente actuación, ni han hecho manifestación alguna, en el trámite del procedimiento que cada una adelanta, en el sentido de declarar su falta de competencia. Por el contrario, en sus alegaciones ante la Sala, cada una reafirma que es la autoridad competente para conocer de los hechos relatados.
En esa medida, las dos actuaciones continúan su curso, por lo que es forzoso concluir que, desde el punto de vista procesal (es decir, frente a las actuaciones disciplinarias que adelanta la PGN, o ético disciplinarias que asumió la Comisión), Radicación: 11001030600020210009400 el conflicto positivo de competencias se mantiene vigente, pues las dos autoridades involucradas continúan ejerciendo la competencia que cada una de ellas considera tener.
En consecuencia, se cumple con el segundo requisito y, se está en presencia de un conflicto positivo de competencias. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. En primer término, la actuación es particular y concreta, pues se trata de conocer la queja interpuesta contra el senador Wilson Neber Arias Castillo, por los presuntos hechos que lo involucran, acaecidos en la ciudad de Cali el 30 de abril de 2021.
Ahora, para el solicitante del conflicto y la PGN, «no existe duda alguna» y resulta «ineluctable», respectivamente, que el conflicto de competencias versa sobre una actuación de naturaleza administrativa, pues se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria sobre la conducta de un servidor público. Tal postura no es controvertida por la Comisión, pues esta solicita a la Sala dirimir el conflicto presentado, y declarar que, en consecuencia, «la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República es la competente para conocer de la queja disciplinaria interpuesta contra el H. S WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, ante esta célula congresual y la Procuraduría General de la Nación, derivadas de los mismos hechos o circunstancias». [Mayúsculas textuales].
Planteado el conflicto en los anteriores términos, y tal como lo manifiesta en su intervención la PGN, la potestad disciplinaria ejercida por esa entidad tendría, en principio, una naturaleza administrativa, cuya decisión se vertiría en un acto administrativo, objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que se cumpliría integralmente con el requisito exigido para que la Sala resuelva el presente conflicto.
No obstante, resulta necesario poner de presente que el conflicto de competencias surge entre la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la cual ostenta una función ético disciplinaria de carácter indudablemente administrativo, y la Procuraduría General de la Nación, que, si bien continúa siendo un organismo administrativo (de control), ejerce -ahora- una función disciplinaria de orden jurisdiccional, desde el 30 de junio de 2021, por ministerio de los artículos 2 y 265, Radicación: 11001030600020210009400 parágrafo 17, de la Ley 1952 de 2019, tal como fueron modificados por los artículos 1 y 73 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y del artículo 74 de esta última8.
Dado el cambio legislativo señalado, la Sala debe establecer si se cumple efectivamente con el requisito mencionado y si, en consecuencia, es competente para decidir de fondo el conflicto propuesto, o si, por el contrario, no lo es, caso en el cual tendría que declarar su falta de competencia y remitir el expediente a la autoridad que se encuentre habilitada para solucionar dicho conflicto.
En anteriores oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre casos en los que se discute si una decisión debe ser tomada, o una actuación debe ser iniciada o continuada, por una autoridad que ejerce funciones administrativas, o por otra que cumple funciones judiciales (independientemente de que tales autoridades sean administrativas o jurisdiccionales, desde el punto de vista orgánico), según se reseña a continuación: 1.3.1.
Antecedentes relevantes sobre la competencia de la Sala para resolver de fondo conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional 1) Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059) La Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, para determinar cuál de estas era la competente para proceder a la liquidación de una sociedad.
La Superintendencia de Sociedades inició la liquidación y luego la remitió a la Superintendencia de Salud, por virtud de la expedición de las Leyes 643 y 715 de 2001, que confirieron a esta facultades de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo y la aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, así como la potestad de ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud.
La Superintendencia de Salud consideró que la sociedad en liquidación no era un operador de juegos de suerte y azar, por lo que carecía de competencia para 7 «Artículo 265. Vigencia y derogatoria.(…)
PARÁGRAFO 1 o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación». Es importante indicar que la entrada en vigencia de la norma ocurrió el 29 de junio de 2021, fecha para la cual la investigación por parte de la Procuraduría ya se había abierto, razón por las que se entiende que en este momento la función de la Procuraduría en este caso es jurisdiccional. 8 «Artículo 74.
Reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales. El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. […]» [Se destaca]. Radicación: 11001030600020210009400 ordenar y adelantar la intervención forzosa administrativa para su liquidación. Por tal razón, devolvió el expediente a la Superintendencia de Sociedades.
Esa entidad, a su vez, en razón a que su intervención en los procesos de concordato y liquidación obligatoria revestían un carácter eminentemente jurisdiccional, planteó un conflicto negativo de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria se abstuvo de desatar el conflicto, en tanto consideró que el mismo se suscitó entre dos autoridades administrativas, pese a que una estuviera ejerciendo facultades administrativas y la otra, funciones jurisdiccionales.
En esa medida, consideró que solo le correspondía dirimir los conflictos que se suscitaran entre dos autoridades administrativas que estuvieran ejerciendo funciones jurisdiccionales y, en tal sentido, ordenó devolverlo a la Superintendencia de Sociedades, organismo que remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala se declaró competente para conocer el conflicto, al considerar que, en efecto, era necesario que ambas autoridades administrativas cumplieran funciones jurisdiccionales para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pudiera conocer del asunto; mientras que, al tratarse de un conflicto de competencias entre dos autoridades administrativas, la una en ejercicio de funciones administrativas y la otra en cumplimiento de atribuciones judiciales, correspondía a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto propuesto.
Luego de esto, la Sala concluyó que el proceso concursal tenía naturaleza jurisdiccional, cuya competencia correspondía a la Superintendencia de Sociedades, por lo que resolvió el conflicto declarando la competencia de esta. 2) Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168) En esta decisión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) -Seccional Palmira, División de Recaudo y Cobranzas- y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en relación con cuál de dichas autoridades debía conocer de una queja disciplinaria formulada contra algunas personas que actuaron como auxiliares de la justicia. La Sala asumió competencia para resolver el conflicto, y declaró competente para conocer de la actuación disciplinaria al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Radicación: 11001030600020210009400 Vale la pena recordar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura eran consideradas, por la Constitución Política y la ley, como organismos de la Rama Judicial, que cumplían funciones jurisdiccionales, en materia disciplinaria. 3) Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200) En esta ocasión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias entre la Superintendencia de Sociedades -Grupo de Control Disciplinario Interno-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Procuraduría General de la Nación -Regional de Bolívar-, para determinar cuál de estas autoridades era la competente para conocer de una queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de la Superintendencia de Sociedades, por irregularidades cometidas presuntamente en el curso de un proceso (judicial) de reorganización empresarial.
La Sala se declaró competente para resolver el conflicto, y determinó que la competencia para tramitar la actuación disciplinaria correspondía al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades. En relación con la configuración de los elementos que deben darse para que exista un conflicto de competencias administrativas y, particularmente, con aquel que se refiere a que el conflicto surja del ejercicio de la función administrativa, la Sala precisó: (i) Si bien, una de las autoridades involucradas en el conflicto es de carácter judicial (Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y ejerce funciones de la misma índole, la Sala, en este caso, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. En efecto, si la Sala llegare a determinar que el competente es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la investigación disciplinaria que este deba iniciar será de carácter jurisdiccional, mientras que si resultare competente la Superintendencia de Sociedades o la Procuraduría General de la Nación, la misma investigación sería de carácter administrativo.
Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer. Adicionalmente, vale la pena recordar que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en oportunidades anteriores 9, ha conocido y resuelto conflictos de competencia 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias administrativas con radicados 11001030600020060005900, 11001030600020060005900 [sic], Radicación: 11001030600020210009400 entre dos autoridades (ya sean administrativas, judiciales o de ambas clases), que cumplan, una de ellas, la función administrativa, y la otra, la función jurisdiccional. [Se resalta, paréntesis y cita al pie textual]. 4) Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063) En esta decisión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades (Grupo de Control Disciplinario Interno) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, con el objeto de determinar la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de esa Superintendencia, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la liquidación judicial de una sociedad.
La Sala se consideró competente para resolver el conflicto, y determinó que la competencia para tramitar la actuación disciplinaria correspondía al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades. 5) Decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024) En esta oportunidad, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades (Grupo de Control Disciplinario Interno) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con el fin de establecer la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de esa Superintendencia, por irregularidades presuntamente cometidas en el trámite de la liquidación judicial de una sociedad.
La Sala estimó que era competente para resolver de fondo el conflicto, y determinó que la competencia para tramitar la actuación disciplinaria correspondía al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades. En relación con su propia competencia para conocer del conflicto, por el hecho de que una de las autoridades involucradas ejercía la función jurisdiccional, la Sala advirtió: Finalmente, es necesario precisar que la Sala no desconoce que la actuación disciplinaria tendría carácter jurisdiccional, si la competencia correspondiera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, tal como se deduce del artículo 257A de la Constitución Política y de los artículos 111 y siguientes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por el contrario, si dicha función la cumpliera la Superintendencia de Sociedades, por conducto de su Oficina de Control 11001030600020070005600, 11001030600020090004200, 11001030600020130020700 y 11001030600020140006300.
Radicación: 11001030600020210009400 Disciplinario Interno, el respectivo procedimiento sería de naturaleza administrativa (Ley 734 de 2002). Sin embargo, dado que no es posible establecer, de forma anticipada (a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias que se ha planteado. [Subrayas añadidas].
Los precedentes citados permiten concluir que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado, en múltiples ocasiones, desde el año 2006 hasta 2021, que cuando se presentan conflictos de competencias sobre un determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas.
En algunos de los casos citados, la Sala declaró competente a la autoridad cuya función era jurisdiccional, incluso si dicha autoridad tenía también carácter judicial (desde el punto de vista orgánico), como sucedió en la decisión del 18 de septiembre de 2014, en la que atribuyó la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En todo caso, es importante resaltar que, en ninguno de los precedentes reseñados, la Sala condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado a la consideración sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la actuación respectiva.
Por el contrario, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto, y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables. El recuento anterior se hace sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado, también, decisiones en sentido contrario. 1.3.2.
Competencia de la Sala en el caso concreto En primer lugar, la Sala no desconoce que, conforme a lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021, a la función disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación se le dio el carácter de «jurisdiccional», y dicho cambio entró a regir el 30 de junio Radicación: 11001030600020210009400 del mismo año, esto es, el día siguiente a la promulgación de la citada ley, tal como se deriva de una interpretación sistemática de sus artículos 110, 73y 74.
Lo anterior, sin embargo, no afecta la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver de fondo el conflicto positivo de competencias que se ha planteado, no solo porque así se sigue de los precedentes señalados en el punto anterior, sino por las siguientes razones adicionales: a. El conflicto, como se indicó, surgió en relación con una queja disciplinaria presentada contra el senador Wilson Neber Arias Castillo. b. Si bien el proceso disciplinario sería de carácter «jurisdiccional» para la PGN (si esta fuere declarada competente), este órgano de control no hace parte de la Rama Judicial, pues es autónomo e independiente de las demás ramas del Poder Público (C.P., artículos 117 y 118).
Y el hecho de que se le haya conferido carácter «jurisdiccional para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes cumplen funciones públicas, inclusive los de elección popular», no la transforma en un órgano de la Rama Judicial, ni en una jurisdicción especializada, pues la misma Constitución Política autoriza que «excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas» (C.P., artículo 116).
En cuanto a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República, es un órgano de la Rama Legislativa que no ejerce una función jurisdiccional, pues ni la Constitución ni la ley le han dado tal carácter al ejercicio de la función ético disciplinaria que regula la Ley 1828 de 2017. c. Por lo tanto, es evidente que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, ni de un conflicto de competencias entre dos autoridades que ejerzan (ambas) la función judicial, lo que impide que el conflicto sea enviado a la Corte Constitucional, para que lo solucione, en ejercicio de la función prevista en el 10 Artículo 1°.
Modifícase el artículo 2o de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. […] Radicación: 11001030600020210009400 artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política11, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, ni tampoco a cualquiera de los otros órganos previstos para la solución de conflictos de competencia jurisdiccionales en el CPACA12, en el Código General del Proceso13 o en los demás códigos de procedimiento. d. Si bien el proceso disciplinario sería de carácter jurisdiccional para la PGN (si esta fuere declarada competente), la función seguirá siendo administrativa, en todo caso, para la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República, pues la finalidad y alcance de la función ético disciplinaria otorgada por la Ley 1828 de 2017 tiene tal naturaleza, por las razones que brevemente se relacionan, a continuación: • El jus puniendi estatal no solo se manifiesta a través del derecho penal, sino que comprende el «derecho contravencional, disciplinario, correccional y de indignidad»; de allí que se hable genéricamente del «Derecho Sancionador», tal como se estableció, de tiempo atrás, por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 7 de marzo de 1985, M.P.: Manuel Gaona Cruz.
Tal criterio unificado del jus puniendi ha sido acogido por la Corte Constitucional, después de la Constitución Política de 1991, en reiterada jurisprudencia14. • El artículo 29 de la Constitución Política de 1991 reconoce la unificación del ius puniendi y lo acoge constitucionalmente, bajo la garantía de la observancia del debido proceso constitucional, el cual es aplicable a toda clase de actuaciones «judiciales y administrativas».
Es claro, entonces, que, salvo el derecho penal, las demás especies del jus puniendi (contravencional, disciplinario y correccional) corresponden a la noción de derecho administrativo sancionador, en tanto que los procesos por indignidad o impeachment tienen un carácter político15. • Las actuaciones ético – disciplinarias tienen un carácter administrativo sancionatorio, tal como lo señaló la Sala en el Concepto 2272- 2309 de 2016, 11 Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Se destaca]. 12 Artículo 158. 13 Artículo 139.
Es relevante mencionar que el penúltimo inciso de esta norma estatuye: Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. [Se destaca]. 14 Entre otras, sentencia C – 214 del 28 de abril de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 ibidem Radicación: 11001030600020210009400 al analizar la responsabilidad disciplinaria por el ejercicio de la medicina, cuando sostuvo que el proceso «(…) que se tramita ante los tribunales de ética médica es disciplinario de naturaleza administrativa (pues) su función no radica en administrar justicia, esto es, ante un tribunal de ética médica no se concreta el ejercicio de jurisdicción». • El CPACA establece que las actuaciones administrativas se desarrollarán de conformidad con los principios consagrados en la Constitución Política, entre los cuales, como se ha dicho, se encuentra el debido proceso.
Dada su importancia para tales actuaciones, lo desarrolla de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso (…) 1.
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem [cursiva textual]. • La Ley 5 de 199216, en palabras de la Corte Constitucional, «está formad[a] por una serie de disposiciones en las que se fijan los procedimientos que deben seguirse para el debido ejercicio de la actividad legislativa, como también aspectos relativos a su funcionamiento y organización administrativa interna»17.
De esta manera, para que el Congreso de la República funcione adecuadamente, se necesita «de algunos órganos internos de dirección, administración y control»18, tales como las comisiones legales, accidentales, investigadoras y las comisiones de ética. Bajo este contexto, tal función es indiscutiblemente administrativa, ya que así la califica el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 5 de 1992, pues está relacionada con «la organización y 16 Ley 5ª de 1992 (junio 17), «[p]or la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes». 17 Corte Constitucional, Sentencia C-830 del 8 de agosto de 2001. 18 Ibidem.
Radicación: 11001030600020210009400 funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes». [Se resalta]. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista fue creada por el artículo 55 la Ley 5 de 1992, disposición sustituida por el artículo 2 de la Ley 1833 de 2017 y, a su vez, corregida por el artículo 1 del Decreto 461 de 2018.
Por su parte, el artículo 59 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 72 de la Ley 1828 de 2017, establece las funciones de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista y le otorga competencia para conocer del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas. Asimismo, conoce del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con el Código de Ética y Disciplinario expedido por el Congreso, esto es, la Ley 1828 de 2017. e. De conformidad con lo expuesto, la función de la Comisión se concreta en una actuación administrativa sancionatoria, por la inobservancia de los deberes éticos – disciplinarios de los congresistas, previstos en la Ley 1828 de 2017, tendiente a aplicar los correctivos (sanciones) establecidos en esa misma ley.
Dicha actuación sancionatoria administrativa se rige por el debido proceso, dentro del cual, la determinación de la competencia resulta esencial, por expreso mandato del artículo 29 C.P., 3 del CPACA, y el literal e) del artículo 5 de la misma Ley 182719. f. Dado que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelante la actuación sea competente y que, en el presente caso, la Comisión la ha asumido para conocer de los hechos que involucran al senador Wilson Arias Castillo, disputando tal competencia con la PGN, resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto positivo, pues la indefinición de la autoridad competente, o la duda sobre este aspecto, afecta los derechos fundamentales constitucionales del citado senador y, en general, de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal. g. Asimismo, tanto la Ley 182720 como el CPACA establecen que uno de los principios de la actuación administrativa es el de eficacia, el cual se traduce en 19 ARTÍCULO 5.
Las normas contempladas en este Código se aplicarán con arreglo a los siguientes principios: (…) e) Debido proceso. El Congresista deberá ser investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso en los términos establecidos en la Constitución Política y este Código. 20 Ibídem. b) Eficacia. En la aplicación de este principio se tendrá en cuenta que las normas de este Código logren su finalidad, removiendo de oficio o a petición de parte, obstáculos formales y vicios de procedimiento saneables.
Radicación: 11001030600020210009400 que los «procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa» (CPACA, artículo 3, numeral 11).
En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Legal resuelva el conflicto positivo de competencias planteado entre la Comisión y la PGN, por expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 C.P., 3, 39 y 112 del CPACA, y 3 y 5 de la Ley 1828 de 2017, pues la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República cumple una función ético disciplinaria de naturaleza administrativa, que requiere ser dilucidada frente a los hechos que involucran al senador Wilson Neber Arias Castillo, cuyo derecho fundamental al debido proceso también debe ser garantizado, al decidirse sobre la autoridad competente para adelantar la actuación por los hechos que se le imputan. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán21». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa 21 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1.° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001030600020210009400 El artículo 39 del CPACA otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite en concreto, decisión que adopta con fundamento en los supuestos fácticos que se ponen a su consideración en la solicitud, en las normas aplicables y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamente la petición o el asunto a resolver, y adoptar la decisión de fondo que estime procedente. 3.
Problema jurídico El presente conflicto positivo de competencias surgido entre la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República y la Procuraduría General de la Nación tiene como objeto establecer la autoridad competente para continuar la investigación disciplinaria en contra del senador Wilson Neber Arias Castillo, por los hechos de los que da cuenta el video difundido el 30 de abril de 2021, en la cuenta de Facebook del propio congresista.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente analizar los siguientes aspectos: i. El régimen disciplinario de los congresistas. ii. Medidas correccionales ejercidas por las Comisiones de Ética del Congreso de la República: a) la inviolabilidad parlamentaria y b) la función congresional. iii. Sanciones disciplinarias a congresistas derivadas del incumplimiento de sus deberes como servidores públicos. iv.
El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Procuraduría General de la Nación, a partir de la Ley 2094 de 2021. v. Distribución de competencias para sancionar conductas de carácter disciplinario de los congresistas. vi. Naturaleza de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra congresistas. vii. El caso concreto. 4.
Análisis de la normativa aplicable Radicación: 11001030600020210009400 4.1. El régimen disciplinario de los congresistas22. Reiteración La Constitución Política establece que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos y están al servicio del Estado y de la comunidad, cuyas funciones se ejercen bajo el principio de legalidad23.
Por su parte, el artículo 124 constitucional señala que la ley determinará la responsabilidad de estos servidores. Al respecto, la Corte Constitucional enfatiza que «la misma Carta Política hace mención expresa a que los servidores públicos deben responder por el adecuado cumplimiento de las tareas que en beneficio de la comunidad decidieron asumir»24.
A su turno, el ejercicio del jus puniendi estatal sobre los congresistas de la República, incluye: La acción de pérdida de investidura, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado. Las medidas correccionales ejercidas por las Comisiones de Ética de cada una de las cámaras, por la inobservancia de los deberes éticos – disciplinarios de los congresistas, previstos en la Ley 1828 de 2017, y Las sanciones disciplinarias derivadas del incumplimiento de sus deberes como servidores públicos, que impone la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior se encuentra justificado en el hecho de que la actividad congresual constituye una función esencial dentro del sistema democrático, en el que se debe garantizar la separación de los poderes y asegurar, de manera eficaz, la autonomía e independencia de la Rama Legislativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 113 de la Constitución Política.
En esta decisión, la Sala solo se referirá a las medidas correccionales y sanciones disciplinarias, según se explica a continuación. 22 Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2019 con radicado núm. 11001030600020190012000(C), Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 17 de noviembre de 2020 con radicado núm: 11001 03 06 000 2020 00193 00 y Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de diciembre de 2020 con radicado núm: 11001-03-06-000-2020-00235-00(C). 23 Art. 123 de la Constitución Política: «[…] Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios// Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.[…]». 24 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero de 2006.
Radicación: 11001030600020210009400 4.2. Medidas correccionales ejercidas por las Comisiones de Ética del Congreso de la República En cuanto a las medidas correccionales internas, el Congreso de la República, como órgano autónomo e independiente, tiene la capacidad de administrar sus asuntos y de organizarse. Además, su actividad está sujeta a la expedición de las leyes orgánicas que contengan el reglamento del Congreso, de acuerdo con los artículos 135, 150 y 151 superiores.
Así, se expidió la Ley 5 de 199225 que, en palabras de la Corte Constitucional, «está formad[a] por una serie de disposiciones en las que se fijan los procedimientos que deben seguirse para el debido ejercicio de la actividad legislativa, como también aspectos relativos a su funcionamiento y organización administrativa interna»26. De esta manera, para que el Congreso de la República funcione adecuadamente, se necesita «de algunos órganos internos de dirección, administración y control»27, tales como las comisiones legales, accidentales, investigadoras y las comisiones de ética.
Ahora bien, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista fue creada por el artículo 55 la Ley 5 de 1992, disposición sustituida por el artículo 2 de la Ley 1833 de 201728 y, a su vez, corregida por el artículo 1° del Decreto 461 de 201829. Señala el artículo 55:
ARTÍCULO 55. INTEGRACIÓN, DENOMINACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas, corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el periodo constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia y la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana. 25 Ley 5ª de 1992 (junio 17), «[p]or la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes». 26 Corte Constitucional, Sentencia C-830 del 8 de agosto de 2001. 27 Ibidem. 28 Ley 1833 de 2017 (mayo 4), «[p]or medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones». 29 Decreto 461 de 2018 (marzo 9), «[p]or el cual se corrigen unos yerros en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1833 de 2017 "Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001030600020210009400 Por su parte, el artículo 59 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 72 de la Ley 1828 de 201730, establece las funciones de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista en los siguientes términos:
ARTÍCULO 59. FUNCIONES. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. Así mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con el Código de Ética y Disciplinario expedido por el Congreso.
El fallo sancionatorio que adopte la Comisión de Ética en los casos previstos, podrá ser apelado ante la Plenaria de la respectiva Corporación por el Congresista afectado y el Ministerio Público o quien haga sus veces; recurso que se decidirá conforme al procedimiento establecido en el Código de Ética y Disciplinario del Congresista. De esta manera, la Ley 1828 otorgó competencia a la Comisión para conocer del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas, así como del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública.
En el marco de tales competencias, resulta del resorte de la Comisión los asuntos relacionados con la inviolabilidad parlamentaria, a la que se refiere el artículo constitucional 185, y aquellas conductas que afecten la función congresional, salvo, en esto último, del ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación, como se explica en esta providencia. 4.2.1.
La inviolabilidad parlamentaria31 Una de las manifestaciones más importantes de la independencia y autonomía del Poder Legislativo se encuentra en el artículo 185 de la Constitución Política, el cual señala que: «[l]os congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo». 30 Ley 1828 de 2017 (enero 23), «[p]or medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones». 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 12 de diciembre de 2019.
Radicación número: 11001030600020190015900 (C) y Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 17 de noviembre de 2020. Radicación número: 11001 03 06 000 2020 00193 00. Radicación: 11001030600020210009400 Esta institución, propia del constitucionalismo moderno y de esencial importancia para el adecuado ejercicio de la actividad congresional, tiene, entre otros, los siguientes rasgos distintivos32: i) Impide que un congresista sea investigado, detenido, juzgado o condenado por los votos u opiniones manifieste en el ejercicio de sus funciones. ii) Pretende garantizar la independencia del Congreso de la República, evitando la injerencia de otras ramas del poder público en el ejercicio legítimo de sus funciones33. iii) Corresponde a una salvaguarda institucional, y no a un privilegio o prerrogativa personal34. iv) Es permanente, pues opera aun cuando el congresista haya cesado en el ejercicio de sus funciones. v) Es específica o exclusiva, ya que solamente cubre los votos35 y las opiniones36 de los congresistas que sean expresados en el ejercicio de sus cargos37.
En virtud de lo anterior, cuando la conducta no cumpla con las condiciones señaladas, el congresista queda sujeto a los demás regímenes sancionatorios que resulten aplicables por su conducta38. Ahora bien, en virtud de la expresión «sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo», de que trata el referido artículo 185, se ha concluido que los votos y opiniones de los congresistas pueden dar lugar, en todo caso, a responsabilidad disciplinaria, la cual debe ser definida por la misma corporación. Al respecto, la Corte Constitucional señala39: 32 Corte Constitucional.
Sentencia C-017 del 21 de marzo de 2018 33 Corte Constitucional. Sentencia C-1174 del 24 de noviembre de 2004. 34 Corte Constitucional. Sentencias C-1174 del 24 de noviembre de 2004 y C-017 del 21 de marzo de 2018. 35 Expresión pública o secreta de una preferencia ante una opción [ ] Opinión o manifestación de voluntad relevante para la formación de los actos de un colegio.
Diccionario del español jurídico. Real Academia Española. 2019. 36 Juicio, valoración respecto de algo o alguien. Diccionario del español jurídico. Real Academia Española. 2019. 37 Corte Constitucional, Sentencias C-017 del 21 de marzo de 2018, C-1174/04 del 24 de noviembre de 2004, SU-047 del 29 de enero de 1999. 38 Corte Constitucional.
Sentencia C-017 del 21 de marzo de 2018. 39 Corte Constitucional. Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de febrero de 2018. Radicación número: STP2554-2018. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de abril de 2011. Radicación núm. 11001-03-15-000-2010-01325-00(PI).
Corte Constitucional. Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999. Radicación: 11001030600020210009400 Se consagra aquí una importante garantía institucional para el ejercicio de la actividad parlamentaria, según la cual la inviolabilidad de los congresistas por sus votos y opiniones, aún (sic) cuando no da lugar a reproches de orden penal, sí puede desencadenar las sanciones disciplinarias previstas en el reglamento de la corporación, esto es, en una ley orgánica expedida con el cumplimiento de las exigencias que le son inherentes (art. 151 CP). […] La doctrina ha advertido que la eliminación de la inviolabilidad produciría la indefensión de la representación nacional, olvidándose que “la mayor parte de los abusos son remediables mediante el uso de las facultades disciplinarias de que gozan los órganos de gobierno de las Cámaras”40.
Con esta premisa, fue voluntad del Constituyente que los excesos por los votos y opiniones de quien actúa en ejercicio del cargo de congresista solo pudieran ser reprendidos al interior de las propias células legislativas. Solo con ello se asegura que la esencia de la actividad legislativa –una libre expresión y decisión política- no sea amenazada o coartada por una autoridad ajena a la dinámica democrática que allí se estimula. [Subraya la Sala].
De allí, que el artículo 7º de la Ley 1828 de 2017 establezca: ARTÍCULO 7o. INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. En desarrollo de las competencias que la Constitución Política asigna al Congreso de la República, el Congresista es inviolable por las opiniones y votos en el ejercicio de su cargo, los que serán emitidos con responsabilidad y conciencia crítica; sin perjuicio de las normas ético disciplinarias contenidas en el presente código. [Subraya la Sala].
Finalmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 185, así como la garantía de independencia y autonomía de la Rama Legislativa, derivada del principio de separación de funciones de los órganos del Poder Público, consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, el procurador general de la Nación no tiene competencia para investigar disciplinariamente a los congresistas por sus votos y opiniones.
Así, la Corte Constitucional consagra41: En este orden de ideas, a diferencia de lo previsto para las autoridades taxativamente señaladas en los artículos 174 y 178 de la Constitución, en relación con los congresistas de la República el Constituyente no estipuló un fuero disciplinario que sustraiga la competencia del Procurador General de la Nación para adelantar procesos disciplinarios e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
En relación con ellos la Constitución solamente estableció dos hipótesis en las cuales el Procurador carece de potestad disciplinaria: 40 Manuel Martínez Sospedra, Manual de Derecho Constitucional. Valencia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p.479. 41 Corte Constitucional. Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013. Radicación: 11001030600020210009400 (i) Para la declaratoria de pérdida de investidura, cuya competencia corresponde en exclusiva al Consejo de Estado (art. 184 CP); y (ii) Para imponer medidas correccionales disciplinarias, como aquellas derivadas de los votos y opiniones emitidas por los congresistas en ejercicio de su cargo, donde opera la inviolabilidad parlamentaria (art. 185 CP).
En cuanto a las demás conductas la Constitución no dispuso que los parlamentarios tuvieran fuero disciplinario, de modo que tampoco se inhibe la competencia del Ministerio Público. Por el contrario, como ya fue reseñado, el artículo 277-6 de la Carta, en armonía con otras normas superiores, reconoce expresamente la potestad disciplinaria del Procurador en relación con los servidores públicos, incluidos los de elección popular. [Subraya la Sala]. 4.2.2.
La función congresional42 Con base en la Ley 1828 de 2017, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista debe determinar si la conducta a investigar corresponde a una actividad que afecta la función congresional, debido a que, de esto, dependerá su competencia para llevar a cabo el correspondiente proceso ético disciplinario. Así, el artículo 3 de la Ley 1828 de 2017 dispone: ARTÍCULO 3o.
ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará a Senadores de la República y Representantes a la Cámara que en ejercicio de su función transgredan los preceptos éticos y disciplinarios previstos en este Código, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Rama Jurisdiccional del poder público en materia penal o contencioso administrativa.
Constituye afectación a la función congresional, cuando se incurre en violación a los deberes, prohibiciones y cualquiera de las conductas estipuladas en este código. La acción ética disciplinaria es autónoma e independiente de otras de naturaleza jurisdiccional que se puedan desprender de la conducta del Congresista. La Procuraduría General de la Nación conocerá de los actos o conductas no previstas en esta normativa que en condición de servidores públicos realicen los congresistas contraviniendo la Constitución, la ley, el bien común y la dignidad que representan.
(Subraya la Sala). 42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 12 de diciembre de 2019. Radicación número: 11001030600020190015900 (C) y Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 17 de noviembre de 2020. Radicación número: 11001 03 06 000 2020 00193 00. Radicación: 11001030600020210009400 Por su parte, el artículo 8 de la misma Ley 1828 de 2017 establece los derechos y deberes de los congresistas: ARTÍCULO 8o.
DEBERES DEL CONGRESISTA. Además de los consagrados en la Constitución Política y en el Reglamento Interno del Congreso, son deberes de los Congresistas en ejercicio de su función, los siguientes: a) Respetar y cumplir la Constitución, los tratados de derecho internacional humanitario y los demás ratificados por Colombia, el Reglamento del Congreso y normas que lo desarrollen. b) Atender con respeto la organización dispuesta por las Mesas Directivas de cada Cámara para el buen desarrollo de la actividad y trámite legislativo en las Comisiones y Plenarias. c) Cumplir los principios y deberes contemplados en este Código, tanto fuera como dentro del Congreso, a fin de preservar la institucionalidad del Legislativo. d) Realizar sus actuaciones e intervenciones de manera respetuosa, clara, objetiva y veraz, sin perjuicio del derecho a controvertir. e) Cumplir los trámites administrativos ordenados por la ley y los reglamentos respecto de los bienes que serán asignados para su uso, administración, tenencia y custodia, dando la destinación y utilización adecuada a los mismos; así como la oportuna devolución a la terminación del ejercicio congresional. f) Guardar para con los Congresistas, servidores públicos y todas las personas el respeto que se merecen, actuando frente a ellos con la cortesía y seriedad que su dignidad le exige. g) Guardar la confidencialidad solo de los documentos que hayan sido incluidos en el índice de información reservada y clasificada, de conformidad con la Constitución y la Ley. h) Cumplir las determinaciones adoptadas por la bancada respectiva en el ejercicio del control político o al emitir el voto, de conformidad con la Constitución y la ley.
Salvo las excepciones previstas en la Constitución, la Ley y el precedente judicial. i) Dar cumplimiento a las sanciones disciplinarias en firme impuestas por las Bancadas o partidos políticos, debidamente comunicada por estos a las Mesas Directivas. j) Rendir cuentas a la ciudadanía de las acciones relacionadas con las obligaciones y responsabilidades Congresionales [sic], por medio de un informe de gestión anual el cual contendrá la información legislativa que las Secretarías de cada Comisión y las secretarías de cada Cámara certifican, así como la gestión Radicación: 11001030600020210009400 individual de cada congresista.
Lo anterior, conforme a la reglamentación que expida la Mesa Directiva del Congreso de la República. Este informe reemplazará al previsto en el parágrafo 2° del artículo 14 de la Ley 1147 de 2007. k) Acatar las sanciones impuestas por la Mesa Directiva en cumplimiento del artículo 73 del Reglamento. En lo que respecta a las prohibiciones para representantes y senadores, el artículo 9 de la Ley 1828 de 2017 determina: ARTÍCULO 9o.
CONDUCTAS SANCIONABLES. Además de las consagradas en la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y otras normas especiales, a los Congresistas no les está permitido: a) Ejecutar actos que afecten la moralidad pública del Congreso; la dignidad y buen nombre de los Congresistas, en la función congresional. b) Abandonar la labor que le ha sido encomendada en desarrollo de la función legislativa, salvo circunstancias que justifiquen su actuación. c) Faltar sin justificación a 3 sesiones de Plenaria y/o Comisión, en un mismo período en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley, mociones de censura o se realicen debates de control político. d) Asistir a las sesiones del Congreso en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas. e) Incumplir sin justificación, el plazo o prórroga para rendir ponencia, de conformidad con el artículo 153 del Reglamento.
Las Gacetas del Congreso deberán reportar mensualmente: fecha de radicación de los proyectos de ley, fecha de asignación de ponente y fecha límite en la cual se debe radicar la ponencia. f) Desconocer los derechos de autor o hacer uso indebido de los mismos, contrariando las disposiciones internas y tratados internacionales vigentes. g) Realizar actos que obstaculicen las investigaciones que adelantan las Comisiones de Ética de cada Cámara. h) Dar al personal de seguridad asignado por la fuerza pública o entidades respectivas, funciones diferentes a las de protección ordenadas. i) Solicitar preferencia al realizar trámites y/o solicitar servicios, en nombre propio o de familiares ante entidades públicas o privadas, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso.
Radicación: 11001030600020210009400 Al referirse a las faltas sancionables, el artículo 10 señala:
ARTÍCULO 10. FALTAS. Las faltas ético disciplinarias se realizan por acción, omisión, por cualquier conducta o comportamiento ejecutado por el Congresista, que conlleve el incumplimiento de los deberes, conductas sancionables previstas en el artículo 9o, violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de intereses, y por tanto darán lugar a la acción ética y disciplinaria e imposición de la sanción prevista en esta ley, sin detrimento de la competencia atribuida a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, en materia penal o contenciosa administrativa o a la Procuraduría General de la Nación. [Subraya la Sala].
De las citadas normas, la Sala encuentra lo siguiente: i) El examen de la conducta de los legisladores colombianos se adelanta por: a) la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista y b) la Procuraduría General de la Nación. ii) El artículo 3º de la Ley 1828 de 2017 establece la competencia ético – disciplinaria, teniendo en cuenta si la conducta a investigar tiene relación con la función congresional.
Si es así, la investigación debe adelantarse, en principio, por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Por el contrario, si la conducta no corresponde a la función congresional, la competencia disciplinaria recae en la Procuraduría General de la Nación. Para definir qué debe entenderse por «función congresional», y superar las situaciones o zonas de penumbra en las cuales no resulta fácil identificar si la conducta desplegada por un senador o representante debe ser investigada por la Comisión o por la Procuraduría General de la Nación, debe acudirse a una interpretación sistemática de las Leyes 5 de 1992 y 1828 de 2017.
Así, el artículo 6 de la Ley 5 de 1992 establece las funciones del Congreso en los siguientes términos: ARTÍCULO 6o. CLASES DE FUNCIONES DEL CONGRESO. El Congreso de la República cumple: 1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos. 2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación. 3.
Función de control político, para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen Radicación: 11001030600020210009400 contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política. 4.
Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política. 5. Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, Vicepresidente de la República, cuando hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el período 1992 - 1994. 6.
Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes. 7. Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante. 8.
Función de protocolo, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1828 de 2017, al referirse a la finalidad perseguida por el Código de Ética y Disciplinario del Congresista, consagra que este tiene como propósito servir de marco normativo de la responsabilidad ética y disciplinaria de los congresistas, ante la ocurrencia de conductas indecorosas, irregulares o inmorales en que incurran en el ejercicio de su función o con ocasión de esta.
A su vez, el artículo 2 ibidem se refiere a la titularidad de la «acción ética disciplinaria», en los siguientes términos: «Corresponde a las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada una de las Cámaras, el ejercicio de la acción ética disciplinaria contra los Senadores de la República y Representantes a la Cámara. Así mismo a la Plenaria de cada una de las Cámaras cuando hubiere lugar».
El artículo 3 de la Ley 1828 señala que «[c]onstituye afectación a la función congresional, cuando se incurre en violación a los deberes, prohibiciones y cualquiera de las conductas estipuladas en este código». De esta suerte, bajo una interpretación sistemática de las normas anteriores, es dable concluir que se afecta la «función congresional» cuando un congresista, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas, desconoce los deberes, prohibiciones y conductas consagradas en la Ley 1828 de 2017.
El análisis de la Radicación: 11001030600020210009400 función es de vital importancia para delimitar el campo de acción de la Ley 1828 de 2017, pues, tal como se desprende de los artículos 1 y 3 de la misma ley, el criterio que activa la competencia de la Comisión es que la conducta a investigar corresponda a una función a cargo de un legislador.
Y como se afirmó en el numeral 1 de las consideraciones de esta decisión, la competencia de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, de conformidad con el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 5 de 1992, corresponde a una función administrativa, pues está relacionada con «la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes». 4.3.
Sanciones disciplinarias a congresistas derivadas del incumplimiento de sus deberes como servidores públicos. Función disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación43 Como servidores públicos, los senadores y representantes también se encuentran sujetos al control disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, los artículos 118 y 275 de la Constitución Política determinan que el Ministerio Público se encuentra a cargo de la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, razón por la cual se trata de una de las funciones que se encuentra en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, como director supremo del Ministerio Público:
ARTÍCULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. [Subraya la Sala].
ARTICULO 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público. Adicionalmente, el numeral 6 del artículo 277 C.P. establece que una de las funciones del procurador general de la Nación es la vigilancia de la conducta de aquellos que desarrollan funciones públicas, incluyendo funcionarios de elección popular: 43 Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 13 de diciembre de 2019 con radicado núm. 11001030600020190012000(C) y Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 17 de noviembre de 2020 con radicado núm.: 11001 03 06 000 2020 00193 00. Radicación: 11001030600020210009400 ARTÍCULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 6.
Ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. [Subraya la Sala]. En tanto los congresistas son servidores públicos de elección popular44, resultan sujetos disciplinables por parte de la Procuraduría General de la Nación. En relación con este punto, la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 118, 123 y 277, indicó, en la Sentencia SU-712 de 2013: Esta tríada normativa indica que la Constitución sí otorgó al Procurador General de la Nación competencia para ejercer la vigilancia superior de las funciones desempeñadas por los Congresistas de la República, en su calidad de servidores públicos y miembros de una corporación pública de elección popular, para lo cual puede adelantar las investigaciones e imponer las sanciones definidas en la ley.
Corresponde a una competencia del jefe del Ministerio Público que emana directamente de la Constitución Política y cuya delimitación corresponde al Legislador45. [Subraya la Sala]). Por su parte, la Ley 5 de 1992, en su artículo 266, reconoce la competencia del procurador general de la Nación para ejercer la vigilancia sobre la conducta oficial de los senadores y representantes:
ARTÍCULO 266. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 118 y 277 numeral 6, constitucional, el Procurador General de la Nación podrá ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de los Senadores y Representantes. 4.4. El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Procuraduría General de la Nación, a partir de la Ley 2094 de 2021 4.4.1.
Antecedentes. Reiteración.46 Frente al escenario normativo expuesto, es importante señalar lo siguiente: la facultad de la Procuraduría para investigar y sancionar a funcionarios públicos de 44 Constitución Política, artículo 123. 45 Corte Constitucional. Sentencia SU 712 del 17 de octubre de 2013. 46 Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 13 de diciembre de 2019 con radicado núm. 11001030600020190012000(C) y Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 17 de noviembre de 2020 con radicado núm: 11001 03 06 000 2020 00193 00. Radicación: 11001030600020210009400 elección popular ha sido objeto de debate, particularmente frente a la posibilidad de que un órgano de naturaleza administrativa limite derechos políticos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha tenido tres posturas: 1. Restrictiva: según la cual, la inhabilidad consagrada en el artículo 122 constitucional solo procede en los casos en que el servidor público sea condenado penalmente. Esta tesis fue planteada en las Sentencias C-551 de 2003 y C-541 de 2010. 2. Integradora: en esta ocasión, la Corte afirmó que la competencia del procurador general de la Nación para determinar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos de elección popular se ajustaba al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, siempre y cuando se ejerciera por actos de corrupción. Esta posición se expuso en la Sentencia C-028 de 2006, que constituyó cosa juzgada constitucional, de manera parcial47. 3.
Amplia: de acuerdo con esta postura, el procurador general de la Nación tiene la competencia para destituir e inhabilitar a los servidores públicos de elección popular, sin importar si se trata de actos de corrupción. Esta tesis fue esbozada en las Sentencias SU-712 del 2013, SU-355 del 2015 y C-111 de 2019. Por su parte, el Consejo de Estado también ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación sobre los funcionarios públicos de elección popular.
Dos de las decisiones más relevantes en esta esta materia son las Sentencias del 15 de noviembre de 2017 y el 23 de julio de 2020. En la Sentencia del 15 de noviembre de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado, con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 277.6 de la Constitución Política, 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 44.1 del Código Disciplinario Único, consideró lo siguiente48: i) La destitución e inhabilidad general, así como la suspensión y la inhabilidad especial constituyen claras restricciones a los derechos políticos, pues conllevan la terminación de la relación del servidor público con la Administración, e imposibilitan 47 En ese sentido, también es posible consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 23 de julio de 2020, radicado núm. 11001032500020170007300 (0301-2017). 48 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 15 de noviembre de 2017. Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00360-00(IJ). Radicación: 11001030600020210009400 el ejercicio de la función pública, en cualquier cargo o función, incluidos los de elección popular. ii) La Corte IDH, al interpretar el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, señaló que una autoridad administrativa no tiene competencia para restringir los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular.
Por lo tanto, las autoridades administrativas no pueden imponer sanciones que limiten el derecho de una persona a ser elegida. Por lo anterior, concluyó que la Procuraduría General de la Nación no tenía la competencia para imponer sanciones que restrinjan los derechos políticos de un servidor público elegido popularmente (destitución, inhabilidad, suspensión), en el caso de conductas que no corresponden a actos de corrupción. Por consiguiente, declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se impuso a Gustavo Petro la sanción de destitución e inhabilidad por 15 años.
Adicionalmente, el Consejo de Estado exhortó al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la República para que, en un término de 2 años: i) respondieran a las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado colombiano, y ii) evaluaran y adoptaran las medidas necesarias para armonizar el derecho interno con el convencional y poner en vigencia lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El 23 de julio de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el exalcalde de Bogotá Samuel Moreno Rojas interpuso en contra de la decisión sancionatoria de única instancia, mediante la cual la Procuraduría General de la Nación lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 18 años49.
En suma, en tal oportunidad, la mencionada sección del Consejo de Estado sostuvo que: i) la referida decisión del 15 de noviembre de 2017 no implicó la pérdida de la competencia disciplinaria del órgano de control; ii) en línea con lo anterior, señaló que, mientras se adecuaba el ordenamiento jurídico nacional, las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular no habían sido restringidas, modificadas, ni suprimidas, y, finalmente, que iii) frente a actos de corrupción, las autoridades administrativas están facultadas para restringir los derechos políticos de 49 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 23 de julio de 2020. Radicación: 11001030600020210009400 funcionarios de elección popular, siempre que se respeten las garantías judiciales, de conformidad con la Sentencia C-111 de 2019. Adicionalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha examinado la facultad de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar funcionarios públicos de elección popular y su compatibilidad con el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en sentencia del 8 de julio de 202050, al estudiar el caso Petro Urrego vs Colombia, la Corte IDH reafirmó una postura ya tomada en el año 2011, en el caso López Mendoza vs. Venezuela, al señalar que no era posible que una autoridad administrativa inhabilitara o destituyera a un servidor público elegido popularmente: 96.
La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.
El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores. [ ] 98. La interpretación teleológica permite resaltar que, en las restricciones a los derechos reconocidos por la Convención, debe existir un estricto respeto de las debidas garantías convencionales.
La Corte considera que el artículo 23.2 de la Convención, al establecer un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados. Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas.
De esta forma, el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento. [Subraya la Sala]. 50 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Petro Urrego vs. Colombia.
Sentencia de 8 de julio de 2020. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Radicación: 11001030600020210009400 Igualmente, la Corte Interamericana se refirió a la posibilidad de que las facultades investigativas y sancionadoras en materia disciplinaria recaigan en una misma entidad: 129. No obstante las garantías contempladas en el Código Disciplinario Único, y las citadas consideraciones de la Sala Disciplinaria, la Corte constata que dicha autoridad emitió el pliego de cargos que inició el proceso disciplinario contra el señor Petro y al mismo tiempo decidió sobre su procedencia. La Corte advierte que la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, no es sí [sic] misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos. 132. [ ] establecido con anterioridad a la ley”.
En este caso, conforme a lo previamente señalado, el señor Petro fue destituido como alcalde e inhabilitado para ocupar cargos públicos mediante un proceso administrativo disciplinario ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General. En tanto la destitución e inhabilitación solo puede ser impuesta por un juez competente previa condena en proceso penal, la Corte advierte en este caso una violación al principio de jurisdiccionalidad.
Esto es así puesto que la sanción contra el señor Petro fue ordenada por una autoridad de naturaleza administrativa que, de conformidad con las disposiciones del artículo 23.2 de la Convención en los términos desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal189, carece de competencia al respecto. [Subraya la Sala]. Con todo, en la misma decisión, la Corte IDH, al analizar la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para la vigilancia y el control de las conductas de los servidores públicos de elección popular, señaló que el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política era compatible con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: La Corte observa que el primer período del inciso 6 del artículo 277 y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución de Colombia admiten la posibilidad de ser interpretados de modo compatible con la Convención Americana y con el modelo de Estado de derecho establecido por el artículo 1º de la propia Constitución, a condición de entender que la referencia a los funcionarios de elección popular está limitada únicamente a la potestad de vigilancia del Procurador.
Conforme a la regla de que no debe declararse una norma violatoria de la Convención en tanto admita una interpretación compatible con ésta, la Corte encuentra que el inciso 6º del artículo 277, y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia, no son incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana.
(Subraya la Sala). Radicación: 11001030600020210009400 Finalmente, la Corte IDH señaló que el «Estado deberá, en un plazo razonable, adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en los párrafos 111 a 116 de la presente Sentencia»51. En suma, en el caso Petro Urrego vs Colombia, del 8 de julio de 2020, la Corte IDH concluyó: i) En virtud del numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, una autoridad administrativa no puede destituir o inhabilitar a un servidor público de elección popular. ii) En línea con lo anterior, el Estado colombiano incumplió con sus obligaciones previstas en el artículo 23 de la Convención, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento, por la existencia y aplicación de las normas del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría para imponer dichas sanciones a funcionarios públicos democráticamente electos, como ocurrió en el caso del exalcalde de Bogotá. iii) El proceso disciplinario adelantado en contra del señor Petro desconoció el principio de jurisdiccionalidad, la garantía de la imparcialidad, el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, en los términos de los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana. iv) Sin embargo, la Corte también reconoció que la potestad de vigilancia de la Procuraduría General de la Nación, establecida el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, es compatible con el artículo 23 de la Convención. Como medida provisional, ante el requerimiento de que Colombia adecuara su ordenamiento jurídico a los criterios convencionales establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro Urrego vs Colombia, y la necesidad de que la Procuraduría General de la Nación continúe ejerciendo sus funciones constitucionales, esta entidad expidió la Circular 005 de 202052, con el objetivo de formular algunos lineamientos de interpretación. 51 En la parte resolutiva, la Corte IDH también indicó: Y DISPONE: Por unanimidad, que: [ ] 8.
El Estado adecuará, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la presente Sentencia, en los términos de lo dispuesto en el párrafo 154 de la presente Sentencia. [ ]10. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá́ al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 150 de la presente Sentencia. 52 Procuraduría General de la Nación. Circular núm. 005 del 1 de septiembre de 2020. «COMPETENCIA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN LUEGO DE LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CORTE IDH - CASO GUSTAVO PETRO CONTRA EL ESTADO COLOMBIANO».
Radicación: 11001030600020210009400 Con posterioridad, se expidió la Ley 2094 de 2021, mediante la cual se pretendió adecuar la función disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a los criterios convencionales establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4.4.2. Exposición de motivos de la Ley 2094 de 2021 La exposición de motivos de la Ley 2094 de 2021, que acompañó el proyecto de ley presentado por la procuradora general de la Nación el 25 de marzo de 202153, para reformar la Ley 1952 de 2019, tuvo como principal objetivo el de dar cumplimiento a la sentencia de 8 de junio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro Urrego contra Colombia.
Frente a los reparos de la Corte Interamericana respecto a que una autoridad administrativa restrinja derechos políticos de funcionarios de elección popular, el proyecto de ley buscó la asignación de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, para investigar y juzgar a todos los servidores públicos, incluidos aquellos elegidos democráticamente: […] [C]como una forma de mantener las funciones que la Constitución Política asignó a los diferentes órganos del Estado, se le solicita al Congreso de la República que, en ejercicio de la competencia que expresamente le reconoció el Constituyente de 1991, le atribuya a un órgano que no hace parte de la rama judicial, función jurisdiccional, para el cumplimiento de una competencia específica: la disciplinaria, a efectos que se entienda que, cuando el órgano de control investiga, juzga y sanciona por el desconocimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos está administrando justicia y, de esta manera, reforzar lo que la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros tribunales internacionales han señalado, esto es, que la función disciplinaria es materialmente una función judicial.
Adicionalmente, entre las modificaciones propuestas con el fin de cumplir con los estándares convencionales, se encontraban las de distinguir efectivamente entre la etapa de instrucción o investigación y la de juzgamiento, en el proceso disciplinario: Como se anunció en la introducción de esta exposición de motivos, la sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos de 8 de junio de 2020 señala que el estándar de garantía en los procesos disciplinarios debe ser compatible con las garantías judiciales del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese orden de ideas, llamó la atención sobre la necesidad que este proceso, por su carácter sancionatorio, diferenciara entre la etapa de instrucción y el juzgamiento, a efectos de guardar la imparcialidad objetiva (considerando 129).
Para atender ese requerimiento, la propuesta de reforma que se somete a consideración del Congreso de la República busca introducir esa distinción, para 53 Gaceta del Congreso de la República número 234, del 7 de abril de 2021. Radicación: 11001030600020210009400 que el funcionario que conoce de la investigación disciplinaria y formula el pliego de cargos, no sea el mismo que escuche en descargos, ni decrete ni practique las pruebas en la etapa de juzgamiento, para finalmente decidir. 4.4.3.
Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación 4.4.3.1 Descripción general El inciso 1° del artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, que entró a regir desde el 30 de junio de 2021 y modificó el artículo 2° de la Ley 1952 de 201954, estableció que la Procuraduría General de la Nación tiene funciones jurisdiccionales para la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, incluyendo aquellos funcionarios de elección popular.
ARTÍCULO 1 o. Modifícase el artículo 2o de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
(…) La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. 54 Ley 2094 de 2021, Artículo 265.
Vigencia y derogatoria. (…)
PARÁGRAFO 1 o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. Radicación: 11001030600020210009400 La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta [se subraya]. La anterior norma modifica el modelo fijado en la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el cual la potestad disciplinaria que ejercía la Procuraduría General de la Nación era de carácter administrativo.
En el caso de los servidores públicos de elección popular, el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, mediante el cual se crea el artículo 238D de la Ley 1952 de 201955, establece que la ejecución de la decisión tomada por la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de su función disciplinaria jurisdiccional, quedará suspendida hasta tanto se resuelva el recurso de revisión correspondiente, si este se hubiere interpuesto, o en caso contrario, hasta que venza el término para su interposición. En cuanto a la aplicación de tales funciones a los procesos disciplinarios contra funcionarios de elección popular que se venían adelantando antes de la entrada en vigencia de las funciones jurisdiccionales a las que se refiere la Ley 2094 de 2021, es importante precisar que, en principio, las normas procesales son de aplicación inmediata, sin perjuicio de la libertad de configuración que sobre la materia ostenta el Legislador.
En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional, en la Sentencia C-692 de 2018: No obstante lo anterior, como se analizó en líneas anteriores, el principio de aplicación general e inmediata de la ley procesal no proviene directamente de la Constitución y, por tanto, el legislador cuenta con la facultad para establecer mecanismos o regímenes de vigencia de las normas procesales que no necesariamente concuerden con él, siempre que no desconozca el principio de favorabilidad, dentro del contexto de los aspectos estructurales de cada régimen procesal.56 55 Artículo 57.
Créese el artículo 238D de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238D. Término para interponer el recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro de los treinta (30). días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión disciplinaria por el disciplinado en el caso de las decisiones sancionatorias o por el quejoso, víctima o perjudicado en el caso de las decisiones absolutorias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.
En el caso de las causales contempladas en los numerales 6 a 9, el término de los treinta (30) días se contará una vez se produzca el hecho en que se fundamenta la causal. En todos los casos relacionados con servidores públicos de elección popular, la ejecución de la decisión en su contra quedará suspendida hasta que se resuelva el recurso correspondiente, si es que se presentase y fuere admitido; o hasta que se venza el término de Ley para la radicación y admisión del mismo.
En los demás procesos disciplinarios, las partes podrán solicitar ante la autoridad judicial correspondiente la suspensión de la ejecución de la sanción, en calidad de medida cautelar, cumpliendo los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta solicitud deberá ser resuelta en el auto admisorio. 56 Corte Constitucional.
Sentencia C-692 de 2008. Radicación: 11001030600020210009400 Así las cosas, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 establece:
ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. [Resalta la Sala] A su turno, el artículo 74 de la Ley 2094 de 2021 dispuso la fecha de entrada en vigencia de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Procuraduría. Además, señaló que, una vez entraran a regir, deberían trasladarse a ese ente de control los procesos disciplinarios en contra de servidores públicos de elección popular que se encuentren en curso en las personerías municipales.
Por último, estableció que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que funcionarios diferentes adelanten la etapa de investigación y juzgamiento:
ARTÍCULO 74. RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES. El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. En todos los procesos en los cuales se investiguen servidores de elección popular se adoptarán las medidas internas para garantizar que el funcionario que formule el pliego de cargos no sea el mismo que profiera el fallo, mientras entra en vigencia esta ley.
Los expedientes disciplinarios contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación. [Resalta la Sala]. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Ley 2094 se promulgó el 29 de junio de 2021, debe entenderse que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de la Procuraduría empezó el día 30 de ese mismo mes.
Tales criterios de vigencia de la norma, en concordancia con el artículo 71 de la Ley 2094, que establece el régimen de transición entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, permiten concluir que las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación solamente son aplicables a los procesos disciplinarios que, para la fecha señalada, aún no contaban con notificación del pliego de cargos, o en Radicación: 11001030600020210009400 los que todavía no se hubiere instalado la audiencia, si se trata de procesos verbales. 4.4.3.2.
Competencia privativa de la Procuraduría General de la Nación El artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 volvió privativo de la Procuraduría el conocimiento de procesos disciplinarios sobre servidores públicos de elección popular. Lo anterior, sin perjuicio del régimen de inviolabilidad parlamentaria derivado del artículo 185 superior: La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. [Resalta la Sala] De acuerdo con lo expuesto, a partir del 30 de junio de 2021, la Procuraduría General de la Nación ejerce una competencia jurisdiccional en materia disciplinaria sobre los servidores públicos, inclusive los de elección popular.
No obstante, frente a estos últimos, su competencia se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución Política. 4.5. Distribución de competencias para sancionar conductas en el ámbito disciplinario de los congresistas57 La distribución de competencias realizada por los artículos 3 y 10 de la Ley 1828 de 2017 debe interpretarse de forma sistemática con los artículos 113, 185 y 277 de la Constitución Política.
A la luz de estas disposiciones, es posible identificar los siguientes ámbitos de competencia disciplinaria respecto de senadores y representantes, los cuales toman en cuenta la naturaleza de la conducta a investigar: a) Conducta correspondiente a un voto u opinión Si la conducta a investigar corresponde a un voto u opinión, la autoridad competente para investigar al senador o representante es la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la correspondiente Cámara.
En este caso, el Procurador General de la Nación no puede ejercer su poder preferente frente a este tipo de conductas, teniendo en cuenta: a) la independencia 57 Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019. Radicación número: 11001030600020190015900 (C) y Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 17 de noviembre de 2020. Radicación número: 11001 03 06 000 2020 00193 00. Radicación: 11001030600020210009400 y autonomía del Poder Legislativo, derivada del principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, y b) el artículo 185 superior, relativo a la inviolabilidad parlamentaria, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. b) Conducta que atenta contra la función congresional En lo que se refiere a una conducta que atenta contra la función congresional, la autoridad competente llamada a investigar y sancionar disciplinariamente a senadores y representantes es la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva cámara.
Esta competencia encuentra fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 y 72 de la Ley 1828 de 2017, y así se reconoce en el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. Sin embargo, siempre que no se trate de conductas que vinculen el voto o la opinión, la Procuraduría General de la Nación puede hacer uso de su poder preferente para conocer del asunto.
Esta conclusión encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional, la cual ha sostenido que el Constituyente no estableció un fuero disciplinario para los congresistas, que los sustrajera de la competencia del procurador general de la Nación, salvo en lo relacionado con la pérdida de investidura y las conductas derivadas del el voto u opinión, en el ejercicio de sus cargos.
Así, se reitera lo señalado en la Sentencia SU-712 de 2013 de la Corte Constitucional: En este orden de ideas, a diferencia de lo previsto para las autoridades taxativamente señaladas en los artículos 174 y 178 de la Constitución, en relación con los congresistas de la República el Constituyente no estipuló un fuero disciplinario que sustraiga la competencia del Procurador General de la Nación para adelantar procesos disciplinarios e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
En relación con ellos la Constitución solamente estableció dos hipótesis en las cuales el Procurador carece de potestad disciplinaria: (i) Para la declaratoria de pérdida de investidura, cuya competencia corresponde en exclusiva al Consejo de Estado (art. 184 CP); y (ii) Para imponer medidas correccionales disciplinarias, como aquellas derivadas de los votos y opiniones emitidas por los congresistas en ejercicio de su cargo, donde opera la inviolabilidad parlamentaria (art. 185 CP).
En cuanto a las demás conductas la Constitución no dispuso que los parlamentarios tuvieran fuero disciplinario, de modo que tampoco se inhibe la competencia del Ministerio Público. Por el contrario, como ya fue reseñado, el artículo 277-6 de la Carta, en armonía con otras normas superiores, reconoce expresamente la potestad Radicación: 11001030600020210009400 disciplinaria del Procurador en relación con los servidores públicos, incluidos los de elección popular58. [Subraya la Sala].
Ahora bien, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021 y la atribución de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, se hace necesario precisar que el poder preferente de esa entidad en materia disciplinaria no se ve comprometido por el inciso 3° del artículo 3 de la Ley 1828 de 2017, que dispone: La acción ética disciplinaria es autónoma e independiente de otras de naturaleza jurisdiccional que se puedan desprender de la conducta del Congresista.
El entendimiento de este apartado normativo debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 277 constitucional, con el fin de concluir que, a pesar de la autonomía e independencia de la que ahora se inviste la acción ética disciplinaria, frente a la potestad jurisdiccional disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, esto no impide al procurador general de la Nación ejercer su poder preferente sobre conductas de los congresistas que afecten la función congresional, siempre que no se relacionen con el ejercicio del voto u opinión. Al respecto, no puede pasarse por alto que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, la potestad de configuración legislativa en materia disciplinaria tiene como límite el poder disciplinario preferente de la Procuraduría: De la misma manera, en la Sentencia C-057 de 1998, la Corte encontró que “si al legislador le compete, en desarrollo de la potestad contenida en el artículo 124 de la Carta, ‘determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva’, bien puede señalar cuál es la autoridad competente para ejecutar las sanciones disciplinarias que se les impongan y, por ende, el procedimiento que debe seguirse para cumplir esa función, tanto en el ámbito del control interno como en el externo, siempre y cuando no se viole la Constitución, pues a pesar de que ella no regula aspectos atinentes a la efectividad de las sanciones, puede ocurrir que se infrinjan otros cánones superiores.” Empero, la potestad de configuración legislativa en materia disciplinaria tiene un límite en el poder disciplinario preferente que detenta la Procuraduría General de la Nación. 59. [Ibidem] Finalmente, es importante señalar que el ejercicio del poder preferente, el cual debe ejercerse con fundamento en criterios objetivos y razonables60, conlleva el 58 Corte Constitucional.
Sentencia del 17 de octubre de 2013, SU-712/13. 59 Corte Constitucional. Sentencia del 27 de enero de 2009, C-026/09. 60 Así, el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos Radicación: 11001030600020210009400 desplazamiento de la autoridad disciplinaria que originalmente adelantaba la actuación61, para investigar conductas que atenten contra la función congresional, pero que no comprendan votos y opiniones de los congresistas. c) Conducta que no atenta contra la función congresional El artículo 3 de la Ley 1828 de 2017 establece que cuando un senador o representante realiza, en condición de servidor público, una conducta no prevista en la referida ley como falta ético disciplinaria, debe entenderse que dicho comportamiento no atenta contra la función congresional.
Asimismo, el artículo 10 dispone: Las faltas ético disciplinarias se realizan por acción, omisión, por cualquier conducta o comportamiento ejecutado por el Congresista, que conlleve el incumplimiento de los deberes, conductas sancionables previstas en el artículo 9o, violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de intereses, y por tanto darán lugar a la acción ética y disciplinaria e imposición de la sanción prevista en esta ley, sin detrimento de la competencia atribuida a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, en materia penal o contenciosa administrativa o a la Procuraduría General de la Nación. [Subraya la Sala].
Dentro de este marco, y bajo una interpretación sistemática de los artículos 113 y 277 de la Constitución Política, y 3 y 10 de la Ley 1828 de 2017, el procurador general de la Nación es la autoridad competente para investigar disciplinariamente a un congresista por conductas que no sean propias de la función congresional. d) Conclusiones sobre los literales anteriores Es dable concluir que, respecto de los congresistas, la competencia disciplinaria se distribuye de la siguiente manera: en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de noviembre de 2018. Radiación número: 11001-03-06-000-2018-00185-00(C). De los textos transcritos se deduce que lo que distingue al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación – contemplado en la Constitución en el numeral 6 del art. 277 - es que a través de él la Procuraduría puede decidir, con base en criterios objetivos y razonables, qué investigaciones, quejas o procesos disciplinarios reclama para sí, con el objeto de conocer y pronunciarse directamente sobre los mismos.
Y en el caso de que la Procuraduría solicite un proceso, desplaza en la labor disciplinaria a la oficina de control interno de la dependencia oficial donde estaba radicado el asunto. Corte Constitucional. Sentencia del 27 de enero de 2009, C-026/09. 61 Corte Constitucional. Sentencia del 27 de enero de 2009, C-026/09. Sentencia del 16 de julio de 2014, C-500/14.
Radicación: 11001030600020210009400 i) Conducta correspondiente a un voto y opinión: solamente es competente la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. No aplica el poder preferente del procurador general de la Nación. ii) Conducta que atenta contra la función congresional: la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista es, en principio, la autoridad competente para investigar y sancionar las faltas ético - disciplinarias de un congresista.
Con todo, y siempre que la conducta no corresponda también a un voto u opinión, el procurador general de la Nación es competente si, con fundamento en criterios objetivos y razonables, ejerce su poder preferente. En este último caso, la Procuraduría desplaza a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. iii) Conducta que no atenta contra la función congresional: La autoridad competente es el procurador general de la Nación. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista carece de competencia en este tipo de conductas. 4.6.
Naturaleza de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra congresistas Con fundamento en las anteriores precisiones sobre la distribución de competencias para la investigación y sanción de las conductas de los congresistas previstas en la Ley 1828 de 2017, y lo dispuesto en los artículos 1, 71 y 74 de la Ley 2094 de 2021, es posible identificar la naturaleza de la actuación disciplinaria, teniendo en cuenta la conducta que se investiga y el órgano de control que adelanta la investigación: a) Cuando se trate de conductas relacionas con el voto u opinión de los congresistas, en ejercicio de sus funciones, el asunto tendrá naturaleza administrativa, dada la competencia privativa de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista para conocer de tales actuaciones. b) Cuando se trate de conductas que atentan contra la función congresional, la naturaleza de la actuación disciplinaria será, en principio, administrativa, mientras que conozca de la conducta la Comisión de Ética.
Si la Procuraduría General de la Nación decide ejercer su poder preferente, la actuación se tornaría de carácter jurisdiccional. Sin embargo, sobre este particular, será importante observar el desarrollo jurisprudencial y doctrinal, en lo que respecta al ejercicio del poder preferente, así como sobre un procedimiento que puede iniciar con una decisión administrativa (en materia disciplinaria), pero que luego da lugar al ejercicio de la función disciplinaria jurisdiccional.
Radicación: 11001030600020210009400 c) Cuando un senador o representante realiza, en condición de servidor público, una conducta no prevista en la Ley 1828 de 2017, la naturaleza de la actuación disciplinaria será jurisdiccional, debido a que se trata de asuntos de exclusivo conocimiento de la Procuraduría General de la Nación. 4.7.
Caso concreto De conformidad con los documentos que obran en el expediente, incluyendo las pruebas que solicitó la Sala, se encuentra que las quejas presentadas ante la Procuraduría General de la Nación y ante la Comisión de Ética y Estatuto del Senado de la República, tienen origen en un video difundido el 30 de abril de 2021, desde la cuenta de Facebook del senador Wilson Neber Arias Castillo.
En el video, se observa al mencionado congresista identificarse como senador de la República y solicitar a miembros de la Policía Nacional que le permitieran hablar con algunos detenidos que se encontraban dentro de un vehículo policial. En el referido documento audiovisual se registra el acompañamiento que el senador hizo al vehículo oficial de la Policía hasta el lugar donde fueron llevados los capturados.
De igual forma, se observa al mencionado senador denunciando una presunta vulneración de los derechos humanos de las personas capturadas, por parte de miembros de la Policía Nacional, en medio de las protestas ocurridas en la ciudad de Cali. En lo referente a tales hechos, consta en el expediente que, tanto la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República como la Procuraduría General de la Nación, reclaman la competencia para su investigación, con fines de control disciplinario.
La Sala procederá a declarar competente a la Procuraduría General de la Nación, por las razones que pasan a exponerse. i) Las conductas por las cuales se investiga al senador Wilson Neber Arias Castillo no se relacionan con la manifestación de un voto u opinión por parte del congresista, en ejercicio de sus funciones, por lo cual no se encuentran cobijadas bajo la inviolabilidad parlamentaria que ostenta.
Al respecto conviene recoger lo señalado por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-047 de 1999: Esto significa que una actuación de un senador o representante se encuentra cubierta por la inviolabilidad sólo si cumple con las siguientes dos condiciones: de un lado, que se trate de una opinión o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan dentro del propio recinto parlamentario.
De otro lado, la opinión debe ser emitida en Radicación: 11001030600020210009400 el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios, cuando actúe como un simple ciudadano62. ii) Bajo un marco más general, las conductas por las cuales se investiga al senador Wilson Neber Arias Castillo no se relacionan con la función congresional, puesto que, para el momento de los hechos, no se encontraba ejerciendo ninguna de las funciones que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 5ª de 1992, están a cargo del Congreso de la República y de sus miembros.
Para la Sala, la intervención del senador en el procedimiento policial y las denuncias realizadas por dicho funcionario no se encuadran dentro de los límites que el artículo 6 de la Ley 5ª de 1992 fija para la función constituyente, la función legislativa, la función de control político, la función judicial, la función electoral, la función administrativa, la función de control público y la función de protocolo.
Resulta importante anotar que el hecho de identificarse una persona como congresista (aunque efectivamente lo sea) no convierte automáticamente, en función congresual, cualquier actividad que adelante por fuera del recinto o de las sesiones o reuniones oficiales del Congreso de la República. En ese sentido, en el presente caso, no es posible afirmar que el senador Arias, en ejercicio de sus funciones como congresista, hubiese desconocido los deberes, prohibiciones y conductas consagradas en la Ley 1828 de 2017.
Por lo anterior, la Sala considera que la investigación y sanción de las conductas aquí analizadas, que pudo haber realizado como servidor público, no son competencia de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República63. 62 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 63 Con los documento allegados a la actuación, la Sala observa que, aunque la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República reclama competencia para investigar los hechos ya referidos, los documentos remitidos a la actuación indican que la investigación no ha iniciado formalmente, pues el senador ponente aún no ha dictado auto de apertura de indagación preliminar o de investigación ético disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la Ley 1828 de 2017: «ARTÍCULO 46.
INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación ético disciplinaria, el Instructor Ponente ordenará la apertura de indagación preliminar»/ «ARTÍCULO
48. INVESTIGACIÓN ÉTICO DISCIPLINARIA. Cuando de la queja, información recibida o indagación preliminar, se desprenda que el Congresista ha podido incurrir en conducta irregular o constitutiva de falta ético disciplinaria, se ordenará mediante auto motivado la apertura de la investigación; la cual tendrá como objeto esclarecer las razones determinantes del hecho, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, el daño causado al ejercicio de la función congresional, determinar la presunta responsabilidad del investigado o si existen causales de exclusión de la misma.» Radicación: 11001030600020210009400 iii) Ahora bien, la investigación disciplinaria que adelanta la Procuraduría General de la Nación contra el senador Wilson Neber Arias Castillo corresponde con aquella que inició mediante auto del 31 de mayo de 2021.
Al respecto, es necesario señalar que el 30 de junio de 2021 entró en vigencia el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, en lo atinente a las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias contra servidores públicos, incluidos aquellos de elección popular. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 2094, la Procuraduría General de la Nación tiene la competencia privativa para adelantar investigaciones disciplinarias contra servidores públicos de elección popular, como es el caso del senador Wilson Neber Arias Castillo.
Por lo anterior, la Sala remitirá el expediente a la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, para continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el senador Wilson Neber Arias Castillo, por las razones expuestas en esta providencia SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Procuraduría General de la Nación.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, al senador Wilson Neber Castillo Arias y al solicitante, Óscar Alarcón.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Radicación: 11001030600020210009400
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidente de la Sala Consejera de Estado EDGAR GONZÁLEZ LOPEZ MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejero de Estado Consejera de Estado Con Salvamento de Voto REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.