Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de 1 Folios 69 a 94. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo las siguientes Resoluciones: i) RDP 021928 del 14 de mayo de 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) RDP 036285 del 9 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Los mencionados actos fueron proferidos por la UGPP.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 25 de diciembre de 2008, fecha en que adquirió el estatus pensional, con inclusión de todos los factores salariales percibidos y los reajustes de ley; y ii) indemnizar los perjuicios morales originados en la falta de reconocimiento oportuno de la prestación; iii) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC2 o al por mayor; iv) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) reconocer los intereses moratorios a que haya lugar, conforme lo prevé el artículo 195 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló:3 i) La señora Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo nació el 25 de diciembre de 1958 y prestó sus servicios al magisterio oficial en la Secretaría de Educación de Bogotá de manera interrumpida desde el 1 de abril de 1978. ii) La aludida dependencia ha certificado que la vinculación de la actora inició el 21 de julio de 1981, pero esta afirmación no se acompasa con la efectiva prestación del servicio, que se encuentra acreditada con desprendibles de pago. iii) En varias ocasiones la actora solicitó a la entidad empleadora la corrección de su historia laboral, pero no obtuvo una respuesta favorable. 2 Índice de Precios al Consumidor. 3 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, por lo cual se resumirán en dicho acápite. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo iv) La señora Cárdenas Riscanevo laboró como profesora durante más de 17 años y fue retirada del servicio por invalidez.
Esta particular situación le permite acceder a la pensión gracia, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, ya que la docente acreditó las 2/3 partes del tiempo requerido para obtener la pensión y no pudo seguir trabajando por una causa ajena a su voluntad. v) La accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada a través de las decisiones administrativas enjuiciadas, en razón a que no acreditó la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 23, 25, 29, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 a 5 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 1, 2 y 15 de la Ley 91 de 1989; 19 de la Ley 4 de 1992; 5 del Decreto 1743 de 1966; 178 del Decreto 1 de 1984; la Ley 71 de 1988 y los Decretos 378 de 1970, 224 de 1972, 088 de 1976, 2277 de 1979 y 428 de 1986.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso: i) La señora Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder a la pensión gracia, ya que cuenta con más de 50 años de edad; prestó sus servicios como docente territorial por más de 17 años y se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980. ii) Para el reconocimiento de la referida prestación el interesado debe acreditar que prestó sus servicios durante 20 años; sin embargo, el Consejo de Estado ha expresado que cuando el educador debe retirarse por hallarse en estado de invalidez, es posible reconocer la prestación siempre que se demuestre una vinculación equivalente a las 2/3 partes, conforme ocurre en el presente caso. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo iii) Debe computarse el tiempo laborado por la demandante con antelación al 31 de diciembre de 1980.
Al respecto, la Secretaría de Educación de Bogotá certificó que en esa época se hicieron pagos con cargo a recursos del fondo educativo regional y de la Secretaría de Educación Distrital, lo cual es un indicio de la clase de vinculación que tuvo la accionante. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda en estos términos:4 i) No existe certeza frente a la vinculación que tuvo la demandante, ya que los certificados aportados no dan cuenta del cargo desempeñado, dedicación, clase y naturaleza del plantel donde laboró y período trabajado. ii) Como excepciones se proponen: 1) presunción de legalidad de los actos acusados; 2) inexistencia de la obligación; 3) genérica o innominada; 4) prescripción; y 5) compensación. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 1 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:5 i) La pensión gracia únicamente puede reconocerse a los docentes territoriales que hubieran prestado sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980; sin embargo, este requisito no fue acreditado por la accionante. ii) La señora Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo aportó unos desprendibles que dan cuenta de pagos que se le realizaron en los años 1978 y 1979; sin embargo, no 4 Folios 134 a 140. 5 Folios 193 a 203. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo pudo determinarse el concepto al cual se imputaron dichas sumas y la actora no cumplió con la carga probatoria para esclarecer tal situación. Inclusive, se destaca que nunca identificó los establecimientos en que debió prestar los servicios ni requirió a los rectores para que certificaran lo pertinente. iii) Las declaraciones extraprocesales allegadas con la demanda no fueron ratificadas en sede judicial y las afirmaciones allí contenidas son incompletas y no ofrecen credibilidad. 1.4.
El recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los argumentos que se resumen, a continuación:6 i) El a quo desconoció que la demandante fue docente interina en los años 1978 y 1979, conforme se demostró con los desprendibles de pago allegados al plenario, los cuales se presumen auténticos y cuentan con los sellos del Distrito Capital y del fondo educativo regional.
Además, se acreditó que los salarios se sufragaron con recursos del ente territorial empleador, esto es, Bogotá D.C. ii) La entidad nominadora tenía la carga de certificar la vinculación laboral de la actora, por lo que no se puede trasladar esta obligación a la interesada y mucho menos negar las pretensiones de la demanda por la ausencia de dicha prueba. iii) Debe otorgarse validez a la prueba extraprocesal, ya que no requiere ratificación. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que en este caso se solicitó la prueba testimonial para constatar los hechos de la demanda, pero esta petición fue negada en primera instancia, decisión que fue recurrida y confirmada por el tribunal. 6 Folios 210 a 214. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo iv) La señora Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, ya que laboró como docente territorial, tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y se desempeñó con idoneidad. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La accionante guardó silencio en esta etapa7 y la UGPP8 reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia o se dicte una prueba de oficio, con fundamento en los siguientes razonamientos:9 i) Las pruebas allegadas al expediente impiden tener certeza respecto a la naturaleza de la vinculación que pudo tener la actora antes del 31 de diciembre de 1980. ii) La sentencia apelada es congruente con el ordenamiento superior, la carga de la prueba que le asistía a la demandante y la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos; sin embargo, «si a bien lo tiene la Sección Segunda del Consejo de Estado, para mejor proveer solicitar a la SED, precisar la naturaleza de los pagos reflejados en los comprobantes aportados al proceso».
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 7 Según constancia secretarial obrante en el folio 241. 8 Folios 194 a 197. 9 Folios 235 a 240. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.
Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Por su parte, las Leyes 116 de 192810 y 37 de 193311 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.12 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».13 10 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 11 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 12 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 13 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 8 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo Debido a dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».14 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales por la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699.
También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que 15 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».16 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:17 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».18 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219- 01 (AC). 11 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,19 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:20 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 20 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».21 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al registro civil de nacimiento, la señora Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo nació el 25 de diciembre de 1958.22 - Al plenario se aportaron recibos bancarios por los años 1978, 1979, 1981 y 1984 a 1990. A continuación, se copiarán los comprobantes de los años 1978 y 1979 en razón a que sobre estos documentos la actora edifica su vinculación como docente con antelación al 31 de diciembre de 1980:23 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 22 Folio 63. 23 Folios 50 a 62. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo 14 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo - El 6 de diciembre de 2012, los señores María Isabel Cortés y Luis Alberto Sanabria Medina comparecieron ante la Notaría 67 del Círculo de Bogotá D.C. y rindieron la siguiente declaración juramentada con fines extraprocesales:24 Conozco de vista, trato y comunicación desde hace treinta y cuatro (34) años25 a la señora ANA BEATRIZ CÁRDENAS RISCANEVO, identificada […].- Del conocimiento que 24 Folios 66 a 67. 25 El señor Luis Alberto Sanabria Medina manifestó que conocía a la accionante desde hacía 37 años. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo tengo de ella me consta que siempre se desempeñó en el ejercicio de las tareas docentes por espacio de veintisiete (27) años, desde el año 1978 hasta el año 2005.- Igualmente me consta que la señora ANA BEATRIZ CÁRDENAS RISCANEVO, en los años 1978 y 1979 trabajó en las Escuelas REPÚBLICA DE COSTA RICA, EL CARMEN, REPÚBLICA DE GUATEMALA y SANTA MARÍA DEL LAGO; como Docente Interina en Primaria.- Sé y me consta que la señora ANA BEATRIZ CÁRDENAS RISCANEVO, dicha labor la cumplió, a cabalidad con honradez, consagración, aptitud y buena conducta, en su condición como docente. - El 19 de febrero de 2013, por Oficio SED. No E-2013-17604, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. informó lo siguiente en torno a la historia laboral de la accionante:26 Es de anotar que al revisar nuevamente la hoja de vida y nuestra base sistematizada, tal y como se lo hemos manifestado, no se encontraron actos administrativos de nombramiento ni certificaciones laborales que nos sirvan como prueba supletoria donde se pueda constatar la vinculación que nos dé la certeza de la fecha de inicio como de terminación, como docente interina para los años 1978 a 1986, documentos legalmente válidos para la expedición del certificado solicitado.
De la misma forma también en reiteradas oportunidades la Oficina Jurídica ha manifestado lo siguiente, en relación con la expedición de certificados: ➢ “Solo se puede certificar aquello respecto de lo cual la Administración, a través de funcionario que suscriba el documento certificante, tenga certeza; por ello debe agotar los recursos que conduzca a fuentes de información confiables.
Por tanto no es posible certificar el tiempo de servicio como docente interino cuando no hay prueba que nos conduzca a inferir razonablemente los extremos laborales de la relación laboral. […] Igualmente, le aclaramos, que según Sentencia T-464/1996, no es procedente obligar a lo imposible, puesto que agotadas todas las instancias no registra actos administrativos ni documento alguno que nos dé la certeza más allá de toda duda razonable, de las fechas precisas de inicio y terminación como docente interina para los años 1979 a 1986, para su discernimiento le informo que esta es una oficina certificante por lo tanto la información es tomada de las bases de datos y de los archivos físicos (Historia Laboral), y nos es imposible proyectar o presumir los tiempos laborados por la señora Cárdenas Riscanevo, si estos no reposan en los archivos y bases de datos de la SED. - El 4 de septiembre de 2014, mediante Oficio E-2014-43128, el jefe de la Oficina de Nómina de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. negó la petición elevada por la demandante tendiente a que se convalidara un tiempo de servicio como docente 26 Folios 45 a 46. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo con base en los comprobantes de pago referenciados anteriormente.
Al respecto, se explicó:27 Punto 1. Con el oficio 5130-S-35678 del 07/03/2013 se dio respuesta de fondo sobre el punto 1, donde se manifiesta “que se efectuaron las indagaciones respectivas en la hoja de vida, en el aplicativo de nómina y demás bases de datos que posee la entidad y no se encontró prueba alguna de la vinculación de la señora ANA BEATRIZ CÁRDENAS RISCANEVO, identificada […] dentro de las fechas de los recibos anexados”, en consecuencia no se puede definir con exactitud los extremos de la presunta relación laboral contraídos entre la Secretaría de Educación o Fondo Educativo Regional con la peticionaria ni el tipo de vinculación. Punto 3.
Según las copias aportadas por usted, se puede observar que los recibos fueron cancelados con recursos de las siguientes Entidades: FER (FONDO EDUCATIVO REGIONAL – Situado Fiscal) y SED (Secretaría de Educación – Recursos Propios). […] Sin embargo, no se encontró indicios que soportan dichos pagos, en cuanto al cargo, tipo de vinculación y período laborado. - El 28 de octubre de 2015, en cumplimiento de un requerimiento probatorio efectuado por el a quo, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. certificó lo siguiente en relación con la vinculación de la demandante, así como los recibos de pago y las declaraciones extraprocesales relacionados con antelación:28 3.
Revisada la historia laboral y el sistema de nómina de la Entidad, no registra que haya laborado en los Planteles Educativos denominados República de Costa Rica, El Carmen, República de Guatemala y Santa María del Lago. 4. En cuanto a las copias de los desprendibles de pago, allegados en su petición, vale la pena mencionar que no fueron tomados en cuenta, pues nuestra Oficina Jurídica ha conceptuado, en reiteradas oportunidades, que “…los desprendibles de pago carecen de idoneidad legal, puesto que no nos aportan los elementos necesarios para que la Entidad pueda certificar lo solicitado, es decir el tipo de vinculación entre la entidad y el titular del desprendible, período laborado etc…”.
Y en relación con las Declaraciones Juramentadas, estas no pueden ser tenidas en cuenda dado que el Parágrafo del Artículo 25 de la Ley 962 de julio 8 de 2005 preceptúa lo siguiente: “… Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protección Social que establezca el Gobierno Nacional”. 27 Folios 29 a 30. 28 Folios 170 a 172. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo - La Secretaría de Educación de Bogotá aportó la siguiente la historia laboral de la demandante, en virtud de la prueba de oficio decretada por esta Subsección:29 29 Auto del 22 de junio de 2023.
La información aportada puede consultarse en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo La aludida dependencia también allegó nuevamente varias de las respuestas emitidas en sede administrativa y en el trámite judicial de primera instancia. - La Procuraduría General de la Nación certificó que la accionante no registraba antecedentes disciplinarios.30 ➢ Actuación administrativa 30 Folio 64. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo - El 25 de enero de 2013, la demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia.31 - El 14 de mayo de 2013, por Resolución RDP 021928, la entidad negó la referida solicitud, toda vez que la peticionaria no demostró una vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980.32 - El 9 de agosto de 2013, mediante la Resolución RDP 036285, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.33 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Previo a analizar el caso concreto, es pertinente anotar que esta Subsección, mediante auto del 22 de junio de 2023, decretó una prueba de oficio con el fin de esclarecer algunos aspectos relacionados con la vinculación docente de la actora. Una vez allegados los documentos requeridos, el apoderado de la interesada manifestó que era necesario requerir nuevamente la información porque no estaba completa; sin embargo, no identificó cuáles documentos echaba de menos. Por su parte, la Sala estima que la información allegada es suficiente para emitir el fallo de mérito.
Además, la Secretaría de la Sección Segunda hizo múltiples requerimientos al Secretaría de Educación de Bogotá para que suministrara los documentos solicitados y cada uno de ellos fue respondido oportunamente. Igualmente, la entidad empleadora, a través de su Secretaría de Educación, allegó las certificaciones laborales de la accionante, situación que goza de plena validez, pues aquella es la encargada de administrar la historia laboral de los docentes, conforme lo prevé el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, al disponer que a dichas 31 Folios 2 a 5. 32 Folios 9 a 10. 33 Folios 15 a 16. 20 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo dependencias les corresponde expedir «certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente».
A su turno, las certificaciones laborales aportadas contienen elementos suficientes en torno al tipo de vinculación, tiempo de servicio y dan cuenta del funcionario que las elaboró, por lo que la información allí reportada se presume veraz y serán analizadas en conjunto con los demás elementos probatorios que obran en el expediente. Ahora bien, en el presente caso se encuentra en discusión el tiempo que la actora alega haber laborado como docente antes del 31 de diciembre de 1980, el cual es un requisito indispensable para acceder a la pensión gracia reclamada, conforme se explicó en el acápite del marco normativo de la presente providencia. El recuento de las pruebas aportadas al plenario permite concluir que debe confirmarse la decisión del a quo, pues la demandante no logró demostrar que se desempeñó como docente en una plaza territorial o nacionalizada antes de la referida fecha.
Es así como la interesada ha alegado que tuvo la condición de docente del Distrito de Bogotá durante los años 1978 y 1979, afirmación que considera probada con los desprendibles de pago aportados al expediente; sin embargo, la Sala se aparta de este entendimiento, ya que dichos documentos son insuficientes para sostener con certeza que la señora Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo se desempeñó como educadora en ese período y, en especial, que ocupó una plaza que le permita acceder a la prestación especial en comento.
Por el contrario, los recibos de pago allegados únicamente permiten afirmar que con recursos del FER y de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. se le efectuaron unos pagos a la demandante; sin embargo, es imposible imputar dichas sumas a la prestación del servicio docente y menos en una plaza territorial o nacionalizada, toda vez que estos no otorgan elementos para identificar el establecimiento educativo en que laboró y su naturaleza, fechas de iniciación y culminación de la 21 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo relación laboral, nivel de enseñanza que impartió, cargo y adscripción a la planta docente territorial, nacional o nacionalizada.
Al respecto, es pertinente recordar que esta Sección, mediante sentencia de unificación del 21 de junio de 2018,34 hizo hincapié en la importancia de que las pruebas arrimadas a esta clase de procesos dieran suficiente cuenta del carácter de la plaza ocupada por el docente con miras a reconocerle la pensión gracia. En tal sentido, se fijó la siguiente regla: «para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
En este caso no obra ninguno de los documentos mencionados en la regla de unificación; por el contrario, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. ha sostenido que en sus archivos y bases de datos no existen soportes que le permita establecer a qué concepto se imputaron los pagos efectuados mediante los comprobantes arrimados por la demandante.
La apelante manifestó que solicitó una prueba testimonial con el fin de demostrar su vinculación, pero que fue negada por el a quo, pese a que resultaba necesaria para demostrar los hechos narrados en la demanda. En cuanto al anterior argumento, es necesario resaltar que las etapas procesales son preclusivas y, por ende, esta no es la oportunidad para debatir la corrección o incorrección de la decisión del tribunal de primera instancia. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 22 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo Además, la referida autoridad judicial explicó por qué consideraba que los testimonios resultaban inconducentes para demostrar la relación laboral y, consecuente con ello, decretó una prueba de oficio con el fin de que la entidad empleadora certificara el tiempo de servicio y la clase de la vinculación que tuvo la señora Cárdenas Riscanevo y, de manera particular, solicitó que se indicara si la interesada laboró en las escuelas República de Costa Rica, El Carmen, República de Guatemala y Santa María del Lago.
En efecto, la prueba testimonial no era la única forma de demostrar la relación legal y reglamentaria alegada por la accionante; inclusive, existían otras pruebas documentales a las que la jurisprudencia ha hecho referencia como las certificaciones de los rectores o directores de los establecimientos educativos en los que el docente haya prestado sus servicios; sin embargo, la actora ni siquiera los identificó en la demanda.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido:35 En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91/89. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión. […] Se agrega que la expedición “incompleta” de estos certificados puede conducir a la Justicia a decisiones no acordes con el régimen jurídico y comprometer la responsabilidad de quienes los expidieron; por eso, en caso de tener información incompleta, las autoridades pueden solicitar a los mismos interesados arrimar certificaciones precisas expedidas por los mismos Directivos de los Centros Educativos donde trabajaron, que enriquezcan sus archivos y sirvan para expedir otras en forma correcta.
Por eso son muy importantes los certificados expedidos por los Rectores o Directores de los planteles donde trabajaron los educadores, ya que en ellos se pueden precisar: la clase de plantel (primaria, secundaria, etc.), el nivel del mismo (nacional, nacionalizado, departamental, etc.), el cargo desempeñado 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de febrero de 2006, radicado 25000-23-25-000- 2002-00528-01 (3710-05). 23 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo (maestro de primaria, etc.), la dedicación (tiempo completo, etc.), las fechas de trabajo (iniciación, interrupciones y terminación); ellos deben ser reflejo de la realidad, pues sus inexactitudes –se repite- pueden comprometer la responsabilidad de quienes los suscriben; dichos certificados pueden ser anexados a las Hojas de Vida del servidor en el Ministerio, Departamento, Distrito o Municipio, etc. y con los demás datos que se posean pueden servir para la elaboración de un documento más completo y preciso.
En el sub lite, la demandante no agotó los mecanismos probatorios referenciados en la citada providencia y tampoco allegó otros que pudieran dar cuenta de las funciones desempeñadas, carga escolar asignada, elaboración de boletines de notas o informes, naturaleza de las instituciones educativas en las que trabajó, el cargo desempeñado, actos de nombramiento y posesión, contratos de prestación de servicios y demás aspectos que permitieran emitir un fallo favorable a sus pretensiones.
Al respecto, se recuerda que es a los accionantes a quienes les corresponde probar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretenden hacer valer para destruir la presunción de legalidad del acto acusado; 36 esta afirmación, atendiendo a la jerarquización de las fuentes del derecho administrativo, está determinada por la regla contenida en el Código General del Proceso de que «incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».37 En cuanto a las declaraciones extraprocesales a que alude la apelante, se observa que estas no contienen elementos suficientes para demostrar el tiempo laborado, la naturaleza de la plaza ocupada y el carácter territorial o nacionalizado de la vinculación docente que tuvo la demandante, pues se trata de unas manifestaciones genéricas y breves en relación con el ejercicio de dicha actividad.
También llama la atención de la Sala que los declarantes sostuvieron que la actora se desempeñó durante más de 27 años como docente oficial, pero esta afirmación 36 Sentencia del 16 de febrero de 2006, Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08208-01(2485–04). 37 Artículo 167 del CGP. 24 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo carece de soporte documental y contrasta con el dicho de la propia demandante, quien afirmó que laboró por un lapso de 17 años.
Además, los declarantes expresaron que, durante los años 1978 y 1979, la señora Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo ejerció la profesión docente en las escuelas República de Costa Rica, El Carmen, República de Guatemala y Santa María del Lago; sin embargo, en cumplimiento de la prueba de oficio decretada por el a quo, la Secretaría de educación de Bogotá D.C. expresó que, luego de revisar la historia laboral y el sistema de nómina de la entidad, no encontró registro alguno de que la ciudadana hubiera laborado en esos planteles educativos.
Bajo este contexto, se concluye que los elementos de juicio allegados a este proceso impiden establecer de manera cierta e inequívoca la manera en que se prestó el servicio docente para las mencionadas anualidades, el carácter de la plaza ocupada y la naturaleza del establecimiento educativo, por lo que no es posible tener en cuenta ese tiempo para reconocer la pensión gracia reclamada, cuyo carácter especialísimo y excepcional exige que el fallador tenga completa certeza de dichos aspectos, conforme lo ha manifestado esta Subsección en casos análogos al presente.38 Por lo tanto, la accionante no cumplió los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia dado que no acreditó la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, situación que impide continuar con el análisis de los demás tiempos laborados y restantes requisitos contemplados en las normas que regulan la materia. 2.5.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento 38 Ver las siguientes sentencias: i) del 11 de mayo de 2023, radicado 23001 23 33 000 2015 00228 01 (1011–2018); y ii) del 22 de junio de 2023, radicado 50001 23 33 000 2015 00110 01 (3048-2019). 25 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,39 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 26 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04322-01 (3799-2017) Demandante: Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 1 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg