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25000234100020230094101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-05

Radicación interna: 70474 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Esteban Puyo Posada·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores

Radicado: 25000-23-41-000-2023-00941-01 (70474) Demandante: Esteban Puyo Posada 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C. veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-41-000-2023-00941-01 (70474) Proceso: Acción Popular – Ley 1437 de 2011 Demandante: Esteban Puyo Posada Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Tema Recurso de queja.

Se estima bien denegada la apelación porque el auto que rechaza la demanda no es apelable. AUTO El despacho1 resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 14 de agosto de 2023 por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se negaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 4 de agosto de 2023 que rechazó la demanda de acción popular.

I. Antecedentes 1.- El 12 de julio de 2023 Esteban Puyo Posada, en ejercicio de la acción popular, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de obtener la protección de <<los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la libre competencia económica dentro del proceso de licitación pública No. 001 de 2023 adelantado por el Ministerio de Relaciones Exteriores>>2. 2.- El 24 de julio de 20233 el tribunal inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 144 y en el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

El tribunal señaló que no se probó la constitución en renuencia. 3.- Por auto del 4 de agosto de 20234, el tribunal rechazó la demanda. Sostuvo que la constitución en renuencia se dirigió contra una autoridad distinta a la competente para proteger los derechos colectivos alegados, pues debió radicarse ante el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y no ante la Cancillería. 4.- El 10 de agosto de 20235 el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 1 Este despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2 Índice 2 de Samai. 3 Índice 2 de Samai. 4 Índice 14 de Samai del Tribunal. 5 Índice 18 de Samai del Tribunal.

Radicado: 25000-23-41-000-2023-00941-01 (70474) Demandante: Esteban Puyo Posada 2 5.- Mediante auto del 14 de agosto de 20236 el tribunal rechazó por improcedentes los recursos de reposición y de apelación formulados por el actor. Al respecto, consideró: 5.1.- De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el CGP es la norma supletiva en cuanto al trámite del recurso de reposición en las acciones populares.

Dicho código, en su artículo 318, establece que el recurso de reposición no procede contra las decisiones de sala, y la providencia que rechazó la demanda fu expedida por esta. 5.2.- De igual forma, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha concluido que la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares se encuentra regulada en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que dispone que tal recurso solo procede contra el auto que decreta una medida cautelar y contra la sentencia de primera instancia. 6.- El 18 de agosto de 20237 el actor popular interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el proveído del 14 de agosto de 2023.

Expuso los siguientes fundamentos: 6.1.- El tribunal aplicó el Código General del Proceso para establecer la improcedencia del recurso de reposición. Desconoció el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 que regula el punto de manera especial en las acciones populares y consagra el derecho a interponer recurso de reposición contra todos los autos que profieran en su trámite. 6.2.- El tribunal desconoció también la remisión al Código General del Proceso respecto de la procedencia de la apelación. No tuvo en cuenta que, aunque el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 establece que el recurso de reposición es procedente contra los autos dictados en el trámite de la acción popular, dicha norma no prohíbe expresamente la procedencia de la apelación. 7.- El 13 de septiembre de 2023 el tribunal no repuso el auto del 14 de agosto de 2023 y ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado para tramitar el recurso de queja. 8.- El 10 de octubre de 20238 el actor solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto, pues el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores declaró desierta la Licitación 001 de 2023, y en esa medida, cesó la vulneración de los derechos colectivos invocados.

II. Consideraciones 9.- El despacho precisa que, de acuerdo con el artículo 245 del CPACA, aplicable por virtud del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, el objeto del recurso de queja es exclusivamente examinar la procedencia del recurso de apelación. Por tanto, el 6 Índice 20 de Samai del Tribunal. 7 Índice 24 de Samai del tribunal. 8 Índice 5 de Samai.

Radicado: 25000-23-41-000-2023-00941-01 (70474) Demandante: Esteban Puyo Posada 3 superior no puede pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el proveído del 14 de agosto de 2023. 10.- El despacho considera que el recurso de apelación formulado por el accionante contra el auto del 14 de agosto de 2023 fue bien denegado por las siguientes razones: 10.1.- En relación con la procedencia del recurso de apelación en acciones populares, no hay lugar a aplicar de manera supletiva las leyes 1437 de 2011 ni 1564 de 2012, toda vez que la Ley 472 de 1998 regula expresamente dicha procedencia. En efecto, el artículo 26 de dicha norma establece: <<Oposición a las Medidas Cautelares.

El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días (…)>>. 10.2.- Así mismo, el artículo 37 prescribe: <<Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes (…)>>. 10.3.- De acuerdo con lo anterior el recurso de apelación en materia de acciones populares solo procede respecto de dos providencias: i) la que decreta medidas cautelares; y ii) la sentencia de primera instancia. Ninguna otra.

Esta interpretación es la acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto del 26 de junio de 2019, expediente 25000-23-27-000-2010-02540-01. 11.- Por otro lado, la solicitud de terminación del proceso debe ser resuelta por el tribunal porque no es objeto del recurso de queja. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMASE bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia del 4 de agosto de 2023 proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: La presente decisión será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado