Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal) 11001-03-28-000-2022-00321-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00322-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00324-00 (Acumulado) Demandantes: GIOVANNY RAFAEL DECOLA VÁSQUEZ, PAMELA MELISSA HERNÁNDEZ CABRERA, MARÍA ANGÉLICA GARCÍA SARMIENTO Y NICOLÁS YOUN DÍAZ Demandado: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA – MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Solicitud para avocar conocimiento por parte de la sala plena por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia. AUTO Se resuelve la solicitud presentada por el apoderado1 del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, dirigida a obtener que la Sala Plena Contenciosa avoque conocimiento de los procesos acumulados de la referencia, por necesidad de sentar jurisprudencia e importancia jurídica, en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández Cabrera, María Angélica García Sarmiento y Nicolás Youn Díaz, instauraron demandas con radicados 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal),11001-03- 28-000-2022-00321-00, 11001-03-28-000-2022-00322-00 y 11001-03-28-000- 2022-00324-00, respectivamente, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 expedida por el Congreso de la República2. 1 Juan José Sotelo Enríquez, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.488.179 de Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional N° 320.342 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Publicada en la Gaceta del Congreso 1185 de 3 de octubre de 2022.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.
Hechos comunes a los procesos acumulados Informan los demandantes en sus escritos introductorios, que el Congreso de la República expidió la Resolución 04 del 11 de agosto de 2022, por medio de la cual se convocó a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, o a las coaliciones que llegasen a conformarse para dichos efectos, con el fin de que postularan sus candidatos en orden a proveer los cargos de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, conforme lo dispone el artículo 264 de la Constitución Política.
Así mismo, en esta resolución se estableció el cronograma que regiría el proceso de elección, cuyas actividades y fechas se transcriben, para una mejor ilustración: ACTIVIDAD FECHA SE EXPIDE RESOLUCIÓN DE CONVOCATORIA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA O POR COALICIONES ENTRE ELLOS, PARA PROVEER LOS CARGOS DE MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA 12 DE AGOSTO DE 2022 EXPEDICIÓN DE LA CONVOCATORIA A CONGRESO PLENO PARA ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 12 DE AGOSTO DE 2022 INSCRIPCIÓN HOJAS DE VIDA APERTURA: EL 12 DE AGOSTO DE 2022 A LAS 12:00 M. CIERRE: EL 17 DE AGOSTO DE 2022 A LAS 5:00 P.M. TRASLADO HOJAS DE VIDA A LA COMISIÓN DE ACREDITACIÓN DOCUMENTAL CONJUNTA 18 DE AGOSTO DE 2022 REUNIÓN COMISIÓN DE ACREDITACIÓN DOCUMENTAL CONJUNTA 22 DE AGOSTO DE 2022 ENTREGA DICTAMEN REVISIÓN HOJAS DE VIDA POR PARTE DE LA COMISIÓN DE ACREDITACIÓN AL PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN 22 DE AGOSTO DE 2022 SESION PLENARIA PARA ELEGIR MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 21 DE LA LEY 5ª DE 1992 Y DEL CONCEPTO DEL CONSEJO DE ESTADO DÍA: 23 DE AGOSTO 2022 HORA: LUGAR: SALÓN ELÍPTICO Mediante Resolución 05 de 11 de agosto de 2022, el Congreso modificó el acto de convocatoria, con el fin de precisar que la postulación que debían efectuar los partidos o movimientos políticos o las coaliciones que se conformaran para dicho efecto, debía recaer sobre «al menos dos candidatos».
Posteriormente, a través de la Resolución 06 de 18 de agosto de 2022, se varió la fecha para llevar a cabo la elección de los magistrados del CNE, por lo que se dispuso para el 24 de agosto de 2022, a las 9:00 a. m., la provisión de dicho cargo. En el marco de esta convocatoria, el Partido Liberal Colombiano, mediante las Resoluciones 7134 del 10 de agosto; 7135 de 12 de agosto y 7136 de 16 de agosto, todas de 2022, expidió las reglas internas para la escogencia de sus candidatos, estableciendo que los postulados serían «los dos (2) candidatos con Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co las mejores votaciones en orden de mayor a menor», según la votación interna efectuada entre los parlamentarios de dicha colectividad.
Este proceso de escogencia se llevó a cabo el 17 de agosto de 2022, arrojando el siguiente resultado: Benjamín Ortiz Torres: 46 votos, Altus Alejandro Baquero Rueda: 38 votos, Harry Giovanny González García: 7 votos, Ángel María Preciado Vidal: 2 votos. Por esta razón, fueron postulados los señores Benjamín Ortiz Torres y Altus Alejandro Baquero Rueda, en representación del partido Liberal Colombiano. Se informa en las demandas, que el 24 de agosto de 2022, las comisiones conjuntas de acreditación documental del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, expidieron el documento denominado «Dictamen de las Comisiones de acreditación documental del Congreso de la República, dentro de la revisión de las hojas de vida de los postulados al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral para el período 2022-2026».
En este documento se afirma que el señor Altus Alejandro Baquero Rueda «CUENTA CON MÁS DE 15 AÑOS» de experiencia profesional que lo habilita para participar de esta elección. En este orden, señalan que el 30 de agosto de 2022, fecha finalmente convocada para la elección de los magistrados, ante el pleno del Congreso de la República, se leyó el citado dictamen elaborado por las comisiones conjuntas de acreditación documental.
Seguidamente, el secretario general del Congreso procedió a informar cuáles eran las planchas presentadas por los diferentes partidos y movimientos políticos de las cuales se elegiría a los magistrados del CNE, así: Plancha 13 Plancha 24 Fabiola Márquez Grisales Álvaro Hernán Prada Artunduaga Benjamín Ortiz Torres Diego Javier Osorio Alfonso Campo Martínez Cristian Ricardo Quiroz César Augusto Lorduy Maldonado Alba Lucía Velásquez Hernández Maritza Martínez Aristizábal Altus Alejandro Baquero Rueda Álvaro Echeverry Londoño José Antonio Parra Precisado lo anterior, los congresistas procedieron a realizar la respectiva votación, saliendo elegidos los magistrados del CNE, arrojando como resultado 254 votos por la plancha uno (1) y 31 votos por la plancha dos (2), siendo la cifra 3 Presentada por los partidos políticos: Colombia Humana, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica UP, Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, Cambio Radical, Alianza Verde, Comunes, Alianza Social Independiente (ASI), Nuevo Liberalismo, Liga de Gobernantes Anticorrupción - Liga, MIRA, Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), Colombia Justa Libres, Colombia Renaciente, Dignidad y Partido Demócrata Colombiano. 4 Presentada por el partido político Centro Democrático.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co repartidora 28.22 votos, en consideración a lo cual, fueron elegidos los siguientes postulados: Aspirantes elegidos como magistrados del CNE Fabiola Márquez Grisales Benjamín Ortiz Torres Alfonso Campo Martínez Cristian Ricardo Quiroz Romero César Augusto Lorduy Maldonado Alba Lucía Velásquez Hernández Maritza Martínez Aristizábal Altus Alejandro Baquero Rueda Álvaro Hernán Prada Artunduaga 2.
Cargos formulados en las demandas acumuladas Como quiera que los cargos que se formulan, en algunas demandas, resultan comunes, seguidamente se tratarán, de forma conjunta, los motivos de impugnación, para que haya una mayor claridad al resolver el asunto sometido a consideración de la Sala Plena. - El demandado no cumplió el requisito de los 15 años de experiencia profesional previsto en los artículos 264 y 232 de la Constitución Política Este cargo se planteó, en similares términos, en los procesos con radicado 2022- 00320-00, 2022-00321-00, 2022-00322-00 y 2022-00324-00, en los cuales se aduce que el acto acusado desconoció los artículos 264 y 232 de la Constitución Política, conforme a los cuales, quien aspire a ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, debe cumplir con las mismas calidades y requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Específicamente, se debe acreditar 15 años de experiencia en la «Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente».
Particularmente, en la demanda con radicado 2022-00320-00 se precisa que, para efectos de computar el requisito de experiencia, debe tenerse en cuenta que el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 prescribe que la experiencia para el desempeño de cargos de funcionarios de la rama judicial es aquella adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas.
Además, el artículo 24 del Decreto 196 de 19715 dispone que «no se 5 Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción», norma esta última que debe preferirse a la primera, en tanto el artículo 5.°, numeral 1.° de la Ley 57 de 1887, estatuye que «La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general».
Bajo esta última tesis, el demandante destaca que, según la certificación 459006 del 16 de agosto de 2022, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la tarjeta profesional del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, correspondiente al número 161.616, fue expedida el 20 de septiembre de 2007, y dado que la fecha de cierre para la postulación de candidatos a ser magistrado del Consejo Nacional Electoral correspondió al 17 de agosto de 2022, se concluye que era imposible para el demandado cumplir con los 15 años de experiencia. Por lo tanto, así el señor Baquero Rueda hubiere laborado en actividades propias del ejercicio de la profesión de abogado, de manera ininterrumpida, desde el 20 de septiembre de 2007, fecha de expedición de su tarjeta, hasta el día de su inscripción, le habrían faltado 33 días para completar el requisito en mención. Agrega que, aun acogiendo la tesis que sustentan los otros demandantes, en el entendido de que la experiencia debe contabilizarse a partir de la obtención del título de abogado, le faltarían cinco (5) días para completar los quince (15) años de experiencia profesional, tal como lo exige la norma constitucional, pues la fecha del acta de grado es del 22 de agosto de 2007.
De otra parte, en el proceso 2022-00320-00 se afirma que el señor Altus Alejandro Baquero, al momento de ser postulado, allegó una hoja de vida en la que se consignan veintidós (22) experiencias laborales que nunca fueron reportadas en la hoja de vida inscrita con anterioridad en el SIGEP6. Por ejemplo, al momento de iniciar labores como director técnico de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (06- sep-2016 – 28-feb-2017), el demandado reportó, en dicho sistema de información, que su primera vinculación fue con la Registraduría Nacional del Estado Civil (17-ene-2008 – 30-jun-2008); sin embargo, sorpresivamente, desde el 9 de septiembre de 2020, en el SIGEP II, figura como primer empleo aquel desarrollado en la empresa ENERGEX S.A (01-jul-2007 – 10- ene-2008), de la cual no existe información alguna en el Registro Único de Afiliados – RUAF, pese a haber relacionados otros diez (10) empleos vinculados con la misma empresa, por lo que concluye que dichos documentos son falsos7.
Finalmente, los demandantes en los procesos 2022-00320-00 y 2022-00322-00, en similares términos, alegan que hay otras tres (3) vinculaciones laborales con la empresa «Fortaleza Legal SAS», cuyo representante legal es la señora Mónica Andrea Lozano Torres, las cuales no corresponden a la realidad, pues se trata de una empresa ubicada en la ciudad de Florencia – Caquetá, lugar donde jamás ha 6 Sistema de Información y Gestión del Empleo Público. 7 Esta presunta y puntual irregularidad frente a la experiencia del demandado también es alegada por el demandante del proceso 2022-00322-00.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co residido ni ha estado domiciliado el demandado.
Tampoco, en los trabajos anteriores, reportó estas experiencias en la hoja de vida. De otro lado, agregan que la señora Lozano Torres certificó ocho (8) vinculaciones adicionales que le acreditan el ejercicio profesional como abogado cumplidas en la oficina particular de esta última, de las cuales no hay registro anterior en el SIGEP ni aportes al sistema de seguridad social que permita dar crédito a esas certificaciones.
En suma, se adujo que ninguna de esas veintidós (22) certificaciones de experiencias laborales pueden ser tenidas en cuenta, pues a pesar de que refieren a que laboró como abogado, no tienen ningún soporte; en otros casos, no se certificaron las funciones u obligaciones de los cargos que se aducen, por lo tanto, son irregulares y puede tratarse de una falsedad.
El demandado, entonces, tan solo acreditó un total de 14 años, 1 mes y 27 días. - Se desconocieron los artículos 13, 209 y 127 de la Constitución Política y 60 de la Ley 5 de 1992 al elegir al demandado El demandante del proceso 2022-00320-00 señaló que al haberse elegido al señor Baquero Rueda en las condiciones anotadas, se vulneró el derecho de igualdad previsto en el artículo 13 superior, pues se le dio un trato preferente, sin justificación alguna, frente a los demás participantes del proceso de selección. Además, se desconoció el principio de transparencia, eficacia e imparcialidad previsto en el artículo 209 de la Carta, en la medida que el demandado, en su calidad de secretario general de la Defensoría del Pueblo, tenía la facultad de nombrar o contratar familiares o allegados de los congresistas.
De esta manera, se advierte que pudo haber existido presión sobre los congresistas que intervinieron en su elección, por lo que se concluye que sobre el señor Altus Baquero pesaba una inhabilidad para postularse y ser elegido como magistrado del CNE. De otro lado, se afirma que el señor Baquero Rueda, en su condición de servidor público, le estaba vedado participar en política y su postulación no era otra cosa que una clara, necesaria e inexorable intervención en política partidista, en tanto fue propuesto finalmente por el Partido Liberal Colombiano. Por lo tanto, se vulneró el artículo 127 constitucional que prohíbe a los empleados públicos participar de las actividades de los partidos y movimientos políticos.
Por último, se indicó que, en la sesión plenaria del 30 de agosto de 2022 del Congreso de la República, fecha en que fueron elegidos los magistrados, fue leído el informe de la Comisión de Acreditación Documental Conjunta. Sin embargo, su dictamen jamás fue evaluado y menos votado por la corporación legislativa, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley 5 de 1992, lo cual puede verificarse en el acta de dicha sesión, entre los minutos 2:04:10 y 2:14:03 del vídeo completo de la sesión. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co - Desconocimiento de la cuota de género por parte del Partido Liberal al postular sus candidatos para proveer el cargo de magistrado del CNE En el proceso 2022-00321-00, la parte actora anotó que, mediante oficio de 17 de agosto de 2022, el Partido Liberal Colombiano envió al Congreso de la República la lista de postulados para proveer el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, la cual estaba compuesta por dos (2) hombres, a saber: a) Benjamín Ortiz Torres y, b) Altus Alejandro Baquero Rueda.
Así mismo, en caso de presentarse alguna novedad, presentaron como candidatos suplentes en su orden, a Harry Giovanny González García y Ángel María Preciado Vidal. De este modo, se desconoció la cuota de género de que trata la Ley 581 de 2000, pues el partido en comento postuló solo candidatos hombres, desconociendo el esfuerzo que se ha hecho por el reconocimiento de la mujer en los altos cargos del Estado.
Incluso si el referido partido hubiere postulado a una mujer, en la lista supletoria, tampoco habría cumplido la carga, por cuanto debió incluirse dicha representación en la lista principal, lo anterior para garantizar la efectiva participación femenina en este proceso de elección. - Configuración de una posible inhabilidad El demandante del proceso 2022-00322-00 indicó que se presentó la irregularidad anteriormente reseñada en razón a que no se aplicaron, en debida forma, las disposiciones que regulan los requisitos para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, por lo que se quebrantó el artículo 40 Superior y el 23.c. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, a pesar de que la Constitución Política señala un mínimo de experiencia profesional de 15 años para ejercer dicho cargo, en tanto el artículo 264 superior exige los mismos requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se eligió al señor Altus Alejandro Baquero Rueda, sin acreditar dicha experiencia. De otra parte, coincide con el demandante del proceso 2022-00324-00 al señalar que el acto de elección desconoce a su vez el artículo 5.º de la Ley 190 de 1995, que establece el deber de revocar los nombramientos cuando no se cumple con los requisitos legales8; lo anterior, por haberse realizado el nombramiento del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, sin el lleno de los requisitos legales.
Además, se aportó documentación presuntamente falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, razón por la cual, estaba incurso en la causal de inhabilidad a que se refiere dicha norma. 8 ARTÍCULO 5o. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co - Falsa motivación y expedición irregular La parte actora en el proceso 2022-00322-00 mencionó que es evidente que la motivación del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, es falsa, por cuanto no corresponde a la realidad que el demandado cumplía con el mínimo de experiencia profesional de quince (15) años, tal como lo exige la norma constitucional.
A través de la certificación expedida por la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República se materializó dicha irregularidad en tanto se incorporó un presupuesto espurio que constituye un vicio de validez del acto de elección, esto es, la falsa motivación, al tenerse por satisfecho un requisito que no se encontraba cumplido.
La parte actora del proceso 2022-00324-00, en su escrito introductorio manifestó, en relación con este mismo aspecto, que se configuró una «expedición irregular» del acto de elección, pues no se aplicó, en debida forma, las normas superiores que establecen los requisitos para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, pues el señor Altus Alejandro Baquero Rueda fue elegido sin acreditar la experiencia mínima exigida, lo cual, de paso, constituye una posible inhabilidad. 3.
El trámite procesal Una vez proferido el auto del 26 de octubre de 2023, mediante el cual se acumularon los referidos procesos, se llevó a cabo la diligencia de sorteo correspondiéndole al suscrito magistrado ponente, Luis Alberto Álvarez Parra, continuar con el trámite acumulado. Posteriormente, el suscrito magistrado sustanciador, expidió el auto del 16 de noviembre de 20239, por medio del cual se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada.
En esta providencia i) se fijó el litigio, ii) se incorporaron las pruebas documentales allegadas por las partes y se negaron aquellas impertinentes, inconducentes e innecesarias, al tiempo que se negó el trámite de la tacha de falsedad formulada por uno de los demandantes, Giovanny Rafael Decola Vásquez, iii) así mismo, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
Frente al anterior proveído, uno de los demandantes, María Angélica García Sarmiento, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica, respecto de la negativa de decretar las pruebas testimoniales solicitadas por los demandantes Giovanny Rafael Decola Vásquez y Pamela Melissa Hernández Cabrera, así como de incorporar, como documentales, las pruebas allegadas por aquella.
De otro lado, el apoderado del demandado solicitó la corrección de su nombre en tanto se le identificó como «Rafael Antonio Durán Bustos», cuando lo correcto era 9 Actuación 100 del sistema de gestión judicial SAMAI (Proceso 2022-00320-00). Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co «Rodrigo Antonio Durán Bustos»; así mismo, formuló recurso de reposición por estar inconforme con la referida providencia. Así, mediante auto del 19 de diciembre de 2023, el magistrado ponente decidió: i) no reponer el numeral 3 del auto recurrido, en punto a las pruebas solicitadas por la señora María Angélica García; ii) rechazar el recurso de reposición frente a las pruebas testimoniales solicitadas por los otros demandantes del proceso acumulado; iii) acceder a la corrección solicitada por el apoderado del demandado y iv) remitir el expediente al siguiente magistrado que seguía en turno para que dispusiera lo pertinente frente al recurso de súplica interpuesto subsidiariamente.
Así mismo, a través de auto del 5 de febrero de 2024, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado. En este orden, por auto del 5 de marzo de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez rechazó, por extemporáneo, el recurso de súplica interpuesto por la demandante García Sarmiento y se devolvió el expediente al magistrado sustanciador para continuar su trámite.
Ejecutoriada esta última providencia, la Secretaría de la Sección Quinta corrió los traslados correspondientes para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera su concepto. Vencido este último plazo, el 5 de abril de 2024, la secretaría ingresó el expediente al despacho para emitir la sentencia correspondiente.
Sin embargo, el 12 de abril, el apoderado de la parte demandada presentó memorial por el cual solicitó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocar conocimiento del presente asunto. 4. Solicitud a la Sala Plena lo Contencioso Administrativo para que avoque el conocimiento del asunto El memorialista, después de citar jurisprudencia de esta Corporación acerca de los criterios que se han esbozado para que un asunto sea avocado por «importancia jurídica» y necesidad de «sentar jurisprudencia», solicita a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, asumir el conocimiento del presente caso, pues estima que el presente proceso trata de temas novedosos que aún no han sido abordados por la jurisprudencia constitucional ni contencioso administrativo.
Además, cumplen con los parámetros relativos a la importancia jurídica, en la medida que (i) tocan bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo, (iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere.
Sobre las razones concretas, la parte accionada explica lo siguiente: Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co El primero de estos temas se relaciona con el requisito de la experiencia para postularse o inscribirse para el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral.
En efecto, los demandantes en este caso concreto defienden una postura claramente contraria del derecho a ocupar cargos públicos establecido en el artículo 40 constitucional y en el artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por esa razón, resulta necesario que se siente jurisprudencia sobre este aspecto novedoso debido a que se relaciona con el contenido esencial de un derecho fundamental, el cual además es reconocido por una norma convencional que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
Sobre las restricciones a este derecho tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido de manera reiterada que deben ser interpretadas en sentido restrictivo debido a la importancia que tiene este derecho para el funcionamiento del orden democrático. En ese orden, estima que se trata de un aspecto de la litis que encaja perfectamente en cada uno de los presupuestos relativos a la «importancia jurídica», por cuanto (i) toca bienes inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, pues afecta el contenido esencial del derecho fundamental a ocupar cargos públicos;
(ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, pues tiene que ver con el alcance de las limitaciones a los derechos políticos en particular el derecho a ocupar cargos públicos, (iii) la Constitución y Convención Americana sobre Derechos Humanos le han dado esta connotación, la primera al otorgarle la categoría de derecho fundamental y la segunda al señalar que se trata de un derecho humano intangible, el cual no puede suspenderse bajo los estados de excepción (artículo 27.2 de la Convención).
En punto al segundo tema relacionado con la supuesta «inhabilidad» en la que habría incurrido el demandado, por haber «intervenido en política», el memorialista señala, que este asunto reviste importancia jurídica por las siguientes razones: El segundo aspecto que tiene importancia jurídica a la luz de lo señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es la supuesta causal de inhabilidad en la que habría incurrido el señor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA por haber intervenido en política.
Este tema reviste sin duda una importante relevancia constitucional pues tiene relación con el alcance del artículo 127 constitucional y con las restricciones válidas desde la perspectiva constitucional y convencional a los derechos políticos. En efecto, los demandantes sostienen una interpretación del artículo 127 constitucional que no resulta ajustada a la Constitución ni al artículo 23 convencional y que además restringe de forma indebida el derecho a ocupar cargos públicos.
Esta cuestión trasciende el ámbito de la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral pues se extiende también a la posibilidad de que funcionarios de los órganos de control puedan presentarse como magistrados a la Corte Constitucional o a otros cargos elegidos por el Congreso de la República o una de sus cámaras. Así las cosas, concluye que se trata de una cuestión de «importancia jurídica» pues (i) toca con bienes inmateriales que figura dentro de la más elevada escala Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co de protección estatal, pues afecta el contenido esencial del derecho fundamental a ocupar cargos públicos;
(ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo, pues tiene que ver con el alcance del artículo 127 constitucional en relación con la figura de «tomar parte en controversias políticas», (iii) la Constitución y Convención Americana sobre Derechos Humanos le han dado al derecho a ocupar cargos públicos la categoría de derecho fundamental y de un derecho humano intangible, el cual no puede suspenderse bajo los estados de excepción (artículo 27.2 de la Convención). 5.
Oposición a la solicitud de unificación jurisprudencial El señor Giovanny Rafael Decola Vásquez, mediante memorial presentado el mismo 12 de abril de 2024, se opuso a la solicitud efectuada por el apoderado del demandado, conforme a las siguientes razones: Aduce que el asunto que conoce la Sección Quinta del Consejo de Estado no tiene la importancia jurídica ni la trascendencia económica o social, o la imperiosa necesidad de sentar o precisar la jurisprudencia, en los términos del artículo 271 del CPACA, como lo aduce el demandado.
Explica que, sencillamente, el señor Baquero Rueda, al momento de inscribirse como candidato para ser magistrado del CNE, no reunía el requisito relativo a los 15 años de experiencia profesional que exigen los artículos 264 y 232 de la Constitución Política, en concordancia con el parágrafo del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, habida cuenta que si se tiene como límite temporal, de un lado, la fecha de obtención del título de abogado (22 de agosto de 2007) o la fecha de expedición de la tarjeta profesional (20 de septiembre de 2007) y, de otro, la fecha de su inscripción, (17 de agosto de 2022), no alcanza a completar el tiempo exigido en la norma, aun si hubiere trabajado, de forma ininterrumpida, en dicho interregno. Agrega que los apoderados del señor Altus Alejandro Baquero Rueda se han dado a la tarea de interponer recursos y solicitudes improcedentes, con fines claramente dilatorios, primeramente, para ganar tiempo, para ver si los nuevos magistrados de la Sección Quinta, recientemente posesionados, tienen un criterio distinto al de los anteriores magistrados, guardando la esperanza de que en la sentencia se dé al traste con la tesis esbozada en el auto interlocutorio que suspendió el acto acusado.
Así, buscan que se modifiquen los pacíficos antecedentes jurisprudenciales que, sobre esta materia, tiene la Sección Quinta y «quiere aferrarse ahora, como jugador de ruleta rusa, a que la Sala Plena le case su errada tesis de que la experiencia le sea contada a partir de su terminación de materias (25 de mayo de 2007)». Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co Insiste en que el señor Baquero Rueda acudió a tres (3) certificaciones laborales emitidas por la empresa «Fortaleza Legal S.A.S», «Energex S.A» y las personales expedidas por la abogada Mónica Lozano Torres, que califica de falsas y apócrifas.
Agrega que la carga de la prueba, en este caso, debe invertirse, pues es el demandado quien está en mejor posición de allegar los elementos de juicio que den cuenta de su afirmación dirigida a defender la legalidad de estos documentos. Sin perjuicio de lo anterior, critica a esta Corporación por no haber dado traslado del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta del señor Baquero, así como de las personas que suscribieron las certificaciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de asumir conocimiento del presente asunto por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia en atención a lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 111 y el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico En el presente caso, se debe decidir si la petición elevada por el apoderado del demandado cumple con los requisitos legales exigidos para que la Sala Plena contenciosa avoque conocimiento del presente asunto y proceda a dictar la sentencia correspondiente, por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia. Para ello, en primer término, se analizará la procedencia de la solicitud desde el punto de vista adjetivo.
De encontrar que se cumplen sus presupuestos, en segundo término, se abordarán los siguientes tópicos: i) Los criterios legales para que un asunto sea conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con fines de unificación y, acto seguido, ii) el caso concreto. 2.3 Procedencia adjetiva de la solicitud El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, contempla los presupuestos procesales que el legislador erigió en punto a la titularidad, oportunidad y contenido de la solicitud de unificación jurisprudencial, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 271.
DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…) Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.
Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. (…) Precisado el alcance de la norma, esta judicatura advierte frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva, lo siguiente: Titularidad: La solicitud fue realizada por el apoderado de la parte demandada, esto es, por uno de los contendientes del proceso, motivo por el cual, se cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que autoriza a las partes a realizar este tipo de solicitudes.
Oportunidad: El proceso se encuentra para dictar fallo y cursa en el seno de la Sección Quinta del Consejo de Estado, razón por la cual, se satisface la exigencia del inciso tercero del artículo 271 de la ley procesal, en tanto la norma establece que las partes pueden solicitar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocar conocimiento de un asunto, hasta antes de que se registre ponencia para fallo y, en el presente caso, aún no se ha emitido la sentencia correspondiente.
Contenido: En relación con el contenido es de resaltar que el inciso cuarto de la misma disposición exige que la petición debe contener «una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación».
Así, el legislador exige a las partes del proceso Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co judicial y a los demás sujetos habilitados para ello, el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente para que un determinado asunto sea asumido por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Entiende esta Corporación que dicha carga se cumple cuando el peticionario expone las razones que determinan la importancia jurídica del asunto, su trascendencia económica o social, o la necesidad de unificar o de sentar jurisprudencia sobre un tema en particular. Esta exigencia argumentativa atiende a la lógica de que este mecanismo tiene un carácter excepcional y solo puede utilizarse en aquellos eventos en los que se requiere, necesariamente, de un pronunciamiento del máximo tribunal de la justicia contenciosa, con el fin de preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos o a las subsecciones o secciones especializadas del Consejo de Estado.
En el presente caso esa exigencia se atendió, en tanto el apoderado del demandado presentó los motivos por los cuales considera que el asunto de la referencia debe ser fallado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, señalando, las que, a su juicio, constituyen las razones de importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia respecto del fondo del litigio. 2.4 Los criterios legales para que un asunto sea conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con fines de unificación La función unificadora del Consejo de Estado deviene de su condición de ser el tribunal supremo de lo contencioso administrativo, tal como lo prescribe el artículo 237 superior.
Esta función está encaminada a preservar los principios de seguridad e igualdad jurídica, necesarios para la realización del valor de la justicia, en tanto se obtienen decisiones fundadas en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Ahora bien, la función unificadora del Consejo de Estado estaba contemplada en el anterior Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, en el artículo 130, en los siguientes términos: Artículo 130.
Asuntos remitidos por las Secciones. A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.
Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 271, amplió este mecanismo en punto a los supuestos para solicitar a la Sala Plena contenciosa la posibilidad de asumir el conocimiento de un asunto, adicionando a las ya consignadas, la Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co «trascendencia económica» y la «necesidad de sentar jurisprudencia».
A su turno, la Ley 2080 de 202110, modificó esta disposición e introdujo tres hipótesis más para sustentar la solicitud consistente en la necesidad de i) unificar jurisprudencia, ii) precisar su alcance y iii) resolver divergencias en su interpretación. Al mismo tiempo, esta reforma legislativa i) incorporó, como sujeto legitimado para formular la solicitud, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ii) previó la posibilidad de expedir autos de unificación jurisprudencial, iii) precisó la oportunidad para la formular la solicitud y iv) asignó exclusivamente a la Sala Plena contenciosa la competencia para unificar temas procesales.
En efecto, el artículo 271, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, en punto a los supuestos para solicitar la unificación jurisprudencial preceptúa:
ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
(Subrayas de la Sala) Comoquiera que el legislador no definió cada uno de estos supuestos, le ha correspondido al Consejo de Estado definirlos con el fin de dotarlos de contenido y facilitar su aplicación frente a cada uno de los casos que se pretenden someter al pleno de la Corporación. Así, en punto a la importancia jurídica, esta Corporación ha señalado que «(…) es claro que el motivo determinante en dicho concepto es la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico»11.
A su turno, en providencia más reciente, se indicó sobre ese cometido lo siguiente: (…) Así, el primero que se enuncia es la importancia jurídica la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque (i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, (iii) propugna por un avance significativo 10 Conforme a la nueva literalidad que trajo consigo esta ley, el artículo 271 pasó de contener, además del verbo «sentar» –original de la Ley 1437 de 2011–, las expresiones «unificar», «precisar» y «resolver» divergencias en relación con la jurisprudencia. 11 Consejo de Estado, auto del 26 de marzo de 2015, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 11001-03-26- 000-2014-00098-00, demandado: Municipio de Palmira y Empresa Prestadora de Servicios Acuaviva S.A Hoy Aqua De Occidente.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el constituyente o legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere.12 En relación con la trascendencia económica o social, esta Corporación ha dicho13: (…) la trascendencia económica o social pone acento en una cuestión de carácter extrajurídico, pues lo que motiva esta causal no es tanto la connotación jurídica de un asunto sino las repercusiones que en los ámbitos económico y social puede generar una decisión. Si bien es cierto que con la adopción de cualquier decisión judicial se ve alterada la realidad en alguno de estos dos componentes, es preciso señalar que lo que se pretende con este concepto es destacar aquellos litigios en los cuales, dada la configuración del caso, la decisión comporte una notable y/o significativa repercusión en las esferas sociales o económicas de la comunidad nacional.
(…) Se trata de una causal que va más allá de la habitual función judicial, pues mediante ella se invita a la Sala con competencia unificadora a debatir y tomar consciencia de la realidad que envuelve un pleito, todo ello sin apartarse del estricto apego al derecho14. Por último, en lo referente a la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, se ha dicho: (…) Por otro lado, se menciona la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje tales diferencias, en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales15.
Así las cosas, la función unificadora que detenta el Consejo de Estado se enmarca en unas categorías jurídicas instituidas por el legislador y conceptualizadas por la jurisprudencia de esta Corporación, a través de las cuales surge la posibilidad de exceptuar la competencia ordinaria que se le ha conferido a las diferentes secciones, con miras a que sea el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien establezca una regla de derecho en procura de la coherencia y seguridad jurídica que debe revestir la labor de interpretación judicial. 2.4.
Estudio de los motivos alegados por la parte demandada 2.4.1 La necesidad de sentar jurisprudencia En primer lugar, el demandado sustenta su petición en la necesidad de que esta Sala Plena profiera una decisión con el fin de «sentar jurisprudencia» en relación 12 Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2020, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 11001-03- 28-000-2020-00058-00, demandado: Francisco Roberto Barbosa Delgado - fiscal general de La Nación. 13 Ídem.
Consejo de Estado, auto del 26 de marzo de 2015. 14 Ídem. Consejo de Estado, auto del 26 de marzo de 2015. 15 Ídem Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2020. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co con un tema que, en su sentir, resulta novedoso y sobre el cual no existe jurisprudencia constitucional o contenciosa administrativa.
A este respecto, señala: El primero de estos temas se relaciona con el requisito de la experiencia para postularse o inscribirse para el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral. En efecto, los demandantes en este caso concreto defienden una postura claramente contraria del derecho a ocupar cargos públicos establecido en el artículo 40 constitucional y en el artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por esa razón, resulta necesario que se siente jurisprudencia sobre este aspecto novedoso debido a que se relaciona con el contenido esencial de un derecho fundamental, el cual además es reconocido por una norma convencional que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
Sobre las restricciones a este derecho tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido de manera reiterada que deben ser interpretadas en sentido restrictivo debido a la importancia que tiene este derecho para el funcionamiento del orden democrático. En punto a este razonamiento, debe señalarse que el estudio del requisito de experiencia para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral no ofrece ninguna novedad en el desarrollo de la jurisprudencia colombiana, que amerite un pronunciamiento de la Sala Plena contenciosa, como lo afirma el demandado, pues, esta es una temática sobre la cual la jurisdicción contenciosa se ha pronunciado en diversas oportunidades.
Sea lo primero señalar, que por virtud del artículo 264 superior, referido a la elección, período y calidades de los magistrados del CNE, este requisito se asimila al exigido para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, regulado en el artículo 232 de la Carta, según el cual, para acceder a esta dignidad, el aspirante debe haber desempeñado «durante quince años», cargos en la rama judicial o en el ministerio público, o haber ejercido con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado.
Se precisa, también, que este requisito se aplica para los magistrados de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por virtud de la misma disposición, como también se extiende al cargo de fiscal general de la nación, (artículo 249 C.P.), registrador nacional del estado civil (artículo 266 C.P.) y defensor del pueblo (artículo 3.º de la Ley 24 de 1992).
En efecto, la Sección Quinta, en diversas oportunidades, se ha pronunciado sobre el requisito de experiencia profesional a la luz de esta preceptiva constitucional y legal, como en los casos originados en las demandas formuladas contra la elección de los señores Carlos Alfonso Negret Mosquera y Carlos Ernesto Camargo Assís16, elegidos por la Cámara de Representantes para el cargo de defensor del pueblo.
En aquella oportunidad se analizó la experiencia profesional a la luz del artículo 3.º de la Ley 24 de 1992, que la asimila a la señalada en el 16 Consejo de Estado, sentencia del 9 de marzo de 2017, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, 11001-03-28- 000-2016-00064-00, demandado: Carlos Alfonso Negret Mosquera – defensor del pueblo. Consejo de Estado, sentencia 14 de octubre de 2021, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2020-00078-00, demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – Defensor del Pueblo Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co artículo 232 superior, referida a los magistrados de las altas cortes, encontrándose que los elegidos cumplían este requisito, pese a que los demandantes alegaban lo contrario.
De igual forma, en la demanda a través de la cual se pretendía la nulidad de la elección del señor Alexander Vega Rocha como registrador nacional de estado civil17, la Sala Electoral analizó el mismo requisito, conforme al artículo 266 superior. En esa ocasión, se contabilizó la experiencia del demandado y se concluyó que sí cumplía con la mentada exigencia. Más específicamente, cuando se demandó la elección del señor Alexander Vega Rocha, como magistrado del Consejo Nacional Electoral18, la Sala abordó el estudio de esta misma materia, a la luz del artículo 232 en armonía con el artículo 264 de la Carta, sin la modificación que se le efectuó posteriormente, dado que mediante el Acto Legislativo 2 de 2015, se aumentó de diez (10) a quince (15) años la experiencia profesional exigida para la provisión del cargo de magistrado de alta corte19.
Acorde con lo anterior, no encuentra, la Sala Plena, razón o motivo para avocar conocimiento del presente asunto, con miras a «sentar» una regla jurisprudencial, fundado en que este tema se perfila como un «aspecto novedoso», de la litis, habida cuenta de que, no solo, en sí mismo, es una materia común a los temas electorales asumir el estudio de las calidades o requisitos de los aspirantes a ocupar cargos públicos, sino además, porque la Sección Quinta del Consejo de Estado, juez natural de la causa, se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el requisito de la experiencia profesional de los altos dignatarios del Estado, respecto de quienes se aplica el artículo 232 superior y, particularmente, de los magistrados del CNE.
Tampoco son de recibo los argumentos relativos a que resulta necesario que se «siente jurisprudencia» debido a que la temática se relaciona con el contenido esencial de un derecho fundamental o la protección del derecho convencional, dada la importancia que tiene este derecho para el funcionamiento del orden democrático, pues, según la jurisprudencia20 la necesidad de «sentar jurisprudencia» hace alusión a que la «hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre» y esta situación ha quedado claramente descartada con la referencia que se ha hecho anteriormente de la jurisprudencia anotada. 17 Consejo de Estado, sentencia del 26 de septiembre de 2022, MP Luis Alberto Álvarez Parra, 11001-03-28- 000-2019-00094-00 (Expediente principal), demandado: Alexander Vega Rocha – registrador nacional del estado civil. 18 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 2015, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 11001-03-28-000-2014-00135-00, demandado: Alexander Vega Rocha – magistrado del Consejo Nacional Electoral. 19 Bajo los mismos supuestos fácticos puede confrontarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, sentencia del 27 de junio de 2013, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 11001-03-28-000-2012-00033- 00, demandado: Jorge Fernando Perdomo Torres – vicefiscal general de la Nación. 20 Consejo de Estado, auto del 26 de marzo de 2015, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 11001-03-26- 000-2014-00098-00, demandado: Municipio de Palmira y Empresa Prestadora de Servicios Acuaviva S.A Hoy Aqua De Occidente.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co 2.4.2 La importancia jurídica Del escrito que allega el solicitante, se puede advertir que este formula la «importancia jurídica», como sustento para que se avoque conocimiento por parte de la Sala Plena contenciosa, respecto del problema jurídico relacionado con la inhabilidad por participación en política, en la que pudo haber incurrido el señor Altus Baquero Rueda.
En efecto, destaca el peticionario: El segundo aspecto que tiene importancia jurídica a la luz de lo señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es la supuesta causal de inhabilidad en la que habría incurrido el señor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA por haber intervenido en política.
Este tema reviste sin duda una importante relevancia constitucional pues tiene relación con el alcance del artículo 127 constitucional y con las restricciones válidas desde la perspectiva constitucional y convencional a los derechos políticos. En efecto, los demandantes sostienen una interpretación del artículo 127 constitucional que no resulta ajustada a la Constitución ni al artículo 23 convencional y que además restringe de forma indebida el derecho a ocupar cargos públicos.
Esta cuestión trasciende el ámbito de la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral pues se extiende también a la posibilidad de que funcionarios de los órganos de control puedan presentarse como magistrados a la Corte Constitucional o a otros cargos elegidos por el Congreso de la República o una de sus cámaras. Así las cosas, concluye que se trata de una cuestión de «importancia jurídica», pues (i) toca con bienes inmateriales que figura dentro de la más elevada escala de protección estatal, pues afecta el contenido esencial del derecho fundamental a ocupar cargos públicos;
(ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, pues tiene que ver con el alcance del artículo 127 constitucional en relación con la figura de “tomar parte controversias políticas”, (iii) la Constitución y Convención Americana sobre Derechos Humanos le han dado al derecho a ocupar cargos públicos la categoría de derecho fundamental y de un derecho humano intangible, el cual no puede suspenderse bajo los estados de excepción (artículo 27.2 de la Convención).
El supuesto fáctico de la «importancia jurídica», parte de la base de que el caso objeto de estudio tiene una especial connotación en cuanto aborda problemas jurídicos que ofrecen una dificultad teórica y práctica, tienen un interés jurídico superlativo o la decisión comporta un impacto de gran trascendencia sobre el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, el demandado afirma que se dan todas y cada una de las condiciones reseñadas por la jurisprudencia que constituyen motivos válidos para invocar la importancia jurídica, en tanto los problemas relacionados con el requisito de experiencia profesional se extiende también a la posibilidad de que funcionarios de los órganos de control puedan presentarse como magistrados a la Corte Constitucional o a otros cargos elegidos por el Congreso de la República.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co Así mismo, dado que la supuesta inhabilidad alegada por participación en política, afecta el contenido esencial del derecho fundamental a ocupar cargos públicos, el caso tiene importancia jurídica.
Así mismo, indica que es necesario definir un parámetro sobre el alcance del artículo 127 constitucional en relación con la participación de los servidores públicos en las controversias políticas, por tratarse de un derecho convencional intangible, que no puede suspenderse bajo los estados de excepción. Estima la Sala que las razones invocadas por el demandado no implican, necesariamente, que se configura la importancia jurídica para que la Sala Plena deba asumir el estudio del presente caso, pues es natural que el estudio de los requisitos de un empleo público y, particularmente, el requisito de experiencia profesional para ser magistrado del CNE, tenga que ver con el derecho fundamental a ocupar cargos públicos y, no por ello, el asunto adquiera un interés superlativo, que amerite un pronunciamiento por parte de la Sala Plena contenciosa.
Tampoco, el estudio del artículo 127 superior, realza la importancia del caso, pues, en punto a esta materia, existen parámetros jurisprudenciales lo suficientemente claros para definir el asunto21, lo que le resta complejidad a su estudio, toda vez que no ofrece dificultades teóricas o prácticas que le otorguen el perfil de ser un caso relevante.
Ni se advierte que este aspecto tenga un impacto transversal en el mundo jurídico o que amerite la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden jurídico, en tanto este tema, de ordinario se aborda en la sala especializada cuando se deciden nulidades electorales, por falta de requisitos o calidades de quienes acceden a los cargos públicos.
En suma, el apoderado del demandado trata de colmar cada una de las hipótesis ilustrativas a que se ha hecho referencia, expuesta en la jurisprudencia de esta Corporación, básicamente, alegando el carácter fundamental del derecho a ser elegido y su protección convencional; características que, según su opinión, resultan suficientes para que el presente proceso deba ser conocido por la Sala Plena contenciosa del Consejo de Estado.
Finalmente, lo que se advierte en la solicitud es una oposición del memorialista a la tesis esbozada por el demandante, en tanto afirma que este defiende «una postura claramente contraria del derecho a ocupar cargos públicos establecido en el artículo 40 constitucional y en el artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos».
En definitiva, comoquiera que este litigio no tiene unas características excepcionales frente a los que ordinariamente trata la Sección 21 Véase, al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-794 de 2014, MP Mauricio González Cuervo. Consejo de Estado, sentencia del 14 de mayo de 2015, MP Susana Buitrago Valencia, Rad. 08001-23-33-000-2014- 00734-01.
Consejo de Estado, sentencia del 17 de noviembre de 2016, MP Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 44001-23-33-002-2016-00114-01(PI). Consejo de Estado, sentencia del 26 de septiembre de 2017, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-4100-000-2015-02491-01. Consejo de Estado, sentencia del 19 de julio de 2018, MP Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 11001-03-25-000-2011-00520-00.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co Quinta del Consejo de Estado, en cuanto la relevancia jurídica extraordinaria alegada, se impone para la Sala no avocar conocimiento del presente asunto para dictar la sentencia de unificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del proceso de la referencia, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR que, en virtud de lo señalado en el inciso final del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Vicepresidente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Ausente con excusa MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado Ausente con excusa PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ausente con excusa Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente.
Se puede consultar con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx