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11001031500020250525200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-25

Radicación interna: 8284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Carlos Andres Vargas Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05252-00 Accionante: CARLOS ANDRÉS VARGAS GARCÍA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración de los derechos fundamentales. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Carlos Andrés Vargas García solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al buen nombre, cuya vulneración le atribuyó a los autos de 31 de julio de 2025 y 6 de agosto de 2025 proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro de la acción de tutela con número de radicación 05001-33-33-001-2025-00085-00/03.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que Juan David Jiménez Barreto promovió la acción de tutela núm. 05001-33-33-001-2025-00085-00 con el propósito de solicitar su nombramiento, en periodo de prueba, en el empleo denominado “[…] gestor I, código 301, grado 1 con ficha AT-OP-3015, ofertado en la convocatoria 2497 de 2022 con el código OPEC 198479 […]”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05252-00 Accionante: Carlos Andrés Vargas García 2.2.

Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de 9 de junio de 2025, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó, entre otros, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN realizara las gestiones necesarias e iniciara los trámites de solicitud de autorización ante la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC para proveer las vacantes definitivas creadas por el Decreto 419 de 20231, con posterioridad al concurso del año 2022, y procediera a hacer uso de la lista de elegibles para el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1 de la AT-OP3015. 2.3.

En la misma providencia ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la autorización por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizara los nombramientos en período de prueba de los elegibles que aún se encontraban pendientes de ser nombrados del empleo Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el código OPEC 198479 de la AT-OP3015. 2.4.

Refirió que se interpusieron varios recursos de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia de 30 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 2.5. Indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 18 de julio de 2025, abrió incidente de desacato y requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para que informara sobre el cumplimiento del ordinal quinto de la sentencia de 9 de junio de 2025 consistente en “[…] realizar los nombramientos en período de prueba de los elegibles que aún se encuentran pendientes de ser nombrados […] del empleo Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC 198479 de la AT-OP3015 […]”. 2.6.

Advirtió que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 31 de julio de 2025, resolvió “[…] DECLARAR que el Jefe de la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo (A) Danny Haiden López Bernal, al (sic) Coordinación de Selección y Provisión del Empleo Jaime Eduardo González Córdoba, Claudia Milena Bonilla Martin, Eddy Alberto Santiago Ramírez, al (sic) Subdirector de Gestión del Empleo Público Carlos Andrés Vargas García, al (sic) Subdirección de Desarrollo del Talento Humano Diana Constanza Pérez Vargas, al Director de Gestión Corporativa Pedro José Arrieta Melendrez, al (sic) Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica David Gustavo Suárez Castellanos, al Director General Luis Eduardo Llinás Chica, en calidad de empleados de la DIAN incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido por este despacho el 9 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela de la referencia […]”. [Negrilla fuera del texto]. 1 Por el cual se amplía la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05252-00 Accionante: Carlos Andrés Vargas García 2.7.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el grado jurisdiccional de consulta, profirió el auto de 6 de agosto de 2025 mediante el cual decidió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 31 de julio de 2025, mediante la cual se decidió el incidente de desacato formulado por Juan David Jiménez Barreto contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sanción de arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a los señores LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA (Director General), PEDRO JOSÉ ARRIETA MELENDREZ (Director de Gestión Corporativa), DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS (Director de Gestión Estratégica y de Analítica), CARLOS ANDRÉS VARGAS GARCÍA (Subdirector de Gestión del Empleo Público) y DIANA CONSTANZA PÉREZ VARGAS (Subdirectora de Desarrollo del Talento Humano), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR la sanción de arresto y multa impuesta a los servidores DANNY HAIDEN LÓPEZ BERNAL, JAIME EDUARDO GONZÁLEZ CÓRDOBA, CLAUDIA MILENA BONILLA MARTIN y EDDY ALBERTO SANTIAGO RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: REQUERIR nuevamente a los funcionarios sancionados en el numeral segundo de esta providencia, así como al actual Jefe de la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, señor FREDDY ERNESTO RAMIREZ RODRIGUEZ para que de forma inmediata den cumplimiento integral a lo ordenado en la Sentencia de tutela del 9 de junio de 2025 […]”. [Negrilla original del texto] 2.8.

Consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en un defecto fáctico por falta de pronunciamiento respecto de las pruebas que demostraban que para la fecha en que se confirmó la sanción, en grado jurisdiccional de consulta, él ya no se desempeñaba el cargo de subdirector de gestión del empleo público y, en consecuencia, no tenía competencia para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela. 2.9.

Adujo que se desconoció su certificado de funciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el cual demostraba que no desempeñaba el cargo de subdirector de gestión del empleo público desde el 1.° de agosto de 2025 y acreditaba que lo relacionado con el nombramiento de funcionarios y los actos de nombramiento no se encontraban dentro de sus competencias, por lo tanto, no se configuraba la responsabilidad subjetiva en el análisis del incumplimiento de la sentencia de 9 de junio de 2025. 2.10.

Señaló que “[…] la finalidad que se persigue con la figura del incidente de desacato no es sancionar a la autoridad respectiva, sino el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela para asegurar el goce efectivo de los derechos del accionante. En mi función como asesor de la entidad es imposible dar cumplimiento 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05252-00 Accionante: Carlos Andrés Vargas García a la orden judicial por cuanto actualmente no poseo esas competencias de nombrar funcionarios para la DIAN […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 6.1.

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y buen nombre de la suscrita: 6.2. En consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia: 6.2.1. Inaplicar la sanción por dejar sin efectos el auto del 31 de julio de 2025, confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de agosto siguiente, en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 05001333300120250008500. 6.2.3.

Comunicar a las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias y de arresto, que las mismas se han levantado. 6.2.4 Acatar y aplicar los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción […]”. [Negrillas y mayúsculas originales del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 29 de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a los señores Juan David Jiménez Barreto, Danny Haiden López Bernal, Jaime Eduardo González Córdoba, Claudia Milena Bonilla Martin, Eddy Alberto Santiago Ramírez, Diana Constanza Pérez Vargas, Pedro José Arrieta Melendrez, David Gustavo Suárez Castellanos y Luis Eduardo Llinás Chica y a las personas que integran la lista de elegibles para proveer el “[…] cargo de GESTOR I, código 301, grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198479 […]” en el “[…] Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso […]”.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, indicó que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión que se controvierte. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05252-00 Accionante: Carlos Andrés Vargas García 5.2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín relacionó las actuaciones realizadas en el marco de la acción de tutela controvertida e informó que profirió auto de 25 de agosto de 2025 mediante el cual ordenó inaplicar la sanción del desacato y, en consecuencia, cancelar tanto la orden de arresto como el cobro coactivo establecidos en el auto de 14 de agosto de 2025.

Adicionó que la tutela controvertida ha sido objeto de análisis en múltiples acciones constitucionales que han sido resueltas como improcedentes o carentes de objeto por hecho superado. 5.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que llevó a cabo el proceso de selección en desarrollo de la actividad que le corresponde, siguiendo la regulación del concurso y expidiendo las correspondientes listas de elegibles.

Asimismo, indicó que ha resuelto cada solicitud de autorización por uso de dichas listas resaltando que el nominador es el encargado de expedir los actos administrativos de nombramiento. 5.4. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, que no tiene competencia en este asunto y, en ese sentido, adujo que se debía declarar improcedente la acción de tutela por cuanto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05252-00 Accionante: Carlos Andrés Vargas García VI.2.

Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Teniendo en cuenta que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC fueron vinculadas como litisconsortes necesarios por pasiva dentro de la acción de tutela con número de radicación 05001-33-33-001-2025-00085-00/03 objeto de esta acción, la Sala considera que les asiste el interés jurídico para ser vinculados a esta acción constitucional. 10.

Por lo anterior, se negará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problema jurídico 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05252-00 Accionante: Carlos Andrés Vargas García VI.4.

Caso concreto 12. El señor Carlos Andrés Vargas García solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al buen nombre, cuya vulneración le atribuyó a los autos de 31 de julio de 2025 y 6 de agosto de 2025 proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro de la acción de tutela con número de radicación 05001-33-33-001-2025-00085-00/03.

VI.4.1. De la configuración de un hecho superado en el asunto sub examine 13. El accionante solicitó que se ordenara al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín que se inaplicara la sanción contenida en las providencias proferidas el 31 de julio y 6 de agosto de 2025 en el marco del incidente de desacato de la sentencia de 9 de junio de 2025 proferida en la acción de tutela con número de radicación 05001-33-33-001-2025-00085-00/03. 14.

Al respecto, en el trámite del mencionado incidente de desacato, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó inaplicar la sanción que se había impuesto a los funcionarios de dicha entidad, en la medida en que ha adelantado acciones positivas tendientes a dar cumplimiento a la orden judicial. 15. En consecuencia, el Juzgado profirió auto de 25 de agosto de 2025 en el que dispuso: “[…]

PRIMERO: Inaplicar la sanción del desacato, emitida el 31 de julio de 2025 y confirmada bajo los parámetros del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de agosto de 2025, conforme la parte motiva.

SEGUNDO: Se ordena la cancelación de la orden de arresto y cobro coactivo, establecida en el auto del 14 de agosto de 2025. Por secretaria notificar en debida forma, al canal digital de cada una de las personas referidas en dicho auto y a las autoridades correspondientes […]”. [Negrilla fuera del texto]. 16. En criterio de la Sala, se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado porque durante el trámite de esta acción constitucional el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín ordenó que se inaplicara la sanción impuesta el 31 de julio de 2025, confirmada mediante auto de 6 de agosto de 2025, para todos los funcionarios. 17.

Lo anterior teniendo en cuenta que las pretensiones elevadas en esta acción constitucional son: “[…] 6.1.

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y buen nombre de la suscrita: 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05252-00 Accionante: Carlos Andrés Vargas García 6.2. En consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia: 6.2.1.

Inaplicar la sanción por dejar sin efectos el auto del 31 de julio de 2025, confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de agosto siguiente, en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 05001333300120250008500. 6.2.3. Comunicar a las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias y de arresto, que las mismas se han levantado. 6.2.4 Acatar y aplicar los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción […]”. [Negrillas y mayúsculas originales del texto]. 18.

La Sala concluye que se satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela porque el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín a través del auto de 25 de agosto de 2025 ordenó inaplicar la sanción que se había impuesto, entre otros, a la parte accionante. 19. En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”9. 20.

Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05252-00 Accionante: Carlos Andrés Vargas García CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.