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11001031500020230745500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-12-11

Radicación interna: 11862 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Rosmyra Luz Quiroz Mercado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07455-00 Accionante: Rosmyra Luz Quiroz Mercado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se cumple el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia) e invocó el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que el defecto alegado no se configuró por los siguientes motivos: 2.1.- En la sentencia objeto de reproche, el Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que en el expediente ordinario reposaba el formato único para la expedición del certificado de salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, que contenía los factores salariales devengados por la accionante durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada (los cuales solicita que deben tenerse en cuenta como base para su liquidación).

Sin embargo, con base en la sentencia de unificación SUJ-014 de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) es necesario verificar si los factores salariales corresponden a los listados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y (ii) se debe acreditar que sobre esos factores se hubieran realizado los respectivos aportes a pensión. 2.2.- Al respecto, el tribunal accionado expuso: <<Se tiene que la actora devenga la asignación básica y horas extras, factores que están enlistados en la norma, por lo que se debe verificar entonces si sobre estos factores se realizaron aportes a pensión, esto teniendo en cuenta que, la mencionada sentencia de unificación que resulta aplicable al caso, no solo contempla que, deben ser tenidos en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, sino que, se debe probar que sobre los mismos se hicieron los respectivos aportes a pensión, situación que no se encuentra demostrada en el expediente.

Por otra parte, también se advierte que existen prestaciones que, si bien no se encuentran enlistadas en la norma y pudieran tener alguna vocación de ser incluidas en la liquidación, por no haberse tenido en cuenta en su momento, tampoco existe elemento documental o de otra naturaleza que dé cuenta de los aportes que debieron hacerse para incluirse en la reliquidación de la pensión aquí debatida.

Con todo, debido a que no se demostraron de manera idónea los aportes a pensión, a causa de los factores salariales de los cuales pide su inclusión en la base para el cálculo de la asignación pensional, en alzada se procederá a confirmar la sentencia del A quo>> (se destaca). 2.3.- En ese sentido, como dentro del proceso ordinario no se acreditó que sobre los factores salariales reclamados se hubieran realizado los respectivos aportes a pensión, no era procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de estos.

En consecuencia, la decisión de la autoridad judicial accionado fue razonable y acertada. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado