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11001031500020240262500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-24

Radicación interna: 4222 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Confederacion De La Union Sindical Colombiana Del Trabajo Central·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02625-00 Solicitante: CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO - CENTRAL CTU USCTRAB Autoridad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA PETICIÓN-El artículo 23 de la Constitución prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas.

PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la solicitante contra la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 23 de mayo de 2024, la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo-Central CTU USCTRAB, a través de su presidente Fraydique Alexander Gaitán Rondón, formuló acción de tutela contra la Presidencia de la República con el fin de obtener la protección de su derecho de petición, que alega vulnerado por la falta de respuesta a una solicitud del 12 de enero de 2024 en la que pidió audiencia para adelantar un «diálogo social» sobre asuntos laborales y sindicales.

En virtud del amparo, se pide ordenar a la autoridad accionada «y/o (sic) a quien corresponda» que resuelva de fondo su petición. 2. Hechos relevantes 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02625-00 Solicitante: Central CTU USCTRAB Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El 12 de enero de 2024, la solicitante formuló petición al Presidente de la República para que le otorgara audiencia, con el fin de adelantar un «diálogo social bipartito entre el estado y los trabajadores» sobre asuntos laborales y sindicales.

En oficio OFI24 – 000110881/CFPU 12000000 del 25 de enero siguiente, la Presidencia de la República informó que «conscientes de la importancia que reviste el tema, el Jefe de Estado ha delegado al Ministerio del Trabajo, para que se encargue del particular». Al no recibir respuesta a la petición, el 2 de mayo de 2024 se elevó insistencia de solicitud de audiencia al Presidente de la República.

Dicha solicitud tampoco fue resuelta. 3. Fundamentos de la solicitud Los solicitantes aducen que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, ya que para la fecha de interposición de la tutela habían transcurrido casi 80 días hábiles sin respuesta de fondo a la solicitud del 12 de enero de 2024. 4. Trámite procesal El 29 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como al Ministerio de Trabajo como tercero con interés. En el escrito de contestación, la Presidencia de la República, al oponerse al amparo, pidió que se desestimen las pretensiones de la solicitud.

Adujo que carece de competencia para atender la petición y, en esa medida, la trasladó al Ministerio del Trabajo. Dicha actuación fue reiterada al solicitante en oficio OFI24- 00110696/GFPU 12000000 del 6 de junio de 2024. Advirtió que el derecho de petición no implica que la respuesta de la autoridad sea favorable a lo solicitado. El Ministerio del Trabajo pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Informó que, en oficio 08SE2024320000000015445 del 17 de abril de 2024, convocó a la solicitante a una reunión de trabajo para el 19 de abril siguiente. Dicha reunión se llevó a cabo en la fecha agendada y fue presidida por el Director de Derechos Fundamentales del Ministerio de Trabajo. A partir de ello, se generaron 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02625-00 Solicitante: Central CTU USCTRAB Acción de tutela – Sentencia de primera instancia compromisos para continuar mesas de diálogo social con las diferentes entidades que, según la solicitante, han adelantado actos atentatorios contra la libertad sindical.

Reiteró que el derecho de petición no implica acceder a lo solicitado. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Derecho de petición El artículo 23 de la C. Pol dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.

La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.

La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02625-00 Solicitante: Central CTU USCTRAB Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige.

También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la C. Pol1. Caso concreto La solicitante alega que la Presidencia de la República no ha resuelto una petición del 12 de enero de 2024, en la que solicitó audiencia con el Presidente de la República con el fin de adelantar un «diálogo social bipartito entre el estado y los trabajadores» sobre asuntos laborales y sindicales.

En oficios OFI24 – 000110881/CFPU 12000000 del 25 de enero de 2024 y OFI24- 00110696/GFPU 12000000 del 6 de junio de 2024, la Presidencia de la República informó a la solicitante que la programación de audiencias e invitaciones con el Presidente se sujeta a las decisiones tomadas por el Comité de Agenda que analiza la oportunidad y pertinencia de las mismas.

Así las cosas, advirtió que el asunto fue delegado al Ministerio del Trabajo. 1 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02625-00 Solicitante: Central CTU USCTRAB Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por su parte, según el informe aportado por el Ministerio del Trabajo, el 19 de abril de 2024 se adelantó una mesa de diálogo entre el Director de Derechos Fundamentales del Ministerio del Trabajo y los representantes de la Central CTU USCTRAB.

En dicha reunión ocurrió lo siguiente: (…) se informó por parte de la Central las problemáticas actuales en materia de libertad sindical ante la Secretaria de Educación, el Fondo Nacional del Ahorro, Ministerio del Trabajo e Imprenta Nacional de Colombia, por los presuntos actos atentatorios contra la libertad sindical, por la negativa de permisos sindicales, persecución sindical y discriminación con enfoque de género, entre otros.

De la reunión sostenida con la Unión Sindical Colombiana del Trabajo – Central CTU USCTRAB, se dejaron compromisos para continuar con las mesas de diálogo social con las diferentes entidades que la Central considera vienen adelantado supuestos actos atentatorios contra la libertad sindical; convocando a las entidades y a las diferentes Direcciones del Ministerio del Trabajo pertinentes para establecer mecanismos de resolución de conflictos, que permitan entre las partes construir acuerdos, para la protección de las normas en materia de derechos laborales.

Actualmente se está en proceso de citación a la Imprenta Nacional de Colombia, proceso que se adelanta en continua comunicación con Marcela Ávila Cortés, afiliada y miembro de Unión Sindical Colombiana del Trabajo - Central CTU USCTRAB, quien fue la encargada dentro de la reunión adelantada el 19 de abril de 2024; de igual forma, se está en desarrollo de citación al Fondo Nacional del Ahorro y secretaria de Educación. Como la respuesta de las autoridades satisface los lineamientos establecidos en la Ley y en el criterio jurisprudencial vigente, la Sala negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela de la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo-Central CTU USCTRAB contra la Presidencia de la República. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02625-00 Solicitante: Central CTU USCTRAB Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ