Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04184-00 Accionante: Edilberto Yair Gastelbondo Berrio Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela. Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad, relevancia constitucional.
Subtema 2: improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por Edilberto Yair Gastelbondo Berrio en contra del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Edilberto Yair Gastelbondo Berrio, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad, el 1 de junio de 2022, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 70001-33-33-005-2016-00047-00, en el que actuó como demandante. 1.2.
Hechos 1.2.1. El señor Gastelbondo Berrio prestó sus servicios profesionales a la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, a través de contratos de prestación de servicios, entre los años 2007 y 2011. 1.2.2. A juicio del accionante, en múltiples ocasiones la entidad territorial renovó los contratos en mención de manera verbal, no obstante, no recibió pago alguno por esos periodos de tiempo que laboró. Adicionalmente, consideró que existió una relación laboral a partir del 15 de junio de 2007 hasta el 29 de enero de 2012. 1.2.3.
El aquí tutelante radicó un escrito ante la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, el 6 de diciembre de 2013, con la finalidad de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de todas las sumas de dinero que se le adeudaban con motivo de las labores desempeñadas como coordinador del Programa Ampliado de Inmunizaciones Municipal (PAI). 1.2.4.
Edilberto Yair Gastelbondo Berrio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Municipio de Santiago de Tolú, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición del 6 de diciembre de 2013, y como restablecimiento del derecho, que se declarara que existió una relación de carácter laboral, legal y reglamentaria desde el 15 de junio de 2007 hasta el 29 de enero de 2012, y se condenara al pago de unos conceptos laborales. 1.2.5.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, dictó sentencia el 22 de marzo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda. Indicó que no fue posible constatar los tres elementos esenciales de la relación laboral, puesto que no se acreditó la subordinación, pues, aunque la prestación de servicios en algunas ocasiones se llevó a cabo en el lugar de la sede del contratante y en los horarios en que este desarrollaba sus actividades, ello obedeció a la necesidad de coordinación que debía existir entre este y el contratista.
Asimismo, explicó que los testimonios recopilados dieron cuenta de la autonomía en el ejercicio de la actividad contractual, ya que los contratistas no debían cumplir horario y presentaban informes de su gestión. 1.2.6. El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, en segunda instancia, confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
Sostuvo que en atención al acervo probatorio encontró acreditados los requisitos de la prestación personal del servicio y de la remuneración, pero no el de subordinación. Adujo que las actividades desarrolladas por el señor Gastelbondo Berrio no revestían las características propias de un empleo de carácter permanente, y no existían pruebas documentales de instrucciones, órdenes, llamados de atención o elementos que permitieran inferir la configuración de ese elemento, máxime, si se tenía en cuenta que los testimonios practicados fueron enfáticos en establecer que el actor no cumplía horarios, coordinaba sus actividades con la jefe de la Oficina de Salud, y su vinculación tuvo interrupciones, ya que, los contratos se suscribieron para temas puntuales y actividades especificas dentro de periodos determinados. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela Edilberto Yair Gastelbondo Berrio presentó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia solicitó que: i) se declarara que la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión violó el artículo 29 de la Constitución Política; y ii) se ordenara la revisión de la providencia dictada, el 1 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión con el objeto de que le reconocieran sus garantías.
El accionante afirmó que, en el recurso de apelación, al interior del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho, planteó las siguientes inconsistencias: i) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo incurrió en un error al determinar que su formación académica era la de geógrafo ambientalista, cargo que es totalmente diferente al que realmente ocupó, situación que pudo repercutir en su decisión; ii) el juez tuvo en cuenta el testimonio del funcionario Bernardo Álvarez, a pesar de que dicho testigo no tenia la capacidad de realizar las afirmaciones relacionadas con el cumplimiento de horario, pues su lugar de trabajo se encontraba en un edificio diferente, no existía evidencia de que dicha persona realizara verificación del acatamiento del horario y no era su competencia revisar la asistencia de los contratistas, por ende, tal empleado incurrió en un falso testimonio; iii) el juzgador no solicitó los testigos que el actor había incluido en la demanda, por lo tanto, solo se escucharon a los requeridos por la parte demandada, y, por otro lado, no tomó en consideración la documentación que soportaba la permanencia continua en el cargo desde junio de 2007 hasta diciembre del 2012; y iv) fue condenado en costas, a pesar de no causar ningún perjuicio a la entidad con su reclamación, ya que sus pretensiones fueron negadas.
Agregó que el tribunal no tuvo en cuenta gran parte de los argumentos incluidos en el escrito de apelación del fallo del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y en los alegatos de segunda instancia. Añadió que hubo errores en la valoración de las pruebas y que solo fueron escuchados los testigos de la parte demandada, que en su momento realizaron afirmaciones de hechos errados. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, por medio de auto del 4 de agosto de 2022, admitió la acción, ordenó la notificación de las partes, vinculó como terceros interesados a quienes formaron parte del proceso ordinario identificado con radicado núm. 70001-33-33-005-2016-00047-00 y solicitó el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.2.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo manifestó que en esa instancia se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gastelbondo Berrio en contra del Municipio de Santiago de Tolú, y en ese sentido, profirió sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.
Explicó que la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido a través de auto del 2 de mayo de 2018, y el expediente fue remitido al superior funcional – Tribunal Administrativo de Sucre – para que lo resolviera. Expresó que la autoridad judicial en cita era quien tenía el expediente, por lo tanto, era quien debía ponerlo a disposición de esta Corporación. 1.4.3.
El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión sostuvo que, si bien no se precisaron las causales especiales de procedibilidad, podía inferir del escrito que el amparo constitucional se fundó en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Consideró que el asunto no tiene relevancia constitucional porque la acción de tutela se pretende usar como una tercera instancia, aun así, determinó que en el caso concreto no encontró configurado el defecto fáctico, toda vez que la providencia objeto de tutela no fue dictada con carencia de fundamento o con desconocimiento de las pruebas, por el contrario, esta estuvo soportada en los elementos probatorios obrantes en el expediente.
Enfatizó que analizado en conjunto el expediente, desde la sana crítica y en atención a las reglas jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado, no era posible constatar o dar por probados los elementos constitutivos de una relación laboral. Arguyó que el tutelante dio apreciaciones subjetivas que no tenían respaldo probatorio, por ejemplo: la falsedad del testimonio del señor Bernardo Álvarez y la ausencia de resolución de los argumentos de la apelación, afirmaciones que carecieron de sustento, dado que no existieron hechos que condujeran a calificar como falso ese testimonio, y eso tampoco modificaría la decisión, pues esta fue contundente al concluir la ausencia de pruebas que permitieran corroborar la subordinación. Por último, refirió que el proveído dictado por esa corporación respondió a los argumentos de la apelación, incluso en relación con el funcionario de hecho, problema jurídico que no fue fijado en la audiencia inicial y frente al que la parte actora no manifestó su inconformidad, sin embargo, peso a ello, realizó el pronunciamiento respectivo.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción El mecanismo de tutela, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o que se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o por quien actué en su nombre.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.
La legitimación en la causa por activa de Edilberto Yair Gastelbondo Berrio se encuentra acreditada, puesto que fue el demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 70001-33-33-005-2016-00047-00, proceso objeto de censura en este trámite. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 1 de junio de 2022 que, según el accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.2.
En virtud del requisito de relevancia constitucional, la solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.
La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, se cumple a partir de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reparo que endilga a la providencia atacada, lo que se traduce en explicar cuál conducta del juez considera vulneró sus derechos fundamentales. Luego, este reparo debe transcender de la discusión litigiosa propia del trámite ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración iusfundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. Para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte ha establecido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta. Por tanto, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.2.1.
En el presente asunto, Edilberto Yair Gastelbondo Berrio presentó escrito de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, dado que consideró que esa corporación, con la providencia dictada, el 1 de junio de 2022, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. El actor planteó que el cuerpo colegiado accionado no tomó en consideración las inconsistencias descritas en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, por lo tanto, realizó una indebida valoración probatoria porque no tuvo en cuenta los testimonios incluidos en el acápite de pruebas, en cambio, sí analizó aquellos pedidos por la parte demandada.
A pesar de que el señor Gastelbondo Berrio no determinó el defecto en el que supuestamente incurrió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, es factible inferir que se podría enmarcar en un defecto fáctico. El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, en segunda instancia, confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y resolvió no condenar en costas, como ya fue mencionado en el numeral 1.2.6. de esta providencia. Ese juzgador tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Municipio de Santiago de Tolú y el señor Gastelbondo Berrio, las certificaciones laborales expedidas por la jefe de Recursos Humanos de la entidad y los testimonios de dos funcionarios del Municipio.
En virtud del material probatorio, concluyó que se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, pero que no existía prueba que detallara en la práctica, cómo, cuándo y qué tareas tenía asignadas Edilberto Yair Gastelbondo Berrio, y si tenía superiores y cómo era su relación con ellos, elementos necesarios para probar la subordinación. En criterio de esa corporación, el demandante tenía la carga probatoria y, en ese sentido, al no probar un hecho la consecuencia no era más que el fracaso de las pretensiones.
La Sala observó que el tutelante no realizó una valoración negativa de la actuación del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, en la que explicara las razones por las que su actuación fue caprichosa, irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico, de hecho, fue posible notar que los argumentos constituyen un desacuerdo con el análisis probatorio realizado por ese juzgador, máxime cuando no estableció cuales fueron las pruebas indebidamente valoradas y su incidencia en el fallo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) resultaría desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculcó un derecho fundamental del demandante, ya que, en dicho caso, la acción de amparo constitucional desconocería su naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial”.
Adicionalmente, no es este el escenario para controvertir los testimonios practicados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la oportunidad procesal para tachar el testimonio de las personas que consideraba se encontraban en circunstancias que afectaran su credibilidad o imparcialidad, era precisamente durante el curso del trámite ordinario, ya que no es función del juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, únicamente debe verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.
En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Al margen de lo anterior, en relación con el argumento consistente en la omisión de los testimonios incluidos en el acápite de pruebas, esta Subsección advirtió que el señor Gastelbondo Berrio interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó la práctica de estos, sin embargo, no aportó las piezas procesales solicitadas por el juez al concederlo, por ende, el recurso se declaró desierto, de conformidad con el artículo 324 de la Ley 1564 de 2022.
Es necesario precisar que, de acuerdo con el requisito de subsidiariedad, es imprescindible agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que prevé el ordenamiento jurídico antes de acudir a la acción de tutela y no es este el medio para suplir la falta de diligencia o el incumplimiento de los términos al interior de los procesos ordinarios, por lo tanto, el accionante tampoco cumplió con este requisito.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Edilberto Yair Gastelbondo Berrio en contra del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: En el caso de no ser impugnada, ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SANCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00