Micelio
66001233300020230019901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-06

Radicación interna: 9533 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Zuly Andrea Guisao Restrepo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante ZULY ANDREA GUISAO RESTREPO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y LA ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” Temas Acción de tutela contra autoridades administrativas.

Homologación o exoneración en el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República. Procedencia de la acción de tutela. Derecho a la igualdad y al acceso a cargos públicos. Artículo 160 de la Ley 270 de 1996. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla contra la sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que dispuso: «Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos de la señora Zuly Andrea Guisao Restrepo y en razón de ello, SE INAPLICAN para el caso concreto, los Acuerdos pedagógicos PCSJA19-11400 del 19 de septiembre y 11405 del 25 de septiembre de 2019, en lo que tiene que ver con la distinción entre homologación y exoneración; en consecuencia, se DEJAN SIN EFECTO las Resoluciones N° EJR23-113 del 22 de junio de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de homologación del IX curso de formación judicial inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, y la Resolución N° EJR23-283 del 31 de agosto de 2023 que confirmó la decisión, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Segundo: Se ORDENA al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Directora de la Escuela de Formación Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, profiera y notifique un nuevo acto administrativo de acuerdo con las reglas fijadas en esta providencia, homologando y asignando a la accionante la señora Zuly Andrea Guisao Restrepo, el puntaje previamente obtenido en el curso de formación que acredita haber realizado, con las consecuencia (sic) que de ello se deriva.

Tercero: DESVINCULAR a la Dirección Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.»1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de septiembre de 20232, la señora Zuly Andrea Guisao Restrepo instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” (EJRLB) 1 Páginas 44 y 45 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 11 de septiembre de 2023.

Samai en primera instancia, índice 29. 2 Samai para Tribunales Administrativos, primera instancia, índice 1. Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y de petición. Dijo que la vulneración ius fundamental tiene origen en los actos administrativos por medio de los cuales la accionada negó su solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial para jueces y magistrados de la República.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Con fundamento en lo anterior, solicito se dejen sin efectos las Resoluciones No. EJR23- 113 del 22 de junio de 2023, mediante la cual se negó mi solicitud de homologación del IX curso de formación judicial inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, y la Resolución No. EJR23- 283 del 31 de agosto de 2023, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, y confirmó lo resuelto y, en consecuencia, se me otorgue la homologación del IX curso de formación judicial para jueces y magistrados, con el puntaje obtenido en el VII curso de formación judicial»3.

(Subraya la Sala) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Zuly Andrea Guisao Restrepo informó que se posesionó como jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira el 1° de febrero de 2022. Fue nombrada en ese cargo porque estaba en la lista y registro de elegibles de la Convocatoria 22 de funcionarios, pero destacó que no ha recibido calificación de servicios en ese cargo.

Conforme a lo anterior, precisó que cursó y aprobó el VII curso de formación judicial de la Convocatoria 22 para jueces y magistrados con un puntaje de 924,56. 2.2. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27).

La accionante participó en este nuevo concurso de méritos como aspirante para el cargo de jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. A través de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, acorde con los cuales, la demandante obtuvo un puntaje aprobatorio de 826,14. 2.3.

El 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-0061, por medio de la cual decidió sobre la admisión de aspirantes al concurso. En la resolución la aquí accionante aparece como admitida. 2.4. El 24 de marzo de 2023, la señora Guisao Restrepo radicó derecho de petición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) en el que explicó que, aunque aprobó el VII Curso de Formación Judicial de la Convocatoria 22, no aplica para la figura de homologación debido a que fue nombrada en propiedad como juez, pero tampoco puede acceder a la exoneración debido a que no ha recibido la primera calificación de servicios.

Manifestó que la EJRLB emitió una respuesta apenas formal a su inquietud en la comunicación EJO23-526 del 21 de abril de 2023, pero no abordó ni solucionó las inquietudes de la peticionaria. 3 Página 9 del escrito de tutela. Samai en primera instancia, índice 2. Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Manifestó que optó por solicitar que se le concediera la homologación pese a que era funcionaria de carrera porque esta figura no exige aportar una calificación de servicios con la que no cuenta. La petición fue negada por la EJRLB en la Resolución EJR23-113 del 22 de junio de 2023 y confirmada en la Resolución EJR23-283 del 31 de agosto de 2023 que resolvió la reposición. 3.

Fundamentos de la acción La señora Zuly Andrea Guisao Restrepo considera que las Resoluciones EJR23- 113 del 22 de junio de 2023 y EJR23-283 del 31 de agosto de 2023 vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al acceso a cargos públicos al no conceder la homologación con fundamento en argumentos formalistas de interpretación normativa que desconocen el derecho que le asiste a no repetir el curso concurso.

Destacó que «existe el derecho de homologación para quien no es funcionario, con mayor razón debe tenerlo quien sí lo es, pero no cuenta aún con una calificación por un factor que escapa a su voluntad, como es el no haberse vencido el término con que se cuenta para ello, que en mi caso es el mes de agosto del año en curso.» Reprochó el hecho de que en ninguna de las resoluciones expedidas por la EJRLB se explicó el fundamento del trato discriminatorio respecto de los aspirantes que se encuentran en su situación. En esa vía, advirtió que en el estudio de estos asuntos deberían primar los principios que rigen la carrera administrativa y la interpretación razonable y acorde con la jurisprudencia constitucional del artículo 160 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Relativo a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos proferidos dentro de un concurso de méritos, reconoce su improcedencia, salvo en tres casos: (i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, (ii) configuración de un perjuicio irremediable y (iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

Estima que su caso se enmarca en al menos dos de los eventos descritos debido a que los actos administrativos que discute no son definitivos sino de trámite y por el riesgo de que se le cause un perjuicio irremediable al tener que repetir el curso concurso, pese a tener derecho a su homologación o exoneración y se le pondría en una incertidumbre, porque dentro de las posibilidades está el no aprobarlo, y con ello quedar por fuera del registro de elegibles. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al despacho del magistrado Andrés Medina Pineda del Tribunal Administrativo de Risaralda quien se declaró impedido para conocer el caso. Posteriormente, en auto del 13 de septiembre del año en curso, se declaró infundado el impedimento.

Como consecuencia de lo anterior, en auto del 14 de septiembre de 2023, el magistrado al que inicialmente fue repartido el proceso admitió la acción de tutela presentada por Zuly Andrea Guisao Restrepo contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el proveído vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda debido a que en los hechos de la acción de tutela se indicó la ausencia de calificación de los servicios que como juez adelantó la aquí accionante, omisión que le impide postular para la exoneración del curso concurso y que es atribuible precisamente a esa entidad.

Adicional a lo anterior, vinculó a las personas indeterminadas que se inscribieron, aprobaron y se encuentran en el proceso de selección de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó que, en el Acuerdo PCSJA-12088 del 29 de agosto de 2023, se amplió el término para que los consejos seccionales de la judicatura consoliden la calificación integral de servicios de los jueces de la República para el periodo del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022.

El nuevo término comprende hasta el 14 de diciembre de 2023, por lo que precisó que la accionante solo contará con su calificación de servicios en ese momento. Así las cosas, estimó que la calificación del periodo 2022 no puede tomarse en consideración a efectos de decidir la homologación dado que esa situación (la calificación) no se ha consolidado en el tiempo.

Dijo que la anterior situación, no da cuenta de un perjuicio irremediable debido a que la accionante podrá continuar en el concurso. Además, aun le asiste la posibilidad de demandar los actos administrativos en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo anterior, solicitó como pretensión principal que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiaridad.

Y en caso de que no se acceda a ello, se desvincule de la acción de tutela a ese Consejo Seccional debido a que no le es imputable la vulneración de derechos alegados en la solicitud de amparo. 4.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvincule de la acción de tutela porque no le asiste legitimación en causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela ni sus competencias guardan relación con los hechos de la demanda.

Precisó que la fase III del Curso de Formación Judicial Inicial está exclusivamente a cargo de la EJRLB y que la administración de la carrera judicial de los empleados y jueces de cada distrito está a cargo del respectivo Consejo Seccional de la judicatura, conforme lo indica el artículo 101.1 de la Ley 270 de 1996. Esta última facultad cobija la consolidación de la calificación de servicios de los jueces.

Finalmente, se refirió a la incompetencia del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer de esta tutela, pues el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia estudiar las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura. 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en primera medida, indicó que brindó respuesta de fondo a la Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición que instauró la señora Guisao Restrepo el 24 de marzo de 2023.

Manifestó que en el Oficio EJO23-526 del 21 de abril de 2023 le informó que La Escuela ajustaría sus decisiones a la verificación de los requisitos establecidos en el Acuerdo Pedagógico, esto al amparo del principio de legalidad. De otra parte, destacó que las resoluciones que negaron la petición de homologación a la hoy accionante se ajustan a lo regulado en los Acuerdos que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Además, advirtió que las pretensiones de la acción de tutela no superan el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante puede procurar la nulidad de la Resolución EJO23-526 del 21 de abril de 2023 a través del mecanismo ordinario, esto es: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En línea con lo anterior, destacó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque la accionante está habilitada para inscribirse y cursar el IX curso de Formación Judicial.

Aclaró que las figuras de homologación y exoneración no pueden ser elegidas indistintamente a capricho de los aspirantes, sino que su aplicación dependerá de que se acrediten los requisitos establecidos en el Acuerdo Pedagógico para tal fin. 5. Providencia impugnada En sentencia del 21 de septiembre de 2023, la mayoría de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos de la señora Guisao Restrepo.

Para lo cual, dispuso que para el caso concreto debían inaplicarse los Acuerdos Pedagógicos PCSJA19-11400 del 19 de septiembre y 11405 del 25 de septiembre de 2019, en lo que tiene que ver con la distinción entre homologación y exoneración. En consecuencia, dejó sin efectos las Resoluciones EJR23-113 del 22 de junio de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de homologación del IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de la Rama Judicial, y la Resolución EJR23-283 del 31 de agosto de 2023 que la confirmó. Argumentó que, la acción de tutela es procedente para cuestionar los actos administrativos que negaron la solicitud de homologación de la accionante debido a que los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos ni eficaces para lograr la protección de derechos fundamentales en integridad y oportunidad.

Asimismo, consideró que se acreditó un perjuicio irremediable que justica la intervención del juez constitucional en el litigio propuesto por la señora Guisao Restrepo, pues «someterla al inicio de una acción ordinaria de naturaleza legal, sería alargar más un debate de naturaleza evidentemente constitucional; con la consecuencia, de que al momento de proferirse una decisión definitiva en sede de lo contencioso administrativo, no garantiza la eficacia del debido proceso, lo cual a su vez se traduce en un perjuicio irremediable.» Relativo al fondo del asunto, la parte mayoritaria del Tribunal estimó que el litigio analizado exigía la aplicación de un test estricto de proporcionalidad.

A partir de este ejercicio, el a quo determinó la existencia de una restricción de los derechos de los aspirantes que están en la condición de la aquí accionante y que no se encuentra soportado en una finalidad imperiosa, por lo que, estimó acreditada la vulneración de derechos invocada en el escrito de tutela. Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia registró aclaración de voto del magistrado Leonardo Rodríguez Arango y salvamento de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda.

El primero manifestó que a pesar de estar de acuerdo con la sentencia considera que no era necesaria la figura de la inaplicación de los Acuerdos Pedagógicos para el caso concreto, sino que era suficiente proceder con la interpretación de sus disposiciones en garantía del derecho a la igualdad de los aspirantes que están en la situación de la señora Zuly Andrea Guisao Restrepo.

Por su parte, la magistrada disidente advirtió la incompetencia del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer en primera instancia la acción de tutela, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial) y del artículo 1 ordinal 8° y parágrafos 1° y 3° de la misma disposición del Decreto 333 de 2021 (factor subjetivo).

En sus palabras: «al haberse formulado la acción por parte de una funcionaria judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria, dado que actualmente se desempeña como Juez Segunda Penal del Circuito de Pereira y, además, por haberse dirigido la misma contra el Consejo Superior de la Judicatura, considero que el asunto corresponde al “conocimiento” o competencia del H. Consejo de Estado y, en consecuencia, debió disponerse su remisión por competencia a esta Alta Corte». 6.

Impugnación La directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” impugnó la sentencia de tutela de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda no es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la señora Guisao Restrepo. Le correspondía remitir el expediente al Consejo de Estado para que asumiera el conocimiento de la petición de amparo.

Como fundamento de esta afirmación se adhirió a los argumentos expuestos en el salvamento de voto. 6.2. La acción de tutela es improcedente en los términos del artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, dado que para cuestionar actos administrativos de carácter particular la accionante debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El medio de control satisface los presupuestos de idoneidad y eficacia, si se considera la posibilidad que le asiste a la actora de solicitar el decreto de medida cautelar ordinaria o de urgencia al amparo de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Tampoco es posible interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección en razón a que no se acreditó la concreción de un perjuicio irremediable en los términos de una afectación grave e inminente que requiere de medidas urgentes e impostergables para ser neutralizada y prevenir daños irreparables. 6.3.

Las sentencias de tutela citadas por el a quo para fundamentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso particular y el conocimiento de fondo del asunto, no tienen identidad fáctica. En las sentencias relacionadas como precedente la Corte Constitucional analizó el perjuicio irremediable en las fases de provisión de cargos de carrera y conformación de la lista de elegibles donde es posible hablar de una expectativa legítima, pero en el caso particular ni siquiera ha iniciado la Fase II del curso concurso por lo que no es dable hablar de un perjuicio irremediable.

Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4. No se concretó una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Guisao Restrepo. Ella está habilitada para inscribirse y adelantar el concurso de méritos, asunto diferente sería si La Escuela obstruyera o negara su participación en el curso concurso considerando el carácter eliminatorio de esa fase del concurso.

Si en gracia de discusión se tuviera por superado el requisito de subsidiariedad, tampoco se concretó una vulneración de los derechos invocados, como se explicará: 6.5. Derechos a la igualdad y al debido proceso en el marco de concursos de méritos. El alcance del derecho a la igualdad en concursos de méritos debe estudiarse a la luz de los principios de legalidad y debido proceso.

Esto quiere decir que los derechos y deberes de los aspirantes deben interpretarse según los términos de la Convocatoria 27 y de los Acuerdos que le han dado alcance, pues todos los aspirantes aceptaron acatar tales reglas. En ese orden, se tiene que en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 se adoptó el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades.

Este acto administrativo en aplicación de lo establecido en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, reguló las figuras de la homologación y exoneración del curso concurso, así como sus requisitos. Comoquiera que la situación de la accionante no se enmarca en ninguna de las figuras mencionadas, la orden de amparo en el sentido de acceder a la homologación desconoce el principio de legalidad, igualdad y debido proceso en relación con los demás aspirantes.

A más de lo anterior, la regulación del Consejo Superior de la Judicatura frente a las mencionadas figuras se enmarca en su potestad reglamentaria, establecida en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, en el parágrafo 1° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y reconocida por el Tribunal Constitucional en la sentencia SU-539 de 2012.

En conclusión, la Convocatoria y su Acuerdo Pedagógico son normas obligatorias reguladoras del proceso de selección; por consiguiente, de perentorio cumplimiento, tanto para los aspirantes como para la administración. Mas si se considera que se trata de actos administrativos de los cuales se presume su legalidad y que tienen fuerza vinculante.

Así las cosas, en el caso concreto no se materializó un escenario de vulneración ius fundamental sino la aplicación e interpretación del marco normativo pertinente al caso de la señora Guisao Restrepo. 6.6. La tranquila interpretación del parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 da cuenta de que no es fuente normativa en el caso particular, debido a que regula la exoneración del curso de formación para los funcionarios que aspiran a un ascenso, caso en el cual se tomará como parámetro de selección la última calificación de servicios, pero la Convocatoria 27 no es un concurso de ascenso, sino un proceso de selección para la provisión de cargos en la Rama Judicial.

Agregó que el Acuerdo Pedagógico no tiene vacíos susceptibles de interpretarse como en el caso particular, sino que la situación de la accionante Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se enmarca en las figuras de exoneración y homologación consagradas en el marco normativo del concurso y, en consecuencia, no había lugar a conceder su solicitud: La Escuela no puede distinguir lo que la Convocatoria no previó. Recordó que «(…) el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, en coherencia con ello, precisó que los funcionarios judiciales pueden optar por la exoneración, y comoquiera que la accionante es funcionaria, pero no cuenta con calificación, no se puede, a la luz de una interpretación contra legem, querer llenar vacíos normativos que no existen para constituir un trato desigual injustificado, concediéndole la homologación cuando los supuestos fácticos que la justifican son diametralmente opuestos a los del caso sub examine. » CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿Era competente el Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer en primera instancia la acción de tutela que interpuso la señora Guisao Restrepo contra la EJRLB? - ¿La acción de tutela es procedente para discutir la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Zuly Andrea Guisao Restrepo con ocasión a los actos administrativos en los que la EJRLB negó la petición de homologación del curso de formación judicial? - ¿La EJRLB vulneró los derechos fundamentales de Zuly Andrea Guisao Restrepo al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos al negar la petición oportuna de homologación del curso concurso? 3.

De la competencia de los jueces de la República para conocer acciones de tutela y su análisis en el caso particular 3.1. La Corte Constitucional de manera reiterada ha indicado, a la luz del artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, que existen tres factores de competencia en materia de tutela: el territorial, el 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetivo5 y el funcional6. El primero, que es el que genera discusión en el caso particular, consagra que son competentes a prevención7 los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o los del lugar donde se producen sus efectos.

Conforme la mencionada competencia a prevención debe primar la elección del demandante frente al factor territorial. Adicional a lo anterior, el Tribunal Constitucional advirtió que las disposiciones normativas del Decreto 333 de 2011 no constituyen normas de competencia, sino apenas criterios de reparto, por lo que «el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia», so pena de incurrir en la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

Es más, en el Auto 087 de 2022, la magistrada Diana Fajardo manifestó que «está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto». 3.2. Establecido lo anterior, se tiene que la EJRLB argumentó la incompetencia del a quo para asumir el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por la señora Guisao Restrepo y acusó que la corporación debió remitir el expediente al Consejo de Estado para ser sometido a reparto, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial) y en el ordinal 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (reglas de reparto).

La EJRLB considera que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces del distrito de Bogotá debido a que fue el lugar donde ocurrió la alegada vulneración ius fundamental y que, en particular, era el Consejo de Estado la Corporación que debía asumir su conocimiento en primera instancia, según lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

No obstante lo anterior, es claro que las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 no pueden sustentar una declaratoria de incompetencia en esta instancia del proceso para disponer la nulidad y posterior remisión del expediente. Una actuación en tal sentido implicaría una afectación desproporcionada al derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante y un claro desconocimiento a la naturaleza sumaria de la acción de tutela y de la doctrina constitucional mencionada.

Ahora, en lo que respecta al factor de competencia territorial contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, aunque se podría aceptar que la vulneración ius fundamental ocurrió en Bogotá D. C., debido a que es el lugar 5 En el Auto 981 de 2023, con ponencia de la magistrada Paola Meneses de la Corte Constitucional, se indicó que según el factor subjetivo corresponde: «(i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz» 6 En el Auto 981 de 2023, con ponencia de la magistrada Paola Meneses, si indicó que en virtud del factor funcional: «podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia» 7 Corte Constitucional.

En el Auto 010 de 2020, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, se indicó que la competencia a prevención «debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.

Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.» Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde se ubica la sede de la EJRLB y donde se expidieron los actos administrativos acusados, también debe considerarse que la ciudad de Pereira es el lugar donde surtiría efectos esa decisión. Esto comoquiera que es el lugar de residencia de la accionante y donde, eventualmente, presentaría el curso concurso dada la negativa de homologación. Además, uno de los hechos relevantes de la acción de tutela es que la señora Guisao Restrepo no ha recibido su primera calificación de servicios y en razón a ello no le fue posible solicitar la exoneración al IX Curso de Formación Judicial.

La entidad a la que es atribuible la alegada omisión es al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, pues es quien corresponde la consolidación de la calificación de servicios de los jueces. Así las cosas, considerando que entre las opciones de competencia territorial desarrolladas por la Corte prevalece la elegida por la accionante y que, en el caso concreto, los hechos y pretensiones de la demanda habilitan la competencia de los jueces de Risaralda para conocer la acción de tutela, no se evidencia desconocimiento de este factor de competencia por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda. 4.

La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.2.

En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido que gran parte de las decisiones dictadas en los Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.

Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso-administrativas y, por lo tanto, la tutela es el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.

Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, porque también se trata de un acto administrativo definitivo. En esos casos, se ha concluido que la tutela es improcedente, ya que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. No obstante, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso), la acción de tutela es improcedente, porque existen otras vías de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares. 4.3.

La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos con la expedición de las Resoluciones EJR23-13 de 3 del 22 de junio de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de homologación del IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de la Rama Judicial y EJR23-283 del 31 de agosto de 2023 que resolvió el recurso de reposición. Adujo que, en estos actos administrativos, la EJRLB incurrió en una aplicación e interpretación rigurosa del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 que se tradujo en el desconocimiento de su derecho a la homologación o exoneración del curso de formación judicial y, en consecuencia, en un escenario de discriminación injustificado frente a otras personas que, como ella, aprobaron el curso concurso, pero que no tienen la calidad de funcionarios judiciales. 4.4.

Esta Sala estima que la acción de tutela es procedente para analizar si los actos administrativos que negaron la “solicitud de homologación” de la señora Guisao Restrepo desconocieron sus derechos fundamentales, dado que se trata de una decisión dictada en el marco de un concurso de méritos que aún no ha concluido. En este caso, la urgencia de la intervención del juez de tutela tiene como fundamento que, según el cronograma, el 17 de octubre de 2023 inició el IX Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Curso de Formación Judicial, correspondiente a la fase III de la Convocatoria 27.

De ahí que la intervención se torne esencial para verificar si la decisión de denegar la homologación del curso de jueces y magistrados de la Convocatoria 27 garantizó los derechos fundamentales de la concursante. Las fases relativas a la inscripción, inducción metodológica y parte general del IX Curso de Formación Judicial se están surtiendo en la actualidad en plazos breves, tal como se evidencia en el cronograma: 5.

Análisis del cargo de violación al derecho a la igualdad y de acceso a cargos públicos originado en la expedición de las Resoluciones EJR23- 113 del 22 de junio de 2023 y EJR23-283 del 31 de agosto de 2023 5.1. De las pruebas aportadas al trámite constitucional, se destacan las siguientes actuaciones relevantes: 5.1.1. La demandante se posesionó en el cargo de juez Primera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, el 1° de febrero de 20228.

Asimismo, demostró que cursó y aprobó el VII Curso de Formación Judicial, en el marco de la Convocatoria 22, donde obtuvo como puntaje final 924,569. 5.1.2. Con posterioridad, la señora Guisao Restrepo se inscribió en la Convocatoria de funcionarios de la Rama Judicial contenida en el Acuerdo PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria 27) y aspira al cargo de juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Fue admitida y superó la etapa de prueba de aptitudes y conocimientos. 5.1.3. En derecho de petición del 24 de marzo de 2023, la señora Zuly Guisao Restrepo expuso la situación en la que se encontraba en relación con las opciones de homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y, como consecuencia de ello, presentó algunas inquietudes.

La EJRLB se pronunció frente a la solicitud de la accionante en oficio JO23-526 del 21 de abril de 2023, donde le informó las normas que regulaban las mencionadas figuras. En cuanto a la definición de su 8 En las páginas 107 a 108 del documento anexo a la acción de tutela obra el Acta de Posesión 009 donde constata que la señora Zuly Andrea Guisao Restrepo tomó posesión del cargo de Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento (en propiedad), el 1° de febrero de 2022. 9 Información que obra en la página 123 del documento anexo a la acción de tutela.

Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación particular la invitó a presentar la correspondiente petición en el momento procesal oportuno conforme al cronograma y con la aportación de las pruebas pertinentes. 5.1.4.

Conforme a lo anterior, el 26 de abril de 2023, la aquí accionante presentó solicitud de homologación del curso concurso que se realizaría en el marco de la Convocatoria 27. En el oficio informó que en la actualidad tiene la calidad de funcionaria judicial, pero que no ha recibido su primera calificación de servicios, dado que el Acuerdo PSAA16-10618 de diciembre 7 de 2016 establece que la autoridad encargada de la consolidación de las calificaciones tiene plazo hasta el 31 de agosto de 2023 para tal fin.

Por ello, pidió que se accediera a la homologación considerando que, en todo caso, ya cursó y aprobó el curso de formación judicial que se realizó en la Convocatoria 22. 5.1.5. A través de la Resolución EJR23-113 del 22 de junio de 2023, la directora de la EJRLB negó la solicitud de homologación que presentó la accionante. Como fundamento de su consideración expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 25 de septiembre de 2019, pueden solicitar la homologación los aspirantes que cursaron y aprobaron un Curso de Formación Judicial Inicial anterior, siempre que no hayan ocupado un cargo en la carrera judicial.

Precisado lo anterior, la directora de la EJRLB concluyó: «Los aspirantes antes relacionados, son funcionarios o exfuncionarios judiciales de carrera, conforme lo manifiestan en la misma petición; por lo tanto, su situación fáctica no se adecúa a la norma que solicitan les aplique; esto es, lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 que dispone que podrán solicitar la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial los aspirantes que, no hayan ocupado un cargo de funcionario en carrera; por tal motivo no es procedente conceder la homologación del IX CFJI de los mencionados aspirantes.

(…)

PRIMERO. – Negar la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, presentada por los siguientes: «…» 5.1.6. La accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución EJR23-243 de 31 de agosto de 2023 en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido.

La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: «En el caso de la recurrente, se observa que el análisis que se realizó en la decisión recurrida se adecuó a su situación, toda vez que se evidenció que desempeña el cargo de Juez Primero Municipal con función de conocimiento en propiedad, es decir, es funcionaria, motivo por el cual no es posible reconocerle la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Se resalta que la aspirante no presentó solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, sino de homologación. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400, la calificación integral de servicios no fue establecido como requisito para obtener la homologación del IX CFJI.

En consecuencia, contrario a lo señalado por la recurrente, la falta de calificación integral de servicios por parte de la aspirante no se constituye en el fundamento de la decisión que negó la petición de homologación. En efecto, se tiene que el mismo Acuerdo Pedagógico, acompasado con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establece los requisitos que debe cumplir el aspirante para ser homologado o exonerado, siendo uno de ellos, en el caso de la homologación, no ser o haber sido funcionario judicial y haber cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial de manera previa, con una calificación superior a 800 puntos.

(…) Entonces, el argumento según el cual, la interpretación de las normas del IX Curso de Formación Judicial Inicial que realizó la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” no atiende postulados constitucionales, estatutarios y jurisprudenciales no es de recibo, pues, tal como se explicó en los párrafos precedentes, el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial, en concordancia con la Ley 270 de 1996 y la Constitución Política, es el marco normativo de la entidad para resolver las solicitudes y recursos interpuestos, en obedecimiento al principio de legalidad, que impera en el ordenamiento jurídico colombiano. Por lo anterior, la Escuela Judicial no comparte la interpretación que expuso la recurrente, según la cual, la aplicación exegética del acuerdo respecto a la homologación, resulta contraria a los precitados postulados, pues no se trata de hacer prevalecer un derecho sobre el otro, como se explica en el recurso, sino que, dentro de la actuación que hoy se adelanta, deben observarse los requisitos que, tal como se explicó en precedencia, son de obligatorio cumplimiento.

Adicionalmente, se indica que la normativa que regula la actuación revisada no determinó alguna excepción que permita inobservar los requisitos previstos para otorgar la homologación. Así, la Escuela Judicial no puede distinguir lo que la propia convocatoria no previó y, con fundamento en el principio de legalidad, debe exigirse la totalidad de los mismos para que opere esa figura Finalmente, se reitera que los requerimientos previstos en el Acuerdo de convocatoria se aplican de forma general a todos los concursantes.

En consecuencia, no resulta procedente realizar interpretaciones que desconozcan el contenido de la norma, en beneficio de las pretensiones del aspirante, pues ello iría en detrimento de los derechos a la igualdad y al debido proceso que les asiste a los demás participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial.» (Subraya la Sala) 5.1.7.

Como hecho relevante debe tenerse en cuenta que, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA23-12088 de agosto 29 de 2023, amplió hasta el 12 de diciembre del 2023 el término para que los consejos seccionales de la judicatura consoliden la calificación integral de servicios de jueces de la República, correspondiente al período del 1° de enero y el 31 de diciembre de 2022. 5.2.

Ahora bien, como es claro que la decisión administrativa de negar la solicitud de la accionante obedece a la aplicación del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 y al Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, se estima pertinente relacionar las citadas disposiciones normativas: «ARTÍCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL.

Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1 de enero de 1997.» (Subraya la Sala) En desarrollo de la norma anterior, el Acuerdo Pedagógico reguló las figuras de homologación y exoneración, así: «3.

HOMOLOGACIONES Y/O EXONERACIONES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la ley 270 de 1996, el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del Curso de Formación Judicial Inicial en los términos que señala la ley. Por lo tanto, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos.

Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos.

De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomará como sustitutiva la mayor calificación obtenida. Se delega en la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de exoneración y homologación incluidos los recursos contra los actos administrativos que las decidan, que sean presentados por los discentes que hayan aprobado las fases I y II de la etapa de selección de la convocatoria 27, de acuerdo con el listado que remita la Unidad de Administración de Carrera Judicial.» (Subraya la Sala) 5.3.

Conforme a lo expuesto, se tiene que el Acuerdo Pedagógico, en lo relativo a las figuras de homologación y exoneración, tiene como fuente el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 en virtud del cual, el acceso por primera vez a la carrera judicial requiere la aprobación del curso de formación judicial. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura estableció los siguientes escenarios y requisitos para acceder a cada una de estas figuras en la Convocatoria 27: (i) La exoneración: podrán solicitarla los discentes que sean o hayan sido funcionarios judiciales de carrera, caso en el cual se debe tomar la última calificación de servicio como sustitutiva de la evaluación para las dos subfases, solo si es superior a 80 puntos.

(ii) La homologación: podrán solicitarla aspirantes o discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, cursaron y aprobaron un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección para cargos de carrera judicial. En este caso, se tomará la calificación del curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos subfases, si la calificación es superior a 800 puntos.

En aplicación de una interpretación teleológica del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo Pedagógico resulta claro que (i) el curso de formación judicial10 sólo se erige como requisito para el acceso por primera vez a la carrera judicial; y (ii) para los aspirantes, que tienen la calidad de funcionarios judiciales -como la accionante- y, acrediten haber realizado y aprobado el curso concurso, el factor sustitutivo del puntaje será la última calificación de servicios. 10 El cual procura la formación científica y profesional del aspirante para el ejercicio de la función como juez, según el artículo 168 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero, al descender estas consideraciones al caso concreto y desde la óptica del derecho a la igualdad, considerando el grupo de discentes que ya aprobaron el curso de formación judicial en una Convocatoria previa, esta Sala observa que resulta desproporcionado que quienes además tienen la calidad de funcionarios judiciales, pero no cuentan con calificación de servicios por razones que no son atribuibles al participante sino a la autoridad administrativa encargada de consolidarla, no se les permita solicitar la exoneración de este requisito dentro de la Convocatoria 27.

Por lo anterior, se considera, en línea con él a quo, que la accionante no está obligada a presentar nuevamente el curso de formación judicial debido a que este requisito sólo es exigible la primera vez que se accede a la carrera y ella acreditó haber realizado y aprobado el curso dentro de la Convocatoria 22 con un puntaje de 924,56.

Sin embargo, esta Sala se aparta de la tesis defendida por el juez de tutela de primera instancia en lo relativo a desconocer la calidad de funcionaria judicial de la accionante e inaplicar el Acuerdo Pedagógico (PCSJA19-11400), pues para garantizar su derecho a la igualdad y al acceso a cargos públicos era suficiente interpretar las disposiciones de este acto administrativo en armonía con la Constitución Política, el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 y con la finalidad que persiguen las figuras de homologación y exoneración del curso de formación judicial.

Para la Sala es relevante la regulación del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 en la cual el Legislador dispuso que el factor para sustituir el puntaje del curso de formación judicial de los aspirantes que tienen la calidad de funcionarios es la calificación integral de servicios, factor que no puede ser cambiado con fundamento en un argumento de conveniencia a favor de la aquí accionante.

En armonía con lo anterior, debe considerarse el artículo 169 de la Ley 270 de 1996 según el cual, el objetivo de la calificación de servicios es verificar que los funcionarios de la Rama Judicial ejerzan sus funciones con niveles de idoneidad, calidad y eficacia que justifiquen su permanencia en el cargo. Es claro entonces que el Legislador estimó que a efectos de liberar a quien haya sido o sea funcionario judicial de la presentación del curso de formación judicial, era determinante ponderar si ha ejercido sus funciones en la carrera dentro de estos niveles de satisfacción. En suma, la calidad de funcionaria judicial de la discente y la calificación de los servicios que ha prestado como juez de la República son los parámetros relevantes a tener en cuenta para determinar si debe ser liberada de la presentación del mencionado requisito y, en esa vía, la figura aplicable no sería la de la homologación -como quiera que esta figura está prevista para quienes no tienen ni han tenido vinculación en propiedad con la Rama Judicial,- como lo estimó el a quo, sino la exoneración -que es la prevista para quienes son o han sido servidores de carrera judicial, como en efecto lo es la hoy tutelante-.

Ahora, esta Sala no puede desconocer la imposibilidad que le asiste a la accionante de allegar su calificación de servicios del año 2022. Se acreditó en este proceso que la discente no cuenta con aquella por razones que no le son atribuibles, sino que más bien obedecen a los plazos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para realizar y estandarizar las calificaciones.

Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante observar que la señora Guisao Restrepo se posesionó en el cargo de carrera judicial el 1° de febrero de 2022, por lo que el plazo para la consolidación de su evaluación de servicios se cumplía el 31 de agosto de 2023, según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10618 del 201611.

Sin embargo, este plazo se amplió hasta el 14 de diciembre de 2023, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12088 del 29 de agosto del año en curso12. Y lo determinante en este punto, es que la autoridad que administra la carrera judicial es la misma que se encarga de realizar, estandarizar y consolidar las calificaciones integrales de servicios de los funcionarios judiciales, de allí que resulte desproporcionado que el Consejo Superior de la Judicatura, por delegación hecha a la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, exija a la accionante la presentación de la calificación de servicios del año anterior como condición para estudiar su petición de homologación o exoneración, cuando es la misma entidad la encargada de efectuarla.

Esta circunstancia, a juicio de la Sala, ameritaba una consideración especial no solo al momento de establecer el cronograma de la Convocatoria 27, sino también al disponer la prórroga de los plazos para que los Consejos Seccionales de la Judicatura consoliden la calificación integral de los servicios de los jueces de la República para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2022.

No hacerlo, como en este caso concreto, conlleva el desconocimiento del derecho a la igualdad y de acceso a cargos públicos de la señora Guisao Restrepo, respecto de los demás funcionarios de carrera judicial que cuentan con calificación integral de servicios previa y hacen parte de la convocatoria 27, pues ellos sí podrían ser exonerados. 5.4.

Entonces, esta Sala considera que el mejor camino para garantizar el derecho a la igualdad y al acceso a cargos públicos de la señora Zuly Andrea Guisao Restrepo es disponer que, una vez reciba la calificación integral de servicios correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2022, conforme al plazo dispuesto por el Acuerdo PCSJA23- 12088 del 29 de agosto de 2023, la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” efectúe el estudio de la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Por lo anterior, también resulta necesario instar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que agilice la calificación integral de servicios de la aquí accionante a efectos de resolver a la mayor brevedad su situación frente a la exoneración del curso concurso en la Convocatoria 27. 6. Cuestión adicional Finalmente se advierte que, estando el proceso para proferir el fallo que resuelve la impugnación, el despacho ponente fue notificado de que la señora Zuly Guisao Restrepo presentó una nueva acción de tutela contra la EJRLB.

En la solicitud de amparo informó que la directora de La Escuela emitió acto administrativo13 de homologación del Curso de Formación Judicial a su favor, en 11 «Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial» 12 «Por medio del cual se amplía el término para que los consejos seccionales de la judicatura consoliden la calificación integral de servicios de jueces de la República, correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2022» 13 Resolución EJR23-339 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela” Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acatamiento de la sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2023, pero condicionó su firmeza a la determinación que adoptara el juez que conoce de la impugnación en este proceso judicial.

Por ello, requirió en la nueva petición de amparo que se le permitiera inscribirse al IX Curso de Formación Judicial para que no se afectara su derecho al acceso a cargos públicos en el eventual caso de una sentencia revocatoria. En tal virtud, por Secretaría General se ordenará la remisión de la copia de esta providencia judicial al proceso de tutela 66001-22-04-000-2023-00154-00, cuyo conocimiento correspondió al despacho del magistrado Julián Rivera Loaiza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que adopte las decisiones a las que haya lugar. 7.

Conclusión Por las razones expuestas, considerando las específicas características de este asunto, la Sala modificará la sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de manera que, mantendrá el amparo de los derechos fundamentales de la señora Zuly Guisao Restrepo a la igualdad y al acceso a cargos públicos y la decisión de dejar sin efectos las Resoluciones EJR23-113 del 22 de junio de 2023 y la Resolución EJR23-283 del 31 de agosto de 2023.

Sin embargo la Sala, en lugar de la homologación, ordenará a la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que profiera acto administrativo en el que estudie la procedencia de la exoneración de la señora Guisao Restrepo de la presentación el curso concurso en el marco de la Convocatoria 27, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la calificación integral de servicios, correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2022, conforme al plazo dispuesto por el Acuerdo PCSJA23-12088 del 29 de agosto de 2023.

Esta orden se complementará con el instar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que notifique lo antes posible la calificación integral de servicios a la señora Zuly Guisao Restrepo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así: 1.1. Amparar los derechos fundamentales de la señora Zuly Andrea Guisao Restrepo a la igualdad y al acceso a cargos públicos.

En consecuencia, 1.2. Dejar sin efectos las Resoluciones EJR23-113 del 22 de junio de 2023 y la Resolución EJR23-283 del 31 de agosto de 2023 que negaron la solicitud de homologación presentada por la accionante. Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01 Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Ordenar a la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que, una vez reciba la calificación integral de servicios correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2022, conforme al plazo dispuesto por el Acuerdo PCSJA23-12088 del 29 de agosto de 2023, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo, efectúe el estudio de la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la señora Zuly Andrea Guisao Restrepo. 1.4.

Instar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que agilice la consolidación y notificación de la calificación integral de servicios de la señora Zuly Andrea Guisao Restrepo como jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Remitir copia de esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito de Pereira, Sala Penal, despacho del magistrado Julián Rivera Loaiza, proceso de tutela nro. 66001-22-04-000-2023-00154-00, para que adopte las determinaciones que estime pertinentes. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclara el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN