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11001031500020240352300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-09

Radicación interna: 5707 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ruth Mary Correa Velasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Ruth Mary Correa Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03523-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03523-00 Demandante: RUTH MARY CORREA VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA AUTO - DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, para conocer del asunto de la referencia. La mencionada funcionaria consideró que se configura la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en lo siguiente: «…En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-025-2022-00525-00/01, dictada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que fungí como magistrada y acompañé dicha decisión, en consecuencia, me encuentro incursa en la citada causal…».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento de la referencia, de conformidad con el inciso 3° del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Fundamento del impedimento Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna Demandante: Ruth Mary Correa Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03523-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2.3.

La causal de impedimento manifestada La causal invocada por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, se encuentra contenida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: … 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar…» 2.4.

Caso concreto En el presente caso se observa que la funcionaria Gloria María Gómez Montoya considera que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en que suscribió la sentencia objeto de cuestionamiento. Revisada la causal de impedimento invocada, se advierte que esta se configura comoquiera que, en efecto, la magistrada en mención hizo parte de la sala de decisión que dictó el fallo 20 de marzo de 2024, reprochado a través de esta acción de tutela, mientras fungía como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Así las cosas, se declarará fundado el impedimento bajo análisis y se le separará del asunto. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, Demandante: Ruth Mary Correa Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03523-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx