Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01508-00 Demandante: MARTHA YANETH ARIZA CARRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 10 de abril de 2025, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social de la señora Martha Yaneth Ariza Carrero, garantías que consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 30 de octubre de 2024 a través de la cual el tribunal accionado revocó la decisión del a quo que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 11001-33-35-015- 2022-00035-01, para, en su lugar, denegarlas.
En el sub lite, se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo en relación con el yerro sustantivo, luego de afirmar que no se superó el estudio del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional por no contener la carga argumentativa desde la perspectiva iusfundamental exigida a partir de la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-2015, resolutiva con la cual estoy de acuerdo.
Sin embargo, mi disentimiento obedece a que la Sala mayoritaria encontrara satisfecho el análisis del mencionado requisito de la relevancia constitucional respecto al cargo por desconocimiento del precedente, únicamente, por el hecho de que la parte accionante identificó cuales fueron las providencias presuntamente desatendidas, las cuales presentaban similitud fáctica con el asunto del que fue objeto el proceso ordinario promovido por la tutelante.
Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, en el proveído objeto de aclaración se efectuaron las siguientes manifestaciones con las que no estoy de acuerdo: Al revisar las sentencias invocadas, se observa que se encuentran debidamente identificadas y, en efecto, desarrollan casos, cuando menos, de gran similitud fáctica y jurídica al de la accionante, pues, tal como indica, se trata de fallos judiciales en los que se ha accedido al reconocimiento de pensiones por aportes a docentes del sector público.
Del mismo modo, se abordan asuntos tales como el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la compatibilidad pensional con el salario y la interinidad docente. […] En tal sentido, las razones expuestas no evidencian el propósito de reabrir el debate legal, como si se tratara de una tercera instancia, sino que se observa el interés de poner en consideración del juez constitucional una serie de antecedentes jurisprudenciales en los que se accedió a pretensiones similares a las propuestas por la accionante en el proceso contencioso-administrativo1.
La discrepancia radica sustancialmente en que, en mi criterio, el cargo por desconocimiento del precedente no cumple con el estudio del requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que su sustento está íntimamente relacionado con el planteamiento del yerro sustancial que gira en torno a que la accionante cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación pensional reclamada en vía judicial ordinaria.
El que se cumpla por parte del extremo actor con la carga mínima a partir de la cual se cimenta determinado defecto, no conlleva que esta Sala de decisión se exima del ejercicio de revisión y de interpretación detallada e integral de los fundamentos del escrito de tutela con el propósito de establecer si la discusión que se plantea en esta sede constitucional, trasciende del ámbito meramente legal y económico a un debate a partir del cual se imponga la necesidad de analizar el núcleo esencial y alcance de las garantías superiores presuntamente transgredidas.
No obstante, apoyé que el defecto por desconocimiento del precedente se hubiese analizado de fondo, únicamente respecto de las sentencias señaladas por la parte actora como omitidas y que fueron expedidas por la misma autoridad judicial accionada, esto es, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, pero, al respecto, también aclaro que debió efectuarse en el marco de la posible vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
En resumen, a mi juicio, en principio el fallo debió declarar improcedente la acción de tutela respecto a los cargos sustantivo y desconocimiento del precedente. En relación con el reproche concerniente a que la autoridad judicial desatendió su propio criterio, este no debió examinarse como un defecto por desconocimiento del precedente por cuanto este se predica únicamente de las decisiones adoptadas por 1 Énfasis propio.
Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las altas cortes. En su lugar, lo que correspondía era determinar si la autoridad demandada proporcionó un trato distinto a la señora Martha Yaneth Ariza Carrero por cuanto esta presunta irregularidad sí superaba el requisito de relevancia constitucional.
En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.