CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Referencia: Acción de tutela Actora: NHS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.
FRENTE AL REPARO DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS POR HABER EXCLUIDO A LA ASOCIACIÓN IGLESIA BAUTISTA CENTRAL DE LA CONDENA PESE A NO HABER INTERPUESTO RECURSO DE APELACIÓN, LA ACTORA CUENTA CON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. EN CUANTO A LA INCONFORMIDAD RELACIONADA CON EL LITISCONSORCIO NECESARIO, SE ADVIERTE QUE ELLO NO FUE PUESTO DE PRESENTE EN LA OPORTUNIDAD ADECUADA ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA;
EN TODO CASO EL TRIBUNAL SE PRONUNCIÓ SOBRE DICHO ASPECTO. DERECHOS FUNDAMENTALES: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 30 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud NHS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualad, al debido proceso, a la defensa y al principio de confianza legítima, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO2 al haber proferido la providencia de 13 de diciembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00137-01.
I.2.- Hechos Afirmó que el 21 de febrero de 2017 la asociación Iglesia Bautista Central celebró el contrato núm. 012012000371, con el DISTRITO 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA3 para la prestación de servicios educativos a la población vulnerable durante el año 2017.
Mencionó que la mencionada asociación se comprometió, entre otras cosas, a aportar la planta docente y administrativa requerida para el cumplimiento del contrato y al mantenimiento de los bienes recibidos por el DISTRITO. Indicó que el 1o. de marzo de 2017 celebró contrato de prestación de servicios de aseo con la referida asociación, para las áreas comunes de las instalaciones de los centros educativos Santa María y Nuevo Horizonte, por lo que también suscribió contrato laboral, entre otros, con el señor LUIS ALBERTO GALLARDO GUTIÉRREZ.
Resaltó que el 21 de abril de 2017 la mencionada asociación le comunicó que ese mismo día, en las instalaciones de la institución educativa Santa María ocurrió el hecho del presunto delito de abuso sexual a una de las menores de edad que se encontraba en la institución educativa por parte del señor GALLARDO GUTIÉRREZ, 3 En adelante DISTRITO. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien se desempeñaba en los servicios de aseo.
Manifestó que por lo anterior, la señora J.B.B.O.4 y otros, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en su contra, del distrito - Secretaría de Educación y la institución educativa Santa María, con el fin de que se les declarara responsable por la presunta agresión sexual y amenaza ejercida por el señor GALLARDO GUTIÉRREZ, como trabajador a su servicio, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2019-00137-00.
Aseguró que el proceso correspondió en primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA5 que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que las condenó, al igual que a la asociación Iglesia Bautista Central6, a pagar solidariamente los perjuicios morales y daños a la salud solicitados. 4 La Sala se reserva nombres con el fin de proteger el derecho a la intimidad de la actora y sus hermanos menores de edad. 5 En adelante el Juzgado. 6 Vinculado al proceso de reparación directa en calidad de litisconsorcio necesario. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que interpuso recurso de apelación junto con el Distrito - Secretaría de Educación y la institución educativa Santa María, que fue desatado por el TRIBUNAL en providencia de 13 de diciembre de 2024, por medio de la cual modificó la decisión del a quo, en el sentido de excluir de la declaratoria de responsabilidad del daño y de la condena a la asociación Iglesia Bautista Central y reconocer los perjuicios del daño a la salud únicamente a la víctima directa y, en todo lo demás la confirmó. I.3.
Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la providencia cuestionada constituye una amenaza y vulneración de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que el TRIBUNAL decidió excluir a la asociación Iglesia Bautista Central de la declaración de responsabilidad del daño irrogado y de la condena impuesta, pese a que no presentó recurso alguno contra el fallo de primera instancia, lo que evidencia que se expidió una decisión extra petita.
Afirmó que tal actuar de la autoridad judicial accionada desconoce el artículo 328 del CGP, en cuanto pasó por alto los principios de la non 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reformatio in pejus y de congruencia, máxime cuando de conformidad con el contrato suscrito entre las partes, la asociación Iglesia Bautista Central tenía la responsabilidad de aportar la planta docente, dirigir, administrar y coordinar el servicio educativo.
Aseguró que la decisión de no vincular al proceso al señor GALLARDO GUTIÉRREZ, presunto responsable del delito que motivó la demanda de reparación directa, es una clara vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues por la omisión en la integración del litisconsorcio necesario debe asumir una condena de forma solidaria. Alegó que la autoridad judicial accionada desconoció lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA, comoquiera que omitió determinar la proporción por la cual debe responder cada una de las entidades condenadas.
Agregó que el TRIBUNAL también omitió pronunciarse frente a todos los reparos que expuso en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, esto es, la caducidad, la nulidad por indebida conformación del contradictor y la insuficiencia 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de poder.
I.4.- Pretensiones La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2.- Se ordene a la sala del Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “C” Barranquilla no modificar la sentencia de primera instancia que determinó la responsabilidad de la ASOCIACIÓN IGLESIA BAUTISTA CENTRAL. 3.- Se ordene a la sala del Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “C” Barranquilla determinar en la sentencia la proporción por la cual debe responder cada una de las personas responsables, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, como manda la ley. 4.- Se orden a la sala del Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “C” Barranquilla motivar y pronunciarse sobre los aspectos que decidió no pronunciarse, relacionados con el recurso de apelación interpuestos por mi representada, por considerarlos excepciones […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que no era posible atribuírsele responsabilidad a la asociación Iglesia Bautista Central, pues el contrato suscrito tenía por objeto la prestación de servicios educativos para la población vulnerable del distrito, por lo que ello 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no guardaba relación alguna con el acontecer fáctico y el daño ocasionado producto del abuso sexual del que fue objeto J.G. Asimismo, indicó que no era de recibo el argumento de que, para poderse imputar responsabilidad a los demandados, debía vincularse al victimario, comoquiera que lo que se debatía era la responsabilidad extracontractual de las entidades y no la responsabilidad civil del agresor.
Sumado a ello, destacó que si la actora consideraba que se debía realizar tal vinculación, debió solicitarlo en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la contestación de la demanda y no luego para evadir la responsabilidad de la demanda, aspecto que fue analizado en la sentencia acusada, pretendiendo debatir nuevamente aspectos que ya fueron objeto de análisis.
En ese sentido, recalcó que la actora no contestó la demanda y solo a través del recurso de apelación esgrimió lo argumentos de defensa; añadió que, pese a las evidencias aportadas al proceso la sociedad puso en entredicho la declaración de la víctima, lo que deja entrever una revictimización de la menor, que además de ser sujeto de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección especial, también el asunto debe analizarse con enfoque de género.
Alegó que, así las cosas, los reproches esgrimidos ya fueron objeto de estudio por parte del juez natural de la causa, a partir de lo cual, se concluye, que no se ha incurrido en defecto alguno, pues las decisiones se encuentran ajustadas a derecho. Por último, destacó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente, máxime cuando la actora presenta la tutela como una tercera instancia, pues los argumentos acá expuestos debieron ser esgrimidos en la oportunidad pertinente para ello.
I.6. Interviniente I.5.1.- El señor GEOFFRED ALEJANDRO PÉREZ FIELD, actuando en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, adujo que el único objeto de la actora con la solicitud de amparo es evadir el pago de la sentencia judicial que la condenó de forma solidaria al pago de los perjuicios tasados, lo cual no resulta de tal validez. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el presupuesto general de subsidiariedad. Sostuvo que, en cuanto al reproche relativo a la exclusión de la asociación Iglesia Bautista Central, a pesar de no haber apelado la decisión de primera instancia, la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, por carencia absoluta de motivación de la sentencia, violación al principio de la non reformatio in pejus y por falta de congruencia de la condena extra petita, lo que le permite acudir primero a los recursos extraordinarios para hacer valer sus derechos, no siendo este el mecanismo idóneo para ello.
Destacó que frente a la inconformidad, según la cual, se realizó una indebida integración del contradictorio, ello debió ser puesto de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente en la contestación de la demanda, sin que la sociedad haya presentado tal contestación, así como tampoco asistió a la audiencia inicial, con el fin de proponer en el saneamiento del proceso la necesidad de vincular al victimario.
Indicó que tal reproche fue puesto de presente solo hasta el 11 de junio de 2021, esto es, 1 año y 4 meses después de notificado el auto admisorio de la demanda y 6 meses después de celebrada la audiencia inicial, de tal forma que, aun cuando advirtió al juez de la causa sobre la falta de vinculación del señor GALLARDO GUTIÉRREZ, ello fue una vez vencido el término procesal para solicitarlo, por lo que no puede pretender revivir etapas procesales a través de este mecanismo constitucional.
Además, resaltó que en el fallo acusado el TRIBUNAL de forma general hizo referencia a dicho reparo, en el que indicó que si bien era cierto que la agresión sexual la cometió el señor LUIS ALBERTO GALLARDO GUTIÉRREZ, también lo era que el daño era atribuible a la actora, quien incurrió en la culpa in eligendo, al haber contratado a esa persona para prestar los servicios de aseo en la institución educativa pese a que no contaba con alguna experiencia para estar 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en establecimientos educativos con menores de edad, sumado a que no acreditó haber realizado los exámenes o filtros necesarios para determinar si era apto para ejercer las labores encomendadas.
Aseveró que en lo referente a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 140 del CPACA, porque se condenó de forma solidaria, sin establecer la porción de cada responsable, ello no fue motivo de discrepancia en el recurso de apelación, a pesar que desde la sentencia de primera instancia ya se había condenado a pagar de esta manera los perjuicios causados, situación que tampoco supera el requisito de la subsidiariedad.
Añadió que tal discernimiento, además, no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ante la falta de carga argumentativa, toda vez que la actora no esgrime una explicación más allá de su inconformidad, tendiente a exponer en qué medida se desconoció la referenciada norma o como ello vulnera sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que en el fallo cuestionado se indicó expresamente que la responsabilidad será asumida en partes iguales.
En cuanto al cuestionamiento según el cual la autoridad judicial 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada se abstuvo de pronunciarse sobre todo lo formulado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, refirió que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la sociedad pudo presentar adición de la sentencia, con el fin de que se resolvieran los extremos de la litis que debían ser objeto de pronunciamiento y omitió, mecanismo del cual no hizo uso.
En esa medida, afirmó que lo pretendido por la actora es utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, al haber omitido utilizar los mecanismos judiciales ordinarios en las etapas procesales correspondientes, sin que se haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable en el asunto que habilite la intervención del juez constitucional.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, sí acreditó la configuración del perjuicio irremediable, ante el hecho inminente de la ejecución de una 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena millonaria que pone en riesgo la viabilidad y su continuidad como sociedad, así como la de 700 empleos directos que tiene a su cargo.
Igualmente, señaló que la sentencia de primera instancia desconoce que el trámite de la tutela se rige por la prevalencia del derecho sustancial y la informalidad de la solicitud, por lo que, a su juicio, sorprende al limitarse a decidir y considerar que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional intervenir como mecanismo transitorio, lo cual no corresponde a la realidad.
Arguyó que, si bien no contestó a tiempo la demanda de reparación directa, en ejercicio del derecho de defensa solicitó dentro de los alegatos de conclusión al juez natural la debida integración del contradictorio, el cual no solo procede a petición de parte sino corresponde al juez de oficio realizarlo, omisión que la ha afectado por cuanto la condena se predica por la presunta culpa in eligendo, al haber contratado a la persona responsable de los hechos que nunca fue vinculada al proceso. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que no es de tal acierto que pretenda utilizar la acción de tutela como reemplazo de las vías judiciales ordinarias, pues la protección de los derechos fundamentales se sustenta en la omisión de la autoridad judicial de cumplir con los deberes que la facultan para que de oficio integre el contradictor y por excluir de la condena a la asociación Iglesia Bautista Central, lo que afecta sustancialmente sus derechos fundamentales.
En esa medida, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00137-01.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al principio de confianza legítima habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas excluyeron a la asociación Iglesia Bautista Central de la condena allí impuesta, pese a que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sumado a ello, que se omitió vincular al señor LUIS ALBERTO GALLARDO GUTIÉRREZ, como responsable directo de la agresión sexual motivo de la demanda, lo que conllevó a que se integrara indebidamente el litisconsorcio necesario.
Destacó que se desconoció el artículo 140 del CPACA, en la medida en que no se determinó la porción de la condena que correspondía a cada entidad; además de que omitió pronunciarse sobre todos los 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparos que formuló contra la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el presupuesto general de subsidiariedad.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, sí se acreditó a existencia de un perjuicio irremediable en el asunto. Sumado a ello, resaltó que si bien no contestó a tiempo la demanda de reparación directa, en ejercicio del derecho de defensa solicitó dentro de los alegatos de conclusión al juez natural la debida integración del contradictorio, el cual no solo procede a petición de parte sino corresponde al juez de oficio realizarlo, omisión que la ha afectado por cuanto la condena se predica por la presunta culpa in eligendo, al haber contratado a la persona responsable por los hechos y que nunca fue vinculada al proceso. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto la Sala destaca que se limitará únicamente a los reparos expuestos en el escrito de impugnación, comoquiera que no todos los puntos resueltos por el a quo fueron objeto de inconformidad por la parte actora.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad. - Del requisito de subsidiariedad 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»7 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Asimismo, esta Sección8 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. Al respecto, señaló que: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. 7 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03- 15-000-2017-03006-00. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia radica en que el TRIBUNAL excluyó a la asociación Iglesia Bautista Central de la declaración de responsabilidad del daño irrogado y de la condena impuesta, pese a que no presentó recurso alguno contra el fallo de primera instancia, lo que evidencia que se expidió una decisión extra petita.
Para el efecto, destacó que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 328 del CGP, por cuanto pasó por alto los principios de la non reformatio in pejus y de congruencia, comoquiera que la mencionada asociación no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, aun así, resultó favorecida con la decisión de segundo grado, lo que deja en evidencia que el TRIBUNAL se pronunció más allá de las inconformidades expuestas en los recursos de apelación interpuestos por las demás condenadas, afectando así la porción de la condena que le corresponde asumir. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala advierte que comparte la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido es poner de presente que el TRIBUNAL desconoció los principios de la non reformatio in pejus y de congruencia al proferir una decisión extra petita, para lo cual la Sala encuentra que para discutir dichos argumentos la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Lo anterior, porque dichos argumentos están encaminados a demostrar una presunta nulidad originada en la sentencia que puso fin proceso, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación10 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente […]” (Resaltado fuera del texto).
Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que proferir una sentencia que viole el principio de la non reformatio in pejus, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. En el caso bajo estudio, la sociedad accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falla que predica frente a la providencia de 13 de diciembre de 2024. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, tal como lo dispuso el a quo.
Ahora, en lo que refiere a la inconformidad relacionada con la omisión en la integración del litisconsorcio necesario por no vincular al señor GALLARDO GUTIÉRREZ, presunto responsable del delito que motivó la demanda de reparación directa, la Sala anticipa que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad. En efecto, revisado el expediente del proceso ordinario origen de la controversia, se advierte que tal reparo no fue puesto de presente en la oportunidad idónea para ello, en la medida en que la sociedad actora no contestó la demanda ni asistió a la audiencia inicial, en la cual podía proponer el saneamiento del proceso si consideraba que tal vinculación era indispensable para resolver la controversia.
Con todo, la Sala resalta que si bien es cierto que tal discrepancia respecto de la integración del litisconsorcio necesario no fue puesta de presente en la oportunidad adecuada, sí fue objeto de 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento por parte del TRIBUNAL en la providencia cuestionada, de la siguiente manera: “[…] A través del recurso de alzada, el apoderado de NHS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS, aduce que, debió haberse vinculado a este proceso, al presunto agresor de la menor J.G.B., pues fue LUIS ALBERTO GALLARDO GUTIÉRREZ, quien llevó a cabo, la presunta conducta punible, que generó el daño, que se pretende sea indemnizado.
Frente a lo anterior, es de señalar, que si bien es cierto que, la agresión sexual, la cometió LUIS ALBERTO GALLARDO GUTIÉRREZ, también lo es, que en este caso, es dable atribuirle el daño a NHS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS, en la medida que, dicha sociedad, incurrió en la culpa in eligendo, al haber contratado a LUIS ALBERTO GALLARDO GUTIÉRREZ, para prestar los servicios de aseo, en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL SANTA MARÍA, pese a que no contaba, con alguna experiencia, para estar en establecimientos educativos con menores de edad.
De igual manera, se advierte, que no se acreditó, que NHS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS, hubiese realizado los actos, exámenes o filtros, para determinar, que LUIS ALBERTO GALLARDO GUTIÉRREZ, era apto, para ejercer las labores, para las que fue contratado por dicha sociedad, en un plantel educativo, rodeado por menores de edad.
A partir de lo anterior, teniendo en cuenta, que NHS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS, incurrió en la culpa in eligiendo, al no haber acreditado, que agotó los trámites necesarios, para determinar la idoneidad de LUIS ALBERTO GALLARDO GUTIÉRREZ, para que ejerciera sus labores en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL SANTA MARÍA, resulta atribuible el daño generado, a la referida sociedad demandada […]”. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, de los apartes trascritos en precedencia se observa que la autoridad judicial accionada explicó que la responsabilidad extracontractual, que era la que estaba bajo análisis en el proceso de reparación directa, correspondía a la sociedad actora, y no al agresor, comoquiera que se incurrió en la culpa in eligendo, toda vez que contrató al señor GALLARDO GUTIÉRREZ para prestar los servicios de aseo en la institución santa María, sin verificar la idoneidad de este para la labor, ni acreditar que se llevaron a cabo exámenes o filtros necesarios con el fin de determinar que era apto para trabajar en el plantel educativo rodeado de menores de edad.
Por tanto, para la Sala resulta evidente que dicho reparo referente a la falta integración del litisconsorte necesario tampoco cumple con el requisito general de la subsidiariedad, por cuanto no fue puesto de presente en la oportunidad adecuada ante el juez natural del asunto; no obstante, se advierte que ello fue objeto de pronunciamiento por el TRIBUNAL, el cual explicó sus razones por las cuales no era procedente la vinculación del señor GALLARDO GUTIÉRREZ al proceso ordinario. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, toda vez que la intervención del juez constitucional se encuentra vedada, por cuanto, se reitera, es el mismo proceso ordinario el adecuado para hacer valer los derechos que la actora estima vulnerados y mal haría el juez de tutela en suplantar las competencias que le están dadas al juez de conocimiento.
Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional11 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, si bien la sociedad actora aduce que se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto, los argumentos planteados no resultan suficientes para acreditarlo.
En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora por carencia del requisito de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01 Actora: NHS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.