Radicado: 11001-03-15-000-2022-00751-01 Accionante: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) F.T: 165 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00751-01 Accionante: C.I. JALRA INVERSIONES S.A. Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones acumuladas de reparación directa, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad 2013-00217, acumulado con el proceso 2015-00254 Los accionantes indicaron que el ciudadano Juan José Montaño solicitó la nulidad del Decreto 364 del 26 de agosto de 2013, por medio del cual el Distrito Capital de Bogotá modificó, excepcionalmente, las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. y derogó los decretos distritales 619 de 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004, medio de control que fue radicado bajo el núm. 2013-00217.
Asimismo, sostuvieron que ellos instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la norma distrital enunciada, proceso radicado con el núm. 2015-00254, el cual fue acumulado al proceso mencionado en precedencia. Precisaron que el 17 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad del Decreto demandado y, en los Radicado: 11001-03-15-000-2022-00751-01 Accionante: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ordinales segundo y sexto, negó las pretensiones principales y subsidiarias del proceso con radicado núm. 2015-00254 y condenó en costas a la parte demandante de aquel.
Por lo anterior, interpusieron recurso de apelación parcial, únicamente, frente a los ordinales citados. Explicaron que el 24 de septiembre del año referido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones acumuladas de reparación directa Advirtieron que, por lo anterior y ante la reviviscencia normativa, el 13 de enero de 2020 instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Mayor-Secretaría Distrital de Planeación, con pretensiones acumuladas de reparación directa, con el propósito de obtener la nulidad parcial del: (i) ordinal 2.º del artículo 231 del Decreto Distrital 619 de 28 de julio de 2000, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital;
(ii) artículo 181 del Decreto Distrital 469 de 23 de diciembre de 2003, en el que se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. y (iii) artículo 244 del Decreto 190 de 22 de junio de 2004, mediante el que se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003. Adicionalmente, como pretensiones principales, requirieron ordenar a la entidad territorial asignar, como norma de uso del suelo para los predios privados de su propiedad, las correspondientes a uso comercial y residencial y vivienda; actualizar la información de los predios y reconocer a su favor la suma de $ 300.000.000, correspondientes a los perjuicios materiales dejados de percibir por la limitación impuesta a sus inmuebles.
De manera subsidiaria, solicitaron declarar la responsabilidad administrativa del Distrito Capital de Bogotá, por la afectación a la propiedad privada, debido a la limitación contenida en los actos administrativos demandados y, en consecuencia, reconocer los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante presente y futuro. El 3 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 15 de diciembre de 2021 el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó el proveído de primera instancia. c) Inconformidad Las sociedades C.I. Jalra Inversiones S.A., Raninver Ltda. y Rangel Rubio Inversiones Ltda., en liquidación, y los señores Ricardo Daniel Rodríguez Vargas, Álvaro José Rodríguez Vargas, Carlos Felipe Rodríguez Vargas y Meryi María Radicado: 11001-03-15-000-2022-00751-01 Accionante: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Vargas Silva afirmaron que el Consejo de Estado, Sección Primera, al proferir la providencia del 15 de diciembre de 2021, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que no atendió el alcance del recurso de apelación y el principio de la no reformatio in pejus, en los casos en que existe un apelante único.
Al respecto, en primer lugar, indicaron que en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011 y 320, 322 y 328 del Código General del Proceso se definen las reglas y los límites del recurso de apelación y, sobre el particular, se ha pronunciado, de manera pacífica, el Consejo de Estado, en las providencias del 5 de diciembre de 2019, expediente 2018-00854; del 15 de febrero de 2018; 28 de agosto de 2014; del 7 de junio de 2018 y la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, frente a las que no citaron el número de radicación. En segundo lugar, sostuvieron que la autoridad judicial accionada reconoció que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 17 de mayo de 2019, declaró la nulidad del Decreto Distrital 364 de 2013; no obstante, concluyó, erróneamente, que la reviviscencia normativa no era aplicable, comoquiera que esa decisión no estaba ejecutoriada, al encontrarse en trámite el recurso de apelación, sin atención a que aquel fue interpuesto únicamente por la parte demandante frente a los ordinales segundo y sexto de esa decisión, por lo que la anulación del acto administrativo no era un asunto que pudiera modificarse o revocarse.
De otra parte, arguyeron que no operó la caducidad de ninguno de los medios de control instaurados, pero si, en gracia de discusión, se aceptara su ocurrencia frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, no podían dejarse de lado las planteadas, de manera subsidiaria, relativas al medio de control de reparación directa por la ocupación jurídica permanente de los inmuebles de su propiedad, comoquiera que, en los términos definidos en el inciso 1.° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el juez debe admitir la demanda que reúna los requisitos legales, aunque el demandante haya identificado una vía procesal inadecuada y, por tanto, al cumplirse los requisitos frente a aquellas debió tramitarse.
Finalmente, advirtió que el accionado irrumpió en el ámbito de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tiene a cargo el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2019. PRETENSIONES La parte accionante requirió, de un lado, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos el auto del 15 de diciembre de 2021 proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera.
En consecuencia, solicitó Radicado: 11001-03-15-000-2022-00751-01 Accionante: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ordenarle a la autoridad judicial accionada proferir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, una nueva decisión, en la que atienda los postulados constitucionales, normativos y jurisprudenciales sobre los límites del recurso de apelación. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Primera.
El magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés indicó, en primer lugar, que la acción constitucional formulada se torna improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en la medida en que la parte accionante, primero, no desarrolló los defectos en que supuestamente incurrió y, segundo, expuso los mismos argumentos del recurso de apelación del proceso ordinario, relativos a la reviviscencia de los actos administrativos, los cuales fueron decididos en la providencia del 15 de diciembre de 2021.
El Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.-Secretaría de Planeación Distrital no rindió informe alguno, a pesar de que el auto admisorio le fue notificado en debida forma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de marzo de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, al considerar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no era caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la primera de las mencionadas estaban encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.
Asimismo, precisó que el mecanismo constitucional no es una instancia adicional al proceso ordinario ni el escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida propusiera “una mejor solución” al caso, menos aun cuando la competencia en esta sede está restringida y no corresponde la revisión o evaluación de la interpretación o el alcance dado a los preceptos aplicados al resolver el litigio.
IMPUGNACIÓN Las sociedades C.I. Jalra Inversiones S.A., Raninver Ltda. y Rangel Rubio Inversiones Ltda., en liquidación, y los señores Ricardo Daniel Rodríguez Vargas, Álvaro José Rodríguez Vargas, Carlos Felipe Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva impugnaron el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, sostuvieron que la decisión carece de motivación, puesto que el juez de tutela no analizó los argumentos que emplearon para sustentar las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela ni las pruebas que allegaron con la solicitud de amparo, simplemente se limitó indicar que era improcedente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00751-01 Accionante: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, resaltaron que justificaron suficientemente los desacuerdos frente a la providencia cuestionada, entre ellos, la desatención del régimen normativo y procesal sobre el recurso de apelación parcial contra sentencias judiciales y el límite del juez de segundo grado y, en ese orden, explicaron que, en el sub examine, sí aplicaba la reviviscencia de las normas distritales demandadas, por lo que debía admitirse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones de reparación directa.
Agregaron que tampoco se examinó lo relativo a la desatención por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado del principio de la no reformatio in pejus y, en ese sentido, que los apelantes de la sentencia del 17 de mayo de 2019 solo recurrieron los ordinales segundo y sexto de la decisión, por lo que la nulidad del Decreto 364 de 2013 no era uno de los aspectos pendientes del recurso de alzada.
Insistieron en que la autoridad judicial accionada debió admitir el medio de control de reparación directa, derivado de la responsabilidad del ente distrital por la ocupación jurídica permanente de sus predios, toda vez que, independientemente de la acumulación de pretensiones, tenía que aplicar el inciso 1.° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 y tramitar la demanda, con independencia de la vía procesal enunciada por la parte demandante.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00751-01 Accionante: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00751-01 Accionante: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.
¿La presente solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto. Veamos: I. Relevancia Constitucional 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00751-01 Accionante: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional6.
Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.
Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción. Para el efecto, advirtió que el juez de tutela no analizó los argumentos propuestos en el escrito inicial, a través de los cuales sustentó las causales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia del 15 de diciembre de 2021 objeto de cuestionamiento.
Insistió en que el accionado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación, en tanto no tuvo en cuenta los presupuestos normativos y jurisprudenciales sobre el alcance del recurso de apelación y los límites del juez de segunda instancia definidos por los desacuerdos planteados por el recurrente; así, explicó que la sentencia del 17 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue apelada parcialmente por una de las partes demandantes y no se cuestionó la anulación del Decreto 364 de 2013, razón por la cual sí era aplicable la reviviscencia normativa y no existía la caducidad del medio de control.
Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00751-01 Accionante: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto.
Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión expuesta por los solicitantes del amparo se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada no acogió su postura frente a que, en el caso bajo estudio, era aplicable la reviviscencia de los actos administrativos demandados por la nulidad del Decreto 364 de 2013 y que, en ese orden de ideas, el término de caducidad debía computarse a partir de la decisión que anuló dicha norma.
Asimismo, en esta sede constitucional, insisten en que debió admitirse el medio de control en relación con las pretensiones acumuladas de reparación directa, derivadas de la responsabilidad de la entidad distrital por la ocupación permanente de bienes privados porque, respecto a esas pretensiones subsidiarias, no había operado la caducidad.
Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que el desacuerdo de la parte accionante recae en el hecho de que la autoridad judicial accionada no asumió favorablemente los argumentos que planteó en el recurso de alzada, concretamente, sobre la reviviscencia de los actos demandados y el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo de la caducidad, sin que se evidencie un desacuerdo concreto frente a los razonamientos de la Sección Primera del tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, se denota que el propósito es que se acoja la exégesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, sino que se trata de un asunto de mera legalidad, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se observa que tampoco se encuentra superado el segundo fin, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el proceso ordinario.
En cuanto a ello, se avizora que el Consejo de Estado, Sección Primera, en la providencia del 15 de diciembre de 2021, explicó que si bien el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del fallo del 17 de mayo de 2019, anuló el Decreto Distrital 364 de 2013, lo cierto era que esa decisión no estaba ejecutoriada porque estaba en trámite el recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aun cuando solo se hubieran recurrido tres de los ordinales de la parte resolutiva.
En ese orden de ideas, expuso que la reviviscencia no era aplicable, dado que esa situación jurídica dependía de la confirmación o revocatoria de lo resuelto en primera instancia por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00751-01 Accionante: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De otra parte, la Sección accionada resaltó que el plazo para instaurar el medio de control de reparación directa en contra de los decretos 619 de 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004 también había vencido, teniendo en cuenta el plazo fijado en el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Además, desatacó que a través de ese medio no puede discutirse la legalidad de actos administrativos, como lo pretendía la parte demandante. De lo anterior, ciertamente, se desprende que el propósito de la parte accionante es proponer nuevamente la discusión sobre la aplicación de la reviviscencia de los actos administrativos y que, de esta forma, se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses frente al momento a partir del cual debe contabilizarse la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al encontrarse en desacuerdo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada; de hecho, en los escritos de tutela y de impugnación, no sustentó realmente las causales de procedibilidad invocadas, sino que se limitó a iterar que el Consejo de Estado, Sección Primera, desatendió el alcance del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2019 y, con ello, que se encontraba en firme la decisión de anulación del Decreto 364 de 2013, por lo que el término de caducidad del medio de control no había operado.
En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procuran los solicitantes de la protección iusfundamental. En tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis de los supuestos fácticos y normativos aplicables al caso, determinó que los aquí accionantes presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fuera de la oportunidad legal con la que contaban, sin que pudiera aplicarse la figura de la reviviscencia normativa para entender que el término debía contabilizarse en un momento distinto al de la publicación de los decretos distritales demandados.
En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural. En consecuencia, al no haberse satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, se confirmará la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por las C.I. Jalra Inversiones S.A., Raninver Ltda., Rangel Rubio Inversiones Ltda, en liquidación, Ricardo Daniel Rodríguez Vargas, Álvaro José Rodríguez Vargas, Carlos Felipe Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, pero por las razones aquí expuestas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00751-01 Accionante: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por C.I. Jalra Inversiones S.A., Raninver Ltda., Rangel Rubio Inversiones Ltda, en liquidación, Ricardo Daniel Rodríguez Vargas, Álvaro José Rodríguez Vargas, Carlos Felipe Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto Firma electrónica LYGR