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52001233300020160055301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2019-07-17

Radicación interna: 6459 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ana Lucia Ojeda Flores Y Otros, Ana Liria Quintero De Ojeda Y Otros, Alexander Valdes Vargas Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian, Ministerio De Ambien, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Nacion - Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 52001-23-33-000-2016-00533-01 (64335) (AG) Demandante: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Previo a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a lo previsto en el artículo 2131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, la Sala, con el fin de esclarecer la verdad, considera necesario decretar, de manera oficiosa, una prueba, bajo las siguientes consideraciones: La señora Ana Liria Quintero de Ojeda y otros3 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo4, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden material y moral que, afirman, les fueron causados «como consecuencia de las fumigaciones indiscriminadas con Glifosato, realizada[s] el día 6 de octubre de 2014, por aeronaves pertenecientes a la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos», sobre los cultivos lícitos, de los cuales derivaban su sustento, ubicados en varias veredas del municipio de Policarpa en el departamento de Nariño. 1 “Artículo 213.

Pruebas de oficio. En cualquier a de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusas de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán portar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los días (10) días siguientes al auto que las decrete.” 2 Si bien, la normativa aplicable a las acciones de grupo está consagrada en la Ley 472 de 1998, que entre otras disposiciones, determina que los vacíos normativos deben integrarse con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-; lo cierto es que, la Sala Plena de la Sección Tercera dispuso que la integración normativa del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se hará con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir que, la remisión contemplada en la Ley 472 de 1998, solo resulta aplicable en aquellos eventos en los que la Ley 1437 de 2011 no regule expresamente la materia. 3 Grupo conformado por 61 agricultores identificados en los folios 1 – 2 del cuaderno 1. 4 Obrante a folios 1 – 31 del cuaderno 1.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 La entidad demandada alegó que las operaciones de fumigación aérea realizadas el 6 de octubre de 2014 se llevaron a cabo a un área de 52.77 hectáreas, situadas «a más de 200 metros» con relación a las coordenadas de los predios objeto de litigio, suministradas por los demandantes; circunstancia que, considera, no pudo causar el daño que se reclama.

La anterior afirmación fue sustentada a través del documento denominado “copias de líneas y trazos de aspersión aérea realizados el pasado 06 de octubre de 2014 en las [sic] “Campo Bello, La Florida, El Encanto, Vella Vista [sic] El Pedregal, El Rosal del Corregimiento de Altamira Campo Alegre y la Montañita del municipio de Policarpa – Nariño”, relacionado en el acápite de “pruebas” del escrito de contestación de la demanda.

Dicho documento fue decretado como prueba mediante auto del 24 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño; sin embargo, nunca fue allegado al expediente, pero la información que contiene fue expuesta en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia. Por tal razón, por Secretaría de la Sección, se requerirá nuevamente a la parte demandada, para que allegue el documento a que se refiere la citada prueba.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, para aclarar las circunstancias en las que se desarrollaron las operaciones de fumigación aérea, la Sala considera pertinente decretar de oficio una prueba que sirva de complemento a la ya decretada en primera instancia y respecto de la que se está insistiendo su práctica. Es por ello que, en cumplimiento del deber y poder que le asiste al operador judicial para investigar de oficio los hechos relevantes que permitan, a través de un juicio formal y lógico, el esclarecimiento de la verdad, la Sala estima necesario solicitar a la parte interesada que allegue al plenario la siguiente prueba: - La bitácora de vuelo de las aeronaves que, en cumplimiento del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato, llevaron a cabo la aspersión con el herbicida Glifosato el 6 de octubre de 2014 en el municipio de Policarpa – Nariño. Lo anterior resulta necesario para determinar las coordenadas del área donde se realizaron las aspersiones aéreas con glifosato y ubicar los predios invocados por los actores en relación con dichos puntos georreferenciados.

Una vez definidas dichas circunstancias se podrá establecer la incidencia de la aspersión con glifosato en las afectaciones reclamadas por cada uno de los demandantes, respecto de las que solicitan la declaratoria de responsabilidad patrimonial. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: Por Secretaría de la Sección, OFICIAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que, en un término de cinco (5) días, remita copia digital la bitácora de vuelo de las aeronaves que, en cumplimiento del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato, llevaron a cabo la aspersión con el herbicida Glifosato el 6 de octubre de 2014 en el municipio de Policarpa – Nariño.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REQUERIR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que, en el término de cinco (5) días, allegue el documento denominado “copias de líneas y trazos de aspersión aérea realizados el pasado 06 de octubre de 2014 en las [sic] “Campo Bello, La Florida, El Encanto, Vella Vista [sic] El Pedregal, El Rosal del Corregimiento de Altamira Campo Alegre y la Montañita del municipio de Policarpa – Nariño”, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez allegadas la prueba solicitadas, sin necesidad de que vuelva el expediente al despacho para proveer, por Secretaría de la Sección, CORRER traslado a la parte demandante y al Ministerio Público por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 del Código General del Proceso. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente NICOLAS YEPES CORRALES (E) VF