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11001031500020240033701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-09

Radicación interna: 3684 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Tayron Nayib Beayne Sanchez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “b” Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00337-01 Accionante: Tayron Nayib Beayne Sánchez y otros Accionado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá Tema: Tutela contra providencia judicial.

Acción ejecutiva en la que se negó sucesión procesal de nietos. Defectos: sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Requisito de subsidiariedad. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 11 de abril de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

II.

ANTECEDENTES Los señores Tayron Nayib Beayne Sánchez, Said Bayne Sánchez, Paolo Alexander Beayne Flórez y Azucena Peña Chaparro, quien actúa en representación de su hijo Samir Beayne Peña, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con ocasión de la expedición de los autos del 7 de diciembre de 2022 y de 21 de julio de 2023, mediante los cuales negó la sucesión procesal en el proceso ejecutivo con radicado 2016-00365 y rechazó la apelación de dicha decisión. 2.1.

Hechos1 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00337-01 Accionante: Tayron Nayib Beayne Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El apoderado de la parte accionante indicó que en el proceso encaminado a la reliquidación de la pensión del señor Elmer Hernando Beayne Quijano que se siguió bajo radicado 2005-06771 ante el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, que hace parte de la Sección Segunda, se accedió a las pretensiones de la demanda mediante la sentencia del 25 de enero de 2008, adicionada el 11 de abril de la misma anualidad.

Pese a que CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo citado en dos resoluciones del año 20092 y del año 20143, solo se hizo de forma parcial, pues no se incluyeron los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., por lo que se instauró demanda ejecutiva en contra de la UGPP4, la cual se siguió bajo el radicado 2016-0365.

Mediante el auto del 28 de octubre de 2016, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante y posteriormente, a través de sentencia 10 de julio del 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución. Frente a esta decisión la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó recurso de apelación, pero a través de la sentencia del 8 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B la confirmó. El 13 de marzo de 2020, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá modificó y aprobó la reliquidación del crédito, decisión que fue recurrida y apelada por la parte accionante, lo que dio lugar al aumento de la suma reconocida.

El señor Elmer Hernando Beayne Quijano falleció el día 6 de mayo de 2021 y su hijo Rafael Hernando Beayne Agudelo lo hizo un día después, razón por la que expuso que los nietos del causante son los herederos de la masa sucesoral lo que incluye el retroactivo relativo a los intereses moratorios. El 24 de noviembre de 2022 se radicó la sucesión procesal de los herederos del señor Rafael Hernando Beayne Agudelo, legitimario en su calidad de hijo del señor Elmer Hernando Beayne Quijano, solicitud que le fue negada a través del auto del 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado 21 Administrativo, por no allegar el trámite sucesoral respectivo.

Frente a esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, lo que dio lugar a la expedición de la decisión objeto de la acción de tutela, puesto que a través del auto del 21 de julio de 2023, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá negó la reposición y rechazó el recurso de apelación. 2.2. Fundamento jurídico 2 CAJANAL-EICE.

Resolución RDP 20410 del 01 de junio de 2009, 3 CAJANAL-EICE. Resolución RDP 006190 del 21 de febrero de 2014 4 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00337-01 Accionante: Tayron Nayib Beayne Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La parte accionante considera que en el caso concreto se presentaron las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 2.2.1.

Defecto sustantivo: con relación a este, argumentó que el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, presuntamente no tuvo en cuenta la normativa aplicable, y concretamente lo señalado en el artículo 68 del Código General del Proceso. 2.2.2. Desconocimiento del precedente: al respecto, afirmó que el Juzgado desconoció lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 6 de mayo de 2022, proferida dentro del proceso con radicado 11001-22-03-000- 2022-00465-01, de la cual resaltó que con respecto a los sucesores procesales: «la presunción de buena fe impide que se les exija acreditar la inclusión de créditos recibidos a la masa sucesoral (…)» razón por la cual, en su criterio, se les vulneraron los principios de igualdad, cosa juzgada y estabilidad jurídica.

Igualmente, invocó para afianzar su postura, la sentencia 00337 de 2018 de esta corporación, pero no demostró con claridad la conexidad del precedente aplicable de las providencias aludidas a su caso concreto. 2.2.3. Violación directa de la Constitución: sostuvo que el despacho incoado vulneró a los accionantes los principios constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al imponerles una carga procesal excesiva.

Igualmente, consideró vulnerados los derechos a la igualdad y la seguridad jurídica sin que haya desarrollado estos argumentos. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «1. AMPARAR los derechos de, EL DERECHO PROCESAL Y EL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD PROCESAL, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, Y LA SEGURIDAD JURÍDICA de los Señores TAYRON NAYIB BEAYNE SANCHEZ, SAID BAYNE SANCHEZ, PAOLO ALEXANDER BEAYNE FLOREZ, y el menor SAMIR BEAYNE PEÑA Representado por su madre, la señora AZUCENA PEÑA CHAPARRO. 2.

ORDENA R al El JUZGADO (21) VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ – SECCIÒN SEGUNDA, en amparo a los derechos enunciados, revocar las providencias de fecha 07 de diciembre de 2022, notificado el día 09 de diciembre de 2022, y el auto del 21 de julio de 2023, notificado el 24 de julio de 2023 y, en consecuencia, se confirme la decisión de seguir adelante con la ejecución. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados». 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 20 de febrero de 20245, en el que ordenó notificar como 5 Índice 11 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00337-01 Accionante: Tayron Nayib Beayne Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B y al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Bogotá y como tercero interesado en el resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Además, reconoció personería al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, como apoderado de los señores Tayron Nayib Beayne Sánchez, Said Bayne Sánchez, Paolo Alexander Beayne Flórez y Azucena Peña Chaparro, quien actúa en representación de su hijo Samir Beayne Peña. 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B6, informó que la solicitud de amparo se presentó contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, en las cuales se negó una sucesión procesal y se negaron unos recursos incoados en contra de dicho auto.

Sostuvo que dentro del proceso ejecutivo el tribunal conoció y resolvió una actuación relativa a una modificación en la liquidación del crédito aprobado por el a quo, empero, esta no fue objeto de la acción de tutela. Por último, manifestó que se aduce que opera la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, y agregó que la parte accionante no agotó todos los medios procesales, ya que no interpuso el recurso de queja frente a la decisión de rechazar el recurso de apelación. 2.4.2.

El Juzgado Veintiuno7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pidió negar las pretensiones, pues argumentó que sus actuaciones fueron realizadas conforme a derecho, atendiendo a la normativa vigente y no de manera caprichosa, manifestando que la inconformidad de la parte actora está dada por la exigencia del despacho de que aporte el trámite sucesoral respectivo, en donde se deben incluir los derechos económicos objeto de reclamación. Explicó, que no puede ser una decisión discrecional del Juez determinar en qué casos se exige el proceso de sucesión para efectos de proceder al reconocimiento del pago a herederos y en cuales no, pues son lineamientos de orden legal.

Aparte de lo anterior, manifestó que la acción presentada es improcedente pues no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión atacada es del 21 de julio de 2023. 2.5. Sentencia Impugnada8 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 11 de abril de 2024, negó la solicitud de desvinculación de la UGPP del proceso y rechazó por improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que los accionantes contaban con un recurso 6 Índice 16 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 18 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 22 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00337-01 Accionante: Tayron Nayib Beayne Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ordinario9 del que pudieron hacer uso para atacar la providencia que rechazó la apelación al auto del 21 de julio de 2023 expedido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, como lo era el de queja. 2.6.

Impugnación10 La parte accionante afirmó que la Sección Cuarta está errada en su apreciación teniendo en cuenta que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción, en virtud de que presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión del 21 de julio de 2023 y conforme con la norma, a la parte accionante no le era posible presentar adicionalmente ni siquiera el recurso de “súplica”.

Así las cosas, reiteró los argumentos expuestos en su demanda, los cuales consideró pertinentes y procedentes, por lo que solicitó revocar la providencia impugnada, ya que advirtió desvirtuados con su exposición, los planteamientos de esta. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección deberá determinar si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, y en el evento en que se considere que la anterior respuesta es positiva, se procederá a establecer si en los autos del 7 de diciembre de 2022 y el 21 de julio de 2023, proferidos por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá se incurrió en un defecto sustantivo, o en la violación directa de la Constitución Política, o en el desconocimiento del precedente. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados 9 Ley 1437 de 2011.

Artículo 245. Queja: Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 10 Índice 27 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00337-01 Accionante: Tayron Nayib Beayne Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En el presente asunto, la apelación presentada por la parte accionante se centró en el hecho de que a su juicio si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, puesto que, por no haberse reconocido a los herederos como sucesores procesales, no podrían interponer recurso de queja.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00337-01 Accionante: Tayron Nayib Beayne Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Al respecto, se advierte que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 245 consagró el recurso de queja para los eventos en los que no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Justamente este era el escenario para analizar los argumentos relativos a la sucesión procesal, en especial aquellos relacionados con la legitimación de quienes se consideraban herederos del señor Elmer Hernando Beayne Quijano, para lo cual podrían haber citado el extracto de la sentencia del 6 de mayo de 2022, que ahora se invoca como sustento jurídico de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, dado que no se agotaron los recursos disponibles para efectos de proteger los derechos fundamentales que ahora se reclaman en sede de tutela, se considera que hay lugar a confirmar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2024 proferida la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente en comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.