CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04490-00 Demandante: Hernando Rodríguez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Hernando Rodríguez Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud Hernando Rodríguez Rodríguez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 12 de noviembre del 2021 y el 25 de abril del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A; respectivamente, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333400220190029900/01.
Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se estudiara la legalidad de los siguientes actos administrativos, a) Resolución 4037 del 20 de febrero de 2019, por medio del cual se declaró que Hernando Rodríguez Rodríguez incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir instrucciones impartidas y obstruir con ello la actuación administrativa que se adelantaba y en consecuencia impuso sanción de $107.655.080; y b) la Resolución 8732 del 9 de abril de 2019, que confirmó en todas sus partes la Resolución 4037 del 20 de febrero de 2019. ii) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia del 12 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda al evidenciar que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, en su defecto encontró que las actuaciones desarrolladas por la Superintendencia de Industria y Comercio se adelantaron bajo el marco jurídico aplicable al asunto. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A con providencia del 25 de abril de 2024 confirmó la decisión del a quo. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, por lo siguiente: a) Desbordar el marco establecido por el legislador y la Corte Constitucional al imponer una multa a una persona natural con fundamento en una norma exclusivamente aplicable a las personas jurídicas como lo es el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, b) El procedimiento administrativo sancionatorio se adelantó bajo una norma inaplicable al caso, esto es el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, desconociendo la normativa especial en la materia como es el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 o en su defecto las reglas contenidas en el artículo 51 del CPACA.
En desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto no se tuvo en cuenta las sentencias C-228 de 2010 y C-394 de 2019 en las que la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, respectivamente; providencias en las que se destacó que el único fundamento normativo que faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para sancionar a las personas naturales es el artículo 26 de la referida disposición. Decisión sin motivación, en la medida que la autoridad enjuiciada omitió resolver la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de alzada, por tanto, incumplió la carga de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Hernando Rodríguez Rodríguez. 2. Revocar y dejar sin efectos la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, notificada el 2 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, por ser violatoria de los derechos fundamentales de Hernando Rodríguez Rodríguez. 3.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del Juzgado 2 Administrativo de Bogotá, ya que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, es confirmatoria de ella. 4. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la Resolución No. 4037 del 20 de febrero de 2019, expedida por la SIC y su confirmatoria, la Resolución No. 8732 de 9 abril de 2019. 5.
Declarar que Hernando Rodríguez Rodríguez no ha vulnerado norma alguna. 6. Ordenar la cancelación de registro de la multa impuesta a Hernando Rodríguez Rodríguez. 7. Ordenar la devolución de la suma pagada por Hernando Rodríguez Rodríguez ante la SIC, con la correspondiente actualización, prevista en la ley, […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá luego de hacer un recuento jurídico-procedimental de las etapas surtidas al interior del proceso, concluyó que la providencia cuestionada se profirió conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, razón por la que solicitó que se declare improcedente la tutela. 1.2.2.
La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no realizó ninguna acción que vulnerara los derechos fundamentales de la demandante, pues, no es la autoridad que profirió las decisiones objeto de controversia. 1.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A guardó silencio. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1 De la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Superintendencia de Industria y Comercio solicita su desvinculación al considerar que no es la llamada a responder por la presunta vulneración alegada por la parte demandante.
Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción en esta oportunidad, pues, la solicitud de amparo se dirige a cuestionar las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en cuyo asunto fungió como parte demandada, por lo que se negará su solicitud. 2.2.2 La providencia objeto de estudio Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la sentencia del 12 de noviembre de 2021 fue recurrida y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A desató lo pertinente a través de la providencia del 25 de abril de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al asunto. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la sentencia del 25 de abril de 2024, a través de la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333400220190029901, en el que incurrió, presuntamente, en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.5.3. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.4.
Sobre el caso concreto Hernando Rodríguez Rodríguez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Primera Tercera, Subsección A mediante la cual confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró con ocasión a la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo, por desconocer: a) el marco establecido por el legislador y la Corte Constitucional al imponer una multa a una persona natural con fundamento en una norma exclusivamente aplicable a las personas jurídicas como lo es el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009: y b) el procedimiento administrativo sancionatorio se adelantó bajo una norma inaplicable al caso concreto, esto es el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, desconociendo la normativa especial en la materia como es el trámite previsto en artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 o en su defecto las reglas establecidas en el artículo 51 del CPACA.
En desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto no se tuvo en cuenta las sentencias C-228 de 2010 y C-394 de 2019 en las que la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, respectivamente; providencias en las que se destacó que el único fundamento normativo que faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para sancionar a las personas naturales es el artículo 26 de la referida disposición. Decisión sin motivación, en la medida que la autoridad enjuiciada omitió resolver la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de alzada, por tanto, incumplió la carga de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos.
La Sala aclara que se hará un estudio conjunto respecto a los mencionados defectos, por cuanto los argumentos de la demanda están dirigidos a cuestionar la aplicación del articulo 9 del Decreto 4886 de 2011, al interior del trámite de solicitud de explicaciones adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, pues a juicio del demandante dicha actuación debió regirse por el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.
En este sentido, se advierte que todos los defectos alegados en la solicitud de amparo están relacionados con la presunta omisión de la autoridad judicial de aplicar las normas procedentes al caso objeto de estudio. Para mayor claridad del asunto, la Sala pone de presente el análisis normativo efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en su sentencia, del cual concluyó que los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y no vulneraron el debido proceso del demandante, así: «[…] La Superintendencia de Industria y Comercio ordenó la realización de una visita administrativa en las instalaciones de la ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A y en dicha visita los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio requirieron la revisión de computadores y teléfonos celulares asignados por la empresa, incluido como es lógico el del señor Hernando Rodríguez Rodríguez en calidad de gerente general de la empresa.
Ante la negativa de entregar su teléfono celular del que argumentó que utilizaba para cuestiones tanto laborales como personales, la Superintendencia de Industria y Comercio inició el trámite de solicitud de explicaciones establecido en el artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 que indica: […] Con base en ello, la Sala precisa que una es la investigación administrativa por conductas relativas a la competencia, y otro es el trámite de solicitud de explicaciones por el incumplimiento de las obligaciones impuestas para llevar a cabo una investigación. Para la Sala la anterior precisión resulta de especial relevancia para determinar que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante al indicar que el procedimiento debatido debió ser el indicado en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992, pues este solamente es aplicable al proceso primigenio, es decir, aquel en donde se estaba analizando si la Organización Roa Florhuila SA había desplegado actuaciones contrarias a la libre competencia y abuso de la posición dominante tal como se estaba realizando pues dentro de las averiguaciones preliminares se ordenó la visita administrativa a las instalaciones de la sociedad.
Así las cosas, es claro que la sentencia de primera instancia no adolece de defecto fáctico o sustantivo alguno, pues el a quo realizó un análisis acertado respecto del procedimiento aplicable al caso concreto y se reitera nuevamente que si bien la solicitud de explicaciones se llevó a cabo dentro de la actuación administrativa relacionada con el análisis de las presuntas conductas contrarias a la libre competencia, es lo cierto que dicha solicitud se generó ante la negativa por parte del señor Rodríguez de entregar su celular para continuar con la investigación. Lo anterior se evidencia igualmente en el Acto Administrativo No. 4037 mediante el cual se impone la sanción: […] De lo anterior y al revisar los antecedentes administrativos se permite la Sala concluir que efectivamente la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo en consideración la normatividad efectivamente aplicable al asunto en cuestión, razón por la cual el cargo relacionado con vulneración del debido proceso del señor Hernando Rodríguez Rodríguez no está llamado a prosperar.
Respecto de la manifestación indicada en la apelación en relación con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 relativo a que dicha disposición únicamente establece el monto de las multas aplicables a personas jurídicas, norma que a todas luces no le es aplicable al señor Rodríguez, pues el es una persona natural la Sala hace las siguientes precisiones: Los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 establecen: […] De las normas anteriores se advierte que las sanciones de multa pueden imponerse tanto a las personas naturales como jurídicas que incurran en las conductas descritas y bajo esa perspectiva, la Sala considera que el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 no contempla de manera expresa que a las personas naturales no pueda imponérseles multa debido a que estas incurren en la omisión consistente en no atender una solicitud u orden proveniente de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Debe tenerse en cuenta que las personas jurídicas no actúan por su propia cuenta, sino a través de personas naturales, como en el caso concreto el señor Hernando Rodríguez en su calidad de gerente general de la Organización Roa Florhuila SA quien prestaba sus servicios a dicha persona jurídica y por lo tanto carece de sentido que la omisión en acatar las solicitudes de la Superintendencia fuera sancionable tratándose de personas jurídicas, pero no de las naturales, en tanto que son estas las que hacen posible su realización. En el mismo sentido, del análisis de las normas mencionadas no se desprende que el tipo consagrado tenga como único sujeto activo calificado a las personas jurídicas, pues lo indicado en tal disposición es que la Superintendencia de Industria y Comercio podía imponer las multas allí descritas a las personas jurídicas cuando se advierta el incumplimiento de las órdenes e instrucciones emitidas por la autoridad o cuando se omita el deber de informar sobre una operación e integración empresarial entre otros aspectos, sin excluir a las personas naturales como destinatarias de tales sancione. […]» [sic].
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración acorde con los contornos particulares del asunto, lo cual le permitió evidenciar que la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus facultades adelantó visita administrativa a las instalaciones de la organización Roa Florhuila S.A; en la cual se requirió la revisión de computadores y teléfonos celulares asignados por la empresa a sus colaboradores.
Así pues, ante ante la negativa de Hernando Rodríguez Rodríguez en calidad de gerente general de entregar su dispositivo móvil utilizado para el ejercicio de la actividad comercial a efectos de continuar con la investigación, se inició el trámite de solicitud de explicaciones establecido en el artículo 9 del Decreto 4886 de 2011. A partir de lo anterior, se precisó que era importante distinguir entre la investigación administrativa por conductas relativas a la competencia, y el trámite de solicitud de explicaciones por el incumplimiento de las obligaciones impuestas para llevar a cabo una indagación. De esta manera, para el tribunal demandado las disposiciones contenidas en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, solamente eran aplicables al proceso en donde se estaba analizando si la organización Roa Florhuila SA había desplegado actuaciones contrarias a la libre competencia y abuso de la posición dominante; por lo que en el acto administrativo demandado no se decidió sobre tal infracción, en su defecto la actuación que se adelantó se originó en aras de determinar el cumplimiento de las ordenes emitidas por la entidad demandada en la visita administrativa.
En consecuencia, estimó que la sanción impuesta al demandante se ocasionó por incurrir en la responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al haber incumplido las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; precepto normativo aplicable a la comisión de dicha conducta, razón por la que el cargo relacionado con la vulneración del derecho al debido proceso no tenía vocación de prosperidad.
Por otra parte, realizó un análisis de las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, de lo cual concluyó que la referida autoridad se encuentra facultada para imponer los correctivos a que haya lugar a las personas jurídicas, entre otros cuando se advierta el incumplimiento de las órdenes e instrucciones emitidas por la autoridad o cuando se omita el deber de informar sobre una operación e integración empresarial, sin excluir a las personas naturales como destinatarias de dichas sanciones.
A su vez destacó que las personas jurídicas no actúan por si mismas, sino a través de personas naturales, como en el caso de la organización Roa Florhuila SA en la que Hernando Rodríguez en calidad de gerente general prestaba sus servicios a dicha sociedad y por tanto carecía de fundamento que las solicitudes de la superintendencia fueran sancionables tratándose de personas jurídicas, pero no de las naturales, en la medida que son estas las que hacen posible su realización. De esta forma se observa la demandada en la providencia judicial cuestionada efectuó un estudio razonable y coherente de la controversia planteada conforme la normatividad aplicable, lo cual le permitió motivar de manera suficiente su decisión, sin desconocer las garantías constitucionales invocadas por el tutelante.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Hernando Rodríguez Rodríguez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Hernando Rodríguez Rodríguez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador