1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01552-00 Demandante: Erika Xiomara Turmequé Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES [E] Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01552-00 Demandante: Erika Xiomara Turmequé Baquero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Incumplimiento de requisito de procedibilidad. Falta de inmediatez. Ausencia de perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 constitucional, la señora Erika Xiomara Turmeque Baquero, actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01552-00 Demandante: Erika Xiomara Turmequé Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-061-2021-00123-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 8 de julio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Villavicencio la declaró penalmente responsable por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y, en consecuencia, le impuso la pena privativa de la libertad de 18 meses y la pecuniaria de multa de 21 SMLMV; y negó el subrogado penal de suspensión de ejecución de la pena de prisión domiciliaria. ii) El defensor de oficio apeló la anterior decisión —en el efecto diferido— al considerar que el censor erró en la negativa de conceder el subrogado penal; y el 19 de agosto de 2016, el despacho judicial remitió la actuación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a efectos de que resolviera sobre el recurso. iii) El 3 de abril de 2019, mediante apoderado, solicitó al Tribunal que decretara la pena cumplida, a partir del día 3 de agosto de 2017, y que, en consecuencia, ordenara su libertad inmediata, por encontrarse privada de la libertad desde el 3 de febrero de 2016 y, para la fecha de solicitud, ya habían transcurrido 38 meses, sin que se hubiera resuelto su situación jurídica. iv) El 12 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, confirmó la sentencia del 8 de julio de 2016, y dispuso la libertad por pena cumplida. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01552-00 Demandante: Erika Xiomara Turmequé Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 24 de mayo de 2021, junto con su grupo familiar, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, en orden a que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima. vi) Mediante sentencia del 6 de octubre de 2022, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial y condenándola al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV. vii) A través de sentencia del 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, en atención a las siguientes circunstancias: i) En una interpretación sesgada del estatuto procesal penal, el Tribunal fundamentó su decisión en un pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se señaló que «en casos donde se incumplen los términos procesales, pero se den los presupuestos para conceder la libertad, le corresponde a la defensa del procesado presentar la solicitud ante el funcionario correspondiente, y ante la omisión de la parte, se configura la culpa exclusiva de la víctima», en el cual se aplicaron normas extintas, como el Decreto Ley 2700 de 1991, y además, presupuestos procesales como la libertad provisional por vencimientos de términos, regulada en el artículo 317 del CPP, no aplicable al caso en concreto. ii) La controversia no se orientó a establecer si la medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada o resultó proporcional a las razones que le dieron origen, ni tampoco a analizar la autoría o participación en la comisión de la conducta punible, 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01552-00 Demandante: Erika Xiomara Turmequé Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que esta quedó superada desde el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, sino en la mora en resolver un recurso de apelación que generó una privación de la libertad en exceso de la pena impuesta, actividad que no es del resorte de la defensa ni de la condenada sino de la administración de justicia, de acuerdo con la competencia asignada a cada despacho judicial. iii) Revisada cronológicamente la actuación, se puede advertir que el 23 de agosto de 2016, el proceso ingresó al despacho del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y que, hasta el 4 de abril de 2019 no hubo ningún movimiento, por lo que entre el ingreso al despacho y la fecha de la sentencia en que se ordenó la libertad, transcurrieron 2 años, 7 meses y 14 días; y, sobre el particular, el Tribunal no demostró o acreditó circunstancias de tiempo, modo y/o lugar que justificaran el retardo en proferir la decisión. iv) La ausencia de la diligencia esperable del operador judicial llevó a que el recurso de apelación se resolviera dos años después del cumplimiento de la pena, con el agravante de que la sentencia fue producto de un preacuerdo y que, como apelante única, no atacó el tiempo de la sentencia, sino la negativa en el otorgamiento de los subrogados penales, situación que no advertía mayor complejidad para resolver. v) Así las cosas, debe concluirse que se encuentra configurada la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que generó una privación de la libertad en exceso de lo debido, pues una vez cumplido el tiempo de condena, 18 meses, no se expidió la orden de libertad, sino que, de manera ilegal, se mantuvo la privación entre el 5 de agosto de 2017 y el 11 de abril de 2019, esto es, por espacio de 20 meses y 5 días adicionales al tiempo establecido. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 9 de abril de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó, por Secretaría General de la corporación: i) notificar de la providencia a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01552-00 Demandante: Erika Xiomara Turmequé Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados, y a la Nación-Rama Judicial, y a los señores Elcy Doriela Baquero Millán, José Vicente Turmequé Galindo y Andrés Felipe Mirque Ospina, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso; ii) remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe; y iii) requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que enviara copia digital del expediente del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-061-2021-00123-00 [01]. 1.2.2.
El 17 de abril de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Erika Xiomara Turmeque Baquero, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a la Rama Judicial; y el 10 de mayo siguiente, a los señores Elcy Doriela Baquero Millán, José Vicente Turmequé Galindo y Andrés Felipe Mirque Ospina. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El 22 de abril de 2024, el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en subsidio, negar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) La parte actora promovió la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, pues se orientó a controvertir los argumentos expuestos en la providencia enjuiciada, al haberse configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con ocasión de la conducta omisiva dentro de la actuación penal. ii) Si bien es cierto en la sentencia enjuiciada se hizo referencia a una sentencia proferida por el Consejo de Estado, en el cual se analizó un caso regido bajo el 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01552-00 Demandante: Erika Xiomara Turmequé Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2700 de 2000, lo cierto es que, en ambos procesos, se evidenció una inactividad de la propia víctima que incidió en la causación del daño antijurídico alegado, conducta que no puede dar lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial. 1.3.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El 18 de abril de 2024, la Unidad de Asistencia Legal de la División de Procesos, a través de la abogada Marybeli Rincón Gómez, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, dado lo siguiente: i) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carecen de competencia porque son entes ajenos a las actuaciones y decisiones o fallos judiciales, en consideración a que sus funciones no son jurisdiccionales sino administrativas, según lo prevén los artículos 85 al 106 de la Ley 270 de 1996. ii) Lo que se observa en el caso es que la tutelante pretende reabrir el debate de fondo, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia. La autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios aplicables al caso concreto, que a pesar de no resultar satisfactoria a la tutelante, no puede colegirse que sea contraria a derecho. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01552-00 Demandante: Erika Xiomara Turmequé Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43- 061-2021-00123-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Erika Xiomara Turmeque Baquero. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01552-00 Demandante: Erika Xiomara Turmequé Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicación 11001-33-43-061-2021-00123- 00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El 24 de mayo de 2021, la señora Erika Xiomara Turmequé Baquero, junto con su grupo familiar, conformado por José Vicente Turmequé Galindo, Elcy Doriela Baquero Millan y Andrés Felipe Mirque Ospina, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, en orden a que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, que ocasionó la privación de su libertad por un espacio adicional de 20 meses y 5 días, pese a que su condena fue solo por 18 meses. ii) El 6 de octubre de 2022, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01552-00 Demandante: Erika Xiomara Turmequé Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, de los perjuicios generados a Erika Xiomara Turmequé Baquero, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia condensado en la mora en resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, que generó una privación en exceso de la libertad.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación, Rama Judicial deberá cancelar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de la siguiente manera: Erika Xiomara Turmequé Baquero 50 s.m.l.m.v. Elcy Doriela Baquero Millán 25 s.m.l.m.v. José Vicente Turmequé Galindo 25 s.m.l.m.v.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. iii) El 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Examinados los elementos del caso se observa prima facie que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad relacionado con la inmediatez en su interposición, según se pasa a explicar: La sentencia objeto de censura, proferida el 27 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada por correo electrónico a las partes el 3 de agosto de 2023, y adquirió ejecutoria el 11 de agosto siguiente;3 y la presente acción de tutela, según se aprecia en el aplicativo Samai, fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de abril de 2024, es decir, 7 meses y 22 días después de que la sentencia surtiera ejecutoria. 3 Ello, porque de conformidad con el ordinal 2.° del artículo 205 del CPACA, la notificación electrónica de las providencias judiciales se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y, en el caso, al haberse remitido el correo electrónico el 3 de agosto de 2023, la notificación se materializó el 8 de agosto de 2023; y, según lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, el término de los tres días de ejecutoria de las providencias empieza a correr a partir del día siguiente a su notificación, lo que, en el caso, ocurrió entre el 9 y el 11 de agosto de 2023. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01552-00 Demandante: Erika Xiomara Turmequé Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad.4 Así, en sentencia del 5 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente.
Lo anterior, luego de explicar que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En ese entendido, se tiene, entonces, que la accionante desconoció el término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto;5 por lo que, en aras de determinar que no existe una tardanza 4 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 5 Ver las Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01552-00 Demandante: Erika Xiomara Turmequé Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, la Corte evaluó dicho periodo a partir de las siguientes reglas: […] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].6 Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la interposición de la acción de tutela en el plazo prudencial de los seis meses.
No obstante, ninguna de dichas circunstancias es alegada en el caso para justificar la falta de inmediatez en la interposición del mecanismo de amparo y, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo, la Sala no encuentra un factor relevante que sustente la inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales.
Consiguientemente, en el plenario tampoco se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio 6 Sentencia T-253 de 2015. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01552-00 Demandante: Erika Xiomara Turmequé Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable,7 que pretermita el requisito de procedencia de la acción. Es de indicar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento, aunado a que lo que se busca con el cumplimiento del requisito de la inmediatez es la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales.
Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se cumpla el examen de inmediatez requerido, pues además de que se superó el término previsto como prudencial para la presentación de la acción, no se identifican circunstancias justificantes para la interposición tardía y, por contera, para pretermitir este requisito de procedibilidad, por lo que se impone su rechazo. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que la presente acción de tutela se encuentra afectada por falta de inmediatez en su interposición y que, en tal sentido, se impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Erika Xiomara Turmeque Baquero en contra del Tribunal Administrativo de 7 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01552-00 Demandante: Erika Xiomara Turmequé Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM