Micelio
11001032500020250006500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-10

Radicación interna: 72937 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Olga Lucia Morales Hernandez, Manuel Alberto Echeverry Simancas·Demandado: Unidad Nacional De Protección, Su Oportuno Servicio Sos Ltda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 11001032500020250006500 (72.937) Recurrente: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros Opositor: Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Sentencia La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de una demanda de reparación directa.

La parte recurrente aduce la configuración de las causales 1° y 5° del artículo 250 del CPACA, análisis que se abordará atendiendo la naturaleza excepcional y restrictiva de este mecanismo de impugnación. I.

ANTECEDENTES La sentencia objeto del recurso extraordinario 1. Corresponde a la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primer grado de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Manuel Alberto Echeverry Simancas y su núcleo familiar contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Unión Temporal Seguridad Integral 20162.

La parte actora pidió declarar solidariamente responsables a las demandadas por los perjuicios generados con ocasión del atentado del que fue víctima el 13 de enero de 20193. 1 El recurrente señaló que el recurso de revisión se dirige “en contra del SENTENCIA No. 117 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2023 Y LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA DE DECISIÓN No. UNO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2023, NOTIFICADA A LAS PARTES VIA CORREO ELECTRONICO EL 22 DE MAYO DE 2024, dentro del Radicado 13-001 33-33-008-2021-00005-00” –fallos de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa objeto del recurso–.

Se precisa que, de conformidad con el artículo 248 del CPACA, en concordancia con las previsiones de los artículos 249 y 250 ss., este examen se contrae a la sentencia de segundo grado, como fue señalado en el auto admisorio proferido el 11 de julio de 2025 (índice Samai 020 CE), de cara a la naturaleza excepcional de este dispositivo frente a la intangibilidad que adquieren las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur–. 2 Dicha forma plural se conformó por las empresas Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y Su Oportuno Servicio SOS Ltda., y celebró el contrato 509 del 2016 con la UNP con el objeto de “contratar servicios para la provisión, implementación y operación de hombres y mujeres de protección que requiere la Unidad nacional de protección en desarrollo de programas de protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, líderes sociales, grupos y comunidades en riesgo y convenios a cargo de la entidad”.

Contrato visible en: carpeta primera instancia, expediente digital, folio 24 – 49 archivo 02. 3 Atribuyó responsabilidad “por los daños a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia con ocasión del atentado criminal de que fue víctima el líder social Manuel Alberto Echeverry Simancas, acaecidos el día 13 de enero de 2019, en el municipio de Turbaco – Bolívar, cuya autoría material se le imputa a los Radicación: 11001-03-25-000-2025-00065-00 (72937) Recurrente: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros Opositor: Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 2.

El Tribunal indicó que no fue acreditado el daño respecto de la compañera de la víctima y de sus menores hijos, pues solo se aportaron las historias clínicas en las que se registra que las dos veces que consultaron por psicología, la impresión diagnóstica estuvo referida a “problemas relacionados con la ausencia de un miembro de la familia”, pero no se aportó un diagnóstico confirmado que otorgara certeza de la afectación psicológica planteada en la demanda4. 3.

En relación con Manuel Alberto Echeverry señaló que, aunque fue atendido por psicología y por psiquiatría, y se estableció un diagnóstico de trastorno de depresión y de adaptación caracterizado por tristeza leve, rabia, leve ansiedad e impotencia por lo sucedido, ello no era suficiente para tener por acreditado el daño. Precisó que en el proceso penal adelantado contra las personas que perpetraron el atentado se decretó como prueba la valoración psiquiátrica en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin embargo, el señor Echeverry Simancas no asistió, por lo que la ausencia de un dictamen sobre tal afectación impide tener certeza del daño referido en la demanda.

Así que confirmó la decisión de negar las pretensiones. El recurso extraordinario de revisión y su trámite 4. Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 20245, el señor Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros6 presentaron recurso extraordinario de revisión7 contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo cual se invocaron las causales 1 y 5 del art. 250 del CPACA. 5.

En relación con la causal 1, aducen que luego de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar se han recobrado documentos que habrían cambiado aquella decisión, los cuales han existido desde el mismo momento en que se presentó la demanda. Indicó que estos corresponden a los dictámenes periciales por perturbación física forense Nos. UBCARA – DSBO-04075 del 2024; 04078 2024; 04079-2024; 04081-2024, practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Manuel Alberto Echeverry Simancas, su esposa Olga Lucia Morales Hernández, y sus menores hijos Juan Diego y Ana Lucia Echeverry Morales, decretados dentro de la noticia criminal particulares (…), empleados de la empresa contratista del estado Unión Temporal Seguridad Integral 2016”.

Índice 002 Samai, carpeta reparación directa, archivo denominado “001 Demanda”. 4 Índice 002 del aplicativo Samai, “CuadernoSegundaInstancia”, documento “SentenciaSegundaInstancia”. 5 Visible a índice 2 del aplicativo Samai, CE. 6 Quien actúa en nombre propio y, a la vez, como apoderado de la señora Olga Lucia Morales Hernández, y en representación de sus menores hijos Juan Diego y Ana Lucia de todos los Ángeles Echeverry Morales. 7 Formuló las siguientes pretensiones (transcripción literal, incluyendo eventuales errores): “1.

NULITAR LAS SENTENCIAS No. 117 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2023 Y LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA DE DECISIÓN No. UNO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2023, NOTIFICADA A LAS PARTES VIA CORREO ELECTRONICO EL 22 DE MAYO DE 2024, dentro del Radicado 13-001-33-33-008-2021-00005-00, Acción de Reparación Directa, por incurrir concurrentemente la autoridad judicial en causales de revisión descritos en los numerales 1º y 5º del Artículo 250 del C.P.A.C.A.

2. DEVOLVER EL PROCESO AL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, PARA QUE PROFIERA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERANDO DE MANERA MOTIVADA LOS EXTREMOS DE LA LITIS PLANTEADA EN LA DEMANDA”. Índice 2 del aplicativo Samai, CE. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00065-00 (72937) Recurrente: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros Opositor: Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 138666001111201968023 que adelanta la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco, Bolívar (en adelante la Fiscalía). 6.

Respecto de los citados dictámenes señala, que: (i) son prueba recobrada de naturaleza documental, que fueron expedidos y suscritos por expertos, y demuestran las afectaciones de los demandantes; (ii) aunque se practicaron en 2024, su decreto por parte de la Fiscalía ocurrió antes de la presentación de la demanda de reparación directa, por lo que corresponden a documentos recobrados;

(iii) indicó que, por fuerza mayor, tales dictámenes no reposaban en el expediente penal al momento de su traslado al proceso ordinario, pues luego de su decreto no se surtió la entrega de la citación a los interesados por parte de la Fiscalía, de modo que no conocieron el oficio del 21 de agosto de 2019 que indicaba el día y hora de la valoración en Medicina Legal;

(iv) la Fiscalía reiteró el trámite ante la entidad forense y se llevó a cabo la valoración Médico Psiquiátrico y Psicológica del señor Echeverry Simancas y su núcleo familiar, confirmando las historias clínicas a las cuales se negó valor en sede contencioso administrativa; (v) tales documentos son decisivos ya que habrían podido llevar a proferir una decisión diferente –refirió que el propio Tribunal señaló que la ausencia de un dictamen sobre tal afectación le impedía tener certeza del daño–; y, (vi) los recurrentes no tenían disposición de dicho medio probatorio, comoquiera que tal atribución solo le competía a la Fiscala General de la Nación. 7.

Respecto de la causal 5 –nulidad originada en la sentencia– señala que ésta se configuró por dos circunstancias: incongruencia y falta de motivación de la sentencia. La primera basada en una disparidad entre el fallo de primer grado, el escrito de apelación y el fallo de segunda instancia. Afirma que la alzada apuntó a la negativa del a quo de reconocer valor probatorio a las historias clínicas con el argumento de que las consultas se realizaron cuatro y seis meses después de ocurrido el evento traumático, sin haber hecho alusión a la falta de un dictamen especializado; de haberse indicado tal requerimiento se habría aportado la prueba, pues ésta ya se había decretado por la Fiscalía desde agosto de 20198.

Sostiene que, como las pretensiones del actor y su voluntad al interponer el recurso en los aspectos de desacuerdo condicionan la competencia del ad quem, se evidencia que éste actuó de forma incongruente ya que en ninguna parte del fallo de primer grado o de la apelación se hizo referencia a la falta de un dictamen especializado. 8.

La falta de motivación la sustenta en que las pretensiones del libelo fueron negadas por no estar acreditado el daño, pero se dejó de analizar la imputación; en la apelación se pidió tal análisis conforme al art. 320 del CGP, pero el Tribunal aplicó la misma tesis del a quo y no se pronunció sobre aquel aspecto; lo que revela la carencia de motivación y la vulneración de su derecho al debido proceso al impedir a los demandantes conocer la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica respecto de la responsabilidad administrativa de quienes realizaron aquel atentado; lo 8 Adujo así mismo que “mediante el Recurso de Apelación, se ejerce el derecho de impugnación o contradicción contra la decisión judicial de Primera Instancia y el Juez de Segunda Instancia no puede empeorar, a grabar o desmejorar la situación planteada que en relación con el litigio le hubiera sido definida al apelante único (…)” (transcripción literal).

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00065-00 (72937) Recurrente: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros Opositor: Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 anterior, se agrava en tanto impide que dicha decisión sea controvertida en apelación al carecer de motivaciones que atacar. 9.

Con auto del 22 de abril de 20259, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, remitió el expediente a esta Sección con el objeto de resolver el recurso instaurado10. A través del auto del 11 julio de 2025 se admitió el recurso11 al constatar los presupuestos procesales12 y los requisitos especiales que prevé el art. 252 del CPACA13.

Dispuso, además de ordenar la notificación de las demandadas y del Ministerio Público, comunicar a los otros demandantes y a la llamada en garantía en el proceso de reparación directa tal decisión, pues podrían ser afectados con las resultas de este proceso14. 10. La UNP se pronunció y pidió negar por improcedente el recurso15. Señaló que el actor no puede subsanar su falta de diligencia en el proceso culminado.

Adujo que la prueba que se pretende hacer valer no tiene carácter de recobrada ya que los dictámenes periciales datan del 20 de junio de 202416. Negó que existan razones para anular la sentencia objeto del recurso, de cara a la autonomía del ad quem en la valoración probatoria, la que, a su vez, se encuentra debidamente motivada17. 11.

Berkley International Seguros Colombia pidió negar las pretensiones18, en tanto: (i) los reproches sobre la valoración probatoria, son propios del proceso ordinario; (ii) respecto de las pruebas recobradas no se acreditó una verdadera fuerza mayor19; (iii) se contraviene el principio de cosa juzgada, pues la etapa probatoria concluyó y se intenta reabrir en esta instancia;

(iv) no debe confundirse la incongruencia en la sentencia con una discrepancia sobre la interpretación de los hechos o la valoración de las pruebas que es lo que formula el demandante. 9 Índice 004, Samai, CE. 10 Reparto y cambio de sección efectuado el 04/06/2025. Índice 012, Samai CE. 11 De manera previa, el despacho ponente inadmitió el recurso con auto del 13 de junio de 2025 (índice 014 ib.).

Luego de la subsanación, lo admitió el 11 de julio de 2025 (índice 020 ib.). 12 El factor de competencia se constató, pues conforme al art. 249 del CPACA esta Corporación conoce de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, en este caso el de Bolívar. La sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 2024, de modo que la parte interesada tenía hasta el 30 de mayo de 2025 para interponer este recurso extraordinario, como ello ocurrió el 28 de octubre de 2024, éste fue presentado de forma oportuna. 13 A saber: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso; y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 14 “10.

En la medida en que pueden resultar afectados con las resultas de este proceso, se dispondrá comunicar esta decisión a los señores Samuel David Echeverry Bertel, Ana Victoria Simancas Tenas, María Isabel Echeverry Simancas, Claudia Inés Echeverry Simancas, Marco Fidel Echeverry Simancas, Ana Victoria Echeverry Ramírez y Mateo Echeverry Ramírez, así como a Berkley International Seguros Colombia (demandantes y llamada en garantía en el proceso de reparación directa). 15 Mediante escrito del 11 de agosto de 2025, índice 0044, Samai CE. 16 Citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre dos temáticas: (i) que el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria; y (ii) que la prueba recobrada hace alusión únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, no a otro tipo de pruebas.

Ídem. 17 Sostiene que, si el ad quem “no atribuyó a la historia clínica el valor probatorio esperado por el actor, ello no implica una transgresión al principio de congruencia pues, tal actuar judicial es una materialización del principio de la sana crítica” Ib. 18 Mediante escrito del 12 de agosto de 2025, índice 0046, Samai CE. 19 Refirió que “el documento constituye una prueba nueva que no fue presentada oportunamente, y adicionalmente, son pruebas que el recurrente pudo haber obtenido con anterioridad, evidenciando así una inactividad probatoria” ídem.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00065-00 (72937) Recurrente: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros Opositor: Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 12. El Ministerio Público20 pidió negar el recurso extraordinario de revisión. Indicó, que (i) los dictámenes periciales no son documentos recobrados al no ser preexistentes al momento de la sentencia objeto de esta actuación;

(ii) lo que pretende el actor es remediar su omisión respecto de la incorporación al proceso contencioso de tales dictámenes; (iii) el recurrente no reiteró la práctica de esa prueba en el proceso penal, ni tampoco la peticionó en el de reparación directa; (iv) bajo el principio de autonomía judicial el Tribunal explicó sus conclusiones probatorias, y si no atribuyó a la historia clínica el valor demostrativo que esperaba el actor, ello no se erige en una transgresión del principio de congruencia;

(v) en el análisis de responsabilidad del Estado el primer elemento que se debe acreditar es el daño y en su ausencia resulta impertinente abordar los demás elementos. 13. La Unión Temporal Seguridad Integral 2016, constituida por Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda.21 y Su Oportuno Servicio Ltda.22, al igual que los demás sujetos a quienes les fue comunicada la admisión del recurso extraordinario, guardaron silencio. 14.

Mediante auto del 4 de noviembre de 202523, se incorporó como prueba el expediente del proceso de reparación directa, rad. 13001333300820190009101, y se negó el decreto e incorporación de los dictámenes periciales y certificaciones aportados por el recurrente. II. CONSIDERACIONES 15. El presente recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar. 16.

La Sala abordará la siguiente ruta decisoria: (i) se referirá a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; (ii) establecerá el marco normativo de las causales alegadas y, (iii) frente a cada una de ellas resolverá el caso concreto. El recurso extraordinario de revisión 17. Corresponde a un medio de impugnación cuya estructura y trascendencia legal y constitucional se inspira en el valor de la justicia, pues permite la ruptura excepcional de los principios de intangibilidad y cosa juzgada derivados del carácter ejecutorio que acompaña a las sentencias. 18.

Este dispositivo constituye un instrumento de carácter excepcional cuya procedencia se circunscribe a las causales taxativas consagradas por el legislador en el artículo 250 del CPACA. Su naturaleza delimita la esfera de competencia del juez, quien encuentra restringido su análisis a los fundamentos expuestos por el recurrente dirigidos a la construcción dialéctica de los supuestos que dan lugar a la causal aducida24.

En esta línea, resulta improcedente cualquier argumentación 20 Mediante concepto del 30 de julio de 2025. Índice 043, Samai, CE. 21 Constancia de notificación, índice 028, Samai CE. 22 Constancia de notificación, índice 029, Samai CE. 23 Índice 051, Samai, CE. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de diciembre de 2009, expediente (R-00123-00).

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00065-00 (72937) Recurrente: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros Opositor: Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 orientada a reabrir los debates de fondo ya superados en las instancias ordinarias, toda vez que el propósito central de este dispositivo no es prolongar el litigio, o autorizar una tercera instancia, sino conjurar las iniquidades derivadas de fallos anómalos que quebrantan la confianza en la administración de justicia. 19.

Derivado de su carácter extraordinario, no está concebido para subsanar omisiones o negligencias en las que hubieren incurrido las partes durante el trámite ordinario de un proceso, por lo cual la configuración de sus causales excluye cualquier circunstancia imputable al recurrente; tampoco constituye la vía idónea para formular reproches orientados a controvertir la valoración efectuada por el juez respecto de los hechos, las pruebas, o la aplicación de las normas. 20.

Para que resulte procedente este medio de impugnación, su técnica exige la correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente. Así que, en concreto, no es un medio para intentar enmendar errores judiciales, como son los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), o la falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho), o para subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa25.

La causal de revisión consagrada en el núm. 1° del art. 250 del CPACA 21. La causal 1° de revisión establece la procedencia de este recurso extraordinario, por “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 22.

Para la prosperidad de esta causal deben concurrir los siguientes presupuestos: i) el medio probatorio debe ser documental; ii) la prueba debe recobrarse26 después de dictarse el fallo, lo que supone que el documento existía para el momento en que se profiere la decisión27; iii) la acreditación de cualquiera de los eventos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, como supuesto para demostrar que la prueba documental no pudo ser aportada en las 25 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia del 27 de octubre de 2020, Rad. 11001- 03-15-000-2019-02361-00. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2017, expediente: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691): “(…) es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”. 27 La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en los siguientes términos: “La prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de julio de 2005, radicación 1997-00143-02. A su vez, esta Subsección ha señalado que “la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 impone que se encuentren o recobren luego del fallo, documentos decisivos y existentes por lo menos para la última la oportunidad para aportarlos, sin que ello hubiese sido posible por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte”.

Sentencia del 18 de febrero de 2022, rad. 11001-03-26-000-2020-00046-00 (66.026) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00065-00 (72937) Recurrente: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros Opositor: Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 correspondientes etapas del proceso28; y, iv) dicha prueba debe tener un carácter decisivo para resolver la controversia, es decir, que de haber obrado en el acervo probatorio del proceso ordinario, hubiere sido diferente el sentido de la decisión. 23.

En el presente asunto, la parte recurrente pretendió hacer valer (i) los dictámenes periciales Nos. UBCARA – DSBO-04075 del 2024; 04078 2024; 04079- 2024; 04081-2024, practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Manuel Alberto Echeverry Simancas, su esposa Olga Lucia Morales Hernández, y sus menores hijos Juan Diego y Ana Lucia Echeverry Morales, practicados en junio de 2024;

(ii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar; (iii) certificación de la Fiscalía 57 de Turbaco de que los dictámenes periciales aparecen como elemento material probatorio en dicha actuación; y (iv) certificación de la empresa de mensajería respecto del envío de la citación para evaluación psíquica realizada por la citada Fiscalía. 24.

Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, esta Corporación negó el decreto de las referidas solicitudes probatorias (dictámenes y certificaciones) aportadas con el recurso. Se indicó, de una parte, que la ley únicamente autorizó la prueba documental como fundamento de la causal 1 del art. 250 del CPACA, y de otra, que las certificaciones aportadas no guardan relación con la causal de revisión invocada, en tanto evidencian situaciones administrativas no relacionadas con el objeto del asunto.

Dicha determinación fue notificada por estado electrónico el 11 de noviembre de 202529, sin que se hubiera propuesto recurso alguno en su contra. 25. Al quedar en firme tal determinación, resulta ineludible que los argumentos planteados en torno a la causal 1 referida se hallan vacíos de contenido, en la medida que no existe sustrato material sobre el cual efectuar análisis alguno, pues tales solicitudes probatorias no fueron decretadas; de manera que no se impone, en consecuencia, un pronunciamiento adicional sobre ellos, lo que conduce irremediablemente a negar la configuración de dicha causal. 26.

La Sala subraya y reitera las razones expresadas en el precitado auto, comoquiera que la ley exige para la configuración de la causal 1° de revisión, que la prueba sea documental. Lo que significa que no puede estructurarse en otros medios probatorios como los dictámenes periciales, los testimonios, entre otros. 27. Al respecto, en el art. 165 del Código General del Proceso (CGP) el legislador distinguió entre los diversos medios de prueba, indicando que éstos corresponden a “la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez” (subraya añadida).

Cada uno responde a una estructura cuyo diseño y objeto son autónomos e independientes. 28 Se refiere a la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente debido a que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, radicado: 1999-00218. 29 Índice 0053, Samai CE. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00065-00 (72937) Recurrente: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros Opositor: Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 28.

El art. 243 del CGP establece las clases de documentos30, entendiendo por estos “cualquier cosa que sirve por sí misma para ilustrar o comprobar por vía de representación, la existencia de un hecho cualquiera o la exteriorización de un acto humano”31. Por su parte, el art. 226 ib. dispone que la prueba pericial está dirigida a “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, de modo que, a diferencia del documento, este medio de prueba proporciona una opinión experta respecto de una información entregada. 29.

El hecho de que el dictamen sea rendido por escrito, sólo revela la utilización de un soporte material en el que queda contenida tal opinión, sin que ello lo convierta en un documento como medio de prueba, pues no son equiparables en su objeto, alcance, ni en la forma de hacer su contradicción –los documentos se tachan de falsos, se desconocen, o simplemente se interpreta su contenido; y frente al dictamen pericial se puede “solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones” (art. 228 CGP). 30.

En consecuencia, como la causal 1° solamente gravita en torno a los “documentos”, queda descartada su configuración mediante pruebas de naturaleza distinta, como son los dictámenes periciales. A su turno, al haber sido negado el decreto de las certificaciones relativas a la existencia de los dictámenes periciales en el proceso penal, como también la relacionada con la empresa de mensajería respecto del envío de la citación para la práctica del dictamen de Medicina Legal, se confirma que no hay materia sobre la cual se sostenga el reproche.

De suerte que, al no cumplirse el primer requisito fijado en la ley, no hay lugar a realizar análisis adicionales en el marco de dicha causal. La causal de revisión consagrada en el núm. 5° del art. 250 del CPACA 31. El numeral 5° del artículo 250 del CPACA establece como hipótesis de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Para su procedencia debe acreditarse que la sentencia objeto de cuestionamiento incurra en irregularidad estructurante de una de las causales de nulidad recogidas taxativamente en el CPC o el CGP (arts. 140 y 133, respectivamente), según la normativa que resulte aplicable. Esta causal se ha extendido a la violación al debido proceso en los términos del art. 29 de la 30 “ARTÍCULO 243.

DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares (…)”. 31 PARRA QUIJANO, Jairo.

“Manual de derecho probatorio”, Décima Sexta Edición, Bogotá, 2007, Librería Ediciones del profesional, pág. 539. Dicha obra hace referencia, entre otras definiciones de documento, a la señalada por Francesco Carnelutti: "El documento no es sólo una cosa, sino una cosa representativa, o sea capaz de representar un hecho". Pág. 541. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00065-00 (72937) Recurrente: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros Opositor: Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 Constitución Política32.

Para el caso concreto, resulta aplicable el régimen previsto en el CGP pues el recurso se instauró en vigencia de este estatuto33. 32. Esta hipótesis de revisión determina que la sentencia será anulable cuando sea portadora de un vicio de nulidad originado en el mismo acto de adopción, contra el cual no proceda recurso de apelación. La Sala Plena del Consejo de Estado34 ha manifestado que, para su estructuración, el vicio debe configurarse al momento mismo de su expedición, de modo que no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta y que debieron ser alegadas cuando ocurrieron.

Con esta premisa, se requiere además que dicha irregularidad se erija en grave, esto es, con capacidad de variar la decisión en caso de no haber estado presente35. 33. Atendiendo a las anteriores exigencias, se han identificado por el Consejo de Estado36 algunas hipótesis fácticas que estarían llamadas a configurar un vicio con el contenido y alcance referenciado37, (i) haberse dictado fallo con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado, o (v) faltar al principio de congruencia. 34.

En relación con el vicio de incongruencia planteado por el recurrente, la Sala no evidencia la disparidad aducida entre el fallo de primer grado, el escrito de apelación y el fallo de segunda instancia. Como punto de partida es necesario señalar que el principio de congruencia se ha instituido como un postulado que delimita el ejercicio jurisdiccional, conforme al cual, la decisión del juez debe reflejar una correlación entre lo resuelto, las pretensiones, las excepciones y las demás actuaciones surtidas de manera oportuna en el curso del proceso; de lo contrario, se afectaría la coherencia del fallo y con ella sería vulnerado el derecho al debido proceso de las partes en desarrollo de la actuación judicial38. 35.

Al revisar las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa, se tiene que el actor pidió declarar patrimonialmente responsables a las demandadas “por los daños a la vida de relación y alteración de las condiciones de 32 En este marco, la jurisprudencia de esta Corporación se ocupó de identificar los vicios originados en la sentencia que podrían dar lugar a su configuración: i) emitirse con sustento en una prueba obtenida con violación al debido proceso, ii) contra una persona que no fue vinculada al proceso, iii) sin motivación, iv) con fallo inhibitorio injustificado, v) se adopta la providencia con mayor o menor número de magistrados previsto en la ley, vi) por transgredir el principio de la non reformatio in pejus y vii) por faltar al principio de congruencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 9 de mayo de 2018, rad. 1998-00153-01. 33 El recurso extraordinario fue presentado el 28 de octubre de 2024. 34 Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente rad. 11001-03-15-000-1996- 0132-01, del 18 de octubre de 2005; expediente rad. 11001-03-15- 000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente radicado 1100103150002002-1024-01. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 36 Consejo de Estado, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia del 29 de agosto de 2025, Exp. 1001-03- 15-000-2024-05803-00 (9360) C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 37 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1 de septiembre de 2020, Exp. 11001- 03-15-000-2020-00266-00(REV).

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 38 Consejo de Estado, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia del 29 de agosto de 2025, Exp. 1001-03- 15-000-2024-05803-00 (9360), ya citado. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00065-00 (72937) Recurrente: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros Opositor: Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 existencia con ocasión del atentado criminal de que fue víctima el líder social Manuel Alberto Echeverry Simancas, acaecidos el día 13 de enero de 2019” causados a la víctima, a su núcleo familiar y a otros parientes que también fungieron como demandantes.

Como reparación del daño pidió que se condenara al pago de los perjuicios de orden material y moral consistentes en $20´000.000 por daño emergente (gastos de asesoría y asistencia en procesos jurídicos), y $754.076.580 por daños morales y emocionales ocasionados a los accionantes. 36. Sobre este último, explicó que la afectación psicológica se presentó ya que después del atentado, su familia vive con una sensación constante de inseguridad y pánico, así como ansiedad y depresión; además, han tenido que adoptar medidas que han generado gastos por su obligado desplazamiento, cambios de entorno residencial y afectación en los colegios de los hijos menores.

Con su demanda, entre otras, aportó las siguientes pruebas: “(…) 4. Denuncias penales radicado 2019823 y 2019000318. 5. Videos del atentado (no se puede anexar virtualmente). 6. Epicrisis psicológica y psiquiátrica. 7. Certificado de deserción educativa. 8. Oficios de la defensoría del pueblo sobre situación de riesgo. (…)” 37.

Sumado a los medios de prueba en poder de las demandadas que solicitó decretar39, pidió oficiar a la Fiscalía para que remitiera copia de las investigaciones con radicación No. 138366001111201980023 y 138366001111201900318, que se adelantaban por tales hechos. 38. El a quo examinó la historia clínica que la parte demandante allegó para sustentar los padecimientos psicológicos y psiquiátricos que constituyeron el daño sufrido.

De tales documentos no encontró acreditadas “las repercusiones que el hecho generador de daño (atentado), pudo haber creado en las distintas facetas de la vida de la víctima y su grupo familiar, ya sea de manera transitoria o permanente”40, máxime que las valoraciones médicas aportadas fueron realizadas cuatro y seis meses después del atentado, sin que revelen un seguimiento reciente que permitiera determinar si dicho evento produjo el daño psicológico aducido.

Concluyó que aquellos documentos no eran suficientes para determinar los padecimientos y la gravedad de la afectación en los términos alegados en la demanda. 39. Agregó, que la “demandante no solicitó la práctica de pruebas periciales conducentes y pertinentes para determinar con certeza las posibles secuelas psicológicas producto del atentado que sufrió el señor Manuel Alberto Echeverry (…)”41 y, más allá de que el operador jurídico tenga certeza del impacto del evento, requiere conocer los síntomas, la influencia de factores antecedentes y 39 Consistentes en: “1.

Copia contrato 509 del 2016, suscrito entre la UNP y la UNIÓN TEMPORAL Y SEGURIDAD INTEGRAL 2016. 2. Contrato de trabajo entre la Unión temporal seguridad integral 2016 y los sujetos Policarpo Batista Zúñiga e Iván Alberto Medina Tejeda. 3. Certifiquen misión de trabajo que cumplían los anteriores para la fecha del 13 de enero de 2019”. 40 5ED_EXPDIGITA_13001333300820210000(.zip) NroActua 2.

Índice 002 Samai, CE. 41 Ibidem. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00065-00 (72937) Recurrente: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros Opositor: Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 predisponentes que permitiesen especificar el diagnóstico clínico y establecer la certeza del daño, grado de afectación, duración, tratamiento etc. 40.

En la apelación, el actor adujo defecto fáctico en la valoración de la prueba42, al afirmar que las historias clínicas sí acreditaban los eventos traumáticos que generó el atentado criminal. Luego de lo cual, desarrolló la censura que denominó “DEMOSTRACIÓN DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN EN EL ACTUAR ANTIJURÍDICO”, en el que calificó como un yerro del a quo no haber analizado el elemento de la imputación, pues se trata del primer punto de análisis en el examen de responsabilidad del Estado. 41.

La decisión del Tribunal de Bolívar concluyó en la falta de certeza del daño, al no contar con un diagnóstico certero en el caso del núcleo familiar del señor Echeverry Simancas; y, frente a este último, señaló que aunque hubo un diagnóstico aportado no era suficiente para definir con grado de certeza el nivel de afectación en los términos demandados; esa deficiencia probatoria se consolidó ante la renuencia del actor de asistir a la valoración psiquiátrica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, dentro del proceso penal. 42.

Del anterior recuento, la Sala descarta el vicio de incongruencia aducido en el recurso extraordinario de revisión. No se avizora la inconsistencia esgrimida por el recurrente en tanto la línea que definió la causa petendi estuvo asociada desde el inicio a la comprobación del daño psicológico sufrido a consecuencia del atentado que sufrió la víctima del ataque y su familia; de ahí que tanto el a quo como el ad quem luego de examinar el acervo probatorio determinaron que resultaban insuficientes las historias clínicas aportadas para la acreditación del daño. 43.

Para absolver la censura formulada en el marco de la impugnación era imprescindible examinar los medios de prueba obrantes en el proceso de reparación directa pues, al fin y al cabo, lo que pregonó el actor apuntó a definir si se asignaba mérito demostrativo y suficiente a tales documentos, o no, y para ello se imponía analizar las probanzas asociadas al asunto apelado con el fin de establecer si los hechos que fundamentaron las pretensiones (daño moral y psicológico) tenían o no respaldo específico en las citadas historias clínicas. 44.

Lo anterior no cambia frente al argumento del actor de no haber hecho mención en su recurso de alzada en relación con la falta de un dictamen especializado, situación que, a su juicio, restringía la competencia del ad quem para pronunciarse sobre ese punto. Tal planteamiento está llamado al fracaso, en tanto no le corresponde al apelante señalar, imponer o vetar al juez sobre qué medios de prueba pueden ser objeto de valoración en el proceso ya que, como en este caso, justamente la discusión de inicio a fin se ha enderezado a establecer si los medios de convicción permiten tener por demostrado el daño psicológico cuya reparación fue demandada.

Sobre ese punto, único y congruente, concluyó el Tribunal, al igual que el a quo, que dicha prueba no resultaba suficiente. En ambas instancias se echó 42 El reproche lo formuló en el numeral 3 de la apelación denominado: “DEMOSTRACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, DEL DAÑO Y LA IMPUTACIÓN” (transcripción literal).

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00065-00 (72937) Recurrente: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros Opositor: Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 12 de menos que la acreditación del daño se hubiese respaldado en una experticia o un mecanismo que lograra dicho propósito. 45.

Se precisa, además, que de conformidad con el art. 320 del CGP, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, no que se le indique qué medios de prueba puede valorar para ello, sin perjuicio de la censura respecto del examen demostrativo que se pueda formular. Esto último es lo que revela el argumento del recurrente, una crítica de instancia en la que expresa su inconformidad con la valoración y mérito asignado a la historia clínica. 46.

Esta Corporación43, ha precisado que en el marco del recurso extraordinario de revisión, no se tiene competencia para examinar la valoración probatoria y la interpretación efectuada por el juez, salvo en los casos previstos en las causales de revisión primera y segunda, esto es, cuando la decisión cuestionada se haya fundamentado en un documento falso o adulterado y cuando se recobre una prueba con posterioridad a la sentencia. También, como se adujo en líneas anteriores, se admite el estudio de aspectos probatorios, bajo la causal quinta, únicamente cuando la decisión se haya emitido con sustento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. 47.

De ahí que el reproche formulado por defecto fáctico no está llamado a configurar la causal 5° de revisión, dado que el mismo no versa sobre algún medio de prueba obtenido con violación al debido proceso que haya fundamentado la decisión cuestionada, no se presentó incongruencia en la decisión y, por el contrario, se trató de una inconformidad en la valoración probatoria de la que no se ocupa el recurso extraordinario de revisión. En precisión de lo anterior, valga señalar que el hecho de que el Tribunal no hubiese compartido la interpretación respecto de la historia clínica, o que exija otros medios para demostrar el daño, no vulnera el principio de congruencia; el juez no está obligado a acoger la lectura subjetiva de la parte actora frente a un medio de convicción. 48.

También carece de vocación de prosperidad el reproche en torno a la falta de motivación, fundada en que se dejó de analizar el elemento de la imputación. Al respecto, conviene señalar que la falta de motivación se configura cuando la providencia controvertida carece totalmente de argumentos, lo que no ocurre en el presente caso, pues a diferencia de lo esgrimido por el recurrente la constatación del daño es eslabón inaugural e insustituible de la responsabilidad del Estado, de suerte que si no se acredita tal menoscabo, resulta inane analizar los demás elementos estructurales de la responsabilidad, como son la imputación y el nexo de causalidad; con otras palabras, si no hay daño, no hay base sobre la cual desplegar un examen en este ámbito. 49.

Así, luego de motivar su decisión en la falta de certeza del daño, culminado el examen probatorio efectuado, descartó la procedencia de avanzar en análisis adicionales en sede de responsabilidad. Por tanto, el hecho de que el Tribunal 43 Consejo de Estado, Sala Sección Tercera- Subsección A, sentencia de 21 de octubre de 2022, radicado 11001-03-26-000-2020-00126-00 (66.294), C. P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00065-00 (72937) Recurrente: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros Opositor: Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 13 omitiera pronunciarse sobre los argumentos del apelante relativos a la imputación, no se constituye en una falta de motivación que afecte la sentencia, pues sí mediaron razonamientos en torno a los motivos y conclusiones a las que llegó el Tribunal; distinto es que la parte recurrente no comparta los criterios expresados en el fallo objeto de revisión, lo que no abre paso a la causal invocada. 50.

Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Condena en costas 51. El art. 255 del CPACA establece que, si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Por su parte, el art. 365 del CGP prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas y en la medida de su comprobación. 52.

En el presente asunto, como se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas a los recurrentes Manuel Alberto Echeverry Simancas y Olga Lucia Morales Hernández44, comoquiera que se encontraron causadas las agencias en derecho, dada la gestión realizada por la apoderada de la UNP y Berkley International Seguros Colombia. 53.

De conformidad con el art. 366.4 del CGP y en los términos del acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho se fija como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de la Unidad Nacional de Protección y Berkley International Seguros Colombia, para cada uno. III.

PARTE RESOLUTIVA 54. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 15 de diciembre de 2023, bajo el expediente 13001333300820190009101.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Al efecto, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en 44 Aunque la parte recurrente está conformada por cuatro personas, sólo se condena en costas a Manuel Alberto Echeverry Simancas y Olga Lucia Morales Hernández, personas mayores de edad quienes, a su vez, actuaron en representación de sus menores hijos Juan Diego Echeverry Morales y Ana Lucia Echeverry Morales.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00065-00 (72937) Recurrente: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros Opositor: Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 14 derecho a cargo de la parte recurrente y a favor la Unidad Nacional de Protección y Berkley International Seguros Colombia, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Por Secretaría liquídense las costas.

TERCERO: Una vez cumplido el trámite anterior, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.