Micelio
20001233100020120012701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-09-18

Radicación interna: 52198 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Apolinar Mera Hurtado·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de febrero de 2022 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52.198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 906 de 2004 – Daño especial Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.

En la etapa de juicio, el juzgado de primera instancia dictó sentencia condenatoria en su contra, la cual fue revocada en segunda instancia, en aplicación del principio in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial en contra de la Sentencia de 20 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26- 000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.

Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 2 de 16 1. El 21 de marzo de 2012, Apolinar Mera Hurtado, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2.

La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir agravado. 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “1. Declarar que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por la señora Fiscal encargada MARTHA LUCÍA ZAMORA, o quien haga sus veces, es administrativamente responsable, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante originados por falla en la administración de justicia, materializada en el error jurisdiccional y en la privación injusta de la libertad, durante el tiempo comprendido entre el día 9 de enero del 2009 hasta el 22 de septiembre de 2010, es decir, por espacio de 1 año, 8 meses y 20 días, que se materializó a través de la Orden de Captura No. 0708151. 2.

Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada legalmente por el señor DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CARLOS USEDA GÓMEZ, o quien haga sus veces, es solidaria y administrativamente responsable, de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante originados por falla en la administración de justicia, materializada en la privación injusta de la libertad que se concretó en los hechos del día 6 de septiembre de 2008”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Morales Apolinar Mera Hurtado Víctima directa 100 SMLMV Ana Alicia Díaz Pérez Compañera permanente de la víctima directa 100 SMLMV Luis Enrique Mera Díaz Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Diomar Emiro Becerra Díaz Hijo de crianza de la víctima directa 100 SMLMV Yeiner David Becerra Díaz Hijo de crianza de la víctima directa 100 SMLMV “Perjuicios a la vida de la relación” Apolinar Mera Hurtado Víctima directa 100 SMLMV Daño Emergente Apolinar Mera Hurtado Víctima directa $20.000.000 (honorarios para su defensa) Lucro cesante Apolinar Mera Hurtado Víctima directa $18.600.000 por lo dejado de percibir. * María Eugenia Mera Mera Hijo de la víctima directa No se formuló ninguna pretensión a su nombre3.

María Victoria Mera Mera Hijo de la víctima directa Rubén Darío Mera Mera Hijo de la víctima directa 2 Folios 40 al 49 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 3 El 27 de junio de 2012, la parte demandante presentó reforma a la demanda en la que solicitó incluir como demandantes a María Eugenia, María Victoria y Rubén Darío Mera Mera.

No obstante, en el escrito no se formuló ninguna pretensión a su nombre. Folios 93 y 94 del cuaderno No 1. Del Tribunal. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 3 de 16 4.

Adicionalmente, se solicitó que, al momento de proferirse sentencia, se indexaran las sumas reconocidas y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 19 de agosto de 2008, la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar dictó orden de captura en contra de Apolinar Mera Hurtado, por el delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir.

Dicha orden se dictó con base en la denuncia penal formulada por EABD4 por la violación de su hija YMBM, conducta presuntamente cometida por el padrastro del denunciante, es decir, Apolinar Mera5. Según lo afirmado en la demanda, la captura se materializó el 6 de septiembre de 2008 en la vereda La Felisa (Caldas). 7. 3) El 7 de octubre de 2008, el Juez Promiscuo Municipal de Caldas con funciones de control de garantías realizó las audiencias concentradas en contra de Apolinar Mera Hurtado. 8. 4) El 16 de febrero de 2009 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que la fiscalía acusó al aquí demandante, como presunto responsable del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir agravado. 9. 5) En la etapa de juicio, el 4 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar dictó sentencia condenatoria en su contra y le impuso la pena de 19 años de prisión, en calidad de autor de la conducta investigada.

Esta decisión fue revocada el 20 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, razón por la que se ordenó su libertad inmediata, la cual se cumplió el 22 de septiembre de 2010. 1.2. Posición de la parte demandada 10. El 12 de junio de 2012, la Rama Judicial contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas6.

Al respecto, explicó que su actuación se limitó a la protección de los derechos del sindicado y a la aplicación de los principios que resultaran más favorables a su situación. Además, las decisiones que se profirieron en el desarrollo del proceso penal contaban con respaldo legal y una debida valoración probatoria. Por último, propuso las excepciones de “ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, “ineptitud sustantiva de la demanda”, “excepción de falta de relación de causalidad” y la “innominada o genérica”. 4 Con el fin de proteger la intimidad de la víctima, quien, para la época de los hechos, era menor de edad, la Sala se abstendrá de indicar sus nombres completos, así como el de sus familiares. 5 La denuncia fue presentada por el padre de la menor, quien era hijastro de Apolinar Mera Hurtado. 6 Folios 60 al 69 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 4 de 16 11. El 26 de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones7.

En su escrito manifestó que, en el proceso penal adelantado en contra del demandante, esta entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, con base en las cuales debía adelantar la respectiva investigación penal de aquellos hechos que pudieran constituir un delito, así como asegurar la comparecencia de los autores de esos comportamientos.

Además, señaló que, bajo el sistema penal acusatorio adoptado con la Ley 906 de 2004, al juez de control de garantías le correspondía decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento y no a la fiscalía. En todo caso, indicó que el proceso penal no fue arbitrario, tampoco se presentaron actuaciones desproporcionadas o violatorias de los derechos del procesado, de manera que esta entidad no estaría llamada “a resarcir un daño en el que no ha contribuido a su realización”.

Finalmente, propuso como excepción “la imposibilidad de atribuir el daño a la fiscalía”, “ausencia de responsabilidad en cabeza de la fiscalía” y la “genérica”. 1.3. Sentencia de primera instancia 12. El 20 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación8.

Para el efecto, sostuvo que la privación de la libertad de Apolinar Mera Hurtado fue injusta debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado. Así las cosas, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la fiscalía, al haber sido el juez de control de garantías el encargado de imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante y condenó a la Rama Judicial al pago de los respectivos perjuicios materiales y morales9. 13.

En relación con los demandantes que se identificaron en el proceso como “hijos de crianza” de Apolinar Mera, el Tribunal consideró que las pruebas allegadas no permitían tener por acreditada esa calidad, por lo que negó las pretensiones respecto de ellos. 1.4. Recurso de apelación 14. El 2 de abril de 2014, la Rama Judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones formuladas10.

En su escrito sostuvo que el presente asunto debía analizarse de acuerdo con un 7 Folios 74 al 80 del cuaderno No.1 del Tribunal. 8 Folios 212 al 247 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 A título de perjuicios morales, el Tribunal reconoció 100 SMLMV para la víctima directa, 50 SMLMV para cada uno de sus hijos y 50 SMLMV para su compañera permanente.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconoció la suma de $15.112.533 y negó el daño emergente y el daño a la vida de relación por falta de prueba. 10 Folios 403 al 409 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 5 de 16 régimen subjetivo de responsabilidad, de modo que le correspondía al demandante demostrar la falla en la prestación del servicio.

Por el contrario, cuando se adoptó la decisión de condenar al entonces procesado, existían suficientes indicios que permitieron al juez de conocimiento asumir que Apolinar Mera era responsable, por lo que no podría hablarse de una falla en el servicio si se tiene en cuenta que su actuación fue legal. Además, precisó que la decisión absolutoria fue proferida en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que no existía certeza acerca de la inocencia del procesado. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Apolinar Mera Hurtado, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.

Por su parte, la Rama Judicial argumentó que no era posible declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, toda vez que actuó de conformidad con la ley. 16. Dentro del expediente se encuentra probado que, Apolinar Mera Hurtado estuvo privado de la libertad, por lo menos, desde el 8 de octubre de 200811 hasta el 22 de septiembre de 2010, como se constata con el acta de audiencia de lectura de fallo de 22 de septiembre de 201012, el Oficio de 16 de julio de 2011 suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar13 y el Oficio 307-EPMSCVAL-OJUR-No. 2545 de 4 de diciembre de 2013 suscrito por el director encargado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar14. 17.

Además, se pudo advertir que, mediante Sentencia de 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, dispuso su absolución, al considerar que “no existía prueba para condenar más allá de la duda razonable”. 18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.

Al respecto, la Sala advierte que, la 11 Si bien en la demanda se indicó que la captura de Apolinar Mera Hurtado se hizo efectiva el 6 de septiembre de 2008, no obra en el expediente prueba que acredite esa afirmación. El 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cesar decretó como prueba de oficio, requerir al Juzgado 2 penal del circuito con funciones de conocimiento del distrito judicial de Valledupar, “habida cuenta que en el proceso se reclama indemnización de perjuicios…por un período superior al cual aparece certificado en el proceso…” (folios 194 a 196 del cuaderno del Tribunal No.1.).

No obstante, en la respuesta al requerimiento solo se relaciona el lugar en el que se hizo efectiva la captura. (folio 202 del cuaderno del Tribunal No.1.). 12 Folios 25 al 32 del cuaderno del Tribunal No.1. 13 Folios 33 del cuaderno del Tribunal No.1. 14 Folio 202 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 6 de 16 Sentencia absolutoria proferida el 20 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Valledupar quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 201015 y el 21 de marzo de 2012 se presentó la demanda16, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19.

Así las cosas, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad de la Rama Judicial, porque si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al entonces procesado, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Apolinar Mera Hurtado sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.

También confirmará la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación, por no haber sido objeto del recurso de apelación. Finalmente, modificará los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 20.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 21. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Apolinar Mera Hurtado, que ocurrió desde el 8 de octubre de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2010. Si bien en la demanda se indicó que la captura del demandante se hizo efectiva el 6 de septiembre de 2008, en el proceso solo se pudo acreditar la detención desde el 8 de octubre de 2008.

No obstante, en las pretensiones de la demanda se indicó como período indemnizable el lapso transcurrido, desde el 9 de enero del 2009 hasta el 22 de septiembre de 201017, por lo que este será el período que se tendrá en cuenta en el análisis de la responsabilidad, que corresponde a 20 meses y 14 días. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial 15 Certificación expedida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar Folio 202 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 16 Folios 40 al 49 del cuaderno del Tribunal No.1. 17 En la pretensión primera de la demanda se indicó que el período de privación estaba comprendido “entre el día 9 de enero de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2010, es decir, por espacio de 1 año, 8 meses y 20 días”.

(folio 41 del cuaderno del Tribunal No.1.). Asimismo, en la pretensión tercera, en relación a los perjuicios morales se indicó: “se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicios, en ocasión a la privación injusta de la libertad por espacio de 1 año, 8 meses y 20 días, de que fue objeto el señor APOLINAR MERA HURTADO” haciendo referencia al período de tiempo indicado en la pretensión 1.

(folio 41 del cuaderno del Tribunal No.1.) Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 7 de 16 22. La Sala advierte que, si bien en el expediente obra el escrito de acusación, la sentencia de primera instancia y la sentencia de segunda instancia del proceso penal, no se cuenta con el registro de audio de la diligencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. 23.

No obstante, la Sala observa que el carácter injusto de una privación de la libertad no se deriva única y exclusivamente de la ilegalidad de la medida restrictiva de la libertad, dado que, aunque se trate de una medida legal o no se tenga certeza sobre la legalidad o ilegalidad de la decisión, como en este caso, la decisión absolutoria causa una afectación o lesión gravísima respecto de quien se le ha restringido su derecho a la libertad, en un proceso en el que fue declarado inocente. 24.

Los títulos de responsabilidad objetiva pueden aplicarse en aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada, habida cuenta de que el artículo 90 de la Constitución Política prevé la reparación ante la existencia de un daño antijurídico, el cual puede derivarse incluso de una actuación legal.

Por lo expuesto, y en atención a la metodología seguida en procesos similares, se analizará la posible existencia de un daño especial en el presente caso. 25. En la Sentencia de 4 de agosto de 201018, el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar condenó a Apolinar Mera Hurtado de la conducta por la que fue acusado.

En esa decisión se relató que la investigación penal inició con ocasión de la denuncia presentada por EABD, por el acceso carnal del que fue víctima su menor hija YMBM. En el desarrollo de las actividades investigativas, se le practicó reconocimiento médico a la menor, en el que se determinó que “poseía himen anular desgarrado con bordes cicatrizados, lo que indica desfloración antigua”.

La menor YMBM señaló que había sido accedida por 2 integrantes de su núcleo familiar, en diferentes épocas, siendo el último de los agresores su “abuelo”19, Apolinar Mera Hurtado. Asimismo, declararon algunos tíos de la menor, a los que esta les había contado los hechos. Por lo anterior, se le atribuyó al sindicado la comisión del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. 26.

Seguidamente, según se expone en la sentencia de primera instancia, en el desarrollo del juicio oral testificó el denunciante y padre de la menor, declaración en la que sostuvo que, con posterioridad a la denuncia, su hija le había confesado que la violación se la había inventado porque Apolinar “le había pegado por unos dulces”. De igual forma, compareció la menor al juicio e indicó que “su abuelo la había dejado encargada del puesto de confite y [ella] se 18 Folios 16 al 24 del cuaderno del Tribunal No.1. 19 Según lo indicado en las sentencias del proceso penal, Apolinar Mera Hurtado era el compañero permanente de la abuela paterna de la menor YMBM.

Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 8 de 16 puso a jugar entonces él la regañó y ella se resintió mucho (…) Dice que contó que él la ha violado pero que eso es una mentira porque nunca la tocó, que todo lo que dijo en el Bienestar era una mentira, que eso lo hizo por tener mucho resentimiento con él porque la había regañado.

Agrega que nadie le dijo que declarara a favor de su abuelo”. 27. Finalmente, el juez penal concluyó que la menor había sido presionada por sus familiares para que se retractara, pues su versión inicial correspondía a “un claro señalamiento proveniente de una niña abusada sexualmente”, por lo que condenó a 19 años de prisión al entonces procesado Apolinar Mera Hurtado. 28.

Esa decisión fue apelada y posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante Sentencia de 20 de septiembre de 2010. En esta providencia se señaló que, no se estaba cuestionando el hecho de que la menor fue violada en alguna época, como lo indicó el informe técnico de Medicina Legal, sino que, no logró acreditarse la fecha en la que ocurrieron los hechos, porque la denuncia del último acceso ocurrió 3 o 5 meses antes de practicar el examen médico, por lo que no se pudo establecer que el acusado efectivamente era el autor de la conducta punible, más cuando la menor aseguró que había sido violada por otro integrante de su núcleo familiar, a la edad de 7 años. 29.

Así, el Tribunal concluyó que, (se transcribe): “El sustento del recurso de apelación desnudó un fallo condenatorio carente de solidez en cuanto al razonamiento, a la argumentación y a la prueba incriminatoria que no pasó de ser “de oídas” y que quedó desvirtuada hasta por la fuente primaria. En un pobre proceso en que la fiscalía no destruyó el postulado de inocencia que le asiste al acusado, no probó la teoría de su caso y el juzgado recurrió a supremos esfuerzos que tampoco lograron convalidar errores sustanciales.// Al no existir prueba para condenar, más allá de la duda razonable, ésta favorece al acusado Mera Hurtado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta determinación y, además, ordenando su libertad con arreglo a las constancias procesales”. 30.

Por lo anterior, la Sala observa que, en el proceso penal no se demostró la autoría de Apolinar Mera Hurtado en los hechos materia de investigación, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo fue exonerado de responsabilidad penal. Al respecto, se observa que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, permaneció privado de su libertad por un tiempo considerable (más de 1 año) y se le imputó un delito de considerable gravedad, como se trata del tipo de acceso carnal contra una menor de edad, integrante de su propia familia.

Por tanto, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 9 de 16 participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 31.

En efecto, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano -al tratarse de un atributo propio de la persona-, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, toda vez que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia, no se justifica dicha restricción de la libertad durante el tiempo que finalmente se prolongó. Así, resulta desproporcionada la detención del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.

Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño 32. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 33. Ahora bien, la Subsección encuentra que el proceso penal fue adelantado bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, normativa procesal penal vigente para la época de los hechos. Según los artículos 114, 153 y 154 de dicha legislación, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento.

Además, de acuerdo con el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)” (subrayas fuera del texto). 34. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser atribuible el daño generado por la privación injusta de la libertad de la víctima directa. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 10 de 16 35. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 36.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202120, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 37.

Además, se fijaron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV y, de ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa. 38.

Asimismo, se adujo que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares. Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa.

Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 39. Por último, la Sección Tercera estableció la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, esta Sala de Subsección interpreta que, en 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 11 de 16 las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.

En las demandas presentadas, desde el 28 de agosto de 201321 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de las víctimas indirectas sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 40.

Finalmente, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 41.

Según lo anterior, en este caso deberán aplicarse las reglas de unificación definidas recientemente por la Sección Tercera por tratarse de una demanda presentada el 21 de marzo de 2012. En consecuencia, esta Subsección reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: Demandante Calidad Monto Apolinar Mera Hurtado Víctima directa 100 SMLMV Ana Alicia Díaz Pérez Compañera permanente de la víctima directa22 35 SMLMV Luis Enrique Mera Díaz Hijo de la víctima directa23 35 SMLMV 42.

Se precisa que, a Ana Alicia Díaz Pérez y a Luis Enrique Mera Díaz se les reconocerá el 35% de la indemnización reconocida a la víctima directa, debido a que no demostraron la existencia de alguna situación particular que permitiera advertir la intensidad de su padecimiento por la privación de la libertad de Apolinar Mera24. 21 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio. 22 En el proceso obran las declaraciones extrajuicio de los señores Jesús María Bedoya y Rosario Guerra, sin embargo, estas no fueron ratificadas dentro del proceso, por lo que carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 229 del CPC.

No obstante lo anterior, en la sentencia penal de primera instancia de 4 de agosto de 2010, se identificó a Ana Alicia Díaz Pérez como compañera permanente del entonces procesado Apolinar Mera Hurtado, a raíz de los múltiples testimonios presentados en el juicio oral. (Folio 19 y 20 del cuaderno del Tribunal No.1.). 23 Registro civil de nacimiento.

Folio 3 del cuaderno del Tribunal No.1. 24 En el proceso no fue solicitada la práctica de pruebas que permitieran acreditar la intensidad de la afectación que sufrieron la compañera permanente y el hijo Luis Enrique Mera, por la detención de su compañero y padre. Si bien en el proceso penal la fiscalía hizo alusión a que Ana Alicia Díaz Pérez se encontraba enferma por la afectación que le generaba la privación de la libertad de su compañero y, que este hecho estaba siendo utilizado por la familia para que la menor YMBM se retractara de su acusación, esta afirmación no logró ser demostrada por el ente acusador, de manera que, no fue tenida en cuenta en la decisión de segunda instancia que absolvió al entonces procesado.

Folio 29 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 12 de 16 43. Respecto de María Eugenia, María Victoria y Rubén Darío Mera Mera, esta sala revocará la indemnización reconocida a su favor en primera instancia, toda vez que, si bien está demostrado su parentesco en primer grado con la víctima directa –hijos-, en el escrito de reforma de la demanda no fue formulada ninguna pretensión a su nombre. 44.

En relación con los perjuicios morales solicitados en la demanda para Diomar Emiro Becerra Díaz y Yeiner David Becerra Díaz, así como el reconocimiento del daño a la vida de relación para el demandante principal, la Sala precisa que, confirmará la decisión del Tribunal que negó dichas pretensiones, comoquiera que estas decisiones no fueron recurridas por la parte demandante. 45.

Sin embargo, de lo alegado en la demanda acerca de “la alteración de las condiciones de vida del demandante, acorde al escarnio público por la naturaleza del delito sindicado…como también la divulgación de la noticia por los medios de comunicación y el impacto social que genera un daño intenso sufrido por la víctima”, la Sala evidencia una vulneración del derecho al buen nombre de Apolinar Mera Hurtado. 46.

Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL), sino de un perjuicio derivado de ella.

En consecuencia, si la PIL resulta atribuible a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo, sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 47.

Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y por tanto la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados. La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección25: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda26.

Sin 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988 26 Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.

La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 13 de 16 embargo, en este caso se solicitó por el escarnio público e impacto social sufrido con ocasión de la privación de la libertad. 48.

Las reglas de la experiencia indican que, una vez el imputado es privado de su libertad, las personas modifican su percepción respecto de él. El ejercicio del ius puniendi del Estado, en efecto, se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 49.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás27, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad28. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad29. 50.

En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que la imposición de la medida de aseguramiento contra Apolinar Mera, en ausencia de un título jurídico que justificara la restricción de su derecho a la libertad, conllevó necesariamente un perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos consistentes en un grave menoscabo en su reputación. En consecuencia, ese perjuicio debe ser reparado. 51.

Por tal motivo, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal en el que nunca se desvirtuó su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en su plataforma de comunicación y difusión, por lo que así procederá la demandada una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 2.5.2.

Perjuicios materiales siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 14 de 16 52.

En la demanda se solicitó, por concepto de lucro cesante la suma de $18.600.000 por los ingresos mensuales dejados de percibir, debido “a que se desempeñaba como auxiliar de ventas en el almacén EL TODO de la ciudad de Valledupar”. Al respecto, el Tribunal sostuvo que la certificación laboral aportada al proceso incurría en contradicciones, dado que en este documento se indicó que Apolinar Mera trabajaba en el Almacén El Todo y en las piezas del proceso penal que fueron aportadas al proceso se indicó que el demandante se desempeñaba como vendedor ambulante.

Por lo anterior, en consideración al lapso que estuvo privado de la libertad y al salario mínimo vigente, reconoció la suma de $15.112.533. 53. La Sala advierte que le asiste razón al Tribunal y por tal motivo, como quiera que se demostró que el demandante desempeñaba una actividad productiva al momento de su captura, debería liquidarse este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente -ya que no se acreditó el monto de sus ingresos-, sin aplicar el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.

No obstante, dada la condición de apelante único de la demandada, la Sala actualizará el monto de la condena impuesta en primera instancia, por resultar más favorable a su situación30. 54. En consecuencia, al aplicar la respectiva operación matemática se obtiene el siguiente valor: Ra= Vh x IPC FINAL IPC INICIAL Ra= 15.112.533 x 113,26 = 21.191.599,45 80.77 55.

Así las cosas, la sala reconocerá por concepto de lucro cesante, la suma de $ 21.191.599,45 a favor de Apolinar Mera Hurtado. 56. Por último, como el tribunal negó los restantes perjuicios materiales solicitados en la demanda, sin que esa determinación hubiere sido controvertida por la parte demandante, no se realizará ningún pronunciamiento al respecto. 2.6.

Costas 57. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN 30 Si se liquidara el lucro cesante con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente sentencia, el monto a reconocer sería de $ 21.469.563,17 al aplicar la fórmula de rentas consolidadas: S = Ra (1+ i) n – 1 i Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 15 de 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar de 20 de marzo de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Apolinar Mera Hurtado, durante el período comprendido entre el 9 de enero de 2009 y el 22 de septiembre de 2010.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de los siguientes valores expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Apolinar Mera Hurtado (Víctima directa) 100 SMLMV Ana Alicia Díaz Pérez (Compañera permanente de la víctima directa) 35 SMLMV Luis Enrique Mera Díaz (Hijo de la víctima directa) 35 SMLMV QUINTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial que emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación del buen nombre de Apolinar Mera Hurtado, en los términos expuestos en esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial al pago de la suma de $21.191.599,45, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas.

NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 16 de 16 Procedimiento Civil.

Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY MARTÍNEZ IBARRA Con Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA