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11001031500020240172800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-10

Radicación interna: 2761 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luz Estella Ramirez Berrio·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01728-00 Accionante: Luz Estella Ramírez Berrio Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Estella Ramírez Berrio, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Luz Estella Ramírez Berrio, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como del principio de gratuidad, (sic) que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia de 20 de octubre de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001333300620220012001, promovido por la señora Luz Estella Ramírez Berrio, contra La Nación – Ministerio de Educación Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCEDO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE ANDREW JULIAN MARTINEZ MARTINEZ radicado: 05001333300620220012001 el numeral segundo donde condena en costa en ambas instancias”.

(Sic) 2. Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que la señora Luz Estella Ramírez Berrio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra La Nación – Ministerio de Educación Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a efectos de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 202130415890 del 22 de septiembre de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías.

Advirtió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante sentencia de 10 de febrero de 2023, negó a las pretensiones de la demanda; decisión contra la que interpuso recurso de apelación. Adujo que mediante sentencia de unificación No. SUJ 032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, el Consejo de Estado definió la siguiente regla jurisprudencial los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 20 de octubre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, y a su vez, impuso condena en costas. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la providencia de 20 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Adujo que al momento de presentación de la demanda el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no había proferido sentencia de unificación, razón por la que siempre actuó bajo los principios de buena fe y confianza legítima, estimando que contaba con el fundamento legal y jurídico para el reconocimiento de las pretensiones invocadas.

Argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció el ordenamiento jurídico en lo relativo en la condena en costas, advirtiendo que siempre actuó con buena fe y a su vez la transición jurisprudencial fue desfavorable para la parte actora. Trámite Mediante auto de 25 de abril de 2024 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín; a su vez se dispuso la vinculación de La Nación – Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y al Distrito Especial de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín; haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que hicieran las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Intervenciones 4.1.

La Alcaldía de Medellín realizó un análisis normativo y jurisprudencial en torno a la condena en costas. Advirtió que el proceso identificado con radicado No. 05001333300620220012001 se tramitó bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en este asunto, no es aplicable la excepción contemplada en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se trató de un proceso en el cual se ventile un interés público; por tanto, para que el juez de primera instancia como el de segunda puedan proferir una decisión frente a la condena en costas no es necesario que se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que dentro de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario se aplicaron las normas que en derecho correspondían. 4.2.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional, advirtió que el accionante pretende que el alto tribunal como juez constitucional realice una nueva revisión del problema jurídico que sometió a la jurisdicción contenciosa administrativa el cual ya fue resuelto con el debido cumplimiento de las formas propias del procedimiento y con decisiones que ostentan fuerza de cosa juzgada y presunción de acierto y legalidad, proferidas por el respectivo juez natural del asunto.

Agregó que la pretensión del accionante y su argumento jurídico respecto de la procedencia de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes no se encuentra resuelto de manera pacífica ni por la jurisdicción constitucional ni por la contenciosa administrativa, pues ambas han expedido providencias que tienden a resolver el asunto en uno u otro sentido.

Sostuvo que el extremo activo tendrá que probar, en el proceso si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el Juez de Conocimiento se aparte del ámbito de legalidad, para desplegar actuaciones de hecho que resulten contrarias al Ordenamiento Jurídico. Siendo así este evento sujeto del amparo constitucional por medio de la acción de tutela.

Bajo los anteriores argumentos, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional invocado por la parte actora. 4.3. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 050013333006202200120 01 instaurado por la señora Luz Estella Ramírez Berrio contra La Nación – Ministerio de Educación Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.

En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”. Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional.

Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”   Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.

De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]”   Caso concreto La accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y del principio de gratuidad, (sic) porque considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, condenó en costas a la parte demandante, sin tener en cuenta que dentro del trámite siempre actuó bajo los principios de buena fe y confianza legítima, estimando que contaba con el fundamento legal y jurídico para el reconocimiento de las pretensiones invocadas.

Agrega que la autoridad judicial accionada desconoció el ordenamiento jurídico en lo relativo en la condena en costas, advirtiendo que siempre actuó con buena fe y a su vez la transición jurisprudencial fue desfavorable para la parte actora. El artículo 362 del Código General del Proceso, preceptúa que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

A su vez, establece que: “Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Por su parte, la jurisprudencia ha señalado: “76. Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del fallador. 77.

Por el contrario, como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso. 78.

Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas”.

De lo anteriormente expuesto es claro que, la condena en costas en sus componentes de expensas y agencias en derecho, responden a la aplicación de un criterio objetivo, por lo que para su imposición es suficiente con haber sido vencido en el proceso y haberse demostrado en el trámite su causación. En el caso objeto de estudio, se advierte que, mediante sentencia de 20 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró: “En la anterior Sala de Decisión conformada por los magistrados Martha Nury Velásquez Bedoya, Andrew Julián Martínez Martínez y Jairo Jiménez Aristizábal, se tenía el criterio de no condenar en costas de acuerdo con lo estipulado en el num. 8 del art. 365 del CGP, según el cual, solo habrá lugar a imponerlas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, o por haberse dictado sentencia por cambio de jurisprudencia con relación a la vigente en que había sido presentada la demanda.

No obstante, se varía el anterior criterio y se adopta el actual de la Sala Cuarta de Decisión para la imposición de las costas. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal, (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita) “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:  “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…) 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.  3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula, (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:  (…)  “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Se condenará en costas a la parte demandante y en favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo por imponer su condena, que están a cargo de la parte a quien se le resolvió el recurso de manera desfavorable.

Su liquidación se hará de manera concentrada en el Juzgado de primera instancia”. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que las razones expuestas por la accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto; en la medida que lo pretendido es cuestionar la condena impuesta de costas procesales, asunto eminentemente económico y de mera legalidad.

Así las cosas, a juicio de la Sala, la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente económico, pues lo que pretende la accionante es que se revoque la condena en costas impuesta en segunda instancia, circunstancia que no conlleva a un debate sobre la afectación de derechos fundamentales, sino que implica una discusión respecto de su discrepancia para pagar la erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial.

En efecto, aunque la demandante en el escrito de tutela alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia, como del “principio de gratuidad”, lo cierto es que no desplegó una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que: i) La autoridad judicial accionada, actuó contrario al procedimiento previsto en la ley, al momento de la imposición de condena en costas; y/o ii)) Se emitió decisión definitiva contraria al ordenamiento jurídico o casos análogos; por lo que no es posible advertir una situación que desconozca los preceptos constitucionales invocados.

En este orden de ideas, la Sala considera que no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora involucren la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar las inconformidades aludidas por la parte actora, concernientes a la condena en costas impuesta por la autoridad judicial accionada, pues es claro que el contenido de la solicitud de amparo es de carácter eminentemente económico, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de dicho aspecto.

En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “La Sala Plena ha aclarado que una cuestión carece de relevancia constitucional cuando su contenido es exclusivamente patrimonial, toda vez que ella no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Ello no implica que jamás proceda la tutela en asuntos con un alcance económico porque, eventualmente, en este tipo de casos se puede llegar a comprometer un derecho fundamental como ocurre en tutelas contra providencias judiciales en las que se debate el reconocimiento de derechos pensionales o pretensiones de reparación directa.

En aquellos casos, la Corte ha acreditado la relevancia constitucional siempre que “se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios”. En el caso concreto, el asunto planteado por la accionante recae sobre un asunto estrictamente monetario, de connotación patrimonial y privada.

En efecto, se evidencia que los cuestionamientos que presentó la señora Luz Estella Ramírez Berrio en la acción de tutela no se encaminan a obtener la protección de derechos fundamentales, sino que se fundamentan en la inconformidad con la decisión que resultó desfavorable en lo ateniente a la condena en costas, circunstancia que atañe a aspectos exclusivamente económicos; pues es claro que las costas constituyen una carga económica que corresponde efectuar a la parte que resultó vencida en un proceso judicial.

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación los preceptos legales, realizado por la autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales, máxime cuando la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. lll.

DECISIÓN Teniendo en cuenta que no se evidencia en el expediente alguna situación que pueda ser generadora de un perjuicio irremediable, que imponga la intervención del juez de tutela; y como quiera que no se observa que la inconformidad de la accionante revista de relevancia constitucional, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por la señora Luz Estella Ramírez Berrio contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)