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11001032500020160024200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-04-14

Radicación interna: 1413-2016 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Ana Catalina Del Llano Restrepo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., 20 de enero de 2022. Medio de Control: Acción de revisión.- Radicación: 11001032500020160024200 Interno: 1413-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.- Demandado: Ana Catalina del Llano Restrepo.

Tema: Niega solicitud de aclaración de sentencia. La Sala decide la solicitud de aclaración1 presentada por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, por medio de la cual se declaró fundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales2 contra la sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión dentro del proceso 110013331017201200143-01 dando aplicación a la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de aclaración. 2. El apoderado judicial de la demandada solicitó aclaración de la sentencia <<ya que, en este caso, contiene conceptos o frases que ofrecen “verdadero motivo de duda” contenidos en la ratio decidendi que influyeron en el decisum.>> 3. Fundamenta su solicitud, manifestando que «El solicitante impugnó una sentencia, la de segunda instancia. La Subsección se pronunció sobre dos 1 Según informe de Secretaría de la Sección Segunda 24 de noviembre de 2021, que obra a folio 316 del expediente. 2 En adelante UGPP REF: EXPEDIENTE No.11001032500020160024200 No. INTERNO: 1413-2016 Actor: UGPP Demandado: Ana Catalina del Llano Restrepo sentencias, e incluso se arrogó el derecho de revocar la sentencia de primera instancia, en violación del principio de la justicia rogada y agrediendo el principio de imparcialidad.

La ley faculta para solicitar la revisión de la sentencia que DECRETA una pensión periódica. La sentencia de segunda instancia-que fue la realmente impugnada, no decretó nada; lo que hizo fue confirmar una reliquidación pensional ya decretada. (…).»3 y agrega que «[…] La sentencia se aventura a modificar la SUJ del 28 de octubre de 2018 y en tal caso surge la duda de si no debió remitir el expediente a la Sala Plena para cambio y/o modificación de jurisprudencia, conforme lo ordena la LEAJ art. 97numeral 6»4.

II. CONSIDERACIONES Análisis de la Sala. 4. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no reguló lo atinente a la aclaración de las sentencias, por lo que en virtud de la integración normativa general establecida en el artículo 306 ibídem, según el cual en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso5, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5.

Es así como el Código General del Proceso reguló lo pertinente a la aclaración de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales, en el artículo 285. Dice la norma: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 6.

De acuerdo con el contenido de la disposición legal antes transcrita, se observa que las providencias son susceptibles de aclaración dentro del término de 3 Transcripción literal del memorial que obra en la plataforma SAMAI. 4 Transcripción literal del memorial que obra en la plataforma SAMAI. 5 Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa.

REF: EXPEDIENTE No.11001032500020160024200 No. INTERNO: 1413-2016 Actor: UGPP Demandado: Ana Catalina del Llano Restrepo ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes eventos: i) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; y ii) deberán estar contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influir en ella. 7.

Sobre la figura relacionada la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación6 ha sostenido lo siguiente: «De conformidad con las normas previstas en el artículo 285 del CGP, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial..» 8.

Criterio reiterado posteriormente por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, así: «La Corte Constitucional en el Auto 150 del 2012 afirmó que la aclaración de providencias es procedente de forma excepcional, cuando se busque asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas y la protección de derechos fundamentales.

En caso de aceptarse debe acudirse a las reglas del procedimiento civil. [….] En esa medida, el juez debe verificar si existe un verdadero motivo de duda sobre los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella y que, por ende, hagan necesaria la aclaración de la providencia.» 9. De lo expuesto, se establece que la solicitud de aclaración de la sentencia procede de manera excepcional y que para su configuración es necesario que se cumplan con los presupuestos establecidos por la norma que la regula, esto es, que exista duda sobre los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, sin que comporte cambio alguno en la decisión. Del análisis del caso concreto. 10.

Previo a resolver si es procedente la solicitud de aclaración, se hace necesario determinar si aquella fue presentada en oportunidad por la parte demandada. Al respecto, se observa que la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 fue notificada a las partes el martes 16 de noviembre de 20217, por lo que, de acuerdo al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 que fue modificado por el artículo 52 de la Ley 2080de 2021 establece que la notificación electrónica de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío 6 Auto de 10 de octubre de 2018, Rad. 2013-00543-00, C.P.: César Palomino Cortés. 7 Según constancia secretarial obrante a folio 316 del expediente REF: EXPEDIENTE No.11001032500020160024200 No. INTERNO: 1413-2016 Actor: UGPP Demandado: Ana Catalina del Llano Restrepo del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Aplicando ello al caso, tenemos que el mensaje fue enviado por la secretaría el 16 de noviembre de 2021, de manera que, la notificación se entiende realizada a partir del 19 de noviembre y los tres días de ejecutoria vencen el 23 de noviembre siguiente, de manera que la solicitud se interpuso en tiempo. 11.

Establecido lo anterior, se tiene que el apoderado de la parte demandada considera necesario que se aclare la sentencia del 14 de octubre de 2021 y para ello presentó dos argumentos: 1. El primero referido a que, en sentir de la demandada, la UGPP controvirtió la sentencia de segunda instancia y no la de primera. Sin embargo, el fallo de revisión cobijó a las dos. 2.

En segundo orden, que al haberse accedido a la revisión de la sentencia cuestionada, se modificó la SU del 28 de octubre de 2018. 12. Al respecto, considera la Sala que la parte resolutiva del fallo de segunda instancia no ofrece ningún motivo de duda, pues la orden es clara en señalar que se declara fundada la acción de revisión presentada por la UGPP contra la sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, en descongestión dentro del proceso 1100133310117201200143-01 dando aplicación a la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se ordenó infirmar la sentencia del 8 de octubre de 2014 antes mencionada y en consecuencia, revocar el fallo del 25 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar, negar las súplicas de la demanda formulada por la señora Ana Catalina del Llano Restrepo contra la UGPP 13.

Para resolver el primer argumento planteado por la parte demandada, debe decirse por parte de la Sala, que en la parte considerativa de la sentencia del 14 de octubre de 2021, quedó establecido que la acción de revisión es un mecanismo a través del cual se estudia la unidad jurídica que dio lugar a su interposición, en la medida que la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente ejecutoriada y conformada una vez se notifica la decisión de segunda instancia que la confirmó y por tanto, para efectos de resolver la acción de revisión se debe analizar las providencias que comprenden en su totalidad la decisión jurídica. 14.

En cuanto al segundo planteamiento expuesto por la parte accionada como sustentación de la solicitud de aclaración de la sentencia de 14 de octubre de REF: EXPEDIENTE No.11001032500020160024200 No. INTERNO: 1413-2016 Actor: UGPP Demandado: Ana Catalina del Llano Restrepo 2021, lo que se observa es que discrepa de lo dispuesto en la sentencia, es decir, no es que haya frases que generen duda de su lectura, sino que disiente de lo decidido, no siendo procedente abrir el debate como lo pretende, a través de una solicitud de aclaración. 15.

De tal forma no puede pretender el apoderado demandado a través de la solicitud de aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial. 16. Conforme a las razones expuestas anteriormente, se negará la solicitud de la parte accionada de aclaración de la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por esta Sala, y en tal virtud se itera que dicha providencia debe ser cumplida por las partes en la forma establecida por esta Subsección en la parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de la parte accionada de aclaración de la sentencia de segunda instancia del 14 de octubre de 2021, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. PUBLÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS