w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2016-00493-00 (2253-2016) Demandante: RUP CORREDOR MARTÍNEZ Demandada: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL - IDURY Tema: Causal de revisión 5 del artículo 250, Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA ASUNTO Conoce la Sala de Subsección el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ contra la sentencia del 28 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 85001-33-33-002-2013- 00208-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución No. 200.12.0032 del 20 de febrero de 2013 a través de la cual el gerente del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY terminó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 02 de la planta de empleos de esa entidad.
RECU RSO E XTR AOR DI NA RIO D E REVI SI ÓN Radicado: 11001-03-25-000-2016-00493-00 Demandante: Rup Corredor Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, requirió el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar, desde el día de su desvinculación hasta cuando se produjera efectivamente su reintegro sin solución de continuidad. 1.1.
Fundamentos fácticos 1 Como sustento fáctico de sus pretensiones, la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ aseguró que el 3 de noviembre de 2006, fue nombrada en provisionalidad como auxiliar administrativo, código 407, grado 05, de la planta de empleos del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY, no obstante, el 20 de febrero de 2013, sin razón alguna, fue retirada del cargo mediante Resolución No. 200.12.0032 de esa fecha. 2.
Sentencia de primera instancia 2 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 25 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que el acto administrativo demandado incurrió en una nulidad por falsa motivación toda vez que la desvinculación de la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ no se fundamentó en ninguna de las causales de retiro taxativamente previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 3, como debió 1 Folios 7 a 12 del expediente ordinario. 2 Folios 401 a 418 del expediente ordinario. 3 «ARTÍCULO 41.
Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) INEXEQUIBLE.
RECU RSO E XTR AOR DI NA RIO D E REVI SI ÓN Radicado: 11001-03-25-000-2016-00493-00 Demandante: Rup Corredor Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 suceder tratándose de un cargo de carrera que solo se podía proveer a través de un proceso de selección, aunque la demandante se encontrara nombrada en provisionalidad. 2.1.
Recurso de apelación 4 El Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY apeló la sentencia de primera instancia, porque consideró que el acto administrativo no incurrió en una falsa motivación toda vez que la actora se encontraba vinculada en provisionalidad y no en carrera administrativa, de tal manera que no eran aplicables las causales dispuestas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, como erróneamente lo sostuvo el juez de primera instancia. 3.
Sentencia objeto de revisión 5 El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante fallo del 28 de mayo de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y, en su d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
PARÁGRAFO 1. INEXEQUIBLE.
PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efect uará mediante acto no motivado». 4 Folios 420 a 421 del expediente ordinario. 5 Folios 130 a 140 del cuaderno 2 del expediente ordinario.
RECU RSO E XTR AOR DI NA RIO D E REVI SI ÓN Radicado: 11001-03-25-000-2016-00493-00 Demandante: Rup Corredor Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 lugar, negó las pretensiones del medio de control, pues advirtió que la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ desempeñó en provisionalidad el cargo de carrera de auxiliar administrativo código 407, grado 05, desde el 3 de noviembre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013, cuando según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, solo podía ejercerlo por un término no superior a seis meses.
En ese sentido, resaltó que la entidad demandada expidió el acto administrativo reprochado para corregir la irregularidad en la que incurrió al mantener en el puesto a la demandante por fuera de los términos previstos en la Ley; por consiguiente, aseguró que la justificación del retiro fue legítima, motivo por el cual no se incurrió en una falsa motivación como erróneamente fue determinado por el juez de primera instancia. Asimismo, destacó que para la terminación de un nombramiento en provisionalidad no se requiere la autorización previa y escrita de la persona que viene desempeñando el cargo, como lo asevera la parte demandante, pues dicha situación no es un derecho subjetivo; por la misma razón, tampoco se requiere que la administración demande su propio acto, es decir, el acto de nombramiento.
Adicionalmente, indicó que, de acuerdo con el análisis del material probatorio aportado al expediente, no se evidenció la configuración de una desviación de poder, por el contrario, quedó demostrada la mala fe de la demandante quien se rehusó a recibir la comunicación de su desvinculación bajo el pretexto que había cambiado su dirección cuando esta fue la misma que después registró para recibir las notificaciones del proceso contencioso.
De igual manera se abstuvo de seguir trabajando conforme lo declaró la gerente del IDURY para la época, quien expresó que le ofreció trabajo una vez se obtuvo la autorización de la CNSC, pero ella no lo aceptó porque demandaría. RECU RSO E XTR AOR DI NA RIO D E REVI SI ÓN Radicado: 11001-03-25-000-2016-00493-00 Demandante: Rup Corredor Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.
El recurso extraordinario de revisión 6 La señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ compareció ante esta Corporación en ejercicio del recurso extraordinario de revisión con el propósito de que se infirme la sentencia del 28 de mayo de 2015 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a las pretensiones del medio de control que presentó. La recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 7, al considerar que la decisión judicial del 28 de mayo de 2015 incurrió en una nulidad, porque el Tribunal Administrativo de Casanare admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada pese a que no fue sustentado y tampoco expresó la pre tensión de revocar la sentencia de primera instancia, es decir, que carecía de competencia para estudiar el proceso en segunda instancia, de tal manera que el fallo que profirió tuvo un carácter extra petita.
Sobre este aspecto, agregó que presentó recurso de súplica contra el auto que admitió la apelación; no obstante, fue rechazado por improcedente mediante auto del 18 de febrero de 2015, de tal manera que se abstuvo de analizar de fondo las razones que lo motivaron, esto es, que la alzada no se sustentó en debida forma. Adicionalmente, alegó que el Tribunal incurrió en una indebida valoración de las pruebas testimoniales, toda vez que erró al determinar que se configuró la mala fe de ella al no aceptar el nombramiento que supuestamente le ofrecieron en el IDURY, sin tener en cuenta que esa Institución en ningún momento tuvo la intención de llegar a una conciliación. 6 Folios 4 a 9 del expediente. 7 «5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» RECU RSO E XTR AOR DI NA RIO D E REVI SI ÓN Radicado: 11001-03-25-000-2016-00493-00 Demandante: Rup Corredor Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De igual forma, resaltó que la corporación judicial no hizo ningún pronunciamiento sobre su condición de madre cabeza de familia y la posición de la Corte Constitucional respecto del retén social. 5.
Contestación del recurso extraordinario de revisión 8 En relación con los argumentos de la recurrente, el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY afirmó que el recurso de apelación interpuesto en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo debidamente sustentado, motivo por el cual las pretensiones de la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ no estaban llamadas a prosperar.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 201. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 8 Folios 37 a 38 del expediente. RECU RSO E XTR AOR DI NA RIO D E REVI SI ÓN Radicado: 11001-03-25-000-2016-00493-00 Demandante: Rup Corredor Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.
Oportunidad En el caso concreto, la sentencia de 28 de mayo de 2015, quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2015 9, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 27 de mayo de 2016 10, por lo que se entiende interpuesto en el término de un año siguiente a la ejecutoria de la sentencia establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si en el caso sub lite, se cumplen los presupuestos señalados en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del art. 250 del CPACA para infirmar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare. En ese sentido, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Sobre el recurso extraordinario de revisión. Es importante señalar que este recurso se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código 9 Fol. 141 del cuaderno 2 del expediente ordinario. 10 Folio 20 del expediente.
RECU RSO E XTR AOR DI NA RIO D E REVI SI ÓN Radicado: 11001-03-25-000-2016-00493-00 Demandante: Rup Corredor Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado o de los juzgados administrativos, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurad a, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso. En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.
La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.
RECU RSO E XTR AOR DI NA RIO D E REVI SI ÓN Radicado: 11001-03-25-000-2016-00493-00 Demandante: Rup Corredor Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.
En ese sentido, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 4.1. Análisis de la causal de revisión invocada por la parte recurrente dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA En el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de revisión: «5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso RECU RSO E XTR AOR DI NA RIO D E REVI SI ÓN Radicado: 11001-03-25-000-2016-00493-00 Demandante: Rup Corredor Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 extraordinario no proceda el recurso de apelación;
(ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso; (iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibídem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivaci ón; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso 11.
Como quedó visto de los antecedentes descritos, la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ estimó que en el presente asunto se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en su entender, existió una nulidad en la sentencia de 28 de mayo de 2015 contra la que no procede ningún recurso, porque el Tribunal Administrativo de Casanare (i) admitió el recurso de apelación presentado por el IDURY pese a que la entidad demandada no lo sustentó, ni solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, en consecuencia, al pronunciarse de fondo en segunda instancia, incurrió en una decisión extra petita, (ii) rechazó por improcedente el recurso de súplica que 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro RECU RSO E XTR AOR DI NA RIO D E REVI SI ÓN Radicado: 11001-03-25-000-2016-00493-00 Demandante: Rup Corredor Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 presentó contra el auto que admitió la apelación aun cuando estaba probado que la alzada no de interpuso en debida forma (iii) se abstuvo de estudiar de fondo el recurso de súplica que presentó contra el auto admisorio de la apelación e incurrió en un indebida valoración de las pruebas testimoniales, por cuanto erró al considerar que se configuró la mala fe de ella al no aceptar el nombramiento posterior al retiro que le ofreció la gerente de la época en el IDURY, cuando lo cierto es que se demostró que esa Institución nunca tuvo la intención de conciliar por los daños ocasionados al desvincularla y (iv) no se pronunció sobre su condición de madre cabeza de familia sin tener en cuenta la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el retén social y la estabilidad reforzada de los trabajadores que pertenecen a él. Ahora bien, con el propósito de determinar si la causal 5 del artículo 250 del CPACA se configuró, la Sala de Decisión procederá a verificar en el caso sub examine la existencia de los presupuestos necesarios para que se estructure: En primer lugar se evidencia que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare en el trámite del recurso de apelación que presentó el IDURY contra el fallo de primera instancia del 25 de julio de 2014 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ, es decir, contra esta providencia no procede el recurso de apelaci ón, por consiguiente, este presupuesto se cumplió. Sobre el segundo presupuesto, que la causal de nulidad se origine en la sentencia, se observa que el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ y, en su lugar, las negó por las razones que se exponen a continuación: RECU RSO E XTR AOR DI NA RIO D E REVI SI ÓN Radicado: 11001-03-25-000-2016-00493-00 Demandante: Rup Corredor Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En relación con el recurso de apelación presentado por el IDURY afirmó que «es cierto, tal como lo expresa el apoderado de la parte demandante que el recurso de apelación no es un modelo a seguir, pero también lo es que si bien en él no se dijo expresamente que se solicitaba que la sentencia de primera instancia fuera revocada, de su simple lectura se puede inferir que esa parte no está conforme con la decisión tomada por el a-quo y además porque precisamente este es uno de los fines del recurso de apelación en los términos del artículo 320 del C.G.P.» Luego, en lo referente a la falsa motivación en contra del acto administrativo demandado, expresó que no se configuró esa causal de nulidad, toda vez que (i) la señora RUP CORREDOR MARTINEZ se mantuvo en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 05, desde el 3 de noviembre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013, cuando de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera no pueden superar los seis meses y (ii) para la designación del cargo no se solicitó la autorización de que trata el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005 la cual era necesaria según la consulta hecha por el gerente del IDURY a la Comisión Nacional del Servicio Civil, es decir, la entidad al desvincular a la demandante lo que buscó fue corregir una situación irregular en la que había incurrido.
Por esa misma razón, sostuvo que no se configuró la desviación de poder y advirtió, según las pruebas del expediente, que por el contrario, quedó acreditado que la demandante se rehusó a recibir la comunicación que le remitió el gerente del IDURY para vincularla nuevamente después de obtener la autorización de la CNSC, cuando apenas habían transcurrido 11 días desde que le habían terminado el nombramiento, «porque seguramente le resultaba más favorable devengar salarios y prestaciones sin trabajar, como se deduce de la declaración rendida por la señora Nerda Perilla, quien RECU RSO E XTR AOR DI NA RIO D E REVI SI ÓN Radicado: 11001-03-25-000-2016-00493-00 Demandante: Rup Corredor Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 aseveró que fue gerente del IDURY en 2010 y 2011, que conocía a Rup Corredor, quien era una excelente trabajadora, que le causó desconcierto cuando se enteró que la habían desvinculado de la entidad y que por tal motivo la llamó para que trabajara con ella, pero la demandante se negó a aceptar el ofrecimiento porque iba a demandar».
En ese sentido, dijo que le asistía razón a la entidad demandada al afirmar que hubo mala fe en el actuar de la demandante, por cuanto la dirección que señaló en la demanda fue la misma a la que se le envió la comunicación para que aceptara el nuevo nombramiento, sin embargo, según la certificación de la empresa de correos en el lugar manifestaron que había cambiado de dirección y cuando fue ubicada se negó a recibirla.
Finalmente, en cuanto a la condición de madre cabeza de familia, aseguró que «dada la situación irregular en que se encontraba la demandante y que realmente ella no quiso volver a trabajar, tal como se ha expuesto en forma suficiente en precedencia, tal circunstancia tampoco implica que por ello deba mantenerse la sentencia recurrida».
Ahora bien, analizados dichos argumentos, esta Sala de Decisión concuerda en que no se cumplió con el segundo presupuesto de la causal de revisión, porque (i) aun cuando la entidad demandada no dijo expresamente que solicitaba la revocatoria del fallo de primera instancia, el Tribunal privilegió los derechos fundamentales de defensa y a una segunda instancia del IDURY al considerar que, en efecto, así lo pidió teniendo en cuenta la finalidad del recurso de apelación como un mecanismo legal para controvertir las decisiones adversas a los intereses del que lo interpone y la inconformidad que específicamente manifestó ese Instituto respecto a la declaratoria de falsa motivación del acto reprochado, además, esta situación no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del CGP y en todo caso no RECU RSO E XTR AOR DI NA RIO D E REVI SI ÓN Radicado: 11001-03-25-000-2016-00493-00 Demandante: Rup Corredor Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 configuraría una causal de nulidad de la sentencia, sino que es anterior a ella;
(ii) el recurso de súplica que presentó contra el auto del 23 de enero de 2015 que admitió la apelación presentada por la entidad demandada fue debidamente resuelto por el Tribunal mediante auto del 18 de febrero de 2015, visible en el folio 80 del expediente en préstamo, en el sentido de indicarle que de acuerdo con los artículos 243 y 246 del CPACA era improcedente contra la providencia deprecada, porque no era susceptible del recurso de apelación y tampoco se trataba del trámite de la apelación de un auto, motivo por el cual lo rechazó, es decir, esta decisión no vulneró su debido proceso;
(iii) quedó demostrado que la decisión judicial no fue arbitraria y surgió de una interpretación plausible y motivada de las normas citadas en relación con el término de los nombramientos en provisionalidad tratándose de cargos de carrera, y (iv) el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional en la que se pueda realizar una nueva valoración probatoria como lo pretende la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ en relación con los testimonios recaudados.
En ese orden de ideas, no se evidencia una razón que habilite modificar la decisión del Tribunal, de tal manera que se declarará infundado el recurso de revisión, pues como se advirtió la causal alegada no se estructuró. Por último, de conformidad con el escrito visible en el índice 15 del proceso registrado en el sistema SAMAI se reconocerá al abogado ANDRÉS SIERRA AMAZO como apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY hoy Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal – INDEV. 5.
Costas En el caso concreto, de conformidad con el numeral 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la señora RUP RECU RSO E XTR AOR DI NA RIO D E REVI SI ÓN Radicado: 11001-03-25-000-2016-00493-00 Demandante: Rup Corredor Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 CORREDOR MARTÍNEZ debido a que el recurso extraordinario de revisión que propuso fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses y, porque el IDURY se pronunció en el proceso.
Al respecto, se advierte que debido a que no se probó que se haya incurrido en expensas, hay lugar a condenar en agencias en derecho que se calculan atendiendo la posición de los sujetos procesales, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal y actualmente se rigen por lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que establece: «ARTÍCULO 5o.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.» En el caso concreto esta Sala fija las agencias en 1 salario mínimo mensual vigente, porque si bien es cierto que la demandada intervino en el trámite del recurso extraordinario de revisión, este no revistió gran complejidad.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso promovido por la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ en contra del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. RECU RSO E XTR AOR DI NA RIO D E REVI SI ÓN Radicado: 11001-03-25-000-2016-00493-00 Demandante: Rup Corredor Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 SEGUNDO. CONDENAR en costas a la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía 47432650, por la suma que corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. RECONOCER al abogado ANDRÉS SIERRA AMAZO identificado con la tarjeta profesional 103.576 como apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY hoy Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal – INDEV, en los términos del poder conferido.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE