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11001031500020220380400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-12

Radicación interna: 6066 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jose Alberto Daza Maya·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Otros

Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación N. °: 11001-03-15-000-2022-03804-00 Demandante: JOSÉ ALBERTO DAZA MAYA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Mora en trámite administrativo - Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor José Alberto Daza Maya contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire) y la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 12 de junio de 2022, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el señor José Alberto Daza Maya, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire) y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y de petición”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de dar trámite al recurso de apelación, promovido por el actor dentro del trámite administrativo de solicitud de ruptura de la solidaridad adelantado ante Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire)1. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Trámite al cual se le asignó el radicado N. º RE9331202100564. Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…)

SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene CANMINAR (sic) a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelación.

TERCERO: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto-ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.

CUARTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa.

QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales”. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El 25 de febrero de 2021, el accionante presentó petición2 ante la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire), con el fin de que decretara la ruptura de la solidaridad para el periodo contractual de mayo de 2017 al 3 de febrero de 2021, dado que el arrendatario de su inmueble no había cancelado el pago por concepto de los servicios públicos. 5.

El 12 de marzo de 2021, dicha petición fue resuelta de manera desfavorable3, razón por la cual, el 13 de abril siguiente el señor Daza Maya interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 6. El 27 de abril de 2021 la empresa dispuso no reponer y concedió la alzada4. 7. El 6 de mayo de 2021, la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire) remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente para que le diera trámite a la resolución del recurso. 8.

El 20 de octubre de 2021, la entidad realizó la devolución del expediente a la empresa, dado que no aportó la reclamación inicial ni el acto de requerimiento del usuario, documentos esenciales de acuerdo con la Circular N. ° 03 del 14 de junio de 2004, por lo cual le otorgó tres días para darle cumplimiento a la solicitud5. 9. El 11 de noviembre de 2021, mediante Auto de Suspensión N. ° SSPD 202182002908346, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió suspender el trámite del recurso de apelación hasta tanto se decidiera la investigación por la presunta configuración de un silencio administrativo positivo por 2 A la cual se le asignó el radicado RE9331202100564. 3 Mediante auto con consecutivo N. º 202190154323. 4 Identificado con consecutivo N. º 202190228100. 5 Esta fue notificada a la empresa por medio de correo certificado el 21 de octubre de 2021.

Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire). 10. El 22 de junio de 2022, la entidad profirió Auto N. ° 20228000179316 mediante el cual le dio inicio a la actuación administrativa y se decretaron pruebas6, al interior de la investigación por la posible presencia del silencio administrativo positivo. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 11. El tutelante indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró su derecho fundamental de petición, en atención a que el expediente de su caso fue enviado por la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire) para la resolución del recurso de apelación interpuesto, no obstante, ya habían transcurrido más de siete meses, sin recibir respuesta alguna.

Por lo tanto, incumplió con lo consagrado en las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, pues el tiempo máximo para contestar no podía superar los 60 días. 12. Aunado a ello, refirió que la empresa de energía también vulneraba sus derechos fundamentales, dado que por la falta de respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos, Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P., le suspendió el servicio de energía eléctrica, en razón de la deuda causada por un tercero. 13.

Con el fin de sustentar lo anterior, citó un antecedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado7, en el cual mediante providencia que resolvía aclaración, ordenó a la Superintendencia resolver el recurso de apelación en un término de 48 horas contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia y se exhortó a la referida entidad para que, en lo sucesivo, no incurriera en demoras administrativas injustificadas. 14.

Frente a ello, señaló que a pesar del exhorto proferido en una oportunidad anterior, la entidad continuaba incumpliendo con los términos regulados en la ley. Por consiguiente, manifestó que el juez del mecanismo constitucional debía sancionar a la entidad y enviar copias a la Procuraduría General de la Nación para que la sancionara de forma disciplinaria. 15.

Finalmente, fundamentó sus dichos con jurisprudencia de la Corte Constitucional8 sobre la protección del suministro de energía eléctrica y el derecho de acceso a la administración de justicia, articulados de la Carta Política9 y la Ley 142 de 199410. 6 Se le otorgaron 8 días hábiles a la empresa para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y aportara los documentos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Auto 31.03.22, Rad. 11001-03-15-000-2021-5822-01. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-761 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos;

Sentencia T-799 de 2011, M.P´. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-421 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Artículos 188, 189 y 229. 10 Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto de 16 de julio de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire) y a la Procuraduría General de la Nación. 17.

De igual forma, se requirió a la parte actora para que aportara copia digital de las actuaciones que realizó ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer el eventual incumplimiento de esas dependencias en lo referente a sus funciones. 18. Asimismo, se ofició a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire), para que rindieran un informe detallado en el que se indicara el trámite que se le ha dado al recurso de apelación identificado con radicado N. ° RE9331202100564, al interior del proceso de ruptura de solidaridad. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con la constancia visible en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Presidente de la República y Presidencia de la República 19. Mediante escrito remitido el 28 de julio de 2022, el apoderado judicial indicó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que después de la consulta en el sistema de radicación de documentos de la Presidencia de la República, no se encontró ninguna comunicación a nombre del señor Daza Maya. 20.

Por consiguiente, informó que tanto el presidente de la República como la Presidencia de la República no estaban legitimados en la causa por pasiva. Razón por la cual solicitó la desvinculación y se declara la improcedencia de la acción. 1.6.2. Afinia – Grupo EPM11 21. Por medio de documento allegado el 27 de julio del año en curso, la apoderada especial mencionó que Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (Air-e) y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., son personas jurídicas distintas, razón por la cual se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones no se dirigían contra esta y una vez revisado el sistema de información comercial no se encontró información relacionada con el accionante. 11 La empresa fue notificada por la Secretaría General del Consejo de Estado, a pesar de que ello no fue solicitado en el auto admisorio.

Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación12 22. A través de correo electrónico enviado el 27 de julio de 2022, expuso que Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia) y Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P., son tres empresas diferentes. 1.6.4.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 23. Mediante escrito remitido el 29 de julio del presente año, la apoderada puso de presente que el 6 de julio de 2021 bajo el radicado N. o 20218200917272, Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. le entregó el expediente incompleto, por lo cual la entidad realizó la devolución para que se subsanaran las falencias encontradas. 24.

Frente a ello, adujo que a través de oficio N. o 20218204875981 de 20 de octubre de 2021, la directora Territorial Norte (E) de la entidad, le comunicó a la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P., que dentro del expediente “no aporta reclamación inicial ni acto de requerimiento a el (sic) usuario”. 25. Dado que los documentos señalados son un requisito sine qua non para que la entidad avocara conocimiento de la apelación, no pudo resolverlo. 26.

Por otra parte, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la vulneración de los derechos fundamentales no fue ocasionada por la entidad, toda vez que la empresa era la obligada a entregar los expedientes contentivos de los recursos administrativos. Por consiguiente, solicitó la desvinculación de la presente acción. 27.

Ahora, sobre el requerimiento realizado en el auto admisorio de la acción constitucional, la entidad adujo que al momento de avocar conocimiento del recurso de apelación, determinó la posible configuración de un silencio administrativo positivo por parte de la empresa prestadora del servicio, razón por la cual suspendió el trámite para proceder con la investigación. Respecto a ello refirió que: “La anterior suspensión, se realizó de acuerdo al numeral 3.3 “Las actuaciones posteriores a la producción del acto presunto, tales como la respuesta, la interposición de recursos, resolución de los mismos, etc. son inocuas y, por tanto, no surten ningún efecto.” establecido en el concepto unificado SSPD-OJU-2010-16, la cual manifiesta de forma expresa que: “Una vez configurado el silencio administrativo positivo la empresa pierde competencia para pronunciarse sobre la petición, queja o recurso del suscriptor o usuario.

Al respecto se acoge el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en Sentencia de febrero 5 de 1998, Sección Tercera, Expediente No. 98 AC -5436, según el cual: Las actuaciones posteriores a la producción del acto presunto, tales como la respuesta, la interposición de recursos, resolución de los mismos, etc. son inocuas y, por tanto, no surten ningún efecto”. 28.

Así, la suspensión del recurso de apelación se surtió mediante auto de suspensión N. ° SSPD – 20218200298346 del 11 de noviembre de 2021, 12 La empresa fue notificada por la Secretaría General del Consejo de Estado, a pesar de que ello no fue solicitado en el auto admisorio. Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente notificado al señor Daza Maya y a Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P., a través de comunicaciones 20218205314891 de 11 de noviembre de 2021 y 20218205362461 del 16 del mismo mes y año, respectivamente. 29.

Por consiguiente, indicó que a la fecha, el trámite del radicado 20218203345972 del 2 de noviembre de 2021 se encontraba a cargo de la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y Gestión en el Territorio, área competente para adelantar procesos administrativos relacionados con la incursión en presunto silencio administrativo por las vigiladas.

En estos términos expresó que por medio de auto N. ° 20228000179316 del 22 de junio de 2022 se dio inicio a la actuación administrativa y decreto de pruebas, lo cual fue notificado al usuario y a la empresa a través de los comunicados N. ° 2008003336611 y 20228003335791, el 23 de junio de 2022, respectivamente. 30. Aunado a ello, advirtió que la investigación por presunto silencio administrativo positivo no estaba sometida a los términos establecidos en los artículos 14 y 20 de la Ley 1755 de 2015, como tampoco en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994.

Por el contrario, manifestó que las actuaciones administrativas sancionatorias, debían surtir el trámite previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, sometiéndose al procedimiento consagrado en el Capítulo III, Título III ibídem. 31. Teniendo en cuenta ello, explicó las etapas procesales que debían surtirse al interior de la investigación, así como el aplicable para hacer efectivo el reconocimiento de los efectos legales del silencio administrativo positivo. 32.

Así las cosas, manifestó que la actuación se encontraba en la etapa de descargos, ajustado al término concedido por la ley, por lo cual no se estaban violentando los derechos fundamentales del accionante. 33. Por último, frente a lo señalado por el señor Daza Maya de la suspensión del servicio público domiciliario, advirtió que entidad no era quien ordenaba o ejecutaba las operaciones de suspensión del servicio a los suscriptores o usuarios.

Por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 34. Pese a que, la Procuraduría General de la Nación y empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire), fueron notificados en debida forma, guardaron silencio13.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor José Alberto Daza Maya, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los 13 Índice 7 de SAMAI.

Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno de la Corporación). 36.

Lo anterior, por cuanto una de las autoridades judiciales contra la que se dirige la acción de tutela es Presidencia de la República y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 12° del Decreto 333 de 2021, por ser parte de esta Corporación. 2.2. Solicitud de desvinculación 37. Se tiene que tanto la Presidencia de la República, el presidente de la República, Afinia – Grupo EPM, como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 38.

En primer lugar, se tiene que el apoderado judicial de la Presidencia de la República pidió la desvinculación de esta y el Presidente de la República. La solicitud será negada respecto a la Presidencia, dado que el demandante, con la solicitud de amparo, elevó una pretensión en concreto frente a este, lo cual será revisado en el caso concreto con el fin de determinar si se incurrió en algún incumplimiento de sus funciones. 39.

Tanto la empresa Afinia – Grupo EPM, como el presidente de la República, no fueron vinculados al presente trámite, por lo que no hay razón para pronunciarse sobre su petición. 40. Por último, en lo referente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la solicitud será negada, ya que el actor dirigió la demanda en contra de la entidad por la falta de trámite al recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, será con el estudio del caso concreto, y ante la acreditación de que se acudió ante tal autoridad, que se determine si existió o no una omisión en sus funciones. 2.3. Problema jurídico 41. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:  ¿Las parte demandada vulneró los derechos fundamentales del señor José Alberto Daza Maya al debido proceso, mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y de petición, por la presunta mora administrativa para resolver de fondo el recurso de apelación impetrado al interior de un trámite administrativo de ruptura de solidaridad? 42.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; y (ii) el caso concreto. Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Generalidades de la acción de tutela 43. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 44.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 45.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.5.

Caso concreto 46. El señor José Alberto Daza Maya consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y de petición, con ocasión de la presunta mora administrativa en resolver el recurso de apelación impetrado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al interior de un trámite administrativo de ruptura de solidaridad. 47.

Asimismo, el accionante solicitó que se remitieran copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que investigara las faltas cometidas por “(…) la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa”; y se le ordenara al presidente de la República que emitiera una orden para que la superintendente “(…) cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales”. 48.

El tutelante fue requerido en el auto admisorio de la demanda, para que aportara las actuaciones realizadas ante dichas dependencias, con el fin de establecer el eventual incumplimiento de estas, sin embargo, el señor Daza Maya no atendió el requerimiento en mención. 49. Por lo tanto, esta Colegiatura considera que no cuenta con los elementos suficientes para estudiar la presunta omisión en la que incurrieron la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República y la Presidencia de la República, comoquiera que no se conoce el fundamento normativo o las causales por las que la parte demandante acudió a tales dependencias, o si en efecto lo hizo.

Por tal razón, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional en lo referente las pretensiones que se dirigen contra aquellos, ya que no se puede analizar un Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual incumplimiento de funciones o presunta vulneración de garantías constitucionales, cuando no se conocen las razones que la fundamentan. 50.

Atendiendo a la presunta mora administrativa, se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó en la contestación a la presente tutela, la razón por la cual no había proferido la resolución del recurso de alzada interpuesto. 51. En primer lugar, manifestó que el 20 de octubre de 2021, la entidad realizó la devolución del expediente a la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire), ya que no aportó dos documentos fundamentales para la toma de decisión, de acuerdo con la circular N. º 03 del 14 de junio de 2004, a saber, la reclamación inicial y el acto de requerimiento del usuario.

Como se evidencia: Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. No obstante, el 11 de noviembre de 2021, mediante auto de suspensión N. ° SSPD 202182002908346, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió suspender el trámite del recurso de apelación hasta tanto se decidiera la investigación por la presunta configuración de un silencio administrativo positivo por parte de la empresa de energía. Dicha decisión fue debidamente notificada a la empresa, más no se evidencia lo mismo frente a la parte actora, como se observa: Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Posteriormente, el 22 de junio de 2022, la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, profirió auto N. ° 20228000179316, mediante el cual le dio inicio a la actuación administrativa y se decretaron pruebas al interior de la investigación por la posible presencia del silencio administrativo positivo.

Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. A pesar de que en el expediente de tutela existen oficios proferidos con el fin de dar notificación a las partes de dichas decisiones, no se observa prueba alguna del envío del auto de suspensión N. ° SSPD 202182002908346 al aquí accionante, ya que solo existe la constancia del envío a la empresa A-ire. 55.

Adicionalmente, tampoco se allegaron las respectivas constancias de notificación del auto N. ° 20228000179316, mediante el cual le dio inicio a la actuación administrativa y se decretaron pruebas, al señor Daza Maya y a la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire); como sí fue probado anteriormente, en el caso de la constancia de la devolución del expediente administrativo. 56.

Sumado a lo anterior, la Sala advierte que el mecanismo constitucional fue presentado el 12 de junio de 2022 y la constancia de suspensión del trámite fue expedida el 11 de noviembre de 2021, por lo cual es posible inferir que el demandante no tiene conocimiento de la suspensión ordenada en el trámite de su recurso de apelación. 57.

Ahora, pese a que las pretensiones del tutelante se dirigen a que se le otorgue respuesta pronta al recurso de alzada impetrado, esta Sala observa que al interior del trámite surgió una situación que debe ser resuelta previo a tomar la decisión relativa a la apelación. 58. Teniendo en cuenta lo señalado por la entidad, en este momento la actuación administrativa tendiente a establecer si procede o no el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, se encuentra cursando la etapa de descargos y pruebas, que inició el 22 de junio de 2022. 59.

Al interior de dicho procedimiento, la empresa prestadora del servicio tiene 15 días hábiles para presentar descargos y solicitar pruebas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. 60. Ello quiere decir que si el auto N. ° 20228000179316 se notificó el 23 de junio del presente año (como se expone en un oficio, más no constancia de envío del correo electrónico), Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire) tenía plazo para intervenir en la actuación hasta el 18 de julio de 2022, sin embargo, no obra en el expediente respuesta alguna. 61.

Por lo anterior, la Sala advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró las garantías constitucionales de la parte actora, pues de las pruebas obrantes en el expediente no se observa que se le notificara al señor Daza Maya de la decisión de suspender el trámite del recurso de apelación14, así como de las demás actuaciones adelantadas en dicho procedimiento. 14 Auto de suspensión No. SSPD - *20218200298346* del 11 de noviembre de 2021.

Expediente No. 2021820390137237E por el cual se suspende el trámite de un recurso de apelación. Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Esto quiere decir que, el tutelante no conoce los motivos por los cuales la entidad no le ha dado trámite a su recurso de apelación y tampoco puede ejercer su derecho al debido proceso al interior de la nueva actuación administrativa que se adelanta en relación con la presunta configuración del silencio administrativo positivo. 63.

Esta omisión no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir que, no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario a través de los canales digítales o físicos establecidos para tal efecto. 64. De igual forma, cabe advertir que la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire), también vulneró los derechos fundamentales de señor Daza Maya, con ocasión a la remisión inicial del expediente incompleto y la demora en su complementación. 65.

Por otro lado, la Sala advierte que la parte actora puso de presente un antecedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado15, en el cual, en un caso similar al suyo, se ordenó a la Superintendencia resolver el recurso de apelación en un término de 48 horas contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, y se exhortó a la referida entidad para que, en lo sucesivo, no incurriera en demoras administrativas injustificadas. 66.

Frente a ello, señaló que a pesar del exhorto proferido en una oportunidad anterior, la entidad continuaba incumpliendo con los términos regulados en la ley. Por consiguiente, solicitó se sancionara a la entidad y se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación para que la sancionara de forma disciplinaria. 67. Al respecto, la Sala advierte que negará la pretensión dirigida a que se sancione a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por el incumplimiento del fallo de tutela del 3 de marzo del 2022 con radicado N. 11001-03-15-000-2021- 05822-01 proferido por esta Sección porque: (i) las sanciones al interior de la acción constitucional se encuentran reguladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se deberá adelantar un trámite incidental que garantice los garantías constitucionales de ambas partes y, (ii) la legitimación en la causa por activa para iniciar este trámite corresponde a la persona natural o jurídica a la cual se le ampararon sus derechos fundamentales, dados los efectos inter partes de la sentencia en mención. 2.6.

Conclusión 68. En consecuencia, esta Colegiatura amparará los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, por la mora administrativa incurrida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que se materializa a la fecha en la omisión de notificación al señor Daza Maya del auto N. ° SSPD 202182002908346 del 11 de noviembre de 2021, que suspendió el trámite 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Auto 31.03.22, Rad. 11001-03-15-000-2021-5822-01.

Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, así como del auto N. ° 20228000179316 del 22 de junio de 2022, del cual aún no hay constancia de que se hubiese notificado tanto a la empresa prestadora de energía como al actor. 69.

Por lo tanto, se ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a gestionar la notificación del auto N. º SSPD 202182002908346 del 11 de noviembre de 2021, tanto al señor José Alberto Daza Maya como a la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire), si ello no ha sucedido aún. 70.

Además, y según lo ya expuesto, también se dispondrá, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y aunque no sea una pretensión expresa de este mecanismo constitucional, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verifique el trámite de comunicación efectuado respecto a la providencia N. º SSPD –20228000179316 del 22 de junio de 2022 y en el evento de que no se hubiere realizado en debida forma, proceda a requerir a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el requerimiento de desvinculación frente a Afinia – Grupo EMP y el presidente de la República.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Presidencia de la República y el presidente de la República.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo en contra de la Procuraduría General de la Nación y de la Presidencia de la República.

CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, por la mora administrativa incurrida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que se materializa a la fecha en la omisión de notificación al señor Daza Maya del auto N. ° SSPD 202182002908346 del 11 de noviembre de 2021, que suspendió el trámite administrativo, así como del auto N. ° 20228000179316 del 22 de junio de 2022, del cual aún no hay constancia de que se hubiese notificado tanto a la empresa prestadora de energía como al actor.

QUINTO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a gestionar la notificación del auto N. º SSPD 202182002908346 del 11 de noviembre de 2021 tanto a la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire) como al accionante y verifique el trámite de la comunicación efectuada sobre la Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia N. º SSPD –20228000179316 del 22 de junio de 2022, y en el evento de que no se hubiere realizado en debida forma, proceda a requerir a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio respectiva para que actúe de conformidad.

SEXTA: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. SÉPTIMA: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.