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11001030600020230039300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-07-28

Radicación interna: 394 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Comisaría De Familia De Robledo De Medellín·Demandado: Comisaría De Familia De San Pedro De Los Milagros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Oscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00393-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias Partes: Comisaría Siete de Familia de Robledo (Medellín) y Comisaría de Familia de San Pedro de los Milagros (Antioquia) Asunto: Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer de un presunto conflicto suscitado entre dos autoridades territoriales sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 10 de mayo de 2023, la Comisaría de Familia del Municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia, (en adelante Comisaría de Familia de San Pedro de los Milagros) avocó conocimiento de la denuncia por la presunta vulneración de los derechos del adolescente J.G.S.1, quien para la fecha se encontraba bajo el cuidado de su padre A.G.Z, en el mencionado municipio. 2.

Por Auto 110 del 12 de mayo de 2023, la Comisaría de Familia de San Pedro de los Milagros abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor del adolescente J.G.S. y ordenó medidas de protección provisionales de urgencia, entre ellas, la ubicación temporal del niño junto a su abuela materna, residente en la ciudad de Medellín, Antioquia. 3.

En virtud de la medida provisional decretada y el cambio de domicilio del niño, la Comisaría de Familia de San Pedro de los Milagros, mediante Auto (sin fecha), 1 Como medida de protección a la intimidad del niño, se omitirán sus nombres y los de sus familiares. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00393-00 trasladó el PARD a la Comisaría de Familia Siete de Robledo (Medellín), para que dicha dependencia continuara el trámite del proceso. 4.

Mediante Auto 583 del 7 de julio de 2023, la Comisaría de Familia Siete de Robledo (Medellín) consideró no ser competente para conocer del PARD, y propuso conflicto negativo de competencias entre esa autoridad y la Comisaría de Familia del municipio de San pedro de los Milagros (Antioquia) ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones2.

Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de San Pedro de los Milagros, a la Comisaría de Familia Siete de Robledo (Medellín), y a los señores M.E.O.S., E.H.Á., L.F.O. y A.G.Z. Dentro del término de la fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Comisaría de Familia de San Pedro de los Milagros, Antioquia. Esta autoridad no presentó alegatos en el trámite adelantado por esta Sala. No obstante, se tendrá en cuenta lo expuesto en el Auto de 15 de mayo de 2023, en el cual sostuvo: […] teniendo en cuenta que esta comisaría adelantó el PARD frente al adolescente J.G.S y en vista del cambio de domicilio en Robledo jurisdicción de Medellín y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 del 2018 y a su vez por la Ley 2126 del 2021, en cuanto a la competencia territorial el cual invoca “será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente… “se procede a remitir proceso para lo de su competencia 3.2.

Comisaría del Familia Siete de Robledo, Medellín. 2 Edicto No. 202, índice del expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00393-00 No allegó alegatos. Se tienen en cuenta los argumentos que expuso en el Auto 583 del 7 de julio de 2023 mediante el cual planteó el conflicto de competencia. Señaló que carece de competencia para adelantar el PARD, en favor del adolescente J.B.S., ya que su ubicación en el municipio de Medellín no implica una situación de permanencia definitiva, pues, precisamente, en virtud del trámite del PARD, la autoridad administrativa puede modificar la medida y variar la ubicación del menor de edad de manera definitiva mediante el fallo que culmine la actuación administrativa.

Afirmó que a pesar de que el adolescente se encuentre por fuera de la sede municipal, la Comisaría de San Pedro de los Milagros puede hacer uso de la figura de la comisión para la práctica de pruebas y diligencias o a través de los medios tecnológicos y virtuales, tal como lo establece el Código General del Proceso. IV. CONSIDERACIONES 1.

Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración3 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00393-00 En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

De cara al caso concreto, como más adelante se expondrá, se resalta desde ahora, que el asunto planteado involucra entidades territoriales sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo, de manera que no se verifican en su totalidad los supuestos necesarios para que se configure la competencia de la Sala de Consulta. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el Radicación: 11001-03-06-000-2023-00393-00 ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Análisis de la competencia de la Sala en el caso concreto De acuerdo con los antecedentes del caso, y a los documentos que obran en el expediente, la Sala de Consulta declarará su falta de competencia para emitir un pronunciamiento frente al conflicto negativo de competencias administrativas, debido a que las partes involucradas son entidades del orden territorial de un mismo departamento, por lo que se encuentran sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo y, por ende, es esa autoridad la competente para dirimir la controversia.

En efecto, las autoridades involucradas en el presunto conflicto de competencias planteado ante la Sala, esto es, la Comisaría de Familia del municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) y la Comisaría de Familia Siete Robledo (Medellín), son ambas, entidades del orden territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 2126 de 20144en armonía con lo establecido en el artículo 2865 de la Constitución Política, y se encuentran sometidas a la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Según se ha dicho, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta es competente para dirimir un conflicto de competencias administrativas cuando, al menos una de las autoridades pertenezca al orden nacional o estas hagan parte de distintos departamentos. Conforme la misma norma, los tribunales administrativos son los competentes para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

Por lo anterior, en aplicación del mencionado artículo 39 del CPACA, es el Tribunal Administrativo de Antioquia, y no la Sala de Consulta y Servicio Civil, el competente para dirimir el presunto conflicto negativo de competencias planteado. 4 Artículo 3°. Naturaleza Jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley. 5 Artículo 286 Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00393-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para decidir de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de San Pedro de los Milagros (Antioquia) y la Comisaría de Familia Siete Robledo (Medellín), por las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia Siete de Robledo (Medellín), a la Comisaría de Familia del municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), y a los señores M.E.O.S, E.H.Á, L.F.O, y A.G.Z.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.