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66001233300020170002801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-09-29

Radicación interna: 2565 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nelson Ivan Ladino Solarte·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 23 33 000 2017 00028 01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: Aclaración de sentencia _________________________________________________________ Mediante memorial suscrito por el apoderado judicial del señor Nelson Iván Ladino Solarte,1 solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2022. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Nelson Iván Ladino Solarte formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 22 de julio de 2015, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se 1 Allegado por correo electrónico, el 31 de enero de 2023. 2 Radicación: 66001 23 33 000 2017 00028 01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años; ii) decisión disciplinaria de 27 de junio de 2016, proferida por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 04689 de 25 de julio de 2016, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro al cargo igual al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.2.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Los testimonios de Jonathan Valencia Martínez y Fredy Jairo Vallejo valorados en conjunto con los rendidos por los superintendentes Luis Alberto Noguera Díaz y Ramiro Cotrino Rivera no generan duda de que el patrullero Ladino Solarte se durmió durante la prestación del servicio como centinela, pues debe indicarse que los uniformados señalados son coherentes en informar que al ingresar a la garita en donde se encontraba el patrullero cumpliendo sus funciones, éste estaba sentado en una silla plástica con la cabeza recostada en los costales de arena que rodean la garita, dormido, sin 2 Folios 663 a 686. 3 Radicación: 66001 23 33 000 2017 00028 01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte la camiseta del uniforme, el fusil lo tenía recostado en una pared de la garita y cuando se despertó aceptó que sí estaba dormido. ii) Ahora, el supuesto quebranto de salud que se señaló en el escrito de la demanda, no fue puesto en conocimiento de los superiores o compañeros del actor, motivo por el cual esto no puede ser una justificación de su comportamiento. iii) Dentro del proceso disciplinario no se vulneró el derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria, pues tal como lo encontró el fallador Disciplinario, el patrullero Nelson Iván Ladino Solarte se encuentra incurso en el tipo disciplinario imputado, como quiera que de conformidad con la valoración integral de las pruebas obrantes dentro de la actuación disciplinaria, se evidenció que éste desatendió las cargas y compromisos que le imponía el ejercicio de sus funciones como centinela de la subestación de policía de Santa Cecilia, dado que el mismo se durmió durante la prestación del servicio. 1.3.

La sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2022, revocó el proveído del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, para acceder a ellas. Para tal efecto, se pronunció concretamente en estos términos: Para el asunto sometido a consideración, atendiendo a los supuestos fácticos y a las pruebas obrantes dentro del expediente, la acción reprochada al patrullero Ladino Solarte fue que al haber estado en servicio activo como centinela de la Policía Nacional, se quedó dormido.

(…) Es decir, que las funciones principales que tenía el demandante al estar como centinela el día de la ocurrencia de los hechos, eran las de vigilancia y seguridad. Ahora bien, según el diccionario de la real academia de la lengua el verbo dormir significa «hallarse en el estado de reposo que consiste en la inacción o suspensión de los sentidos y de todo movimiento voluntario», acción esta que en el ejercicio de la función realizada por el demandante hizo que se viera amenazada la seguridad tanto de las instalaciones como de las personas de la Subestación de Policía Santa Cecilia. 4 Radicación: 66001 23 33 000 2017 00028 01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte A su turno, además de exigirse para la configuración del delito de centinela el estar en servicio activo y la realización de cualquiera de las acciones antes referidas, la Corte Suprema de Justicia al analizar el delito contemplado en la normativa anterior, esto es, Ley 522 de 1999,3 artículo 124,4 el cual contiene elementos similares al ahora estudiado, ha señalado que la culpabilidad de éste solo admite forma dolosa, (…).5 (…) En ese orden de ideas, si bien la conducta realizada por el actor, en principio, se encontraba enmarcada dentro de los presupuestos de una conducta descrita en la Ley como delito, también lo es que tanto para su ejecución en materia penal como para que fuera catalogada una falta gravísima, consagrada en el numeral 9, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, debía estar, se insiste, bajo la modalidad dolosa, lo cual se analizará a continuación. Al observar el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, se encuentra que los elementos que fueron tenidos en cuenta por el juzgador para imputar la falta, son los libros de minutas, el informe de novedad y dos testimonios, en los que se establece: i) que el patrullero Ladino Solarte, para el 29 de mayo de 2014, se encontraba en servicio activo como centinela en la Subestación de Policía de Santa Cecilia; ii) que el subteniente Noguera Díaz lo encontró dormido en la garita N.º 2; y, iii) que éste llamó a su compañero, el subintendente Ramiro Cotrino Rivera para que fuera testigo de los hechos observados.

De dichas pruebas si bien puede inferirse que el patrullero incurrió, en principio, en el delito de centinela, también lo es que con aquéllas no se demuestra que su conducta haya sido cometida a título de dolo, presupuesto básico de tipicidad de la falta endilgada al actor y por la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.

Lo anterior, en tanto que en la declaración del subteniente y el subintendente y en los documentos obrantes no se establecieron las circunstancias de modo y lugar que permitan determinar la ocurrencia de una conducta bajo los elementos de la voluntad, el conocimiento de la ilicitud y la intención. Así, no se tiene la certeza de si el demandante actuó racional e intencionalmente para dirigirse a dormir a otro lugar o en su puesto de mando, o si simplemente en un lapso, por un acto involuntario, se quedó dormido por unos minutos, lo cual desvirtúa el elemento volitivo, y así la falta endilgada.

Ahora bien, si bien la acción de dormir es realizada voluntariamente por una persona, también, puede presentarse de manera contraria, esto es, por el padecimiento de una enfermedad, por largas jornadas de trabajo, etc, situaciones estas que obedecen a un impulso biológico involuntario derivado de un estado de adormecimiento. (…) En atención a lo anterior, dentro del expediente disciplinario no se encuentra debidamente acreditado que el patrullero Nelson Iván Ladino Solarte haya cometido el delito antes mencionado a título de dolo, es decir, no existe certeza 3 Código Penal Militar. 4 «Abandono de puesto: el que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá, en arresto (…)». 5 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de 3 de mayo de 2017, radicación No. 45704, magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho. 5 Radicación: 66001 23 33 000 2017 00028 01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte que haya decidido voluntariamente dormirse pese a estar en servicio activo, ejerciendo así la actividad de manera racional y consciente o, si por el contrario, haya sido, se insiste, un impulso biológico; circunstancias que debieron estar plenamente probadas en la investigación disciplinaria para imponer la falta gravísima. 1.4.

La solicitud de aclaración Mediante escrito que obra en el índice 19 de la plataforma SAMAI, el apoderado judicial del señor Nelson Iván Ladino Solarte solicitó aclarar la sentencia, en relación a la orden de reintegro, pues considera que no debió ordenarse al cargo que ostentaba el actor al momento de la ejecución de la sanción (patrullero), esto es patrullero, sino en el nivel ejecutivo que estaría de no haberse declarado responsable disciplinariamente, esto es, subintendente.

Al respecto, sostuvo: Consideramos que, decidir el reintegro del señor Nelson Iván Ladino Solarte al grado que ostentaba al momento de su retiro, es decir, al de patrullero de la policía, no entra en consideración con el hecho que de no haber sido aquel separado injustamente de su cargo, por una decisión administrativa totalmente desproporcionada, con seguridad en la actualidad ostentaría el grado de subintendente como el resto de sus compañeros con los que inició su carrera policial, los cuales ya ajustan al menos unos dos años y medio en ese grado del escalafón. (…) Así las cosas, señor consejero ponente le solicito aclarar que el reintegro del uniformado al momento del cumplimiento de la sentencia, se debe hacer en el cargo que aquel ostentaría de no haber sido separado del servicio activo de manera injusta, pues esta situación redunda en que se le deberá reconocer económicamente como condena en su favor, los salarios dejados de percibir como patrullero en el tiempo que efectivamente le corresponde y como subintendente tras su probable ascenso con una asignación que le permitiría disfrutar de una mejora en su devengo mensual y prestacional. 2.

Consideraciones 2.1. Marco normativo Sobre la procedencia de la aclaración de la sentencia El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: 6 Radicación: 66001 23 33 000 2017 00028 01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2.3.

El caso concreto. Análisis de la Sala La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración fue proferida el 13 de octubre de 2022 y se notificó a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de cada una de las partes el 26 de enero de 2023.6 A su turno, la petición de aclaración fue presentada el 31 de enero del presente año.7 Por lo tanto, la radicación del escrito de aclaración se estima oportuna.

Ahora bien, en el caso sub lite, el apoderado del señor Nelson Iván Ladino Solarte presentó solicitud de aclaración contra la sentencia mencionada al considerar que el reintegro ordenado debía hacerse al cargo que el actor en este momento estaría ocupando en la Policía Nacional, subintendente, y no en el que estaba desempeñando al momento en que se ejecutó la sanción disciplinaria disciplinaria, lo cual conllevaría, además, a que el pago de salarios 6 Según se dejó constancia en el índice 17 de la plataforma SAMAI. 7 Memorial allegado en medio magnético, índice 19 de la plataforma SAMAI. 7 Radicación: 66001 23 33 000 2017 00028 01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte y prestaciones se realizara teniendo en cuenta el salario del nivel ejecutivo de subintendente.

Sobre este punto, la Sala considera que la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022, no es susceptible de aclaración, toda vez que no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas que, como se señaló en líneas anteriores, correspondan a aquellas que provienen de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase que tenga relación directa con la parte resolutiva, y no del análisis de las situaciones fácticas y probatorias que le corresponde al juez definir a efectos de llegar al convencimiento de su decisión. Pues bien, para la Sala es claro que lo que pretende el demandante con la solicitud es que se revise la decisión adoptada en la sentencia, relacionada con la forma cómo se ordenó el reintegro, asunto para el cual no procede el mecanismo de la aclaración de las providencias.

En efecto, conforme se explicó, esta figura procesal únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad alguna que den lugar a inferencias diversas por las partes.

Ahora, es dable resaltar que la orden de reintegro fue dada conforme se señaló en la parte resolutiva, por cuanto, primero, en el escrito de la demanda la pretensión específica consistió en «ordenar el reintegro al servicio activo del señor Nelson Iván Ladino Solarte al cargo y grado o a uno de igual o superior categoría»; segundo, el cargo que estaba desempeñando al actor al momento del retiro era el de patrullero; tercero, el ascenso no lo puede realizar el juez de manera automática, toda vez que dentro de la institución policial existen unos cursos de ascenso que cada uno de sus miembros debe llevar a cabo para llegar a los demás pertenecientes al nivel ejecutivo; y, cuarto, con base en lo anterior, en la parte motiva se dejó claro que la Policía Nacional debía 8 Radicación: 66001 23 33 000 2017 00028 01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte permitirle al señor Nelson Iván Ladino Solarte presentar el o los cursos de ascenso correspondientes, por lo que una vez el actor sea reintegrado podrá estar en dichos cursos y así llegar al grado de subintendente que ahora pretende.

Bajo estos supuestos, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 13 de octubre de 2022. Finalmente, mediante memorial que obra en el índice 18 de la plataforma SAMAI el abogado Jonathan Giraldo Gallo le sustituye el poder otorgado por el señor Nelson Iván Ladino Solarte, a abogado Luis Evelio Giraldo Cardona, quien es el que presentó la solicitud de aclaración, razón por la cual es dable reconocerle personería jurídica. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que lo que pretende la parte demandante con la solicitud de aclaración es que la orden de reintegro sea dada bajo otras condiciones, asunto para el cual no procede la aclaración de las sentencias y, además, no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva de la providencia que influyan en ella y que generen dudas y exijan que esta autoridad judicial aclare o corrija la decisión, o que la Sala hubiera omitido realizar pronunciamiento sobre el objeto de la litis.

En ese sentido se negará la solicitud del 31 de enero de 2023. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, promovida por el apoderado del señor Nelson Iván Ladino Solarte, por los motivos anotados en esta providencia. 9 Radicación: 66001 23 33 000 2017 00028 01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte Reconocer personería al abogado Luis Evelio Giraldo Cardona para actuar en el proceso, en representación del señor Nelson Iván Ladino Solarte y para los efectos del poder conferido mediante memorial obrante en la plataforma SAMAI.

Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente GMSM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.