CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 28 de marzo de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07177-01 Actor: Guillermo León López Obonaga. Accionado: Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
Tema Tutela contra providencia judicial – RD por muerte de miembro de institución policial – Violación directa de la Constitución. Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Inmediatez. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Guillermo León López Obonaga, contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al no satisfacer el requisito de la inmediatez.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite trascribir los precisos argumentos expuestos por la accionante en su escrito petitorio, así: El señor Guillermo León López Obonaga, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños sufridos con ocasión de la mora en la devolución de un vehículo tractocamión de su propiedad inmovilizado en el marco de una investigación penal adelantaba por el delito de hurto de hidrocarburos.
El conocimiento del asunto, con radicado 2008-00832, correspondió al Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de Descongestión que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 10 de septiembre de 2020. 1.1.1.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Tutele mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia y se ordene que se revoque la decisión adoptada por la SUBSECCIÓN A-SECCIÓN TERCERA -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- CONSEJO DE ESTADO del día 10 de septiembre de 2020. 2.
Como consecuencia de lo anterior, que se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la mora injustificada en la entrega de mi tracto camión de placas VPA807. 3. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 27 de octubre de 2021, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los consejeros de la subsección A de la sección tercera de la Corporación, como accionados, y, ii) al Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. El consejero ponente de la decisión judicial acusada, a través de escrito del 2 de noviembre de 2021, se opuso a las pretensiones de amparo teniendo en cuenta que el asunto no satisface el requisito de la inmediatez. Así mismo, señaló que tampoco se incurre en el defecto fáctico alegado teniendo en cuenta que «para arribar a la decisión, la Subsección observó que, una vez se produjo la incautación del vehículo -11 de marzo de 2006-, la Fiscalía General de la Nación adelantó las gestiones encaminadas a: i) establecer la naturaleza del líquido que transportaba el automotor, para lo cual ordenó la práctica del respectivo estudio técnico, lo cual se realizó el 15 de marzo siguiente y ii) obtener una prueba técnica dirigida a establecer la plena identificación del vehículo, diligencia que se llevó a cabo el 27 de marzo siguiente y en la que se concluyó que «no se pudo identificar técnicamente el vehículo», por cuanto se evidenciaron inconsistencias en las superficies donde se encontraban estampadas las series del motor y del chasis y que, por tanto, resultaba necesaria la verificación de los documentos e historial del mismo”.
Igualmente, advirtió que, “ante la solicitud de entrega provisional del vehículo, en proveído del 12 de abril de 2006, impartió el trámite incidental previsto en los artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000 y, como consecuencia, dispuso el traslado de dicho trámite a los sujetos procesales, quienes elevaron peticiones probatorias, las cuales fueron decididas por el ente acusador el 25 de abril siguiente». 1.3.2.
Fiscalía general de la Nación. El ente investigador, a través de escrito del 3 de noviembre de 2021, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se satisfacen los requisitos de la inmediatez, en tanto el actor acudió al Juez de tutela después de haberse superado el término de 6 meses, contado a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia acusada, ni de la subsidiariedad, al considerar que se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial (no especifica cuales).
Además, de que tampoco se motivó ni acreditó el defecto fáctico endilgado. Señaló que la parte accionante pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgredieron los derechos fundamentales, lo cual considera inconcebible por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. 1.4.
SENTENCIA IMPUGNADA. La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de enero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que «la solicitud de amparo fue radicada el 16 de octubre de 2021, transcurrie[do] once (11) meses y dieciséis (16) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual refirió que «en el presente caso la Sala no alegue la inmediatez como una barrera para la necesaria protección constitucional de mis derechos, razón por la cual la regla general de los 6 meses DEBE SER INAPLICADA y con ello se debe efectuar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, máxime teniendo en cuenta que expuse las razones de hecho y de derecho que sustentan mi petición y la vulneración de mis derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES. Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, iii) la inmediatez en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2022, por la sección cuarta del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.
2.3. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata.
No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 10 de septiembre de 2020, notificada mediante edicto del 21 de octubre de 2020 y desfijado el día 23 siguiente, ii) la acción de tutela fue presentada el 16 de octubre de 2021, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de once (11) meses de ejecutoriada la referida sentencia contenciosa.
Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no acreditó justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Guillermo León López Obonaga, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Guillermo León López Obonaga, contra la subsección A de la sección tercera de la misma Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.