Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES La señora Norma Patricia Álvarez González acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto negativo, a través del cual la secretaría de educación del departamento del Valle del Cauca le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías anualizadas.
A título de restablecimiento pidió el pago de la sanción en virtud de lo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago (Valle del Cauca), mediante sentencia de 21 de marzo de 2023, declaró la nulidad parcial del acto acusado y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Inconforme con esa decisión, el agente delegado del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, cuya competencia correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Solicitud de unificación de la jurisprudencia Conforme a lo anterior, se observa que con escrito del 14 de abril de 2023, el Ministerio Público, presentó recurso de apelación en el cual también solicitó la remisión del expediente a esta Corporación para que se estudiara la posibilidad de avocar conocimiento para proferir sentencia de unificación, en los términos del artículo 271 del CPACA, por considerar que es necesario sentar un criterio uniforme sobre la aplicación de la sanción por mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes, en razón a que estos gozan de un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989.
El Tribunal de instancia, por auto del 23 de agosto de 2023 con el que admitió el escrito de impugnación, ordenó remitir el expediente para los fines ya indicados. II. CONSIDERACIONES Para resolver la petición de la referencia, se hace necesario examinar los presupuestos legales para la procedibilidad de la solicitud de unificación de jurisprudencia. Al respecto, el artículo 271 del CPACA dispone: Artículo 271.
Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos (subrayado fuera de texto).
De acuerdo con la norma citada, las secciones del Consejo de Estado, según su competencia, tramitarán las solicitudes de unificación de jurisprudencia, cuando estas se funden en razones de importancia jurídica, trascendencia económica, social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; por ende, la petición deberá formularse mediante una exposición de los motivos que determinan que dicho asunto tiene las connotaciones exigidas.
En relación con lo anterior, se precisa que la sección segunda de este alto Tribunal avocó conocimiento en un proceso para proferir sentencia de unificación, al considerar que «[…] en aquellos casos en que se pretende la sanción por la falta de consignación de las cesantías a los beneficiarios del señalado fondo [Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio], no existe una providencia de unificación con efectos vinculantes que pueda aplicarse a las situaciones con similitud fáctica y jurídica».
Finalmente, la sección segunda del Consejo de Estado, dentro del aludido proceso, unificó su postura mediante sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, para lo cual ordenó la siguiente regla: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. En ese orden de ideas, dado que el presente asunto ya fijó una posición clara sobre el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas a los docentes, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es necesario avocar conocimiento sobre este asunto.
Así las cosas, se tiene que esta Corporación ha adoptado una posición de manera consistente y sostenida; en consecuencia, no se avocará conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el agente del Ministerio Público y se remitirá al tribunal de conocimiento el expediente del epígrafe, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: No avocar conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA