Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2023 Radicado: 66001-23-31-000-2010-00388-01 (59746) Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandados: ESE Salud Pereira y otros Referencia: Reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad médica – infecciones intrahospitalarias – carga de la prueba.
Síntesis: la parte demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por la muerte de su familiar, producto de la atención médica que recibió luego de un accidente de tránsito. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 8 de mayo de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Radicado: 66001-23-31-000-2010-00388-01 (59746) Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandados: ESE Salud Pereira y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revocar la sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 13 1. El 27 de octubre de 2010 Betty Rodríguez y otros2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la ESE Salud Pereira, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Clínica de Fracturas y Fracturas Ltda., la Empresa de Taxis Covichoralda y José Fernando Zapata Orozco, con el objeto de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “Declárese a la ESE Salud Pereira, Hospital Universitario San Jorge de Pereira, Clínica de Fracturas y Fracturas Limitada, Empresa de Taxis Covichoralda y el señor José Fernando Zapata Orozco, administrativamente y solidarias responsables de la muerte de Jhon Jairo Rodríguez, dentro del marco de circunstancias que da cuenta la presente demanda […]”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Morales • 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), para la madre, el padre y las hermanas de la víctima directa. • 80 SMLMV, para los sobrinos de la víctima directa. Materiales • La parte demandante se limitó a hacer referencia al monto del salario mínimo para la época de los hechos y a la expectativa de vida de la víctima directa. 3.
En la demanda3, la parte actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 4. 1) El 10 de abril de 2010, Jhon Jairo Rodríguez se desplazaba en su motocicleta cuando fue impactado por el taxi de propiedad de José Fernando Zapata Orozco, afiliado a la empresa Covichoralda. 5. 2) Luego del accidente, Jhon Jairo Rodríguez fue trasladado a la clínica de Fracturas y Fracturas, en donde le diagnosticaron una fractura de fémur izquierdo, fue enyesado y recibió medicamentos para el dolor.
Antes de que le dieran de alta, el paciente informó que sentía mucho dolor abdominal. 6. 3) Al siguiente día fue llevado, primero al Hospital Kennedy y luego a la clínica de Fracturas y Fracturas, por el dolor epigástrico severo, nauseas y vómito. Fue remitido al Hospital San Jorge para valoración general, en donde, 2 Betty Rodríguez (madre de la víctima directa), Aristóbulo Acosta Cárdenas (“padre de crianza”), Luz Carime Blanco Rodríguez y Claudia Patricia Blanco Rodríguez (hermanas), Natalia Blanco Rodríguez, Brayan Esteven Blanco Rodríguez, Leidy Jhoana Blanco Rodríguez y Jhohan Andrés Bedoya Blanco (sobrinos). 3 Folios 1-39 del cuaderno principal 1.
Radicado: 66001-23-31-000-2010-00388-01 (59746) Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandados: ESE Salud Pereira y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revocar la sentencia ________________________________________________________________________________ 3 de 13 tras algunos exámenes, se le realizó una laparotomía exploradora y un lavado de abdomen y se halló un trauma hepático. 7. 4) El 13 de abril de 2010 el paciente ingresó a la unidad de cuidados intensivos.
Allí fueron diagnosticadas varias afectaciones, entre las que se encontraban el trauma hepático y una pancreatitis hemorrágica postraumática. 8. 5) Según la parte demandante, entre el 21 y el 27 de abril de 2010, el paciente fue llevado a cirugía y se le realizaron algunos procedimientos médicos. Jhon Jairo Rodríguez falleció el 28 de abril de 2010. 9.
En el apartado titulado “concepto de la violación y/o responsabilidad de las demandadas”, la parte actora sostuvo que la empresa de taxis y su propietario debían ser declarados responsables por la “imprudencia cometida por su conductor, que no hizo el pare estando obligado” a ello. Frente a la clínica de Fracturas y Fracturas, indicó que el médico “sólo vio la fractura y no le importó el estado integral del paciente”, e indicó que se dejaron de practicar exámenes indicados en el manejo de urgencias. 10.
Frente a la ESE Salud Pereira y al Hospital Universitario San Jorge, aseveraron que se había realizado, de igual manera, un tratamiento descuidado, omisivo y tardío. 1.2. Posición de la parte demandada 11. La Clínica de Fracturas y Fracturas contestó la demanda4 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que había cumplido “diligente, oportuna y adecuadamente con la atención requerida por la condición de salud que en cada caso presentó el paciente”.
Formuló las excepciones de “inexistencia de falla del servicio médico asistencial” e “inexistencia de relación causal entre la actuación desplegada y el daño causante de los perjuicios reclamados”. La Clínica de Fracturas y Fracturas llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales, con quien había celebrado un “contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual”. 4 Folios 148-158 del cuaderno principal 1.
Radicado: 66001-23-31-000-2010-00388-01 (59746) Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandados: ESE Salud Pereira y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revocar la sentencia ________________________________________________________________________________ 4 de 13 12. José Fernando Zapata Orozco contestó la demanda5.
Se opuso a las pretensiones y afirmó que no era cierto que el accidente se hubiera presentado en las condiciones descritas en la demanda, sino que habría ocurrido luego de que el taxi hiciera el pare correspondiente y transitara por una vía en la que, al parecer, el motociclista se movilizaba en sentido contrario. Presentó la excepción de cobro de lo no debido porque todos los hechos narrados constituían un “caso de responsabilidad médica”, donde el desenlace fatal no le era “atribuible bajo ninguna circunstancia al propietario del automotor”. 13.
La ESE Salud Pereira contestó la demanda6 y afirmó que no existía registro de que Jhon Jairo Rodríguez hubiera consultado, en la mañana del 11 de abril de 2010, el área de urgencias del Hospital Kennedy, adscrito a esa ESE. Formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad y del vínculo causal entre la conducta de la ESE y el daño alegado.
La ESE Salud Pereira llamó en garantía a La Previsora S.A., Compañía de Seguros, al considerar que los “presuntos hechos de la demanda esta[ban] amparados por la póliza de responsabilidad civil” que tenía con esa compañía. 14. La Cooperativa de Vivienda de Choferes de Risaralda, Covichoralda Ltda. contestó la demanda7 y afirmó que no era cierto que la colisión de los vehículos se hubiera producido en la forma descrita en la demanda, comoquiera que ello ocurrió por la violación de las normas de tránsito y el exceso de velocidad del motociclista, quien, al hacer una maniobra de adelantamiento, colisionó con el otro vehículo.
Formuló las excepciones de culpa de la víctima e inexistencia de relación causal entre los perjuicios reclamados y la actividad del conductor pues, tal y como se describió en la demanda, la muerte se habría producido por la falla en la atención médica y por la falta de diagnóstico oportuno. Llamó en garantía a Seguros La Equidad. 15.
La ESE Hospital Universitario San Jorge contestó la demanda8 y propuso las excepciones de “inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”; “obligación de medio y no de 5 Folios 165-168 del cuaderno principal 1. 6 Folios 170-219 del cuaderno principal 1. 7 Folios 220-227 del cuaderno principal 2. 8 Folios 231-243 del cuaderno principal 2.
Radicado: 66001-23-31-000-2010-00388-01 (59746) Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandados: ESE Salud Pereira y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revocar la sentencia ________________________________________________________________________________ 5 de 13 resultado”; “inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el daño”, y “valoración exagerada de los perjuicios”.
Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil. 16. En su intervención, La Previsora S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En lo que respecta a la atribución de responsabilidad a la ESE Salud Pereira, señaló que no existía prueba de que Jhon Jairo Rodríguez hubiera sido atendido por el Hospital Kennedy.
Frente a la atribución de responsabilidad a la ESE Hospital Universitario San Jorge, indicó que los tratamientos médicos habían estado ajustados a los protocolos. Señaló que no se oponía a los llamamientos en garantía realizados por ESE Salud Pereira y la ESE Hospital Universitario San Jorge, pero que se debía tener en cuenta los valores asegurados en las respectivas pólizas. 17.
La Equidad Seguros Generales contestó la demanda y los llamamientos en garantía formulados por Covichoralda Ltda. y por la Clínica de Fracturas y Fracturas. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó las excepciones de límite de amparos y coberturas; límite de responsabilidad de la asegurada; carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado; inexistencia de prueba de la responsabilidad del asegurado e inexistencia e incertidumbre del daño. 1.3.
Sentencia recurrida 18. El 8 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió Sentencia de primera instancia9, en la que resolvió (se trascribe): “[…] 2. Declárase no probada la objeción del dictamen pericial rendido en el proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]. 3. Declárase no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas. 4.
Niéguense las pretensiones de la demanda formuladas frente a la ESE Salud Pereira, la empresa Covichoralda Ltda. y del señor José Fernando Zapata Orozco. 9 Folios 477-495 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 66001-23-31-000-2010-00388-01 (59746) Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandados: ESE Salud Pereira y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revocar la sentencia ________________________________________________________________________________ 6 de 13 5.
Declárase la responsabilidad de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y de la Clínica de Fracturas y Fracturas por los perjuicios morales causados a los demandantes, dentro del marco de las circunstancias que se han dejado señaladas en la parte motiva de esta providencia. 6. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena solidariamente a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Clínica de Fracturas y Fracturas, a pagar, a favor de cada uno de los demandantes y a título de indemnización por perjuicios morales, las siguientes sumas […]” 7.
Declara afectadas las pólizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual […] suscrita entre la compañía La Previsora S.A. compañía de seguros y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, así como la póliza […] de la Equidad Seguros Generales al prosperar los llamamientos en garantía aquí resueltos […]. 8. Niéguense las demás pretensiones de la demanda”. 19.
En las consideraciones efectuadas en la Sentencia, el Tribunal empezó por registrar que, cuando se trata de infecciones intrahospitalarias, se predica un régimen objetivo de responsabilidad. 20. A continuación, advirtió que no existía prueba de la atención médica por parte de la ESE Salud Pereira, por lo que correspondía negar las pretensiones frente a esa entidad.
Asimismo, exoneró de responsabilidad a José Fernando Zapata Orozco y a la empresa de taxis Covichoralda porque “los hechos que dieron lugar al daño y por ende los perjuicios alegados por la parte demandante radica[ron] en la atención médica”. 21. En lo que respecta a la Clínica de Fracturas y Fracturas Ltda., concluyó que se había presentado una falla pues, de conformidad con lo que corresponde al manejo de las urgencias y, de acuerdo con la historia clínica, “nada se dice sobre el examen físico que el médico debió realizarle al paciente, deduciéndose que no existió tal”.
Añadió (se trascribe): “para el despacho es motivo suficiente la ausencia de reporte detallado de la atención recibida en la Clínica de Fracturas y Fracturas por el paciente para declarar la responsabilidad como lo pretenden los demandantes, toda vez que un mal diligenciamiento de la historia clínica y la omisión a la hora de remisión del paciente al centro hospitalario de mayor nivel debe ser tomado como indicio en contra de la entidad obligada a su diligenciamiento, sumado al análisis probatorio en el que se evidenció que el tardío e indebido diagnóstico influyeron negativamente en el tratamiento o atención oportuna y adecuada conforme al servicio médico que el paciente requería”.
Radicado: 66001-23-31-000-2010-00388-01 (59746) Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandados: ESE Salud Pereira y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revocar la sentencia ________________________________________________________________________________ 7 de 13 22. Frente al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, según indicó el Tribunal, además de algunas falencias en el diligenciamiento de la historia clínica, “la falla más evidente y significativa que se logró divisar en la historia clínica […] es la infección causada por la bacteria Acinetobacter Baumannuu, que, conforme a la literatura médica, constituye uno de los factores más determinantes en las infecciones nosocomiales de los centros hospitalarios”, situación que, sumada al tardío diagnóstico, “produjo la muerte”.
Advirtió que, de conformidad con “las actuaciones de las partes declaradas responsables y por la influencia que se tuvo en la ocurrencia del hecho dañoso”, la responsabilidad (se trascribe): “deb[ía] fijarse en un 60% para la Clínica de Fracturas y Fracturas S.A. (falla en el servicio médico asistencial) y en un 40% restante a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (riesgo excepcional por infección nosocomial)” (énfasis original). 23.
En lo que toca a los perjuicios, negó la afectación de Aristóbulo Acosta Cárdenas porque no existía prueba de la relación como “padre de crianza”. Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, reconoció perjuicios morales al resto de las víctimas. Negó el reconocimiento de los perjuicios materiales porque no estaba demostrado que la víctima directa ayudara a Betty Rodríguez o que existiera dependencia económica. 24.
Ordenó a La Previsora S.A. y a La Equidad Seguros Generales, en su condición de llamadas en garantía, el reembolso a favor de la ESE Hospital Universitario San Jorge y de la Clínica Fractura y Fracturas. 1.4. Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia 25. La parte demandante presentó recurso de apelación10 en el que afirmó que el Tribunal había desconocido que “la génesis de la presente acción” había sido un accidente de tránsito, por lo que consideraba que, “dentro de la declaratoria de responsabilidad”, se debía incluir a la empresa de transporte de servicio público.
En lo que respecta a los perjuicios materiales, aseveró que estaba acreditado que “el occiso ayudaba económicamente a su señora madre”. 10 Folios 497-501A del cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 66001-23-31-000-2010-00388-01 (59746) Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandados: ESE Salud Pereira y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revocar la sentencia ________________________________________________________________________________ 8 de 13 26.
La ESE Hospital Universitario San Jorge apeló la sentencia de primera instancia11. Afirmó que se violó su derecho de defensa y el debido proceso porque fue condenada por unos hechos frente a los que nunca tuvo la oportunidad de pronunciarse ni defenderse, comoquiera que, “en ninguna parte de los mismos, se h[izo] alusión a una infección nosocomial como causa de muerte”.
Agregó que el Tribunal “modific[ó] la causa petendi” y que, si bien tenía la potestad de cambiar el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizan los casos, “dicha potestad se circunscribe a los hechos que fueron alegados y probados por la parte actora, sin que de manera alguna se puedan modificar de manera arbitraria los hechos de la demanda”.
Sostuvo que el debate probatorio había girado en torno a otros hechos y no al hecho nuevo de la infección nosocomial. Indicó que no se habían valorado las pruebas, en especial el dictamen pericial, que daba cuenta de la atención idónea, pronta y oportuna brindada al paciente. 27. La Clínica de Fracturas y Fracturas presentó recurso de apelación12.
Concretó sus motivos de inconformidad con la decisión en el hecho de que el Tribunal no mencionó cuáles habían sido los exámenes que se habrían dejado de practicar, además de haber ignorado los exámenes que sí se practicaron. Agregó que no se podía producir un diagnóstico tardío de un traumatismo abdominal cuando, para el momento de la valoración, era asintomático. 28.
La Previsora S.A., también presentó un recurso de apelación13 en el que se opuso a la condena. Afirmó que el Hospital Universitario San Jorge nunca fue demandado por una infección asociada a la atención en salud, sino por una eventual falla del servicio. “Los planteamientos esgrimidos en la demanda ubican el asunto bajo el régimen de la falla probada en el servicio y a desvirtuar la misma se encaminó la defensa tanto de la entidad asistencial como de la sociedad llamada en garantía”.
Añadió que el Tribunal, con apoyo en Wikipedia, fuente que no debía tomarse como fundamento científico, consideró que la mención en la historia clínica de una bacteria era suficiente para encontrar comprometida la responsabilidad; sin embargo, no bastaba una cita de una página de internet, sino que, para fundamentar la 11 Folios 502-509 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 521-539 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 510-520 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 66001-23-31-000-2010-00388-01 (59746) Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandados: ESE Salud Pereira y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revocar la sentencia ________________________________________________________________________________ 9 de 13 responsabilidad objetiva, de conformidad con los términos establecidos por la jurisprudencia, se debía tener probado que el daño tuvo origen en una infección intrahospitalaria.
Incluso si se aceptara que se podía realizar un análisis bajo el régimen objetivo, en todo caso “brilla por su ausencia la prueba de que el fallecimiento del causante obedeció” a una infección nosocomial. Por demás, según advirtió, la historia clínica daba cuenta de que la referida bacteria “fue sensible a los antibióticos suministrados”.
Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que el principio del iura novit curia le permitía al juez, en aras de respetar el principio de congruencia, definir el régimen jurídico aplicable al caso, pero no modificar los hechos que se enunciaron en la demanda, ni la “causa petendi”. 29. En la oportunidad para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio14. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 30. De conformidad con los motivos de la apelación, la Sala revocará la decisión de primera instancia, habida cuenta de que las pruebas permiten concluir que existió una atención médica adecuada y oportuna, además de la inexistencia de una relación entre la presencia de una bacteria y la causa de la muerte que se alega, hecho que, en todo caso, no hizo parte de la demanda, ni fue discutido durante el trámite de la primera instancia. 31.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala está probada la muerte de Jhon Jairo Rodríguez 15. Obra en el expediente un informe técnico a cargo de Medicina Legal decretado por el Tribunal, a solicitud de la parte demandante, que da respuesta a 29 preguntas formuladas sobre los hechos de la demanda. Se decretaron y practicaron varios testimonios.
Obra también el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses16. 14 Folio 560 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Con el Registro Civil de Defunción (fl. 51 del cuaderno principal 1). 16 Folios 163-165 del cuaderno principal 3. Radicado: 66001-23-31-000-2010-00388-01 (59746) Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandados: ESE Salud Pereira y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revocar la sentencia ________________________________________________________________________________ 10 de 13 32.
Como primera medida, esta Sala confirmará la exoneración de responsabilidad de la empresa de taxis Covichoralda, toda vez que, aunque la parte demandante afirmó, en su recurso, que debía ser condenada por estar en la “génesis” del daño, el apelante no presentó inconformidades tendientes a desvirtuar las razones que llevaron a negar la declaratoria de la responsabilidad. 33.
La exoneración de la responsabilidad por parte del Tribunal se basó en que todos los hechos de la demanda estaban encaminados a la búsqueda de la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por la falta de atención médica, no por el accidente de tránsito. Como lo advirtió el Tribunal, la parte demandante omitió demostrar el único hecho que tendría alguna relación con el accidente de tránsito, consistente en que el conductor del vehículo habría inobservado una señal de pare.
El informe de accidentes de tránsito no informa sobre las razones del accidente, ni permite demostrar la afirmación del demandante. El testimonio que citó la recurrente contrasta con la información que se deriva del croquis del accidente, en el que no se identificó la forma en la que los vehículos transitaban, si la moto lo hacía por el carril contrario (como lo afirmaron las entidades demandadas) o con exceso de velocidad, y, en todo caso, la afirmación contradice otras pruebas, como el testimonio rendido por quien conducía el taxi contra el que colisionó la moto, quien afirmó que el accidente se produjo en una vía de dos carriles en un solo sentido y que ocurrió cuando la moto se golpeó con la puerta trasera del vehículo, luego de tratar de adelantar al taxi, golpearse “el calapié de la moto contra el andén” y rebotar contra el carro.
La contradicción entre los testimonios no se supera con la valoración del informe del accidente de tránsito pues, se reitera, esa prueba no permite acreditar las condiciones en las que ocurrió el accidente. 34. En lo que respecta a la decisión frente al Hospital Universitario San Jorge, esta Sala revocará la condena porque la misma se basó en hechos que no fueron presentados en la demanda y que, en todo caso, no están probados. 35.
Más allá de la estructuración del régimen de responsabilidad procedente por las afectaciones derivadas de las infecciones intrahospitalarias o nosocomiales, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado debe tener como base la acreditación de la relación entre la infección y la causa Radicado: 66001-23-31-000-2010-00388-01 (59746) Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandados: ESE Salud Pereira y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revocar la sentencia ________________________________________________________________________________ 11 de 13 de la muerte.
Nada obra en el expediente que le permitiera al juez de primera instancia arribar a esta conclusión. Aunque la historia clínica menciona la presencia de una bacteria “acinetobacter baumanii”, no hay una prueba que la relacione con la causa de la muerte. El informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no establece que la causa o mecanismo de la muerte tuvieran relación alguna con una infección, sino que se refieren al trauma ocasionado luego del accidente.
Además, tal y como lo pusieron de presente las demandadas en su recurso, en la demanda nada se afirmó sobre una infección adquirida durante la atención médica, ni que esta fuera la causa de la muerte, ni ello hizo parte de la discusión durante el trámite de la primera instancia, por lo que la declaratoria de responsabilidad soportada en una supuesta infección intrahospitalaria no solo resultaba sorpresiva y violatoria del derecho de defensa, sino que, en todo caso, no estaba probada. 36.
En las 178 páginas que contienen la historia clínica de la ESE Hospital Universitario San Jorge, y en las otras tantas que contienen las notas de enfermería, se evidencia una multiplicidad de actuaciones, con numerosas entradas, en las que no se constata el “indebido diligenciamiento” al que hizo alusión el Tribunal. Por su parte, en el informe técnico pericial del médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se informa que, lo que “revela la historia clínica aportada es una atención idónea, pronta, oportuna y acertada por parte del equipo médico quirúrgico del Hospital San Jorge”.
Allí se verifica que el abdomen agudo y la pancreatitis aguda siempre estuvieron presentes y que, minutos después de haber ingresado a la UCI, se determinó un plan de valoración por cirugía general para descartar alguna lesión intraabdominal. De esta manera, no solo no está probada la relación entre la presencia de una bacteria en el paciente y su muerte, sino que la historia clínica y el dictamen pericial dan cuenta de una atención oportuna y acorde con la sintomatología. 37.
En lo relativo a la declaratoria de responsabilidad de la Clínica de Fracturas y Fracturas, se debe tener en cuenta, de igual manera, que, en el dictamen pericial rendido por Medicina Legal, se concluyó que “no se evidencia que se hubiera cometido negligencia en el quehacer médico por parte de la Clínica de Fracturas”. A su vez, en la historia clínica se advierte que, desde el primer ingreso (10 de abril de 2010), al lado de la fractura del fémur, Radicado: 66001-23-31-000-2010-00388-01 (59746) Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandados: ESE Salud Pereira y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revocar la sentencia ________________________________________________________________________________ 12 de 13 se diagnosticó una “contusión costal” que requería un tratamiento quirúrgico, y que, en el ingreso al siguiente día (11 de abril de 2011) se produjo una remisión del paciente para que fuera valorado, de manera urgente, por cirugía general.
De esta manera, además de las referidas conclusiones del dictamen pericial, no hay una prueba que indique que la atención recibida por el paciente en la Clínica de Fracturas y Fracturas fue la causa de la muerte o haya tenido una relación directa con esta. 38. A diferencia de lo afirmado por el Tribunal, no puede ser un “motivo suficiente” para declarar responsable a una entidad que no exista un “reporte detallado” de la atención recibida por un paciente, pues, aunque la forma en la que se diligencia la historia clínica puede ser tomada como un indicio en contra de quien prestó el servicio médico17, en todo caso, se debe probar que la conducta del sujeto que se analiza tuvo alguna incidencia en la causa de la muerte, situación que no está probada en el proceso. 2.2.
Sobre la condena en costas 39. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 8 de mayo de 2017 y, en su lugar, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de septiembre de 2020, exp. 44933. Radicado: 66001-23-31-000-2010-00388-01 (59746) Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandados: ESE Salud Pereira y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revocar la sentencia ________________________________________________________________________________ 13 de 13 SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA