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15238333300320180051601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-03-11

Radicación interna: 1435-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gabriel Antonio Betancurt Archila·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante escrito de 6 de diciembre de 2023, sus magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten iguales intereses a los perseguidos en la demanda.

En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “Tal es la situación en la que nos encontramos los Magistrados de Tribunal, pues la bonificación salarial contenida en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, que se pretende se reconozca para efectos de reliquidar las prestaciones sociales, es devengada por los empleados judiciales adscritos a los despachos de los Magistrados.

(…) Aun cuando en el listado de servidores que perciben este concepto que aparece enseguida del aparte trascrito no se encuentran los Magistrados de Tribunal, sí aparecen relacionados los cargos de todos y cada uno de los empleados que laboran en esta Corporación, tanto en los Despachos como en la Secretaría General. Entonces, se advierte que lo pretendido, tiene como fuente primaria un derecho consagrado en el Decreto 383 de 2013, norma que fue creada para los servidores públicos de la Rama judicial, lo que implica que la decisión del problema jurídico afecte indirectamente los intereses de los Magistrados, pues se pretende que dicha bonificación sea tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones de los empleados a su cargo.

Así las cosas, teniendo en cuenta que a los suscritos nos asiste un interés indirecto en la medida que los colaboradores de los despachos de este Tribunal devengan la aludida bonificación y a que la mayoría de empleados han presentado la reclamación y/o respectiva demanda pretendiendo el reconocimiento de dicha bonificación como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales devengadas, se hace procedente declarar el impedimento para conocer del presente asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad e independencia de la administración de justicia”.

CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1º, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues, de los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.

Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio, ventaja o afectación como funcionarios judiciales.

Tampoco se tiene certeza si la solución del asunto sería de utilidad o no para su situación particular, o la de sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad que exige la ley. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso sin justificar las razones de su manifestación. Simplemente afirmaron que el beneficio consagrado en el Decreto 383 de 2013 está previsto para los jueces del circuito y los empleados judiciales adscritos a los despachos de magistrados, quienes han presentado reclamaciones y demandas.

Verificada la manifestación presentada, no pudo constatarse esta afirmación debido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; y iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado).

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Gabriel Antonio Betancurt Arcila contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para continuar con el trámite.

TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.