Micelio
11001032500020210066000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-10-06

Radicación interna: 792 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sandra Marcela Peralta Cuello·Demandado: Lina Maria Arbelaez Arbelaez, Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Icbf

Demandante: Sandra Marcela Peralta Cuello Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (convocatorias BF/21-002 y BF/21-003) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00660-00 (3351-2021) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2021-00660-00 Demandante: SANDRA MARCELA PERALTA CUELLO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – convocatorias BF/21-002 y BF/21-003 para conformar ternas para la elección de directores regionales Tema: Retiro de la demanda AUTO - ACEPTA RETIRO DE LA DEMANDA Decide el despacho sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada por la señora Sandra Marcela Peralta Cuello, contra unos actos de convocatoria expedidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La ciudadana Sandra Marcela Peralta Cuello presentó, en nombre propio, demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA2, en la que solicitó: A. PRINCIPALES 1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. “AVISO INVITACIÓN CONFORMACIÓN DE LISTA DE LA CUAL SE SELECCIONARÁ LA TERNA PARA EL CARGO DE DIRECTOR REGIONAL CALDAS”, dentro de la Convocatoria BF/21-002 con fecha de fijación del 8 de junio de 2021, realizada por la Directora General del ICBF y publicada en el portal web de la entidad https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/convocatoria_caldas.pdf 1 La demanda fue presentada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2021. 2 Invocó el inciso 4, numeral 1, del artículo 137 del CPACA, que dispone: «Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.». Demandante: Sandra Marcela Peralta Cuello Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (convocatorias BF/21-002 y BF/21-003) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00660-00 (3351-2021) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

“AVISO INVITACIÓN CONFORMACIÓN LISTA DE LA CUAL SE SELECCIONARÁ LA TERNA PARA EL CARGO DE DIRECTOR REGIONAL NARIÑO”, dentro de la Convocatoria BF/21-003 con fecha de fijación del 8 de junio de 2021, realizada por la Directora General del ICBF y publicada en el portal web de la entidad https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/convocatoria_narino.pdf 2.

Se declare nula la Convocatoria BF/21-002 y Convocatoria BF/21-003 con fecha de fijación del 8 de junio de 2021 para que cada una, realizada por la Directora General del ICBF con el ánimo de seleccionar terna para el cargo de DIRECTOR REGIONAL CALDAS y NARIÑO Código 42, grado 18, respectivamente. 3. Se excluya el cargo de DIRECTOR REGIONAL CALDAS y NARIÑO Código 42, grado 18 consagrado dentro de la Planta de Personal del ICBF, de proceso de selección alguno, hasta tanto el cargo se encuentre vacante al haberse configurado la causal de retiro consagrada en el literal a del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, mediante acto administrativo debidamente motivado por razones de mejoramiento del servicio.

Fundamentó la demanda en el desconocimiento de los artículos 2, 4, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; 44 de la Ley 1437 de 2011; literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 y que explicó como censuras de la violación, las siguientes: i) desconocimiento de la Constitución Nacional; ii) transgresión de los principios de la función administrativa; iii) de la legalidad formal; iv) de los principios de interés público y moralidad administrativa; v) de los elementos externos del acto (vicios en la voluntad del sujeto activo, errores de hecho y de derecho, yerros sobre el objeto y los motivos de aquel); vi) falta de motivación; vii) expedición irregular y viii) desviación de poder. 1.2.

Trámite 1.2.1. La demanda fue presentada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el año 2021, exactamente, el 6 de octubre. 1.2.2. Por auto de 16 de septiembre de 2024, el magistrado de la Sala especializada en lo laboral3, declaró que era incompetente para conocer del asunto y, en consecuencia, remitió el expediente a la Sección Quinta, con soporte en las siguientes consideraciones: De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, los actos electorales corresponden a aquellas decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, mientras que los actos de contenido electoral, conciernen a una decisión administrativa que afecta de alguna manera a un acto electoral, se pueden identificar por su estrecha relación con aquellos, es decir que el acto llega a ser de contenido electoral porque jurídicamente tiene alguna incidencia en uno que sí tiene naturaleza electoral.

Con base en este criterio de la proximidad jurídica con un acto de elección o nombramiento, la jurisprudencia en mención ha señalado que, dentro 3 M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Demandante: Sandra Marcela Peralta Cuello Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (convocatorias BF/21-002 y BF/21-003) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00660-00 (3351-2021) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los actos de contenido electoral se incluyen los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales la administración pública, regula o reglamenta un proceso de elección o nombramiento4. se concluye que la Sección Segunda no es competente para conocer del asunto y que se debe remitir a la Sección Quinta, atendiendo la especialidad temática dispuesta en el artículo 13 del Reglamento de la Corporación. Lo anterior, en razón a que la demanda sub examine se dirige contra actos de contenido electoral, por tratarse de actos relativos a la realización de un concurso público abierto para la conformación de la lista de la cual se seleccionará el terna que será remitida al gobernador del departamento para la selección de los directores regionales de Caldas y Nariño del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el Título 28 del Decreto 1083 de 2015, teniendo en cuenta que el proceso para la provisión del cargo de director regional encuentra su fundamento en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución, en el que se dispone como atribución de los gobernadores la escogencia de los gerentes de los establecimientos públicos del orden nacional que operan en los departamentos.

(Subrayas fuera de texto). 1.2.3. El expediente llegó a la Sección Quinta, el 11 de octubre de 2024 y fue repartido a este despacho ese mismo día, como se puede evidenciar de la constancia secretarial de la fecha (véase registro Samai 11). 1.3. Retiro de la demanda La señora Peralta Cuello presentó, con destino a la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, un memorial fechado el 15 de octubre de 2024, en el que manifiesta que retira la demanda, con soporte en lo siguiente: « al observar que han transcurrido cerca de tres años sin que el despacho se haya pronunciado y, toda vez que a la fecha no se ha proferido auto admisorio de la demanda; mucho menos, se ha adelantado el trámite de notificación de ninguno de los demandados, ni del Ministerio Público; resulta válido dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 174 del CPACA.».

Trajo a mención, el antecedente de la Sala Electoral de 15 de julio de 20145, atinente a la viabilidad de su petición, comoquiera que no implica un desistimiento, por cuanto no se ha trabado la litis. 1.4. Aceptación del retiro de la demanda Para resolver la solicitud debe tenerse en cuenta que el artículo 174 del CPACA, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021, dispone: 4 «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Autos de 4 de julio y 1. ° de agosto de 2024. Rad. 11001-03-24-000-2024-00013-00». 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicado 11001-03-28-000-2014-00074-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Sandra Marcela Peralta Cuello Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (convocatorias BF/21-002 y BF/21-003) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00660-00 (3351-2021) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.

Vista la norma citada, el despacho advierte que el instituto procesal del retiro de la demanda está permitido en los asuntos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde un supuesto bien delimitado, atinente a que no se hubiere notificado al demandado o al ministerio público. En otras palabras, resulta de recibo aceptar la figura en comento, mientras no se haya trabado la litis, que procesalmente acontece cuando se vincula al demandado o al ministerio público.

Así las cosas, ese punto de inflexión que permite dar viabilidad al retiro de la demanda, está dado por la socialización de la causa, mediante la notificación respectiva, comoquiera que desde ahí se entiende que el proceso y la relación jurídico-procesal cobran existencia. Existe otro evento señalado en la norma citada y es cuando las medidas cautelares se han practicado, en cuyo caso, se requiere de auto que autorice el retiro, no siendo en esta oportunidad el supuesto que se analiza.

Así las cosas, se observa que en el vocativo de la referencia, aunque se presentó la demanda ante la Sección Segunda en octubre de 2021, lo cierto es que a la fecha de manifestación de retiro de la demanda -11 de octubre de 2024- no se ha proferido auto admisorio y, por ende, menos aún, se le ha notificado al accionado o a la agencia fiscal, lo que implica que no se ha trabado el litigio -como tampoco se ha practicado medida cautelar alguna- resulta procedente aceptar el retiro de la demanda, ante la solicitud de parte de la señora demandante.

En mérito de lo expuesto, el despacho, II.

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el retiro de la demanda de nulidad presentada por la señora Sandra Marcela Peralta Cuello contra las convocatorias BF/21-002 y BF/21-003 para conformar ternas para la elección de directores regionales de Nariño y Caldas expedidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta el desglose de los documentos aportados con la demanda y su entrega a la parte actora. Demandante: Sandra Marcela Peralta Cuello Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (convocatorias BF/21-002 y BF/21-003) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00660-00 (3351-2021) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»