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11001031500020220444200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-08-16

Radicación interna: 7106 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Elida Florez Agudelo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 04442 00 Accionante: Elida Flórez Agudelo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro AUTO A través de auto del 19 de agosto de 2022,1 se inadmitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó lo siguiente: […] Único: Requerir a los accionantes o, en su defecto, al abogado, señor Manuel Alfonso Cabrales Angarita, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen las siguientes acciones: i) A través de memorial aclaratorio manifiesten cuál es la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, en contra de la cual se interpone la presente acción, indicando la fecha en la que fue emitida y el consecutivo de radicación completo del proceso al cual pertenece o, si es del caso, señalen cual es la acción u omisión, trasgresora de derechos fundamentales, en la que incurrió el mentado juzgado. ii) Alleguen a este despacho, por correo electrónico, poder especial con el lleno de los requisitos legales, bien sea: a) otorgado de manera presencial, con presentación personal, o b) acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, para lo cual deberá acreditar que el poder fue otorgado mediante mensaje de datos (por ejemplo, con el pantallazo del envío del poder a través del correo electrónico del accionante) y contendrá el correo electrónico del apoderado, el cual deberá estar consignado en el Sistema de Registro Nacional de Abogados (SIRNA). iii) expongan las causales especiales de procedibilidad —defectos—, en las que incurren cada una de las providencias cuestionadas, y sustenten su aplicabilidad en la presente acción, con precisión conceptual y jurídica. 1 Notificado el 25 de agosto de 2022, de acuerdo al informe secretarial contenido en el índice 7 del expediente de la referencia, dentro del aplicativo Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04442 00 Accionante: Elida Flórez Agudelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, so pena de ser rechazada esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. […] Mediante memorial aclaratorio, allegado el 29 de agosto de 2022, el abogado, señor Manuel Alfonso Cabrales Angarita, quien pretende actuar como representante judicial de los señores Elida Flórez Agudelo, Argenis Flórez Agudelo, Rogelio Flórez Agudelo y Nancy Belén Laguado Contreras, realizó las aclaraciones que consideró pertinentes, manifestando que la presente acción también está dirigida en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, lo cual no estaba claro en la demanda y no se indicó en el poder inicialmente allegado.

Adicionalmente, no fue(ron) aportado(s) el (los) poder(es) con el lleno de los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el auto que inadmitió la acción de la referencia, ya citado. Además, el abogado Cabrales Angarita, expresó en el mentado escrito, que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la sentencia T-162 de 1997, los poderes se presumen auténticos, por tanto no requieren «nota de presentación», debido a que según él, la ley no lo exige, y el hacerlo, estaría constituyéndose como una vía de hecho, por parte de este despacho, razón por la cual solicita que se le de continuidad al trámite.

De cara a estas afirmaciones, y tal y como se expuso ampliamente en el auto del 19 de agosto de 2022, a través del cual se inadmitió la solicitud de amparo constitucional de la referencia, es importante señalar que toda persona puede presentar acción de tutela en cualquier tiempo y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre; a pesar de ello, y de la informalidad que reviste la acción constitucional, cuando se actúa a través de abogado, el (los) accionante(s), deberá(n) conferir poder(es) especial(es), con el lleno de los requisitos legales, que faculte(n) a su representante judicial para actuar, de manera que se acredite la legitimación en la causa por activa, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional2 2 Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1997, T-194 de 2102, T-417 de 2013, T-303 de 2016. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04442 00 Accionante: Elida Flórez Agudelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, el máximo tribunal constitucional3 fijó una serie de requisitos del apoderamiento judicial para adelantar procesos de tutela, en los cuales indicó que el poder especial debe ser otorgado «para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso», lo cual significa que «no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.» Bajo estos supuestos, la Corte Constitucional al referirse al principio de especificidad de los poderes en tutela indicó que éstos deben contener elementos que permitan «(…) reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».4 En concordancia, la corte expresó lo siguiente: […] Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. ( se resalta) […] Aunado a lo dicho, el artículo 74 del Código General del Proceso, precisa que «[e]l poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario», norma aplicable en el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 306 de 19925, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

Por otra parte, se expidió la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 (que también regula el otorgamiento de poderes); se adoptan medidas para implementar las 3 Corte Constitucional. Sentencia T- 531 del 4 de julio de 2002. 4 Corte Constitucional.

Sentencias T-1025 de 2006, T-194 de 2012 5 Decreto Reglamentario 306 del 19 de febrero de 1992. «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04442 00 Accionante: Elida Flórez Agudelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales; se agilizan los procesos judiciales y flexibiliza la atención a los usuarios del servicio de justicia. Al respecto, es de recordar que el mentado Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció unos requisitos mínimos en relación con el poder, que buscan garantizar su autenticidad, y, a su vez, demostrar el consentimiento del otorgante, los cuales fueron recogidos en la actual Ley 2213 de 2022, como se observa a continuación: ARTÍCULO 5° PODERES.

Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

(Negrita fuera de texto) […] Cabe resaltar que la Ley 2213 de 2022 es aplicable a los procesos de todas las jurisdicciones, incluyendo la constitucional, de acuerdo con el artículo 1º,6 por tanto el exigir su cumplimiento no constituye una vía de hecho, toda vez que es una norma vigente de obligatoria observancia. Así las cosas, y contrario a lo que expresa el accionante en su memorial de aclaración, la nota de presentación personal no le fue exigida por este despacho, si se acogía a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, como al parecer es su deseo; sin embargo, las facilidades que ofrece la ley en mención no lo exoneran de acatar sus requerimientos mínimos en materia de poderes, como lo son, la prueba de que fueron, efectivamente, otorgados mediante mensaje de datos y no de otra manera (correo electrónico, fax, etc) y la indicación expresa del correo electrónico del abogado inscrito en el Registro 6 ARTÍCULO 10.

OBJETO. Esta Ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de Io contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.

(negrita fuera de texto) 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04442 00 Accionante: Elida Flórez Agudelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Abogados (el cual podría ser obviado, teniendo en cuenta que fue aportado en la demanda). A pesar de que en el auto que inadmitió esta acción le fueron explicadas al señor Manuel Alfonso Cabrales Angarita, a pesar de su condición de profesional del derecho, las formas mediante las cuales se podía constituir poder, de manera clara y exhaustiva, y se le otorgó el plazo legal establecido en el Decreto 2591 de 1991 para subsanar la demanda de la referencia, éste no allegó el(los) poder(es) solicitado(s) i) otorgado(s) de manera presencial, con presentación personal, o ii) acogiéndose íntegramente a la Ley 2213 de 2022, de manera que no es posible acreditar su legitimación para actuar en nombre y representación de los accionantes, dentro de esta causa.

No obstante lo anterior, cabe señalar que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, así: […] El accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.

De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia. (Negrita fuera de texto) […] Finalmente, cabe resaltar que sobre la decisión de rechazo de la solicitud de tutela « […] existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a la revisión de la Corte Constitucional […]».7 En consecuencia, se dispone lo siguiente: Primero. Rechazar la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. Notificar del presente proveído a la parte accionante. 7 Corte Constitucional.

Sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04442 00 Accionante: Elida Flórez Agudelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría General, dar el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase GGGJ