Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Fiscales delegados ante los jueces de la república. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Gloria Inés Osorio Cuartas, Alexandra López Yatte, John Jairo Arias Ríos y Olga Lucía Isaza Berrío en condición de fiscales delegados, solicitaron la declaración de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales les fue negado el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% adicional del salario básico; así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación mensual, es decir, con la inclusión del 30% que afirman les fue sustraído a título de prima especial.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Gloria Inés Osorio Cuartas, Alexandra López Yatte, John Jairo Arias Ríos y Olga Lucía Isaza Berrío, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación —en adelante FGN—, el 18 de agosto de 20171, con las siguientes2: 1 Samai, expediente 66001-23-33-000-2019-00163-00, índice 7, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF)», folio 47. 2 Samai, expediente 66001-23-33-000-2019-00163-00, índice 13, documento «19_009ESCRITOSUBSANACION(.pdf)».
Se tiene en cuenta el escrito después de haber sido subsanado. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones (i) La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estos son: 1.
En cuanto a Gloria Inés Osorio Cuartas, el Oficio DS-07-12-6-SAJ-144 del 23 de febrero de 2017 y la Resolución 21689 del 6 de junio de 2019. 2. Respecto a Alexandra López Yatte, el Oficio DS-07-12-6 SAJ-143 del 23 de febrero de 2017 y la Resolución 21676 del 06 de junio de 2017. 3. En relación con John Jairo Arias Ríos, el Oficio DS-07-12-6-SAJ-347 del 16 de mayo de 2017 y la Resolución 22053 del 30 de junio de 2017. 4.
Respecto a Olga Lucía Isaza Berrío, el Oficio DS-07-12-6 SAJ-345 del 16 de mayo de 2017 y la Resolución 22052 del 30 de junio de 2017. (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la referida prima equivalente al 30% del salario legal básico como un incremento de este.
Asimismo, que se ordene el pago de las diferencias en las prestaciones sociales a que haya lugar con motivo del reconocimiento de la prima. Y, a su vez, que tal prestación sea tenida como factor constitutivo del ingreso base de liquidación; para ello, que se ordene realizar las cotizaciones pertinentes al Sistema de Seguridad Social. Lo anterior, de la siguiente manera: A Gloria Inés Osorio Cuartas, desde el 15 de junio de 2010; a Alexandra López Yatte, a partir del 27 de junio de 1994; a John Jairo Arias Ríos, desde el 19 de abril de 2010; a Olga Lucía Isaza Berrío, a partir del 30 de mayo de 2004.
(iii) También, solicitó que se ordene a la entidad accionada que indexe las sumas reconocidas con los correspondientes intereses; que se hagan las declaraciones pertinentes, extra y ultra petita; y que se condene al pago de las costas a la demandada. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes expusieron, en síntesis, lo siguiente: (i) Se vincularon como fiscales al servicio de la FGN3 con posterioridad al Decreto 53 de 1993, por lo que se les aplica el régimen salarial previsto en dicha norma; al que han denominado «régimen de acogidos».
(ii) El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó para los fiscales de la FGN una prima especial de servicios sin carácter salarial, el monto de esta no podía ser inferior al 30% ni superior al 60% de la asignación básica mensual. 3 Gloria Inés Osorio Cuartas, desde el 15 de junio de 2010; Alexandra López Yatte, a partir del 27 de junio de 1994;
John Jairo Arias Ríos, desde el 10 de abril de 2010; y Olga Lucía Isaza Berrío a partir del 30 de mayo de 2004. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iii) El Gobierno nacional expidió una serie de decretos que reglamentaban el régimen salarial de la FGN que luego fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 20144, ya que descontaban una parte del salario y le daban la connotación de prima especial, disminuyendo así en un 30% la asignación básica mensual para todos los destinatarios de la prima, la sentencia estableció que ese 30% debía ser una adición al salario.
(iv) En el tiempo que estuvieron vigentes los decretos, la entidad demandada liquidaba el 30% que correspondía a la prima especial, no como un adicional al salario, sino como una parte de este, reduciéndolo al 70% de lo correspondiente y sobre esa base liquidaba las prestaciones sociales. (v) El Gobierno nacional dejó de regular, en los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de la FGN, la prima especial de servicios «desconociendo que dicha prestación ya hacía parte de su régimen salarial y prestacional».
En ese sentido, liquidaba las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, pero no reconocía suma alguna por concepto de prima especial. (vi) Solicitaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, en las siguientes fechas: Gloria Inés Osorio Cuartas y Alexandra López Yatte solicitaron el 2 de febrero de 2017, mientras que John Jairo Arias Ríos y Olga Lucía Isaza Berrío, el 5 de mayo de 2017.
Las peticiones formuladas fueron resueltas de manera negativa por los actos acusados. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. La parte demandante citó como normas violadas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; 1 de la Ley 332 de 1996; y 1 de la Ley 446 de 1998. 4.
En el concepto de violación, expuso que los decretos salariales han reglamentado la prima especial de una manera diferente a como lo estableció la Ley 4 de 1992, puesto que el 30% correspondiente a la prima no se tomaba como una adición o plus, sino que se reducía el salario en ese porcentaje y daba como resultado que solo se reconocía el 70% del salario.
En ese sentido, se desmejoraba la situación de los empleados, dado que no se incrementaba el salario, sino que se disminuía. 5. Indicó que, en consecuencia, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los decretos que anualmente habían regulado la prima especial. Ello, con el argumento que dicho emolumento debía ser un agregado al salario básico y no considerarse como una parte de este.
Asimismo, manifestó que la prima tiene carácter salarial para efectos de constituir el ingreso base de liquidación. 6. Mencionó que la entidad demandada ha tomado el 30% del salario considerándolo prima, de manera que en realidad no se adicionó, sino que se redujo a un 70% la asignación básica. De ahí que, sus prestaciones sociales se han liquidado sobre el 70% del salario básico, toda vez que el 30% excluido, que se pagaba como prima, en realidad era parte del salario básico del servidor de la FGN. 4 Expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7. Sostuvo que como a partir del año 2003, la FGN empezó a pagar el 100% del salario y dejó de reconocer pago alguno por concepto de prima especial.
Por ende, a través de los actos administrativos acusados vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes y a «percibir una remuneración acorde, con su función, dignidad y jerarquía, la que no podrá ser disminuida de manera alguna». 2.2. Contestación de la demanda 8. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «prescripción», «carencia de objeto», «inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación», e «improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992», con base en los siguientes argumentos5: 9.
Manifestó que la prescripción trienal de los derechos pretendidos se configura tres años atrás a la respectiva reclamación administrativa; por lo tanto, no hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales más allá de ese límite temporal. Así, en el asunto particular, la prescripción para el caso de las señoras Gloria Inés Osorio Cuartas y Alexandra López Yatte operó el 9 de febrero de 2014; mientras que para los ciudadanos John Jairo Arias Ríos y Olga Lucía Isaza Berrío, el 5 de mayo de 2014. 10.
Adujo que a partir del 2003 la FGN ha liquidado los salarios y prestaciones sociales de sus empleados con base en el 100% del salario, pues hacerlo de manera diferente sería ir en detrimento de los principios de la función pública. 11. Precisó que no procede ningún reconocimiento de la prima especial a partir del 1 de enero de 2021, comoquiera que el Decreto 272 de 2021 dispuso su pago como adicional en un 30% a la asignación básica, que constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud. 12.
Señaló que la FGN debe ceñirse a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; razón por la cual, al reconocer la prima especial, la remuneración de los fiscales no puede representar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte. 2.3. Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de agosto de 20246, resolvió: (i) Declarar la nulidad de los actos acusados (ordinal 1°.).
En ese orden, condenó a la FGN a reconocer y pagar a los demandantes, en los periodos que tengan derecho, «la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico», de la siguiente forma (ordinal 2°.): 5 Samai, expediente 66001-23-33-000-2019-00163-00, índice 22, documento «15_015CONTESTACIONDEMANDA(.pdf)». 6 Samai, expediente 66001-23-33-000-2019-00163-00, índice 48, documento «34SentenciaPrime_20190016300Sentencia(.pdf)».
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - Para Alexandra López Yatte desde el 27 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2020, precisando respecto de esta prestación, que se configuró el fenómeno de la prescripción con anterioridad al 9 de febrero de 2014 (ordinal 3°.).
Además, frente a la mencionada demandante, ordenó reliquidar y pagar sus prestaciones sociales «prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos», durante el lapso ante señalado, «teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial».
Empero, a renglón seguido, advirtió que frente a este reconocimiento operó el fenómeno de la prescripción, que según el numeral 3°. de la sentencia, tuvo lugar respecto a lo causado con anterioridad al 9 de febrero de 2014. - Para Gloria Inés Osorio Cuartas desde el 17 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2020, precisando en cuanto a esta prestación, que operó la prescripción con anterioridad al 9 de febrero de 2014 (ordinal 3°.). - Para John Jairo Arias Ríos desde el 19 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2020, precisando respecto de esta prestación, que se configuró el fenómeno de la prescripción con anterioridad al 5 de mayo de 2014 (ordinal 3°.). - Para Olga Lucía Isaza Berrío desde el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2020, precisando en relación con esta prestación, que operó la prescripción con anterioridad al 5 de mayo de 2014 (ordinal 3°.).
Sobre la anterior condena, definió de una parte, que lo reconocido en ningún caso podría superar «el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional (sic)»; de otra, que la entidad accionada debería considerar que «a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, y constituye factor salarial únicamente para las cotizaciones en seguridad social».
Adicionalmente, precisó lo siguiente: Dentro de la liquidación realizada para todos los demandantes deben considerarse las sumas que por concepto de prima especial de servicios hayan recibido con origen en reclamaciones por vía administrativa o judicial tales como, transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras.
La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social, además, queda facultada para realizar a la parte demandante los respectivos descuentos de ley con la finalidad de que se realicen los mismos. (ii) Declaró «probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de los valores reconocidos con anterioridad al 9 de febrero de 2014 respecto de las señoras Gloria Inés Osorio Cuartas y Alexandra López Yatte.
Y desde el 5 de mayo de 2014 frente a los señores John Jairo Arias Ríos y Olga Lucía Isaza Berrío». (iii) A su vez, declaró no probada las demás excepciones propuestas (ordinal 4°.). Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iv) Finalmente, dispuso que las sumas reconocidas debían actualizarse con la fórmula prevista para tal efecto (ordinal 5°.); negó las demás pretensiones de la demanda (ordinal 6°.); y condenó en costas a la parte demandada (ordinal 7°.). 14.
Lo anterior, por las razones que se sintetizan a continuación: 15. Indicó que, en aplicación de las reglas de «unificación» contenidas en la sentencia SUJ-023-CE-S2-20207, los funcionarios de la FGN, independientemente de si se vincularon antes o después del Decreto 53 de 1993, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Así pues, refirió que los actos administrativos mediante los cuales la FGN negó dicho reconocimiento «adolecen de nulidad ante la contrariedad de las normas que le sirven de fundamento». 16. Precisó que como se desprende del fallo «unificador», hasta el 2002 la entidad demandada descontó a los fiscales el 30% de su asignación básica y le dio la connotación de prima especial.
No obstante, desde el 2003, empezó a pagar el 100% del salario básico y dejó de pagar la prima como sobresueldo del 30%. Por lo tanto, las prestaciones sociales de los demandantes Gloria Inés Osorio Cuartas, John Jairo Arias Ríos y Olga Lucía Isaza Berrío, quienes se vincularon en calidad de fiscales con posterioridad al año 2003, se liquidaron con base en el 100% de la asignación básica, de manera que no hay lugar a la reliquidación solicitada. 17.
No obstante, manifestó que en atención a que la vinculación de Alexandra López Yatte como fiscal fue el 27 de junio de 1994, el periodo comprendido entre esa fecha y el 2002 se presentó el menoscabo del 30% de la asignación básica que se pagó a título de prima especial, es decir, que sus prestaciones sociales se liquidaron sobre una base del 70%.
En ese sentido, tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica. Además, indicó que la prima especial de servicios constituye factor salarial únicamente para aportes al Sistema de Seguridad Social. 18. Aclaró que no se modificó el régimen salarial de los servidores de la FGN, ya que el derecho reconocido proviene del legislador.
Sin embargo, desde el año 2003 el ejecutivo no aplicó correctamente los parámetros legales, lo que ha impedido que reciban una remuneración justa y equitativa conforme a su cargo, vulnerando así el artículo 53 de la Constitución Política. 19. Resaltó que las prestaciones causadas prescriben en 3 años contados desde que el derecho se hace exigible, término que se interrumpe por un lapso igual con la reclamación ante el empleador o autoridad que debe reconocer el derecho, de conformidad con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Por consiguiente, la prescripción se encontró acreditada en los derechos causados: (i) antes del 9 de febrero de 2014, frente a Gloria Inés Osorio Cuartas y Alexandra López Yatte; y (ii) con anterioridad al 5 de mayo de 2014, en relación con John Jairo Arías Ríos y Olga Lucía Isaza Berrío. 7 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18).
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. Recurso de apelación 20. La FGN solicitó revocar el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda8. 21.
Expresó que, a partir del año 2003, en los decretos salariales de la FGN no se estableció porcentaje alguno por concepto de prima especial de servicios, por lo cual desde ese momento y en adelante, la entidad no continuó sustrayendo el 30% a título de prima especial. Por consiguiente, tampoco descontó el factor prestacional de ese 30% del salario básico de los demandantes, de manera que la asignación básica se pagó en un 100%. 22.
Alegó que el Tribunal se apartó del precedente y no sustentó con elementos probatorios las razones por las cuales ordenó la reliquidación de prestaciones sociales, «generando una doble retribución con cargo al erario». 23. Enfatizó que la FGN, desde el año 2003, ha liquidado y pagado a los accionantes el 100% de su salario básico, por lo que no es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales.
En ese sentido, adujo que el a quo erró al reconocer la liquidación de las prestaciones sociales de Alexandra López Yatte a partir del 27 de junio de 1994, puesto que conforme con la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 los fiscales de la FGN tienen derecho a la prima especial desde la expedición de la Ley 476 de 1998. 24. Finalmente, cuestionó la condena en costas, con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso —en adelante CGP— y en pronunciamientos del Consejo de Estado9, en la medida en que no se evidenciaron «elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia».
Además, que se accedió a las pretensiones de manera parcial «situación que desvirtúa la condena en costas». 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 25. Esta Subsección dictó auto el 25 de marzo de 202510, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer del presente asunto en atención a lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 8 Samai, expediente 66001-23-33-000-2019-00163-00, índice 51, documento «35_MemorialWeb_Recurso- ApelacionGloriaIne(.pdf)». 9 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Samai, expediente 66001-23-33-000-2019-00163-02, índice 4, documento «5Autoqueadmite_57052024Autoadmiteap(.pdf)».
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.2. Problemas jurídicos 27. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la FGN11, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: • ¿Procede el reconocimiento de la prima especial de servicios en favor de la señora Alexandra López Yatte desde el 27 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2020, como lo determinó el juez de primera instancia? • ¿Alexandra López Yatte tiene derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de fiscal delegada desde el 27 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2020, con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios? Los interrogantes antes planteados solo involucran a la señora López Yatte, de un lado, porque la entidad accionada cuestionó la fecha desde la cual se declaró que tenía derecho a la prima especial.
De otro, porque únicamente respecto de ella se ordenó por el Tribunal la reliquidación de prestaciones sociales, de manera tal que los argumentos de la alzada contra dicha determinación se circunscriben a la situación de la señalada peticionaria. • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria debía analizar la conducta de la parte vencida en juicio para disponer sobre la condena en costas? 28.
Para resolver los interrogantes planteados, la Sala realizará algunas consideraciones sobre (i) la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y (ii) los criterios objetivo y subjetivo en materia de costas procesales. 3.3. Marco normativo 3.3.1. Prima especial de servicios –Reiteración jurisprudencial– 29.
La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 30.
El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la FGN, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con 11 Artículo 320 del CGP.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «por la escala de salarios de la Fiscalía General». 31.
La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la FGN, con la excepción allí establecida, solo constituye factor salarial para calcular el ingreso base de las cotizaciones para pensión de jubilación. 32.
La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 33.
El Gobierno nacional, al dictar los decretos anuales para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la FGN, reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial. 34.
En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la FGN, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial.
En ese orden, la Sección precisó lo siguiente12: En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…) No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-0031- 00(197-99).
Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.
Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios. 35.
En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la FGN, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»13. 36.
Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores de la Fiscalía enlistados en los decretos demandados «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992.
En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos. Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»14. 37.
De acuerdo con este marco jurisprudencial, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia del 15 de diciembre de 202015, fijó las reglas frente al reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos16: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001-03-25-000-2003- 0113-01. En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (exp.
No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 (exp. No. 11001-03- 25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01). 15 Expediente SUJ-023-CE-S2. 16 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).
Se transcribe incluso con los errores del texto. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2.
La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 38. La sentencia citada, que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico, sustentó las reglas señaladas, en las siguientes razones: La Ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al Gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;
La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno nacional anualmente hasta el año 2002.
Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 39. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202217, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la FGN, dictados en los 17 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018).
Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.
Se transcribe incluso con los errores del texto. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 años 2003 a 2017, con el argumento de que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».
Así se precisó: Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:
ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).
Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.3.2.
De la condena en costas 40. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el concepto de las costas procesales está asociado a «todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprend[e] los denominados gastos o expensas del proceso»18. En el CPACA corresponden a los «gastos ordinarios […] y [a] otros como son los necesarios para [el] traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.»19. 41.
Respecto de su imposición, la jurisprudencia ha identificado dos criterios a partir de la regulación normativa, a saber, el objetivo-valorativo y el subjetivo. Para ello, se debe tener en cuenta el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispone lo siguiente: Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy CGP]. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, rad. núm. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), M.P. William Hernández Gómez. // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2025, rad. núm. 05001-23-33-000-2021-01292-02 (3768-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 19 Ibidem.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 3.3.2.1.
Del «criterio subjetivo» en la condena en costas 42. De la lectura de la norma citada, se ha considerado que la expresión «disponer» hace referencia a «deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse»20 —de acuerdo con la Real Academia Española—. En ese orden, «disponer» en la sentencia «sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución»21. 43.
Por esta razón, se ha indicado que, de conformidad con el artículo citado, la condena no es «automática» u «objetiva» en relación con la parte vencida en el proceso22, puesto que se ha considerado necesario el análisis de otros factores, tales como «temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no»23. 44.
Por lo anterior, se ha concluido que la imposición de la referida condena, en materia contenciosa-administrativa, requiere un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes24. En ese sentido, antes de su imposición, el juez debe verificar diferentes factores, tales como la temeridad o mala fe de las partes.
Al respecto, esta Subsección25 ha precisado lo siguiente: [El] juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)26. 20 https://dle.rae.es/disponer. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, rad. núm. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, rad. núm. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), M.P. William Hernández Gómez. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2024, rad. núm. 50001-23-33-000-2018-00212-01 (2428-2023), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, rad. núm. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 En igual sentido, se pueden consultar las siguientes providencias, proferidas con posterioridad a la expedición de la Ley 2080 de 2021: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2025, rad. núm. 08001-23-33-000-2016-00419-01 (0145-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar;
(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 febrero de 2025, rad. núm. 76001-33-33-004-2019-00626-01 (5758-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2025, rad. núm. 76001-23-33-000-2018-00791-01 (0251-2023) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; y (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2025, rad. núm. 15001-2333-000-2017-00604-01 (0552-2021), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; entre otras. 26 Ibidem.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.3.2.2. Del «criterio objetivo valorativo» en la condena en costas 45. En contraposición a la postura descrita, se encuentra la perspectiva objetivo– valorativa, según la cual la parte vencida debe asumir las costas procesales (componente objetivo), siempre y cuando se hayan causado (elemento valorativo), independientemente de la conducta de los sujetos procesales durante la actuación. 46.
Para tal efecto, se considera que en el Decreto 01 de 1984 se dispuso que en todos los procesos habría condena en costas (criterio objetivo); posteriormente, la Ley 446 de 1998 introdujo como modificación, que el juez debía tener en cuenta la conducta asumida por las partes (criterio subjetivo). No obstante, en el año 2011, el legislador dejó de referirse al elemento subjetivo «conducta asumida por las partes», para implementar un criterio objetivo-valorativo, con salvedad de los procesos en los que se ventile un interés público.
Finalmente, en el año 2021, la Ley 2080 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, según el cual la condena en costas procede en los casos en los que se presentó la demanda con «manifiesta carencia de fundamento legal». 47. Asimismo, desde esta perspectiva se considera que la adición del inciso segundo al artículo 188 del CPACA (por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021) no implica una variación al régimen de las costas previsto por el legislador de 2011.
Lo anterior, porque el inciso primero de esa disposición no fue objeto de modificación o adición y, en tal sentido, el criterio objetivo-valorativo27 para su imposición (adoptado desde el año 2011) se mantiene vigente y, bajo ese entendido, el juez siempre «dispondrá» sobre las costas, de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 365 del CGP, sin que haya lugar a valorar la conducta procesal de la parte a la cual se impone la condena, dado que el CPACA y, a su turno, el CGP no exigen tal condicionamiento28. 48.
En ese orden de ideas, se ha considerado que el criterio es objetivo-valorativo, objetivo, porque en la sentencia «se dispondrá» sobre la condena en costas de acuerdo con las reglas del CGP, es decir, en contra de la parte vencida. Valorativo, por cuanto «se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes»29. 27 En sentencia de 23 de julio de 2020, Rad. 11001032500020170007300 (0301-2017), M.P. William Hernández Gómez, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación explicó que, en materia de condena en costas, el CPACA adoptó un criterio objetivo-valorativo para su imposición. Se dijo en esa oportunidad que: // «a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» — CCA— a uno «objetivo valorativo» —CPACA—. // b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. // c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. […]». Sobre esta temática también puede verse el auto de 7 de abril de 2016. Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), proferido por la misma Subsección de esta corporación. 28 En este mismo sentido pueden consultarse las siguientes providencias de esta corporación: i) Sección Primera, sentencia del 29 de agosto de 2024 rad. núm. 05001-23-33-000-2014-01093-01; ii) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024, rad. núm. 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988); y iii) Sección Cuarta, sentencia del 3 de agosto de 2023, rad. núm. 19001-23-33-000-2020-00018-01 (26447). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2021, rad. núm. 08001-23-31-000-2014-01019-01 (2665-19).
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.3.2.3. Del criterio mayoritario de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado 49.
Frente a la discusión existente sobre las referidas alternativas interpretativas, que no es pacífica al interior del Consejo de Estado, esta Subsección ha acogido de forma mayoritaria, más no unánime (debido a la posición de la magistrada ponente30), el criterio subjetivo que, como se indicó, consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe; perspectiva de análisis a partir de la cual se resolverá el problema planteado en esta oportunidad. 3.4.
Hechos probados 50. Partiendo de que el recurso de apelación se circunscribió a la situación de la accionante Alexandra López Yatte, considera la Sala que el análisis a emprender debe limitarse a lo probado respecto de ella, y no frente a los demás demandantes, a quienes se le reconoció la prima especial de servicios en los términos señalados por el juez de primera instancia, que no fueron controvertidos por la FGN. 51.
Precisado esto, se tiene acreditado lo siguiente: (i) Según se desprende de la «Constancia de servicios prestados»31, Alexandra López Yatte se vinculó el 27 de junio de 1994 como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos; luego, en junio de 2001, estuvo vinculada como fiscal delgada ante los jueces del circuito; y en noviembre de 2003 volvió a desempeñarse como fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos.
Desde marzo de 2010, en adelante, se registra que se desempeñó como fiscal delegada ante los jueces del circuito. Cabe aclarar que durante el tiempo en el que se desempeñó como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos, en algunos meses de los años 1995, 1997, 1999, 2000, 2005 a 2010 fue encargada en el empleo y/o funciones como fiscal delegada ante los jueces del circuito.
(ii) En cuanto a la información salarial, obra en el proceso la constancia 30 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). 31 Samai, expediente 66001-23-33-000-2019-00163-00, índice 7, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF)», folio 99.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 expedida por el tesorero de la seccional Pereira de la FGN32 de los años 1994 a 1997 y el certificado de «devengados y deducciones»33 correspondientes a los años 1998 a 2017.
Se precisa que debido a los múltiples encargos realizados en favor de la accionante como fiscal delegada ante los jueces del circuito mientras se desempeñaba como delegada ante los jueces municipales y promiscuos, se dificulta extraer a qué empleo corresponden las sumas que percibió. No obstante, con el propósito de contrastar lo devengado por la peticionaria con la remuneración fijada por el Gobierno nacional para cada año, se tendrá en cuenta lo probado frente al cargo que de manera principal desempeñó la demandante en cada anualidad, conforme se muestra a continuación: Fecha Sueldo Gastos de representación Prima especial de servicios Total pagado Remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional 1994 $872.596 $0 $261.778 $1.134.374 $1.134.375 – Decreto 108 de 1994 1995 $772.248 $257.416 $308.899 $1.338.563 $1.338.563 – Decreto 49 de 1995 1996 $888.085 $296.028 $355.234 $1.539.347 $1.539.348 – Decreto 108 de 1996 1997 $959.132 $319.711 $383.653 $1.662.496 $1.662.496 - Decreto 52 de 1997 1998 $1.190.650 $396.883 $476.260 $2.063.793 $2.063.794 – Decreto 50 de 1998 1999 $1.345.435 $448.478 $538.174 $2.332.087 $2.332.088 - Decreto 38 de 1999 2000 $1.345.435 $448.478 $538.174 $2.332.087 $2.547.340 - Decreto 2743 de 2000 2001 $1.958.266 $652.755 $783.306 $3.394.327 $3.394.327 - Decreto 1480 de 2001 2002 $2.058.895 $686.299 $823.558 $3.568.752 $3.568.752 - Decreto 685 de 2002 2003 $2.058.895 $686.299 $823.558 $3.568.752 $3.704.722 - Decreto 3549 de 2003 2004 2.155.369 718.456 0 2.873.825 $2.998.837 – Decreto 4180 de 2004 2005 2.372.830 790.944 0 3.163.774 $3.163.774 – Decreto 943 de 2005 2006 2.491.472 830.491 0 3.321.963 $3.321.963 – Decreto 396 de 2006 2007 2.603.589 867.863 0 3.471.452 $3.471.452 – Decreto 525 de 2007 2008 2.751.733 917.245 0 3.668.978 $3.668.978 – Decreto 665 de 2008 2009 3.004.068 1.001.356 0 4.005.424 $4.005.424 – Decreto 730 de 2009 2010 3.079.170 1.026.390 0 4.105.560 $4.105.160 – Decreto 1395 de 2010 32 Samai, expediente 66001-23-33-000-2019-00163-00, índice 7, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF)», folio 105. 33 Samai, expediente 66001-23-33-000-2019-00163-00, índice 7, documento «4_04ANEXOSNOMINASFOLIO(.PDF)».
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2011 4.087.811 1.362.604 0 5.450.415 $5.450.415 – Decreto 1047 de 2011 2012 4.292.202 1.430.734 0 5.722.936 $5.722.936 – Decreto 875 de 2012 2013 4.439.854 1.479.951 0 5.919.805 $5.919.805 – Decreto 1045 de 2013 2014 4.439.854 1.479.951 0 5.919.805 $5.919.805 – Decreto 019 de 2014 2015 $4.783.366 $1.594.456 0 $6.377.822 $6.377.822 - Decreto 1087 2016 $5.155.034 $1.718.345 0 $6.873.379 $6.873.379 - Decreto 219 2017 enero y febrero $5.155.034 $1.718.345 0 $7.337.333 $6.873.379 - Decreto 21934 52.
Mediante las resoluciones 2840 del 30 de diciembre de 1994; 414 de 9 de febrero de 1996; 385 del 3 de febrero de 1997; 166 del 14 de enero de 1998, 344 del 3 de febrero de 1999; se reconoció a favor de la señora Alexandra López Yatte el pago del auxilio de cesantías, con liquidación, efectuada en los siguientes términos35: Resolución Periodo laborado Salario base Reconocimiento de cesantías 2840 del 30 de diciembre de 1994 27 de junio a 30 de diciembre de 1994 $872.596 $493.054 2840 del 30 de diciembre de 1994 1 de enero a 30 de diciembre de 1995 $1.029.664 $1.355.605 385 del 3 de febrero de 1997 1 de enero a 30 de diciembre de 1996 $1.184.113 $1.558.946 166 del 14 de enero de 1998 1 de enero a 30 de diciembre de 1997 $1.278.843 $1.886.325 344 del 3 de febrero de 1999 1 de enero a 30 de diciembre de 1998 $1.587.533 $2.151.028 53.
El 9 de febrero de 2017, la señora Alexandra López Yatte solicitó a la FGN el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992, desde el 27 de junio de 1994 y hasta que permanezca en el cargo de fiscal delegada; además del valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ese momento por la entidad; asimismo, la reliquidación de todas las prestaciones y los aportes a seguridad social, incluyendo la prima especial con carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación mensual36. 54.
Mediante el Oficio DS-07-12-6-SAJ -143 del 23 de febrero de 2017, la FGN negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a favor de la demandante, y también la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social37. 34 La remuneración corresponde al año 2016, puesto que el Decreto 989 de 2017, que fijaba el régimen salarial de ese año, fue expedido en junio. 35 Samai, expediente 66001-23-33-000-2019-00163-00, índice 7, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF)», págs. 109 a 137. 36 Samai, expediente 66001-23-33-000-2019-00163-00, índice 7, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF)», págs. 63 a 69. 37 Samai, expediente 66001-23-33-000-2019-00163-00, índice 7, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF)», págs. 71 a 73.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 3.5. Caso concreto 3.5.1. Del reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 55.
La sentencia objeto de impugnación, con base en las pruebas aportadas y en aplicación de los pronunciamientos realizados por esta Corporación respecto a la situación de los fiscales beneficiarios de la prima especial de servicios, concluyó que a la señora López Yatte, entre 1994 y 2020, se le sustrajo el 30% de su salario y se le dio la connotación de prima especial; por ende, no devengó concepto alguno por dicho emolumento, entendiendo este como una adición del salario. 56.
Por ello, ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un incremento del 30% sobre el salario desde 1994 hasta 2020, en los tiempos en los que la señora López Yatte se desempeñó como fiscal. Sin embargo, la Sala advierte que esas órdenes las emitió desde 1994, sin atender la sentencia SUJ-023-CE-S2- 2020 del 15 de diciembre de 2020, en la cual se reiteró que los fiscales tienen derecho a la prima especial de servicios a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, tal como se expuso en el índice 3.3.1 de esta providencia. Lo anterior, incluso, en contravía con lo plasmado por el mismo Tribunal en el análisis del caso concreto que realizó, ya que planteó que los fiscales tienen derecho a la prima especial desde el año 199838. 57.
En ese sentido, le asiste razón a la parte apelante al manifestar que los fiscales tienen derecho a la prima especial de servicios desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, por lo que la señora Alexandra López Yatte, en condición de fiscal delegada, tendría derecho a dicho emolumento a partir de entonces. 58. Ahora bien, según se probó y detalló en el acápite de hechos probados, lo cierto es que la FGN efectuó pagos por concepto de prima especial de servicios desde el año 1994 y hasta 2003 a favor de la demandante, los cuales como se ilustró líneas atrás, no significaron un reconocimiento adicional a la asignación básica prevista por el Gobierno nacional, sino un monto que hizo parte de esta; por lo que materialmente la referida prima no se otorgó conforme correspondía, esto es, como un factor que incrementara los ingresos percibidos, por lo que acertadamente el Tribunal estimó que la demandante tenía derecho a ella, aunque erró en el momento inicial en el que se generó el derecho. 59.
Por ende, aun cuando los referidos pagos se hubiesen efectuado, comoquiera que el derecho de la accionante al reconocimiento de la prima especial de servicios se originó con la Ley 476 de 1998, se destaca que el reconocimiento de esta prima, contrario a lo definido en el fallo de primera instancia, solo procedería desde que entró en vigor la norma en mención, y por el tiempo en que la accionante permanezca en los cargos que justifican devengarla. 60.
Así las cosas, se modificará la sentencia impugnada, en cuanto a reconocer que la accionante tenía derecho a la prima especial desde el año 1998, no a partir de 1994 como se indicó frente a la señora Alexandra López Yatte. Advirtiendo que, no obstante, operó la prescripción de lo causado con anterioridad al 9 de febrero de 2014, conforme 38 Samai, expediente 66001-23-33-000-2019-00163-00, índice 48, documento «34SgentenciaPrime_20190016300Sentencia(.pdf)», página 20.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 lo dispuso el Tribunal, sin que sobre dicho aspecto se hubiese interpuesto el recurso de apelación. 61.
En cuanto al extremo final del reconocimiento de la referida prestación, se observa que el Tribunal indicó el 31 de diciembre de 2020, dado que tuvo en cuenta que mediante Decreto 272 de 2021, empezó a otorgarse como corresponde, es decir, como una suma adicional a la asignación básica, por lo que no había lugar a ordenar que en adelante se corrigiera la omisión de la entidad accionada.
También, se advierte que dispuso el pago correspondiente teniendo en cuenta frente a la señora López Yatte, que la prescripción operó respecto a lo causado anterioridad al 9 de febrero de 2014, determinación que no fue controvertida. 3.5.2. Del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales a favor de la demandante con la inclusión del 30% por concepto de prima especial 62.
El a quo concluyó que las prestaciones sociales de la demandante se liquidaron sobre una base del 70%, como consecuencia de sustraer el 30% y haberle dado la connotación de prima especial de servicios. Lo anterior, se corrobora a partir de lo destacado en el acápite de hechos probados de esta providencia39, que da cuenta que, salvo unas pequeñas diferencias en los años 2000 y 2004, la demandante devengó el salario establecido por el Gobierno nacional, como producto de incluir en este la prima especial. 63.
Esto significó (i) que la anterior prestación no se reconociera como corresponde, como un sobresueldo y, además, (ii) revela que la asignación básica se fraccionó, reduciéndola al 70%, lo que impacta la liquidación de las prestaciones sociales. 64. En consecuencia, el Tribunal ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario desde 1994 hasta 2020.
No obstante, la Sala precisa que esa orden solo puede circunscribirse al período comprendido entre el 27 de junio de 1994 (fecha de vinculación) y el 31 de diciembre de 2003, pues si bien la entidad demandada reconoce que desde el año 2003 no ha cancelado valor alguno a título de prima especial, lo cierto es que conforme se acreditó en el expediente y se mostró en el acápite de hechos probados de esta providencia, la FGN realizó pagos a favor de la accionante por concepto de prima especial de servicios hasta diciembre de 2003. 65.
También se destaca que la entidad accionada manifestó que, a partir del 2003, dejó de incluir la prima especial como parte de la asignación salarial; por lo que desde entonces la remuneración corresponde al 100% de lo indicando en los decretos anuales del presupuesto. 66. La anterior afirmación impide considerar que las prestaciones sociales fueron calculadas a partir del año 2003, con una base inferior, a diferencia de lo que ocurría antes de esa fecha, cuando del salario básico se sustraía el 30% a título de prima especial y las prestaciones sociales — por ejemplo, las cesantías— se liquidaban sobre el 70% del salario básico, como se ilustró en el acápite de hechos de probados. 67.
En el caso concreto, lo expuesto se corrobora a partir del análisis de los certificados sobre la información salarial y prestacional de la señora López Yatte, y las resoluciones de reconocimiento de cesantías, que obran en el plenario; circunstancia que no fue 39 En especial de la tabla visible en el párrafo 51, literal ii. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 analizada detenidamente por el juez de primera instancia, quien concluyó que durante toda la trayectoria laboral de la accionante se presentó el «fraccionamiento» de la asignación salarial, lo que como quedó visto no corresponde a la realidad. 68.
Por consiguiente, los reparos de la parte apelante frente a este aspecto están llamados a prosperar. Así, la señora López Yatte solo tendría derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas durante los años 1994 y 2003, lo que justifica la modificación del fallo apelado, en cuanto al extremo final de la declaratoria del derecho.
Ello, sin perder de vista que no hay lugar a ordenar pago alguno por dicho concepto, porque se configuró la prescripción, que no fue objeto de apelación; salvo frente a los aportes a seguridad social en pensiones, como se expondrá a continuación. 3.5.3. Consideración adicional – sobre el pago de aportes a Seguridad Social en Pensiones 69.
En este aspecto, se resalta que el Tribunal, en la parte resolutiva de la sentencia, ordenó a la entidad demandada realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social, quedando facultada para hacer los descuentos de ley a la parte demandante, con la finalidad de que estos se materialicen. 70. De la lectura del fallo impugnado, dicha orden se entiende dirigida frente a los periodos en los que se reconoció y es procedente el pago (por no haber operado la prescripción) de la prima especial de servicios a la accionante, sin que se haya efectuado pronunciamiento alguno respecto al carácter imprescriptible e irrenunciable40 de los aportes a seguridad social en pensión, relacionados con las prestaciones frente a las cuales operó el fenómeno de la prescripción. 71.
Así, en atención a que se advierte que el reconocimiento de los aportes a seguridad social se ordenó teniendo en cuenta la prescripción de algunos periodos de la prima de servicios, se adicionará la decisión de primera instancia, en relación a disponer que tal reconocimiento, tratándose de los aportes pensionales, procede a cargo de la entidad accionada, en cuanto a las sumas frente a las cuales operó la prescripción, a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 199841, pese a que la FGN sea apelante único.
Ello, toda vez que la pensión es irrenunciable y los aportes que se realicen por dicho concepto podrían impactar el derecho al reconocimiento pensional en condiciones dignas. Máxime cuando la obligación de realizar cotizaciones para pensión es de carácter legal. 72. A su vez, se dispondrá que la entidad accionada debe reliquidar y pagar las cotizaciones hechas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, desde el 27 de junio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2003, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual.
Esto en consideración, que a pesar de que por efectos de la prescripción no es procedente el pago de la diferencia de las prestacionales a las que tenía derecho, respecto de ellas debieron efectuarse a cargo de la entidad los aportes correspondientes en materia de pensión, que por su 40 Constitución Política, artículo 48. En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 41 Se recuerda, conforme se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, que la Ley 476 de 1998 otorgó el derecho al reconocimiento de la prima especial para los fiscales delegados.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 naturaleza imprescriptible aquella deberá efectuar. 73. Lo expuesto en los párrafos precedentes (71 y 72) quiere decir que, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 27 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2003 debe efectuarse teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 al 8 de febrero de 2014, que corresponde a la fecha anterior a que operara el fenómeno de la prescripción, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 74.
Sobre el particular, se modificará el fallo de primera instancia, únicamente frente a la situación de la señora Alexandra López Yatte, toda vez que en relación con los derechos reconocidos a su favor versó el recurso de apelación que se estudia, como se precisó en precedencia. 3.5.4. De la condena en costas en primera instancia 75.
En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió condenar en costas a la parte demandada —FGN—, que fue la vencida en el proceso. La referida autoridad judicial fundamentó su decisión así: [D]e conformidad con la regla prevista en el artículo 365.1 del Código General del Proceso, la Sala considera que desde el punto de vista objetivo valorativo, debe condenarse en costas a la parte demandada, en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente y que el asunto es de aquellos de pleno derecho. 76.
En ese sentido, tal y como se explicó, esta Subsección ha acogido de forma mayoritaria, el criterio subjetivo, razón por la cual considera que para decretar la condena en costas en primera instancia, el Tribunal debía analizar la conducta de la parte vencida para verificar si actuó de forma temeraria o de mala fe. 77. Así las cosas, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y de las actuaciones procesales, la Sala no advierte que la parte que integra el extremo pasivo del proceso haya obrado de mala fe o con temeridad.
Por el contrario, se evidencia que la FGN actuó en ejercicio de su derecho de defensa y de contradicción, sin realizar acciones dilatorias o encaminadas a afectar u obstruir el curso del proceso. 78. En ese orden, no hay actuaciones ni pruebas en el expediente que demuestren un actuar temerario o contrario a la buena fe. Así, la Subsección considera que no había lugar a condenar en costas en primera instancia. 3.6.
Conclusiones 79. Conforme se expuso en los acápites anteriores, se concluye que: Alexandra López Yatte en condición de fiscal delegada tendría derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 y hasta cuando permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo establece la ley.
No obstante, se advierte que operó la prescripción de lo causado con anterioridad al 9 de febrero de 2014. 80. En cuanto a las sumas que no estén afectadas por el fenómeno prescriptivo, la Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Fiscalía deberá verificar los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se dispone el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 81.
A partir de las anteriores precisiones, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de precisar el extremo inicial desde el cual la demandante tenía derecho a la percibir la prima especial. 82. Asimismo, se considera que, si bien la accionante tendría derecho a la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales, desde el 27 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2003, dado el fraccionamiento que hubo durante dicho periodo, lo cierto es que frente a tal derecho operó el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, se modificará la sentencia impugnada. 83.
También, se determinó que la señora Alexandra López Yatte tiene derecho a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por concepto de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 y por el periodo en el que tuvo derecho a este emolumento, respecto de las sumas que no deben pagarse por prescripción. Por tal motivo, frente a estas últimas, se ordenará a la entidad demandada que efectúe los aportes a que haya lugar. 84.
Asimismo, procede la reliquidación de aportes a Seguridad Social en Pensiones por la diferencia salarial y prestacional del 30% de la asignación básica referente a la prima especial durante el lapso del 27 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 2003. Por consiguiente, se adicionará lo que sobre el asunto determinó el Tribunal en la sentencia impugnada. 85.
Con el propósito de aclarar la situación de la demandante Alexandra López Yatte, se adicionará y modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para que respecto de ella se indique lo siguiente: - A favor de la señora Alexandra López Yatte identificada con la C.C. No. 42.007.738, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 por el tiempo en que la accionante permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo establece la ley.
Las sumas a reconocer serán únicamente las causadas a partir del 9 de febrero de 2014, en tanto respecto de las anteriores operó la prescripción. Esto sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Respecto del derecho que le asistía a la señora Alexandra López Yatte a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos), a partir del 27 de junio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, operó el fenómeno de prescripción. Asimismo, frente a las sumas que por concepto de prima especial tuvo lugar la prescripción, desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 hasta el 8 de febrero de Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 2014, en el caso de la señora Alexandra López Yatte, se ordena a la entidad accionada realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
También se le condena a reliquidar y pagar dichos aportes a favor de la mencionada ciudadana, por la diferencia salarial y prestacional del 30% de la asignación básica referente a la prima especial de servicios por el lapso del 27 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 2003. Esto quiere decir que, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 27 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2003 debe efectuarse teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 al 8 de febrero de 2014, que corresponde a la fecha anterior a que operara el fenómeno de la prescripción, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 86.
Las modificaciones que anteceden no involucran la orden proferida por el juez de primera instancia, consistente en el pago de aportes a seguridad social a favor de la señora Alexandra López Yatte, en lo que respecta a las prestaciones sobre las cuales no operó la prescripción; tampoco el reconocimiento de derechos que se realizó frente a los demás demandantes. 87.
Por último, se revocará la condena en costas, al no haberse evidenciado un actuar temerario o de mala fe por parte de la accionada en el trámite de primera instancia. 4. Costas 88. En consideración a los argumentos expuestos, tampoco hay lugar a que en el caso bajo estudio se imponga condena en costas en segunda instancia, en atención a que no se advierte que el apelante haya actuado de forma temeraria o con mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR al ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, lo siguiente: - A favor de la señora Alexandra López Yatte identificada con la C.C. No. 42.007.738, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 por el tiempo en que la accionante permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo establece la ley.
Las sumas a reconocer serán únicamente las causadas a partir del 9 de febrero de 2014, en tanto respecto de las anteriores operó la prescripción. Esto sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Respecto del derecho que le asistía a la señora Alexandra López Yatte a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos), a partir del 27 de junio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024) Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 2003, teniendo en cuenta una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, operó el fenómeno de prescripción. Asimismo, frente a las sumas que por concepto de prima especial tuvo lugar la prescripción, desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 hasta el 8 de febrero de 2014, en el caso de la señora Alexandra López Yatte, se ordena a la entidad accionada realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
También se le condena a reliquidar y pagar dichos aportes a favor de la mencionada ciudadana, por la diferencia salarial y prestacional del 30% de la asignación básica referente a la prima especial de servicios por el lapso del 27 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 2003. Esto quiere decir que, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 27 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2003 debe efectuarse teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 al 8 de febrero de 2014, que corresponde a la fecha anterior a que operara el fenómeno de la prescripción, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, NEGAR la condena en costas, por lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx