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11001031500020211093900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-02

Radicación interna: 14632 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Juan Camilo Alzate Cadavid·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10939-00 Actor: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10939-00 Demandante: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa daño con arma de dotación oficial. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Camilo Alzate Cadavid, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados con la decisión de 11 de junio de 2021, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones en el marco de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, tendientes al pago de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el demandante por miembros de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que 19 de enero de 2014 se le causaron lesiones por parte de miembros de la Policía Nacional, cuando se le realizó una requisa en el municipio de Girardota, Antioquia, y los integrantes de la institución accionaron su arma de dotación oficial en contra de su humanidad. Afirmó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por las lesiones que sufrió cuando en el curso de una requisa realizada por los miembros de la institución demandada accionaron el arma de dotación contra su integridad.

Sostuvo que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín en fallo de 16 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que “a juicio de este juzgador no se presentó una conducta desproporcionada en cuanto al uso de la fuerza por parte de la policía nacional, pues ante la huida del señor JUAN CAMILO ALZATE CADAVID frente al requerimiento que se le hizo para una Radicado: 11001-03-15-000-2021-10939-00 Actor: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 requisa, y el aparente intento de utilizar un arma de fuego en contra de los miembros de la policía nacional, la reacción lógica era que el patrullero CARLOS VÉLEZ utilizara su arma”.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 11 de junio de 2021, bajo el argumento de que “ante la falta de certeza y de elementos de convicción suficientes que permitan determinar, siquiera de manera indiciaria, la forma cómo ocurrieron los hechos, resulta imposible determinar que la entidad demandada actuó de manera desproporcionada o que hizo un uso ilegítimo o arbitraria de la fuerza, por lo que no es procedente atribuirle responsabilidad alguna por las lesiones sufridas por el joven Juan Camilo Álzate”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con la decisión de 11 de junio de 2021, por medio de la cual en una demanda de reparación directa confirmó la sentencia del a quo que negó el pago de los perjuicios solicitados por el supuesto perjuicio causado al señor Juan Camilo Álzate Cadavid.

El demandante afirmó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. Específicamente, en relación con la relevancia constitucional manifestó que “compromete la vulneración de derechos fundamentales y al verse evidenciados [los] defectos fácticos que compone las garantías mínimas o básicas de cualquier proceso judicial, los cuales se consideran vulnerados al accionante, y por ende envuelve contenidos constitucionales protegidos en nuestro ordenamiento jurídico”.

Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que dio por probado a favor de la demandada una causal eximente de responsabilidad, “dejando de valorar de manera injustificada el material probatorio obrante en el proceso e ignorando una realidad probatoria que resulta determinante en el desenlace del proceso, pues de haberse realizado un examen juicioso del material probatorio obrante en el expediente la decisión del Tribunal hubiese sido diferente”.

Sostuvo que el hecho de que existan dos versiones contradictorias en un proceso es un aspecto natural y que, como consecuencia de esto, el tribunal accionado no debió declarar la culpa exclusiva de la víctima, pues contó con el interrogatorio que se realizó al demandante y en el que se afirmó que el día de los hechos este portaba “un cigarrillo de marihuana” y que, por eso, huyó cuando los policías iban a realizar una requisa.

Agregó que lo expresado por el demandante en el interrogatorio no constituye una variación de la versión rendida en la demanda y lo manifestado en el curso del proceso, además que la autoridad judicial accionada no relacionó algún medio de prueba que evidenciara el cambio de la versión en el curso del medio de control de reparación directa, lo que demuestra una inadecuada valoración de los elementos materiales probatorios.

De otra parte, señaló que no se demostró que el accionante portara un arma al momento de la requisa y que la incautación del cartucho se realizó de manera Radicado: 11001-03-15-000-2021-10939-00 Actor: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 irregular, además que en “la jurisdicción penal no se determinó que los cartuchos eran propiedad del demandante, sin ningún soporte jurídico ni probatorio”.

Afirmó que la autoridad judicial accionada debió determinar que “la causal eximente de responsabilidad era el hecho [de] si el señor Juan Camilo Álzate disparó o intentó disparar en contra de los policías que adelantaban el procedimiento, aspecto que en primer lugar debía ser acreditado por la parte demandada que invocó la excepción y que además de un análisis lógico de las pruebas que obran en el proceso es evidente que con el hallazgo de unos cartuchos que hicieron parte del proceso penal no es suficiente determinar que el accionante tenía un arma y mucho menos que la iba a disparar, máxime si ni siquiera se halló tal elemento que involucrara al hoy accionante, además de la falencia de cadena de custodia de los mencionados cartuchos”.

Agregó que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación fue archivada por atipicidad de la conducta, “lo que en otras palabras significa que no se acreditó que efectivamente la víctima portara un arma en dicha ocasión y menos que la misma fue utilizada, pruebas que fueron ignoradas por el a quo sin ningún tipo de justificación”.

Resaltó que en el informe de laboratorio al que se hace referencia en la sentencia objetada se indicó que los cartuchos se encontraban aptos para ser utilizados, sin embargo, en su sentir, no significa ello que efectivamente su destinación fuese la que pretende, pues eso sería suponer que todo aquel que porte una bala de revolver obligatoriamente tiene que portar un arma de fuego, situación que no es cierta ya que se trata de dos elementos con características muy diferentes, además que la presencia de los cartuchos de manera aislada, no podría probar fehacientemente que quien los lleva también tenía en su poder un revolver y menos que intentó disparar un arma de fuego.

Por último, mencionó que “no se valoró de manera injustificada” el interrogatorio que se le realizó al accionante y a la la señora Marly Hernández Cadavid, quien fueron testigos de los hechos, pruebas legales y válidas que si bien no son los únicos elementos de convicción que deben ser valorados, lo cierto es que el tribunal accionado no puede desconocer las pruebas documentales, las cuales se analizaron de una manera que no correspondía a la realidad probatoria. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERO. Solicito se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por contener defectos fácticos por desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente, los cuales han sido vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por el accionado.

SEGUNDO. Declarar que la sentencia de 11 de junio de 2021, proferid[a] por la SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por contener defectos fácticos, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

TERCERO. Se ordene a la demandada proferir una sentencia en la que no se vulneren los derechos fundamentales del accionante”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín remitió copia digital del expediente N° Radicado: 11001-03-15-000-2021-10939-00 Actor: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 05001-33-33-033-2016-00299-01, correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantó el señor Juan Camilo Álzate Cadavid contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5.

Trámite procesal Por auto de 7 de diciembre de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 130227 a 130241 de 14 de diciembre de 2021 1, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín En escrito de 16 de diciembre de 2021, el titular del despacho manifestó que la providencia objetada la dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual se abstiene de realizar pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 6.2.

Respuesta Policía Nacional En oficio de 16 de diciembre de 2021, la Jefe del Área Jurídica solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda de tutela, toda vez que no se evidencia vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Afirmó que no existen elementos probatorios donde se determine la responsabilidad de la Policía Nacional por el actuar de los funcionarios, pues como se evidenció en el proceso la existencia del impacto de bala en la rodilla derecha del demandante cuando huyó al ser requerido para practicarle un registro a persona.

Sostuvo que le corresponde a la víctima la carga de la prueba (artículo 167 del Código General del Proceso), en el sentido de probar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 19 de enero de 2014 en el municipio de Girardota. Indicó que la autoridad judicial accionada estudió el boletín informativo No. 020 de 20 de enero de 2014 de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, copia de la minuta de vigilancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, copia del proceso penal adelantado en contra del accionante No. 050016000206201402907, informe ejecutivo de Policía Judicial, entrevistas a los policías, informe de laboratorio, entre otros, los cuales le permitieron al Tribunal Administrativo de Antioquia concluir que no se podía endilgar responsabilidad a la institución. Por último, manifestó que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la solicitud de amparo. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: restrepokarenpaulina@gmail.com, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; des01taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm33med@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10939-00 Actor: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio a pesar de que se notificó del auto admisorio de la acción de tutela en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en atención a que se evidencia una posible similitud entre los fundamentos expuestos en el escrito de tutela y los cargos planteados en el curso del proceso ordinario.

En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa y se cumplan los restantes requisitos generales de procedencia, se determinará si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de junio de 2021, que confirmó el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, vulneró al demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y si incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de los testimonios rendidos por el señor Juan Camilo Álzate Cadavid y la señora Marly Hernández Cadavid, así como el informe de laboratorio que no demostraba que el actor accionó un arma de fuego, al igual que se omitió valorar la decisión de archivo de la investigación proferida por la Fiscalía General de la Nación. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10939-00 Actor: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10939-00 Actor: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante manifestó que la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se confirmó el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

A su juicio, esa decisión incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de los testimonios rendidos por el señor Juan Camilo Álzate Cadavid y la señora Marly Hernández Cadavid, así como del informe de laboratorio que demostraba que el demandante no accionó ningún arma de fuego y por la omisión de valorar la decisión de archivo de la investigación penal adelantada en su contra proferida por la Fiscalía General de la Nación. 4.2.

La Sala anticipa que declarará a improcedencia de la acción de tutela por cuanto el demandante incumplió el requisito de la relevancia constitucional, en tanto acudió a este medio de defensa judicial de naturaleza residual y subsidiaria, con el propósito de dar continuidad a la discusión legal que fue resuelta en dos instancias judiciales.

El señor Juan Camilo Álzate Cadavid presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que solicitó la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrió por las lesiones causadas con un impacto de bala durante un procedimiento de requisa.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín en fallo de 16 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que existían dos versiones diferentes de los hechos (la del accionante y la de los miembros de la policía), a lo que agregó que la parte demandante no aportó declaración de terceros que corroborara que el daño alegado se le podía imputar a la Policía Nacional y que los elementos materiales se analizaron con el fin de construir indicios para establecer la relación causal, frente a lo cual evidenció que la parte demandada no desplegó una conducta desproporcionada en cuanto al uso de la fuerza, toda vez que ante la huida del señor Juan Camilo Alzate Cadavid y el aparente intento de utilizar un arma de fuego en contra de los miembros de la institución, la reacción de los agentes fue utilizar su arma de dotación oficial, por lo que constató que el actor participó de manera eficiente en la producción del supuesto daño. El juzgador de primera instancia al valorar la declaración del señor Juan Camilo Alzate Cadavid, el libro de anotaciones de la Policía Nacional, el Boletín Informativo de la Policía y el informe del laboratorio de la policía científica y criminalística, evidenció que no otorgaban certeza de cómo ocurrieron los hechos relacionados con la requisa y que culminó con la herida del demandante.

Sin embargo, consideró que había indicios que podían conducir a que la versión de los agentes de policía era la más cercana a la verdad procesal, pues la mamá y la tía del accionante encontraron unos cartuchos 38 mm en sus pertenencias y que estos se encontraban en buen estado para ser utilizados. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual limitó sus argumentos al estudio de las pruebas, específicamente, el interrogatorio practicado al señor Juan Camilo Alzate Cadavid, quien manifestó Radicado: 11001-03-15-000-2021-10939-00 Actor: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 bajo la gravedad de juramento cómo ocurrieron los hechos.

Adicionalmente, que si bien de las pruebas es posible constatar que al actor le encontraron dos cartuchos para armas, lo cierto es que el día de los hechos no los portaba, a lo se agregó que no se analizó la prueba documental relacionada con la decisión de archivar el proceso penal en el que se evidenciaron unas irregularidades al momento de la captura del joven.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 11 de junio de 2021, confirmó la decisión del a quo, para lo cual precisó que las entrevistas realizadas durante la indagación del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación no fueron practicadas bajo la gravedad del juramento, ni ratificadas dentro del proceso, por lo que resultaba aplicable lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al referirse al valor probatorio de las indagatorias.

Luego mencionó cada uno de los elementos de convicción que se aportaron y practicaron en el curso del proceso, entre los que destacó el Informe del Laboratorio Regional de Policía Científica y Criminalística, en el que se hizo mención a los dos cartuchos calibre 38 mm largo que se encontraban en buen estado de conservación y servían para ser empleados, la orden de archivo proferida por la Fiscalía 101 Seccional de Girardota, decisión que tuvo por sustento la falta de incautación del arma de fuego al investigado.

Igualmente, se refirió a las declaraciones de la señora Marly Hernández Cadavid, quien indicó que “solo vio ‘cuando el policía se le tiró a Camilo y procedió a esposarlo’”, y se hizo mención del interrogatorio de parte que se practicó al accionante. También precisó que si bien la incautación de los cartuchos fue irregular, toda vez que dicho procedimiento debió ser realizado por la Policía Judicial, lo cierto es que dichos elementos fueron encontrados en las pertenencias del demandante cuando su tía y su madre accedieron a mostrarle las pertenencias del señor Alzate Cadavid a los agentes de la Policía Nacional, y pese a que en la orden de archivo se indicó que no se demostró que eran de su propiedad, recordó que esta jurisdicción goza de autonomía para valorar las pruebas que obran en el proceso.

Agregó que “la Fiscalía decidió archivar la investigación por atipicidad de la conducta, el hallazgo de los cartuchos no fue explicado en el presente proceso, toda vez que se echa de menos la declaración de la madre o la tía del demandante, las cuales hubieran sido de utilidad para corroborar o contradecir la versión otorgada por la Policía sobre el hallazgo de dichas municiones y esclarecer lo concerniente a la propiedad de las mismas”.

Igualmente, sostuvo que del interrogatorio de parte practicado al señor Juan Camilo Alzate Cadavid, no existe en el proceso ninguna otra prueba que respalde su versión, “[a] este respecto, cabe preguntarse por qué no se trajo al proceso, a las personas que estaban en la tienda cuando el señor Juan Camilo Álzate fue requerido para la requisa o a alguna de las personas que lo llevaron al hospital luego de recibir el disparo”.

El Tribunal resaltó que según la historia clínica de la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardota, el demandante recibió el impacto de bala en la parte anterior de la rodilla, lo que permite inferir que se encontraba de frente al agente de la Policía Nacional cuando recibió el disparo que este le propinó, por consiguiente “genera dudas sobre la forma como ocurrieron los hechos, pues según la versión de la parte actora, recibió el disparo desde atrás cuando trataba de huir, pero de las anotaciones consignadas en la historia clínica se infiere lo contrario”.

Finalmente, indicó que ante la falta de certeza y de elementos de convicción suficientes que permitieran establecer los hechos, concluyó que no se podía Radicado: 11001-03-15-000-2021-10939-00 Actor: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 determinar que la entidad demandada actuó de manera desproporcionada o que hizo un uso ilegítimo o arbitrario de la fuerza.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto la parte interesada en demostrar el supuesto daño antijurídico no cumplió con la carga de la prueba, además que los elementos de convicción que se aportaron al proceso permitieron evidenciar, mediante indicios, que el demandante portaba unos cartuchos que de acuerdo con el Informe del Laboratorio Regional de Policía Científica y Criminalística servían para armas calibre 38 mm de largo, que los mencionados cartuchos fueron encontrados por dos familiares del demandante, que el disparo que recibió no fue por la espalda de acuerdo con lo reflejado en la historia clínica y que, además, el actor no allegó testigos directos de lo que ocurrió durante el procedimiento de requisa pese a que, según lo manifestado por el señor Alzate Cadavid, se encontraba en una tienda departiendo con otras personas. 4.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que no hará estudio alguno frente al cargo relacionado con la culpa exclusiva de la víctima alegado en el escrito de tutela, toda vez que el escenario en el que debió proponer ese debate era en el recurso de apelación, pues, en parte, el juez de primera instancia hizo mención a dicho eximente, sin embargo, la parte actora limitó su debate a la valoración de las pruebas sin reprochar el estudio que se hizo frente al mencionado eximente de responsabilidad.

Por otra parte, se observa que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de tutela, independientemente de que se invoque el defecto fáctico, lo que en realidad pretende es dar continuidad al debate probatorio relacionado con la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y el pago de los perjuicios causados al demandante al recibir un impacto de bala por parte de unos integrantes de la Policía Nacional con arma de dotación oficial, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario de reparación directa en dos instancias, trámite judicial en el que se concluyó que el actor no cumplió con la carga de probar todos los elementos de la responsabilidad, pues los elementos de convicción aportados no eran suficientes para demostrar un actuar desproporcionado de los agentes de policía, además que habían indicios que demostraban que este probablemente portaba un arma al momento en que se realizó el procedimiento de requisa.

En efecto, en las dos instancias, las autoridades judiciales analizaron en conjunto los testimonios rendidos por el señor Juan Camilo Alzate Cadavid y la señora Marly Hernández Cadavid, así como la decisión de archivo de la investigación y el Informe del Laboratorio Regional de Policía Científica y Criminalística, frente a las cuales se indicó que i) la declaración del demandante no era suficiente para demostrar que los agentes de la Policía Nacional actuaron de manera irregular o desproporcionada, ii) la señora Hernández Cadavid afirmó que no vio como ocurrió el procedimiento de requisa, iii) la decisión de archivo en la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta que los cartuchos fueron encontrados por su mamá y una tía en las pertenencias del ahora accionante y iv) que el mencionado informe concluía que los cartuchos se podían utilizar.

Por lo anterior, es innegable que los cargos que plantea el demandante en la solicitud de amparo y que se relacionan con la valoración de algunos elementos de convicción aportados y practicados en el curso del proceso ordinario, fueron alegados en el trámite del medio de control de reparación directa, específicamente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10939-00 Actor: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo de las pruebas allegadas al proceso, presentara la acción de tutela bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales con sustento en argumentos generales y subjetivos o con el fin de subsanar omisiones en el ejercicio probatorio en el curso del proceso ordinario, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Valga indicar que justamente como una garantía de principio constitucional de autonomía judicial, la configuración de un defecto fáctico es muy excepcional, por lo que el análisis del requisito de la relevancia constitucional debe ser estricto con el fin de no invadir órbitas de competencia que no son del resorte del juez de tutela, en donde, en principio, se debe privilegiar la valoración probatoria que realiza el juzgador natural, quien por su especialidad es el que se encuentra en mejor posición para realizar la valoración crítica de las pruebas allegadas a los procesos ordinarios.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) En conclusión, la solicitud de amparo constitucional desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el actor insiste en el mismo debate probatorio propuesto en el recurso de apelación (pruebas testimoniales, informe de laboratorio y orden de archivo de investigación penal), por lo que de contera se evidencia el propósito de la parte actora de continuar con el mismo debate agotado en sede ordinaria.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan Camilo Alzate Cadavid, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10939-00 Actor: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO