Micelio
13001233100020090022301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-10-27

Radicación interna: 55743 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Isabel Pedraza Quezada, Gladys Sierra Pineda, Rosiris Mejia Sierra, Yenid Maria Sierra, Heliodoro Martinez Ardila, Harrison Mejia Sierra·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: MARÍA ISABEL PEDRAZA QUEZADA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / muerte de persona que atacó con un machete a un integrante de la Policía Nacional que acudió a un llamado de la comunidad por un caso de violencia intrafamiliar / USO LEGÍTIMO DE LAS ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – los uniformados reaccionaron utilizando sus armas de dotación oficial para evitar que su compañero fuera asesinado o herido de gravedad / CULPA DE LA VÍCTIMA - las lesiones con un machete ocasionadas por una persona en contra de un auxiliar de la Policía Nacional provocaron la reacción del uniformado afectado y de sus compañeros, con el propósito de salvaguardar su vida e integridad personal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de febrero de 2008, varios uniformados de la Policía Nacional se desplazaron a atender un caso de violencia intrafamiliar, en el que un sujeto inició un ataque verbal y físico contra los policiales y además generó una asonada de la comunidad, lo que implicó que se pidiera apoyo a los efectivos de la Estación de Policía de El Peñón, Bolívar.

Al llegar al lugar se encontraron con un sujeto armado con un 2 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa machete, el cual atacó en varias oportunidades a un auxiliar regular de la Policía Nacional, lo que ocasionó su reacción y la de sus compañeros utilizando sus armas de dotación oficial, lo que dejó como consecuencia que el atacante resultara herido en sus extremidades inferiores y que posteriormente falleciera.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 16 de abril de 2009 (fls. 5 a 20 c. 1), los señores María Isabel Pedraza Quezada, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan David Marulanda Pedraza y Yeraldid Mejía Pedraza, Yenid María Sierra y Eliodoro Martínez Ardila, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Yoelvis Martínez Sierra, Gladys Sierra Pineda, Rosiris Mejía Sierra y Harrinson Mejía Sierra, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 4 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor William Mejía Sierra, como consecuencia de los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2008, en el municipio de El Peñón – Bolívar.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: 1. Por concepto de perjuicios morales Se solicitó una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, como compensación por la muerte del señor William Mejía Sierra. 2.- “Daño a las condiciones de existencia y/o a la vida de relación” Se reclamó una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los menores de edad Juan David Marulanda Pedraza y Yeraldid Mejía Pedraza, en su condición de hijos de la víctima, por la afectación de su crianza y educación, así como por la ausencia de su padre. 3 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 3.- Por concepto de perjuicios materiales Lucro cesante consolidado Se solicitó a favor de la señora María Isabel Pedraza Quezada, una suma igual o superior a $3’000.000, por concepto de la ayuda económica que dejó de percibir de su compañero permanente.

Se pidió para los menores Juan David Marulanda Pedraza y Yeraldid Mejía Pedraza una suma igual o superior a $2’000.000, para cada uno, por concepto de la ayuda económica que dejaron de percibir de su padre. Lucro cesante futuro Se deprecó para la señora María Isabel Pedraza Quezada una suma igual o superior a $250’000.000, por concepto de la ayuda económica que dejará de percibir de su compañero permanente.

Se requirió para los menores Juan David Marulanda Pedraza y Yeraldid Mejía Pedraza una suma igual o superior a $70’000.000, para cada uno, por concepto de la ayuda económica que dejarán de percibir de su padre. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 22 de febrero de 2008, los señores William Mejía Sierra y María Isabel Pedraza Quezada, después de haber ingerido algunas cervezas, llegaron a su casa en el municipio de El Peñón-Bolívar, lugar en el que sostuvieron una discusión de pareja.

Debido al conflicto familiar, William Mejía Sierra llevó a su hija a la casa de su madre, la señora Yenid María Sierra, para que la cuidara mientras se le pasaba el estado de embriaguez. A la casa de la señora María Isabel Pedraza Quezada llegaron unos policías, porque habían sido alertados de un presunto caso de violencia intrafamiliar.

Luego de escuchar su versión se desplazaron al lugar donde se encontraba el señor William Mejía Sierra, con el fin de “quitarle” a la menor de edad y “entregársela” a su madre, sin tener en cuenta que la niña se encontraba en buenas condiciones y bajo el cuidado de su abuela. 4 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El señor Mejía Sierra trató de perseguir a su compañera sentimental y a su hija, pero uno de los agentes de policía le propinó un golpe en el pecho con un fusil.

Ante la agresión, el señor William Mejía Sierra se dirigió nuevamente a la casa, sacó un machete y empezó a correr por las calles de la población, hasta que se encontró nuevamente con varios policías, los cuales lo agredieron físicamente, por lo que hirió en el antebrazo a uno de los uniformados. En ese momento, los patrulleros de la policía le dispararon en una de sus extremidades inferiores, lo que provocó que cayera al piso y soltara el machete.

Según la demanda, cuando el señor Mejía Sierra se encontraba en el piso y en estado de indefensión, los agentes de la policía le hicieron otros dos disparos en su pierna y a la altura de la pelvis, dejándolo herido de muerte. Se expresó que lo único que evitó que fuera asesinado en el mismo lugar fue la intervención de uno de los familiares de la víctima.

El señor William Mejía Sierra fue trasladado al Hospital E.S.E. La Candelaria en El Banco – Magdalena, en el que falleció al día siguiente, debido a la gravedad de sus heridas. En la demanda se sostuvo que la muerte del señor Mejía Sierra se produjo por una falla del servicio de la Policía Nacional, por el uso indebido de las armas de dotación oficial y por la actuación desproporcionada de sus agentes. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 18 de agosto de 2009, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 67 c. 1).

La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y sostuvo que no existían pruebas que demostraran que la muerte del señor William Mejía Sierra se produjo por un exceso policial en la utilización de las armas de dotación oficial, por cuanto su reacción armada obedeció a que el referido sujeto se encontraba armado con un machete e hirió a un auxiliar de la institución. Expuso que los disparos se le hicieron al agresor en sus extremidades inferiores, lo cual era indicativo de que la intención de los uniformados no era rematarlo, como 5 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa se adujo en la demanda, sino inmovilizarlo y reducirlo con el propósito de llevarlo ante la autoridad judicial competente.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes que concurrieron como compañera permanente y padre de crianza de la víctima, en consideración a la ausencia de pruebas sobre la calidad alegada (fls. 74 a 78 c. 1). El 25 de junio de 2010, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 17 de febrero de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 131 a 134; 258 c. 1).

En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que los disparos no se hicieron por los uniformados ante una situación de riesgo inminente, porque accionaron sus armas desde un punto más alto al lugar donde se encontraba el señor Mejía Sierra, sin que sea cierto que el arma de uno de los policiales se hubiera disparado accidentalmente, además de que, una vez herido, pretendieron llevarlo a la estación de policía y no a un centro de salud para salvar su vida (fls. 259 a 275 c. 1).

Por su parte, la Policía Nacional señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, teniendo en cuenta la agresión del señor William Mejía Sierra contra los uniformados, quienes no actuaron para asesinarlo, sino para reducirlo ante su ataque con un machete, con el cual además lesionó a uno de los auxiliares de la policía. Sostuvo que no debió recibirse el testimonio de quienes tenían la calidad de demandantes y que la parte demandante no demostró los supuestos sobre los que estructuró la demanda y, por el contrario, la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de los uniformados fue archivada y en el proceso penal no se determinó su responsabilidad (fls. 276 a 279 c. 1).

Mediante auto de 16 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas mediante Acuerdo No. PSAA 14-10156, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 311 c. 1). 6 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, explicó que la muerte del señor William Mejía Sierra se produjo como consecuencia de los disparos realizados por integrantes de la Policía Nacional con sus armas de dotación oficial, lo cual ocurrió con ocasión y por razón del servicio, toda vez que se encontraban atendiendo un llamado de la comunidad por un caso de violencia intrafamiliar.

Puntualizó que la actuación de los uniformados fue legítima y se originó en la conducta reprochable de la víctima, quien en estado de embriaguez agredió a su compañera sentimental y lesionó con un machete a un auxiliar de la policía, por lo que los agentes debieron reaccionar para contrarrestar su actuar violento, por lo que realizaron disparos al aire y con dirección a las extremidades inferiores del señor Mejía Sierra, el cual resultó herido en la región inguinal, lo que finalmente ocasionó su muerte (fls. 316 a 336 c. ppal). 4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y manifestó que el a quo no consideró que los disparos no se hicieron por los uniformados ante una situación de riesgo inminente y que la actuación de la víctima en la ocurrencia de los hechos no tuvo la misma proporción con la conducta desplegada por los agentes de la Policía Nacional, porque el señor William Mejía Sierra se encontraba solo y su arma era un machete viejo y oxidado, mientras los uniformados eran cuatro y todos tenían sus armas de dotación oficial.

Adicionalmente, expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia por cuanto no valoró las declaraciones de las señoras Yenid María Sierra y María Isabel Pedraza, madre y compañera permanente de la víctima, respectivamente, porque tenían la calidad de demandantes en el presente proceso; sin embargo, las mismas fueron practicadas en la etapa probatoria correspondiente respetando el derecho de contradicción de la entidad demandada, la cual no presentó tacha alguna en la oportunidad procesal de que disponía, además, de que se trataba de testigos directos de los hechos y debían valorarse en conjunto con los demás elementos de prueba obrantes en el proceso (fls. 342 a 359 c. ppal). 7 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 29 de mayo de 2015 y admitido el 20 de noviembre siguiente. Posteriormente, el 21 de enero de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 361; 365 a 366; 368 c. ppal). La parte demandante y la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 369 a 372; 374 a 379 c. ppal).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, el señor Mejía Sierra presentaba debilidad y agotamiento físico, debido a su estado de embriaguez; por tanto, aunque tuviera en su poder un machete con el cual amenazó a los oficiales, incluso hirió a uno de ellos, bastaba con que se lo disminuyera físicamente y se le retirara el arma cortopunzante, pero por el contrario, se desconocieron los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad (fls. 388 a 396 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (16 de abril de 2009)2. 1 En el acápite de la estimación razonada de la cuantía se solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $250’000.000, a favor de la señora María Isabel Pedraza. 2 A la fecha de presentación de la demanda equivalían a $230’750.000. 8 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte del señor William Mejía Sierra, ocurrida el 23 de febrero de 2008, de conformidad con lo indicado en el registro civil de defunción (fl. 29 c. 1), la historia clínica del Hospital “La Candelaria” (fls. 32 a 45 c. 1), la inspección técnica a cadáver (fls. 93 a 97 c. 1) y el informe pericial de necropsia (fls. 99 a 101 c. 1).

Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 24 de febrero de 2010 y, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 17 de febrero de 2009 (fls. 48 a 50 c. 1) y la demanda el 16 de abril de 2009 (fls. 5 a 20 c. 1), se impone concluir que la acción de reparación directa se formuló en tiempo oportuno. 3.

La legitimación en la causa La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores María Isabel Pedraza Quezada, Juan David Marulanda Pedraza, Yeraldid Mejía Pedraza, Yenid María Sierra, Eliodoro Martínez Ardila, Gladys Sierra Pineda, Yoelvis Martínez Sierra, Rosiris Mejía Sierra y Harrinson Mejía Sierra. En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Yeraldid Mejía Pedraza (fl. 23 c. 1), en el que figuran como sus padres los señores William Mejía Sierra y María Isabel Pedraza Quezada.

En el plenario se encuentra igualmente el registro civil de nacimiento del señor William Mejía Sierra (fl. 21 c. 1), en el cual consta que su madre es la señora Yenid María Sierra. 9 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Asimismo, se tienen los registros civiles de nacimiento de los señores Harrinson Mejía Sierra (fl. 25 c. 1), Rosiris Mejía Sierra (fl. 26 c. 1) y Yoelvis Martínez Sierra (fl. 27 c. 1), en los cuales se aprecia que su madre es la señora Yenid María Sierra y, por tanto, se deduce que se trata de los hermanos de la víctima.

Se aportó igualmente con la demanda el registro civil de nacimiento de la señora Yenid María Sierra, en el que se verifica que su madre es la señora Gladys Sierra Pineda, luego se concluye que se trata de la abuela de la víctima. En cuanto a los señores María Isabel Pedraza Quezada, Juan David Marulanda Pedraza y Eliodoro Martínez Ardila, quienes acudieron al proceso en calidad de compañera permanente, hijo de crianza y padre de crianza de la víctima, respectivamente, demostraron ese hecho con las declaraciones que rindieron en este proceso los señores Nimio Martínez Ardila, Ángel Pineda Peña y Yobani Benítez Martínez, amigos y vecinos del grupo familiar demandante.

El señor Nimio Martínez Ardila relató lo siguiente: Recuerdo que el día 22 de febrero de 2008, me fueron a avisar a mi casa que el finado William Mejía Sierra estaba discutiendo con María Isabel Pedraza Quesada, pues yo salí a ver y encontré al finado William Mejía en la casa de sus abuelos llorando, me comentó que había tenido un problema con su mujer de nombre María Isabel Pedraza (fls. 210 c. 1).

El señor Ángel Pineda Peña sostuvo lo siguiente: María Pedraza era la compañera de él, Juan David Marulanda era un hijastro, Geraldine era hija propia, Jennifer María era la mamá, Eliodoro, el padrastro (…), ellos los conocí pescando hace 23 años. (…) Eliodoro los quiere a todos como si fueran hijos propios y a William lo quería mucho a él porque Eleodoro era más que un papá para él, con Juan David la relaciones eran igualmente buenas lo sé porque me consta y William lo trataba como un hijo y con la abuela eran buenas también (fls. 216 a 217 c. 1).

El señor Yobani Benítez Martínez narró lo siguiente: La relación que tenía con Eliodoro, pues es desde niño porque Eliodoro lo cogió de seis años y lo terminó de criar y Eliodoro lo quería como un hijo y William lo respetaba como si fuera un padre; a Juan David lo quería porque era hijo de su compañera y todo lo que él trabajaba lo llevaba a la casa para compartirlo con sus hijos y su mujer (fls. 220 a 221 c. 1). 10 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Como se puede apreciar, estos testigos reconocieron a los señores María Isabel Pedraza Quezada, Juan David Marulanda Pedraza y Eliodoro Martínez Ardila como compañera permanente, hijo de crianza y padre de crianza del señor William Mejía Sierra.

Conforme a lo anterior, se concluye que estos demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor William Mejía Sierra y, por tanto, cuentan con legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a la que se acusa de ser la causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre ésta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 4.

Cuestión previa. Validez de los medios de prueba En el presente caso, las partes solicitaron el traslado del proceso penal militar adelantado por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y la investigación disciplinaria desarrollada por la Policía Nacional, en relación con los hechos en los que falleció el señor William Mejía Sierra.

Los anteriores elementos de convicción serán apreciados en su integridad, toda vez que además de que su traslado fue solicitado por ambas partes, conviene aclarar que en este asunto tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan ninguna objeción sobre el particular. 5. Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte demandante se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque i) no valoró las declaraciones de la madre y la compañera permanente de la víctima, por ostentar la calidad de demandantes; sin embargo, se trata de testigos directos de los hechos que deben valorarse en conjunto con los demás elementos de prueba obrantes en el proceso y, ii) que los 11 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa disparos no se hicieron por los uniformados ante una situación de riesgo inminente, además de que la actuación de la víctima en la ocurrencia de los hechos no tuvo la misma proporción con la conducta desplegada por los agentes de la Policía Nacional, porque el señor William Mejía Sierra se encontraba solo y su arma era un machete viejo y oxidado, mientras los uniformados eran cuatro y todos tenían sus armas de dotación oficial. 6.

Sobre la valoración probatoria de las declaraciones rendidas en el presente proceso por la compañera permanente y la madre de la víctima En el recurso de apelación se sostuvo que el a quo no valoró las declaraciones de las señoras Yenid María Sierra y María Isabel Pedraza, madre y compañera permanente de la víctima, respectivamente, porque tenían la calidad de demandantes en el presente proceso; sin embargo, las mismas fueron practicadas en la etapa probatoria correspondiente respetando el derecho de contradicción de la entidad demandada, la cual no presentó tacha alguna en la oportunidad procesal de que disponía, además, de que se trata de testigos directos de los hechos y deben valorarse en conjunto con los demás elementos de prueba obrantes en el proceso.

La Sala apreciará las declaraciones juramentadas rendidas dentro del presente proceso por las señoras Yenid María Sierra y María Isabel Pedraza, pues aunque se trata de personas que son demandantes dentro del presente litigio y, por tanto, obviamente les asiste interés en la conclusión del mismo, debe ponerse de presente que las aludidas declaraciones fueron decretadas y practicadas con el cumplimiento de las formalidades que, para la recepción de interrogatorios de parte, establecen los artículos 202 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cabe precisar que las declaraciones que las señoras Yenid María Sierra y María Isabel Pedraza rindieron en el proceso disciplinario podrán ser valoradas como pruebas testimoniales, en cuanto fueron realizadas en un proceso distinto y con una finalidad diferente al presente proceso, además de que su traslado, como se vio, fue solicitado por las dos partes.

Finalmente, las declaraciones de los uniformados que participaron en el operativo, en atención a su vínculo laboral con la entidad, serán valoradas de manera más rigurosa y en conjunto con las demás pruebas, con el fin de verificar su conformidad o disconformidad con las otras pruebas y poder determinar así su mérito probatorio 12 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa valoración debe hacerse de una manera más rigurosa.

Frente a este punto “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica3, de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores criterios”4.

Así las cosas, se considera que lo manifestado por estos testigos puede ser tenido en cuenta si se encuentran en sintonía con los otros medios de convicción allegados oportunamente al expediente. 7. La responsabilidad de la entidad accionada en la muerte del señor William Mejía Sierra por el uso desproporcionado de la fuerza o la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad En la sentencia de primera instancia se consideró que la actuación de los uniformados fue legítima y se originó en la conducta reprochable de la víctima, quien en estado de embriaguez agredió a su compañera sentimental y lesionó con un machete a un auxiliar de la policía, razón que motivó que los policiales reaccionaran para contrarrestar su actuar violento, para lo cual realizaron disparos al aire y con dirección a las extremidades inferiores del señor Mejía Sierra, el cual resultó herido en la región inguinal, lo que finalmente ocasionó su muerte.

En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que los disparos no se hicieron por los uniformados ante una situación de riesgo inminente y que la actuación de la víctima en la ocurrencia de los hechos no tuvo la misma proporción que la conducta desplegada por los agentes de la Policía Nacional, porque el señor William Mejía Sierra se encontraba solo y su arma era un machete viejo y oxidado, mientras los uniformados eran cuatro y todos tenían sus armas de dotación oficial. 3 Cita textual: “Ver, entre muchas otras: sentencia del 28 de noviembre de 2000, proceso No. AC- 11349, M. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia del 19 de julio de 2007, proceso No. 68001-23- 15-000-2006-02791-01(PI), M. P. Martha Sofía Sanz Tobón; sentencia del 2 de septiembre de 2010, proceso No. 11001-03-24-000-2007-00191-00, M. P. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia del 8 de abril de 2014, proceso No. 68001-23-15-000-2000-03456-01(29195), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de julio de 2016, expediente 36.932, M.P. Hernán Andrade Rincón. 13 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa La Sala ha considerado en varias oportunidades que la utilización de armas de dotación por la fuerza pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar diferentes situaciones, de manera que, cuando se advierte que éstos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. Ahora bien, aunque esta Corporación ha considerado que la legítima defensa puede ser reconocida como causal eximente de responsabilidad, lo cierto es que dicha figura debe acreditarse en el proceso, pues, de no ser así, por esa vía se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo cual se desconocerían los cometidos de la fuerza pública y de los organismos armados instituidos para proteger la vida y la honra de los ciudadanos. Así las cosas, si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también es cierto que esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.

Así, el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de última ratio, es decir, se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna en cabeza de las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive de aquellos que puedan ser catalogados como delincuentes. 14 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Bajo esta perspectiva, para efectos de establecer si la Policía Nacional incurrió en falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza, tal y como se plantea en la demanda y en el recurso de apelación, o si por el contrario, como se consideró en la sentencia de primera instancia, la actuación legítima de los uniformados se originó en la conducta reprochable de la víctima, quien lesionó con un machete a un auxiliar de la policía, se deberán establecer, en primer lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos que concentran la atención de la Sala.

Al respecto, se tiene acreditado que mediante oficio de 23 de febrero de 2008, el comandante de la Estación de Policía de El Peñón informó al comandante del Departamento de Policía de Bolívar la novedad presentada el día anterior, en relación con los hechos en los que resultó herido un auxiliar de la policía y muerto un civil: El caso inició a las 21:20 horas aproximadamente cuando el sargento viceprimero Martínez Oliveros Roiman en compañía de cinco auxiliares regulares salen a atender un caso de violencia intrafamiliar donde el sujeto atacaba a la esposa y a la hija de cinco meses de edad con un arma blanca tipo machete, el sujeto al ver la presencia del personal policial inicia un ataque verbal y físico contra el sargento viceprimero Martínez Oliveros Roiman, además con su actitud amenazadora también estaba provocando a las personas que se encontraban en los alrededores para cometer asonada contra los miembros de la fuerza pública logrando su objetivo, el sargento viceprimero Martínez Olivero Roiman pide apoyo a la Estación de Policía de El Peñón donde sale el apoyo en 01-01-00-02 al mando del señor Subintendente Murcia Guerrero Sergio Andrés mientras el resto del personal de la estación se alistaba para salir al apoyo, al llegar al terraplén que conduce al Barrio Bajo, la patrulla se desplaza a pie por ese sector al mando del señor subintendente Murcia Guerrero Sergio Andrés es atacado por un sujeto con un machete, de dicho ataque se deriva que el auxiliar Wilmer Alfredo Ojeda Niebles es herido en su brazo izquierdo varias veces con un arma blanca tipo machete, al ver esta situación la patrulla policial reacciona utilizando su armamento de dotación, en esta situación se desprende que el señor William Mejía Sierra fue herido en sus extremidades inferiores desconociendo la gravedad de las heridas, posteriormente el sujeto en mención fue dirigido al Hospital del municipio de El Peñón y luego fue remitido al Hospital de El Banco, Magdalena, donde posteriormente a la 01:00 horas del día 22 de febrero de 2008 fue informado el comando de la estación que el sujeto en mención había fallecido.

El auxiliar Wilmer Alfredo Ojeda Niebles fue atendido a las 23:20 horas aproximadamente en el hospital local donde reposa su historial médico (fls. 127 a 128 c. 1). En el documento denominado “actuación del primer respondiente” suscrito en la Estación de Policía de El Peñón, se reseñó la siguiente información: Lugar de los hechos Dirección: Municipio de El Peñón, Bolívar.

Ubicación exacta: Barrio Bajo Terraplén. 15 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Observaciones del lugar de los hechos: Se alteró el orden público por lo que se alteró la escena del hecho.

Hubo alteración del lugar de los hechos? Si. Porque al momento del procedimiento la población movió al personaje herido. Información obtenida sobre los hechos. El sujeto William Mejía Sierra atacó indiscriminadamente al auxiliar regular Ojeda Niebles por lo tanto se reaccionó y dónde quedó herido el agresor y el policial (fls. 122 a 123 c. 1).

En el libro de guardia de la Estación de Policía de El Peñón, en relación con los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2008, en los que falleció el señor William Mejía Sierra, señaló lo siguiente: 21:30 a la hora y fecha se presenta en el municipio, después de que el señor SV Martínez Oliveros Roiman sale a atender un caso con varias unidades al Barrio Bajo donde se presenta una riña intrafamiliar, donde el esposo ataca a la esposa e hija con un arma blanca -machete-, como el sujeto de nombre William Mejía ataca verbalmente al señor SV Martínez Oliveros Roiman en el momento en que se les brindaba protección y seguridad a la mujer y una niña menor de edad, el señor William con su actitud trató de provocar una asonada contra los uniformados que atendían el caso logrando su objetivo, del señor SV Martínez pide más apoyo a la Estación de Policía El Peñón de donde salimos 1-1-02 unidades al mando del ST Murcia Guerrero Sergio ya que dichas amenazas proferidas por el señor William Mejía hizo devolver a los uniformados a la estación y proteger y refugiar a las afectadas en la casa del señor alcalde municipal, siendo aproximadamente las 21:38 minutos el personal que salía de apoyo se encuentra con el sujeto, el cual se encontraba aparentemente en estado de embriaguez y además con un arma blanca tipo machete el cual al verse acorralado y lanzando improperios contra la fuerza pública se abalanza contra los uniformados causándole heridas al auxiliar Ojeda Niebles Wilmer en el brazo izquierdo de inmediato los uniformados reaccionamos utilizando el armamento de dotación para evitar que el uniformado fuera herido de gravedad o muerto, el señor antes mencionado fue herido sin saber la gravedad de las heridas, posteriormente el sujeto herido fue trasladado al centro de salud y luego al hospital de El Banco, Magdalena, donde el sujeto murió a las 01:20 horas del día 23-02-08, el auxiliar regular Ojeda Nieves Wilmer fue también llevado horas posteriores al centro de salud (fls. 120 a 121 c. 1).

Los investigadores del CTI de la Policía Nacional realizaron varias entrevistas, entre ellas al señor Nimio Martínez, habitante del sector, en relación con la muerte del señor William Mejía Sierra, señaló lo siguiente: Yo supe la noticia que le habían disparado a William, yo corrí para levantarlo y la policía se opuso para no dañar la escena del delito, pero nosotros lo recogimos del suelo para traerlo al hospital para preservarle la vida (…) después llegó la Policía porque la ciudadanía llamó a la estación para informar los hechos ocurridos, la policía llegó al lugar para dar consejo de que no siguiera peleando con la señora, que no siguiera peleando, el señor William Mejía Sierra le salió con un poco de groserías a los agentes de policía que eran unas gonorreas, que no servían para nada, que hicieran lo que quisieran, que el arreglaba todo porque era desmovilizado, una hermana del occiso lo agarró y el señor se quedó quieto, el sujeto salió para la casa entró a la casa de ahí sacó una machete y ya y salió corriendo (ilegible) los policías le vieron el 16 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa machete en la mano, el policía daba vueltas para no dejarse alcanzar de la persona armada, después escuché varios disparos que no supe de donde salieron, yo corrí para donde escuché los disparos y la mujer mía me gritó que le habían disparado a William lo cogimos y lo llevamos al centro de salud del Peñón – Bolívar.

(…) Preguntado: Manifieste al Despacho si fue algún agente de la Policía el que disparó. Contesto: no, no sé porque no lo vi quien disparó, porque los disparos son de pistola no sé a ciencia cierta quién disparó lo que digo es porque escuché qué dice la gente (…) no sé quién fue la persona que disparó, lo que digo fue porque escuché de la gente, fue la policía que disparó, es lo que dice la gente pero no estoy seguro, cuándo el señor antes mencionado notó la presencia de la policía se volvió agresivo y se alzó a los agentes del orden (fl. 87 c. 1).

El agente de la Policía Nacional Wilmer Alfredo Ojeda, quien resultó herido en el procedimiento en el que falleció el señor William Mejía Sierra, sostuvo lo siguiente: Nos desplazamos a la Casa de la Cultura, en uno de los callejones que quedan en ese lugar salió un sujeto con una macheta y me dio dos machetazos y me tiró dos machetazos a la cara yo reacciono y puse mi brazo izquierdo donde él me dio, me tiré al piso en ese momento yo sentí aproximadamente unos cuatro tiros pero instintivamente siguió tirando machetazos (ilegible) mi teniente Murcia y mi intendente (ilegible) hicieron otros disparos para que él no me siguiera lastimando, él se quedó quieto y en ese momento yo me levanté y él se quedó amenazándonos y empezó a gritar cosas como que era paraco y que se iba a vengar y en ese momento se cayó al piso, tiró el machete a un lado en ese momento lo cogimos entre todos y lo llevamos al centro de salud a mí me devolvieron a la estación hasta que a él lo llevaron al Banco, Magdalena, yo ahí sí pude bajar para que me hicieran curación en las dos heridas que tengo en el brazo (fls. 90 a 91 c. 1).

Sobre las circunstancias en que se desarrolló el operativo en el que falleció el señor Mejía Sierra, el agente de la Policía Charles Vargas Torres manifestó lo siguiente: [N]os fuimos por el terraplén a salir al barrio y terminando la rampla (sic) nos salió un sujeto con una macheta agrediendo a un policía al cual le ocasionó heridas en el brazo izquierdo, nosotros al ver la situación hicimos varios disparos al aire, el auxiliar que se encontraba en el piso dónde salió herido el sujeto que lo lesionó de ahí lo trasladamos al centro médico y del centro médico lo remitieron al hospital de El Banco, Magdalena.

(…) Preguntado: Usted hizo los disparos al aire. Contesto: Todos los disparos se hicieron al aire. Preguntado: Quiénes dispararon al suelo o contra el occiso. Contesto: No me di cuenta porque eso fue muy rápido y yo estaba pendiente de la gente que se nos estaba acercando (fl. 88 c. 1). 17 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Por su parte, el agente de la Policía Nacional Sergio Andrés Murcia, quien también participó en el operativo, manifestó lo siguiente: Tomamos por el terraplén a salir por el barrio, a la altura de una cuadra nos apareció un sujeto con una macheta y atacó a uno de los auxiliares repetidas veces cuando yo veo esa situación hago disparos al aire y los otros también hicieron otros disparos para ahuyentar a este sujeto pero el insistentemente seguía agrediendo al auxiliar, cuando él se quedó quieto y en ese momento fue cuando cayó el sujeto al suelo lo recogimos y lo llevamos al hospital del pueblo donde lo canalizaron y fue remitido al hospital de El Banco y luego falleció (fl. 89 c. 1).

El agente de la Policía Nacional Alejandro Antonio Rossi sobre la agresión de que aparentemente fueron víctimas y los disparos que hicieron algunos uniformados para proteger a uno de sus compañeros, afirmó lo siguiente: Nos dirigimos al lugar en donde pedimos apoyo derecho en el camino se nos apareció el joven el cual salió con el machete en el mismo instante agredió al compañero Ojeda, el teniente cargó el fusil, mi sargento y yo también cuando vimos que él se abalanzó sobre mi compañero ahí mismo hicimos varios disparos para que se alejara de mi compañero y en ese momento el muchacho se alejó de mi compañero en ese momento se quedó quieto y se cayó al suelo y llegaron los apoyos lo cogimos y lo trasladamos a la clínica (fl. 92 c. 1).

De las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario El 17 de marzo de 2008, la Fiscalía Seccional No. 25 de Mompox, Bolívar, informó que la investigación adelantada por la muerte de William Mejía Sierra, correspondía por competencia a la justicia penal militar (fl. 10 c. 3). El 22 de febrero de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Bolívar decretó la apertura de la instrucción disciplinaria, con fundamento en lo siguiente: En su informe da a conocer que el día 22 de febrero de 2008 siendo las 21:20 horas, el señor Sargento Viceprimero Roiman Martínez Oliveros acudió a la atención de un caso de violencia intrafamiliar, en el cual el sujeto quien ejecutaba el ilícito mostró una actitud agresiva en contra del personal policial, por lo que el señor Suboficial en mención solicitó por radio apoyo a la Estación de Policía, acota el señor oficial que salió al mando de los señores Intendente Charles Vargas Torres, auxiliar regular Wilmer Alfredo Ojeda Niebles y auxiliar regular Alejandro Rossi Flórez, que al acudir al apoyo fue atacado el señor auxiliar regular Wilmer Alfredo Ojeda Niebles por parte de un particular quien causó al policial tres heridas con un machete en el brazo izquierdo, dice que ante el ataque al policial el resto de la patrulla inclusive, reaccionó con su armamento de dotación, hechos en los que también resultara herido el particular quien fue trasladado al Hospital de El Banco, Magdalena, donde se 18 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa produjo el deceso de quien fue identificado como William Mejía Sierra (fls. 4 a 6 c. 2).

El 25 de febrero de 2008, el comandante del Departamento de Policía Bolívar informó al Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar que la actuación relacionada con los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2008, era de carácter penal, así: [A]l desplazarse el apoyo es atacado por un sujeto con un machete y se deriva que el AR Wilmer Alfredo Ojeda Niebles es herido en su antebrazo izquierdo varias veces con el arma blanca -machete-, al ver esta situación la patrulla policial responde reaccionando utilizando el armamento de dotación y de esta situación se desprende que el señor William Mejía Sierra fue herido en sus extremidades inferiores desconociendo la gravedad de las heridas quien de inmediato fue llevado al hospital municipal de esa población y remitido al Hospital de El Banco, Magdalena, donde posteriormente a la una horas del 23 de febrero de 2008 fue informado al comando que el particular herido había fallecido y el auxiliar herido fue atendido en el hospital local de esa población (fl. 1 c. 2).

El 24 de febrero de 2008, rindió su declaración el auxiliar regular Wilmer Alfredo Ojeda, quien resultó herido el día en que falleció el señor William Mejía Sierra, el cual manifestó lo siguiente: Preguntado: Aclare al Despacho si al momento en que el particular que en vida respondía al nombre de William Mejía Sierra lo agredió con el arma blanca usted no sabía de quién se trataba la persona y el motivo de su actuar violento.

Contesto: No, yo no sabía quién era ese señor ni porque estaba tratando de cortar con el machete o de matar porque la verdad es que si no me cubro con las manos me da en la cabeza o en el cuello y es posible que me matara. (…) Preguntado: Diga al Despacho que lo motivó a disparar en contra de la humanidad del hoy occiso William Mejía Sierra.

Contesto: Yo no disparé en contra de él ni tampoco era mi intención disparar lo que pasa es que al tratar de empuñar el fusil presioné accidentalmente el disparador y fue tan imprevisto y accidental el hecho que el fusil estaba en la opción de ametralladora porque fue mi instinto el que me llevó a tratar de quitarle el seguro y como los hechos fueron muy rápido no pude prever nada y eso se debió a que el tipo no dejaba de encaminar hacia mí para agredirme con el machete y no dio tiempo de reaccionar y eso fue lo que pasó. (…) Preguntado: Diga al Despacho de acuerdo con la instrucción que ha recibido con respecto del manejo de las armas de fuego, cuál era la manera correcta en que usted debía actuar en el caso que nos ocupa.

Contesto: Defender mi vida de eso no me queda la menor duda y la verdad es que al verla en peligro uno se defiende con lo que encuentre y eso fue lo que yo sentí, sentí que tenía que defenderme o ese tipo me daba machetazos hasta matarme estaba en peligro mi vida y la verdad es que a lo primero que le eché mano 19 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa fue al fusil pero la verdad es que no lo disparé con la certeza de querer dar en un punto porque si le hubiera querido disparar al tipo le hubiera apuntado y de pronto le hubiera dado en el cuerpo pero eso fue accidental y se accionó hacia el suelo y debe ser que le dio un disparo que rebotó en el suelo.

Preguntado: Sírvase decir cuál fue la reacción de los policiales presentes al notar el peligro en que usted se encontraba. Contesto: Había uno de ellos que trataba de agarrar al tipo pero también se protegía y por eso lo agarraba y al mismo instante lo soltaba (fls. 7 a 9 c. 2). El 24 de febrero de 2008, rindió su declaración el auxiliar regular Alejandro Rossi, oportunidad en la que manifestó lo siguiente: Al llegar al lugar en donde se encontraba el procedimiento salió de un callejón un particular con un machete y se le encimó a mi compañero Ojeda en el momento que vi a esa persona que agredía a mi compañero monté el fusil y disparé al aire en tres ocasiones luego realicé dos al suelo pero a un lado de donde estaba el señor y mi compañero y esperé cuando el retrocediera y se sentó en el suelo gritando y lanzando ofensas en contra de nosotros con el machete en la mano pero mi sargento le pateó el machete y se lo quitamos y nos dimos cuenta que había cortado a la auxiliar Ojeda en el brazo.

Preguntado Diga al Despacho si aparte de usted otro de los policiales presentes accionó su arma de dotación. Contesto: Si disparó mi teniente, mi sargento y mi compañero Ojeda dispararon. Preguntado: Diga al Despacho si se percató que algún policial apuntara su arma y disparara en contra de la humanidad del hoy occiso William Mejía. Contesto: No ninguno, todos disparamos al aire y al suelo hacia un lado aparte donde estaba el forcejeo del particular con el auxiliar Ojeda y es que nadie podía apuntarle porque el tipo se encontraba encima del auxiliar Ojeda y si le apuntaba y disparaba era posible que le diera a Ojeda.

(…) Preguntado: Diga al Despacho qué cree usted que haya motivado al auxiliar regular Ojeda Wilmer a disparar contra la humanidad de quien en vida respondía al nombre de William Mejía Sierra. Contesto: Ojeda no le disparó a la persona porque los disparos dieron al suelo y creo que lo hizo porque ya el tipo lo había cortado dos veces con el machete y esa fue la reacción de Ojeda me imagino que se trató de un instinto y no de una intención de matarlo o de herirlo (fls. 10 a 12 c. 2).

El 24 de febrero de 2008, el intendente de la Policía Nacional Charles Vargas Torres, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Bolívar, sostuvo lo siguiente: Cuando terminamos de bajar la rampa que se encuentra en este lugar sale un sujeto con un machete lanzando en varias ocasiones golpes al auxiliar regular Ojeda Niebles quien tras recibir los golpes cayó al piso y nosotros al verlo en el piso y ver que el sujeto continuaba lanzando golpes con el machete encima del policial hicimos varios disparos al aire para intentar disuadir y apaciguar al sujeto de esto salió herido el sujeto de lo cual procedimos a trasladarlo al hospital (fls. 13 a 15 c. 2). 20 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El 25 de febrero de 2008, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Bolívar, el subintendente Sergio Andrés Murcia Guerrero señaló lo siguiente: Cogimos el barrio alto para bajar por el terraplén pavimentado cuando procedimos a bajar por el terraplén de un callejón apareció un sujeto armado con un machete y sin mediar palabra atacó al auxiliar Ojeda Niebles Wilmer causándole una herida la cual en su momento no se podía observar muy bien ya que se encontraba a cuatro o cinco metros del sitio procedí a apoyar al policial donde el auxiliar Rossi y el intendente Vargas hicieron algunos disparos de advertencia para ayudar al policial al ver dicha situación y que el sujeto amenazaba la vida del auxiliar y éste por su instinto de supervivencia accionó su arma de dotación de inmediato el sujeto cae al piso manifestando dolor al verificar la situación tratamos de ayudarlo para llevarlo al puesto de salud del municipio pero algunas personas de las mismas que querían realizar asonada en contra de la policía nos quitaron al sujeto.

(…) Como el auxiliar estaba en el suelo tratando de evitar las agresiones del sujeto para no ser lesionado una vez más, por la falta de iluminación del lugar y además que yo me encontraba a unos 4 m de donde el policial forcejeaba con el particular, sólo observé que el auxiliar se soltó por un instante y se arrastró en el suelo mientras el sujeto levantaba nuevamente el machete con la intención de agredirlo muy rápido vi cuando el policial trataba de maniobrar el fusil y repentinamente salieron varios disparos los cuales dieron en el suelo, por eso no me atrevo a asegurar que muy a pesar que el auxiliar manipulaba el fusil los disparos fueran accidentales porque los disparos salieron en ráfaga, es decir que como consecuencia del ataque del sujeto el auxiliar no tuvo la oportunidad de asegurarse de maniobrar correctamente el arma que accidentalmente se le accionó pero nunca los disparos fueron en contra del sujeto sino al suelo ya que la trompetilla estaba hacia el suelo y el auxiliar estaba en posición de sentado y arrastrándose hacia atrás para salir de las agresiones.

Preguntado: Sírvase manifestar si usted disparó su arma de dotación oficial, en caso de ser afirmativa su respuesta, qué tipo de arma portaba y si apuntó y disparó en contra de la humanidad del señor William Mejía Sierra. Contesto: Si disparé mi arma de fuego la cual era un fusil calibre 5.56 pero sólo realicé dos disparos preventivos al aire ya que observé que el sujeto agredía con el arma blanca al auxiliar y que la vida del policial estaba en peligro (fls. 23 a 26 c. 2).

El 27 de agosto de 2009, dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Bolívar, rindió su declaración la señora María Isabel Pedraza Quesada, la cual será valorada como prueba testimonial, en tanto fue vertida en un proceso distinto y que tiene una finalidad diferente al proceso contencioso administrativo.

Sobre los hechos en los que falleció su compañero permanente, el señor William Mejía Sierra, señaló lo siguiente: 21 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Cuando mi suegra cogió la niña ella comenzó a llorar e hizo que se despertara William, cuando él salió vino uno de los policías y le metió un culatazo por las piernas y lo tumbó. La tía de él le dijo a la policía que no le hiciera nada, ella lo cogió y lo metió a su casa, los policías nos dijeron que teníamos que ir a la estación de policía con ellos, nosotros íbamos con los policías y antes de llegar a la estación escuchamos unos disparos, los policías recibieron una llamada y se desaparecieron todos.

(…) unos tíos de William dicen que ellos le quitaron a William herido a los policías, porque ellos los policías después que le dieron varios tiros a William, así herido se lo llevaron para la estación, es decir no le prestaron ninguna asistencia, por eso los tíos se los quitaron a la fuerza para llevárselo para el centro de salud, del centro de salud se lo llevaron para El Banco, Magdalena y ahí ya murió (fls. 167 a 169 c. 2).

El 27 de agosto de 2009, en la investigación disciplinaria, rindió su declaración la señora Yenid María Sierra, la cual será valorada como prueba testimonial, en tanto fue vertida en un proceso distinto y que tiene una finalidad diferente al proceso contencioso administrativo. Sobre los hechos en los que falleció su hijo, el señor William Mejía Sierra, adujo lo siguiente: Los policías nos dijeron que teníamos que ir a la estación de policía con ellos y antes de llegar a la estación escuchamos unos disparos, los policías recibieron una llamada y desaparecieron.

Nosotros arrancamos para la casa cuando venía un niño diciendo que habían matado a William mi hijo, yo salí y le dijeron que no estaba muerto, pero que se estaba desangrando (fls. 170 a 171 c. 2). El 23 de septiembre de 2009, la Inspección Delegada Región Ocho de Barranquilla decretó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada en contra de los policiales que participaron en los hechos en los que falleció el señor William Mejía Sierra.

La anterior decisión se soportó en las siguientes consideraciones: Según informe policivo de fecha 22 de febrero de 2008, siendo las 21:20 horas aproximadamente, en procedimiento de policía, realizado en el municipio de El Peñón, resultó muerto el señor quien en vida respondía al nombre de William Mejía Sierra, quien atacó con un machete al auxiliar regular Wilmer Alfredo Ojeda, quien resultó herido en su antebrazo izquierdo, quien de manera accidental hizo uso del arma de dotación oficial, causándole heridas en las piernas, siendo trasladado a un centro asistencial donde posteriormente falleció. (…) Se probó de igual manera que las heridas que le produjeron la muerte fueron ocasionadas por el auxiliar regular Wilmer Alfredo Ojeda, quien al encontrarse en cumplimiento de sus funciones oficiales, de manera accidental hizo uso de su arma de dotación oficial, causándole heridas en las extremidades inferiores al señor William Mejía Sierra, lo cual se encuentra soportado con los testimonios de los señores auxiliar regular Alejandro Antonio Rossi, intendente 22 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Charles Vargas Torres, superintendente Sergio Andrés Murcia Guerrero, quienes afirman que el señor William Mejía Sierra atacó con su arma blanca - machete- al auxiliar Wilmer Alfredo Ojeda, causándole heridas en el antebrazo izquierdo, en el desespero por defender su integridad personal, de manera accidental se le accionó el arma de dotación, causándole una herida al agresor en las extremidades inferiores, quien posteriormente falleció en el centro asistencial del municipio de El Banco, Magdalena.

(…) Es indudable que por mandato Constitucional los gendarmes actuaron frente al requerimiento de un ciudadano, en el sentido de garantizar la integridad física de la menor, desarrollándose lamentablemente un incidente donde resultó un particular muerto y un uniformado herido, por la falta de tolerancia del sujeto, quien sin justificación alguna, atentó contra la integridad física de su esposa e hijos y posteriormente arremetió contra un miembro de la Policía Nacional, quien se defendió del ataque y de manera accidental le causó una herida con arma de fuego al particular William Mejía Sierra quien posteriormente falleció en el Hospital de El Banco (Magdalena).

Está probado que los señores Subteniente Sergio Andrés Murcia Guerrero y los señores Intendente Charles Vargas Torres, efectuaron disparos al aire para tratar de disuadir al agresor de seguir agrediendo al auxiliar regular Wilmer Alfredo Ojeda Niebles, comportamiento que no merece reproche disciplinario alguno, ya que como se viene sosteniendo en esta providencia, los disparos al aire eran con la finalidad de que el agresor se abstuviera de causar algún daño a la integridad física del auxiliar, bajo esa premisa se tiene que a los uniformados no les asiste ninguna responsabilidad disciplinaria y para ello es importante analizar lo descrito por la Ley 599/2000 en su artículo 32 la cual establece: "AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD.

(…) [E]n el caso en estudio se dan los presupuestos exigidos por la Ley para hacer uso del empleo de la fuerza, como venimos indicando en ésta providencia, como son el hecho de defender un derecho propio como es el derecho a la vida y que por mandato Constitucional se encuentra por encima de cualquier derecho fundamental, el auxiliar regular tenía la necesidad de reaccionar frente a la agresión que realizaba el particular William Mejía Sierra, quien le llegó a causar heridas con arma blanca (machete).

(…) Debe tenerse en cuenta que si a través de las diferentes etapas del proceso, las pruebas que se han recaudado no crean la certeza o el convencimiento sobre la existencia de un hecho ilícito o de responsabilidad del inculpado, deberá decretarse el archivo de las diligencias, como en el caso en estudio donde se demostró que los uniformados, actuaron bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (fls. 173 a 177 c. 2).

De las pruebas recaudadas en el presente proceso En el presente proceso rindió su declaración el señor Nimio Martínez, quien sobre los hechos en los que murió el señor William Mejía Sierra, manifestó lo siguiente: 23 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Al finado William Mejía lo metimos a la casa.

Después salió y se fue para la casa de él, como a los 15 minutos más o menos escuchamos cuatro disparos y nosotros, mis hermanos y yo, salimos corriendo a la subida de una cuchilla, encontramos al finado William Mejía tirado en el piso, los policías le habían disparado, porque cuando nosotros corrimos ellos estaban ahí, ellos no lo dejaban levantar, entonces un muchacho de nombre de Giovanni Benítez que llegó primero que nosotros les pedía que lo dejaran levantarlo y los policías lo empujaron, después cuando llegamos nosotros, mis hermanos y yo, nos metimos a la fuerza y se los quitamos, porque la policía lo llevaba para la estación de policía estando herido, de ahí lo llevamos al centro de salud y luego lo trasladaron al hospital la Candelaria de El Banco, Magdalena, donde lo atendieron los médicos desde las nueve de la noche hasta las dos de la mañana hora en que murió. (…) Preguntado: Cuál fue la actitud o reacción de los miembros de la Policía Nacional, una vez este resultó herido por los disparos del arma de dotación oficial.

Contesto: La Policía lo llevaba para la estación de policía estando herido, más no para el centro de salud y no lo querían entregar, entonces nosotros se los quitamos a la fuerza, porque ellos lo llevaban boca abajo, dos por los brazos y dos por las piernas, entonces lo tiraron al suelo y nosotros lo levantamos y lo llevamos al centro de salud (fls. 210 a 211 c. 1).

El señor Yobani Benítez Martínez, habitante del barrio donde ocurrieron los hechos, manifestó lo siguiente: De pronto llegó la policía a molestar, a donde él estaba durmiendo y él salió hacia donde estaba la policía y fue recibido por un culatazo en el pecho y discutiendo ahí la policía se fue y él entró a la casa y como no vio a la niña salió corriendo en busca de ella, entró a donde él vivía, rebuscó por toda la casa y no encontró a nadie, cogió un pedazo de machete oxidado que había ahí y corrió como loco buscándola, corrió hasta el parque y no encontró nada y seguía corriendo y corrió por un callejón y venían dos uniformados bajando del cerro y él corrió hacia donde estaban ellos y discutiendo comenzó su disputa, el finado William correteaba a los uniformados, pero en ningún momento intentó hacer algo contra ellos y los policías le tiraban tiros a la planta de los pies, el brincaba y seguían disparándole y uno de esos momentos un uniformado corrió hacia arriba y el otro seguía acá abajo con el finado William discutiendo y el finado iba a subir cuando de repente sonaron tres tiros y el finado venía rodando de arriba hacia abajo, fue cuando yo le dije al uniformado que me dejara acercarme que era mi hermano y yo corrí y me le tiré encima y el uniformado me apuntó y acercaron a donde estábamos nosotros tirados en el suelo y el finado William les decía que no lo dejaran morir y los uniformados no hacían nada.

(…) Preguntado: La policía afirma que William Mejía Sierra atacó a machete a uno de los uniformados, ocasionándole una herida en el antebrazo, por esta razón se ven obligados a dispararle a William Mejía, manifiesta el despacho que tiene que decir al respecto. Contesto: En ningún momento el finado William conspiró contra los policías, ni mucho menos le causó heridas a nadie, por qué si él hubiera querido hacerle algo a alguno de los uniformados lo hubiera hecho pero 24 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa él iba en busca de su hija y pasó lo que le conté. Preguntado el patrullero que disparó su arma de dotación oficial contra William Mejía asegura que los disparos fueron accidentales, que tiene que decir al respecto.

Contesto: Eso es falso, porque en el momento que el dispara se encuentra en la parte de arriba y el finado William corre hacia donde está él y fue cuando él le propinó los disparos que acabaron con su vida y se encontraba a una distancia de 4 metros (fls. 220 a 221 c. 1). Las declaraciones rendidas en el presente proceso por las señoras María Isabel Pedraza (fls. 207 a 209 c. 1) y Yenid María Sierra (fls. 218 a 219 c. 1), compañera permanente y madre de la víctima, sólo podrán ser apreciadas en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas a la confesante o que favorezcan a la parte contraria.

En su intervención, refirieron la misma situación fáctica que expresaron en la investigación disciplinaria, esto es, que les entregaron a la niña y se retiraron del lugar con unos policías hacia a la estación de policía y que durante el desplazamiento escucharon unos disparos y que posteriormente les informaron que le habían disparado al señor William Mejía Sierra. 8.

Resolución del caso concreto Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, quedó claramente evidenciado que la muerte del señor William Mejía Sierra fue causada por el auxiliar regular Wilmer Alfredo Ojeda Niebles, mientras se encontraba con otros integrantes de la Estación de Policía de El Peñón en ejercicio de sus funciones y con la utilización de sus correspondientes armas de dotación oficial, todo ello dentro de un operativo de apoyo, en virtud del llamado de la comunidad que reportó la ocurrencia de un caso de violencia intrafamiliar.

En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que los disparos no se hicieron por los uniformados ante una situación de riesgo inminente; sin embargo, es abundante el material probatorio que demuestra que el señor William Mejía Sierra agredió al auxiliar de la Policía Nacional Wilmer Alfredo Ojeda Niebles y le causó varias lesiones en su brazo izquierdo con un arma tipo machete y que fue esa la situación que provocó la reacción del uniformado atacado y de los otros miembros de la institución, quienes utilizaron su armamento de dotación oficial para proteger al auxiliar regular cuya integridad personal se encontraba comprometida. 25 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En este sentido se tiene el informe de novedad, el documento denominado “actuación del primer respondiente” y el libro de guardia de la Estación de Policía del Peñón, en los cuales se consignó que el auxiliar Wilmer Alfredo Ojeda Niebles fue herido en su brazo izquierdo varias veces con un arma blanca tipo machete y que eso provocó la reacción del policial agredido y de los demás uniformados, los cuales utilizaron sus armas de dotación oficial para evitar que el policial fuera herido de gravedad o asesinado.

El uniformado de la Policía Nacional Wilmer Alfredo Ojeda, quien resultó herido en el procedimiento en el que falleció el señor William Mejía Sierra, sostuvo que “en ese lugar salió un sujeto con una macheta y me dio dos machetazos y me tiró dos machetazos a la cara yo reacciono y puse mi brazo izquierdo donde él me dio, me tiré al piso en ese momento yo sentí aproximadamente unos cuatro tiros pero instintivamente siguió tirando machetazos (ilegible) mi teniente Murcia y mi intendente (ilegible) hicieron otros disparos para que él no me siguiera lastimando”.

En el proceso disciplinario, el auxiliar regular Wilmer Alfredo Ojeda señaló que “no sabía quién era ese señor ni porque estaba tratando de cortar con el machete o de matar porque la verdad es que si no me cubro con las manos me da en la cabeza o en el cuello y es posible que me matara. Cuando fue interpelado por la manera correcta en la que debió actuar, contestó que “Defender mi vida de eso no me queda la menor duda y la verdad es que al verla en peligro uno se defiende con lo que encuentre y eso fue lo que yo sentí, sentí que tenía que defenderme o ese tipo me daba machetazos hasta matarme estaba en peligro mi vida”.

En el proceso obra la historia clínica referente a la atención médica que recibió el uniformado de la Policía Nacional Wilmer Alfredo Ojeda en la E.S.E. El Peñón en la que consta que ingresó el 22 de febrero de 2008, como motivo de consulta: “herida con machete” y se consignó que el “paciente refiere cuadro clínico de aproximadamente dos horas de evolución consistente en herida causada por arma blanca “machete” en brazo izquierdo mientras se encontraba en servicio (fls. 105 a 106 c. 1).

En concordancia con lo anterior, se tienen las declaraciones de los integrantes de la Policía Nacional que participaron en los hechos, Charles Vargas Torres, Sergio 26 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Andrés Murcia y Alejandro Antonio Rossi, quienes afirmaron que el señor William Mejía Sierra se abalanzó en contra del auxiliar Wilmer Ojeda y le ocasionó heridas en el brazo izquierdo con un machete, situación que generó que realizaran disparos al aire para alejar al agresor.

Señalaron que el motivo por el cual su compañero disparó, obedeció a que el civil ya lo había cortado dos veces con el machete y esa fue la reacción, que se trató de un instinto y no de una intención de matarlo o de herirlo. En el mismo sentido, el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada en contra de los uniformados que participaron en los hechos en los que falleció el señor William Mejía Sierra, se soportó en la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad de legítima defensa porque “el auxiliar regular tenía la necesidad de reaccionar frente a la agresión que realizaba el particular William Mejía Sierra, quien le llegó a causar heridas con arma blanca (machete)”.

Explicó que el señor Mejía Sierra “atacó con su arma blanca machete al auxiliar Wilmer Alfredo Ojeda, causándole heridas en el antebrazo izquierdo, en el desespero por defender su integridad personal, de manera accidental se le accionó el arma de dotación, causándole una herida al agresor en las extremidades inferiores”. Respecto de los demás uniformados que participaron en los hechos, se argumentó que “efectuaron disparos al aire para tratar de disuadir al agresor de seguir agrediendo al auxiliar regular Wilmer Alfredo Ojeda Niebles, comportamiento que no merece reproche disciplinario alguno, ya que como se viene sosteniendo en esta providencia, los disparos al aire eran con la finalidad de que el agresor se abstuviera de causar algún daño a la integridad física del auxiliar”.

De lo anterior se puede concluir que los uniformados utilizaron el armamento de dotación para evitar que su compañero fuera asesinado o herido de gravedad, lo cual ocurrió como respuesta a las agresiones realizadas con machete por el señor William Mejía Sierra en contra de uno de los auxiliares de la Policía Nacional. Los anteriores elementos de prueba permiten establecer que los uniformados hicieron algunos disparos de advertencia con el objetivo de ayudar a su compañero, porque se encontraba en riesgo su vida, el cual por instinto de supervivencia accionó su arma de dotación ante los constantes ataques del señor Mejía Sierra; por tanto, 27 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, los disparos sí se hicieron por los uniformados ante una situación de riesgo inminente.

Las declaraciones rendidas por las señoras Yenid María Sierra, María Isabel Pedraza Quesada y Nimio Martínez en el presente proceso y en la investigación disciplinaria, señalaron que en un primer momento los uniformados golpearon al señor William Mejía Sierra, pues le dieron un culatazo con un fusil, no apreciaron el momento exacto en el que se presentó el incidente en el que finalmente falleció, pues manifestaron que escucharon unos disparos y que después les informaron que su familiar se encontraba herido.

Es decir su dicho no proviene de su percepción directa y, por tal razón, sus afirmaciones carecen de la suficiencia necesaria para acreditar las circunstancias que rodearon el suceso en el que finalmente falleció el señor William Mejía Sierra. En efecto, el señor Nimio Martínez afirmó que “Al finado William Mejía lo metimos a la casa.

Después salió y se fue para la casa de él, como a los 15 minutos más o menos escuchamos cuatro disparos” y agregó que “los vecinos cercanos nos avisaron que corriéramos que a William Mejía lo habían matado. Por su parte, la señora María Isabel Pedraza indicó que “cuando estábamos a dos cuadras de donde la abuela de William escuchamos unos disparos”.

La señora Yenid María Sierra sostuvo que “como a las dos cuadras escuchamos la primera ráfaga de tiros” y añadió que “cuando se escuchó enseguida el otro rafagazo”. Por el contrario, las declaraciones de los miembros de la Estación de Policía de El Peñón son conclusivas respecto a la configuración de la legítima defensa y de la culpa exclusiva de la víctima, porque sus dichos son concordantes entre sí y con los informes oficiales, los cuales permiten concluir que la actuación de los uniformados se debió a que el señor Mejía Sierra se encontraba atacando con un machete a un auxiliar de la policía, razón que motivó que los policiales reaccionaran para contrarrestar su agresión, para lo cual realizaron disparos al aire y con dirección a las extremidades inferiores del agresor.

En el recurso de apelación también se sostuvo que la reacción de los agentes de la Policía Nacional fue desproporcionada, porque el señor William Mejía Sierra se encontraba solo y su arma era un machete viejo y oxidado, mientras los uniformados eran cuatro y todos tenían sus armas de dotación oficial. 28 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Al respecto, se debe señalar que el material probatorio permite concluir que varios uniformados acudieron al lugar de los hechos por una solicitud de apoyo relacionada con la alteración del orden público -asonada- y que debieron reaccionar porque el señor William Mejía Sierra atacó en varias oportunidades con un machete al auxiliar regular Wilmer Alfredo Ojeda, lo cual hicieron ante la situación de riesgo inminente en que se encontraba su compañero.

Si bien el policial afectado señaló que por instinto disparó su arma de manera accidental, en todo caso, ello se dio como una reacción a los ataques efectuados con un machete por el señor Mejía Sierra. En la demanda se expresó que el señor William Mejía Sierra se encontró nuevamente con varios policías, los cuales lo agredieron físicamente, por lo que hirió en el antebrazo a uno de los uniformados y que en ese momento los patrulleros de la policía le dispararon en una de sus extremidades inferiores; sin embargo, el material probatorio demuestra que la víctima atacó inicialmente al auxiliar regular con un machete y que fue ese ataque el que provocó la reacción del uniformado y de sus compañeros con el propósito de salvaguardar su vida e integridad personal.

Las pruebas que obran en el proceso permiten establecer que los disparos se hicieron en el momento en el que la víctima atacaba con un machete al auxiliar regular Wilmer Ojeda Niebles, sin que exista elemento de convicción alguno que permita concluir que, una vez herido, le dispararon nuevamente o que lo remataron encontrándose en estado de indefensión. De conformidad con el anterior análisis probatorio, se puede concluir que no existió un uso indebido de las armas de dotación oficial o una actuación desproporcionada de los agentes de la Estación de El Peñón, porque la reacción armada de los uniformados obedeció a que el señor Mejía Sierra atacó con un machete a un auxiliar de la institución, el cual se encontraba en una situación de peligro actual e inminente, luego es evidente que existen pruebas que permiten configurar la culpa exclusiva de la víctima y la legítima defensa como causales de exoneración de responsabilidad a favor de la entidad demandada.

En estas condiciones, se puede concluir que los disparos si se hicieron por los uniformados ante una situación de riesgo inminente, esto es, el peligro para la vida e integridad personal del auxiliar regular Wilmer Ojeda Niebles, el cual al parecer disparó su arma de dotación oficial de forma accidental, pero en todo caso, como una reacción ante el ataque con un machete de que era objeto por parte del señor 29 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa William Mejía Sierra, sin que el hecho de que algunos disparos presenten una trayectoria de arriba hacia abajo desfigure la inminencia del ataque y la urgencia de la reacción, pues las pruebas son contundentes en ubicar a la víctima agrediendo en primer lugar al uniformado en repetidas ocasiones, lo que provocó su reacción y la de los demás integrantes de la patrulla policial.

En cuanto a que, una vez herido, los uniformados pretendieron llevar al señor William Mejía Sierra a la estación de policía y no a un centro de salud para salvar su vida, se debe decir que, por el contrario, el informe de novedad, la actuación del primer respondiente, el libro de guardia y las versiones de los uniformados resultan coincidentes en señalar que después de resultar lesionado fue llevado al hospital del municipio de El Peñón, sin que obre en el expediente alguna prueba que permita confirmar que los uniformados implicados en los hechos efectivamente impidieron o retardaron el desplazamiento del herido a un centro de salud o que en la muerte del señor Mejía Sierra hubiera resultado determinante alguna demora de los uniformados de la Policía Nacional en el traslado del herido a un centro asistencial.

En este orden de consideraciones, la Sala concluye que el auxiliar regular Ojeda Niebles tenía la necesidad de reaccionar frente a la agresión que realizaba en su contra el señor William Mejía Sierra, quien le llegó a causar heridas con un arma tipo machete, lo que permite determinar que hizo un uso legítimo de la fuerza y, por tanto, recurrió a su arma de dotación oficial para su defensa, inclusive, los demás uniformados agotaron los medios a su alcance para disuadir al agresor de su ataque, para lo cual efectuaron disparos al aire y aun lado del lugar donde se presentaba el forcejeo con el policial, lo cual permite concluir que no se presentó un uso excesivo de la fuerza.

Con fundamento en el anterior razonamiento, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 9. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 30 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743) Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 5 de marzo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF