Radicado: 11001-03-15-000-2022-03764-00 Demandante: Odalys del Carmen Amaya Peralta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03764-00 Demandante: ODALYS DEL CARMEN AMAYA PERALTA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Contra sentencia dictada en proceso de tutela.
Derecho de petición. Inmediatez y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Odalys del Carmen Amaya Peralta contra la Presidencia de la República y el Juzgado Segundo Laboral de Riohacha.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Odalys del Carmen Amaya Peralta pidió la protección del derecho fundamental de petición. La demandante no formuló pretensiones concretas. Sin embargo, la Sala entiende que lo pretendido por la actora es, por un lado, que se dé respuesta de fondo a un derecho de petición que presentó ante la Presidencia de la República y, por otro, que se analice si estuvo conforme a derecho la sentencia de tutela del 15 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Riohacha. 2.
Hechos y argumentos de la acción de tutela Del confuso escrito de tutela y de subsanación, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Odalys del Carmen Amaya Peralta presentó acción de tutela con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al buen nombre, a la unidad familiar y protección a la familia, que estimó vulnerados por AIR-E, la Fiscalía General de la Nación, Liberty Seguros S.A, Contraloría General de la Nación, Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, ICBF, Defensoría del Pueblo y la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.1.1.
Fundamentó la solicitud de amparo en que la empresa AIR-E suspendió el servicio de energía de su residencia, actuación que, a su juicio, no tuvo en cuenta que los pagos de los servicios públicos estaban condicionados a un proceso en curso en la Fiscalía General de la Nación, y que la Superservicios también conocía de esa situación. 2.2.
La demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Riohacha (La Guajira) que, por sentencia del 15 de julio de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03764-00 Demandante: Odalys del Carmen Amaya Peralta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a la pretensión invocada contra la Superintendencia de Industria y Comercio y denegó las pretensiones frente a las demás entidades demandadas y vinculadas. 2.3.
La anterior decisión no fue impugnada. 2.4. En el presente asunto, la actora manifestó que presentó petición (no señaló en qué fecha) ante la Presidencia de la República para el pago de obras ejecutadas y contratos incumplidos, en la que, además, puso de presente todos los hechos que constaban en la tutela que conoció el Juzgado Segundo Laboral de Riohacha, que daban cuenta de que era víctima por parte de Liberty Seguros S.A., en un proceso de contratación, a partir del cual también se veían afectados menores de edad y adultos mayores.
Resaltó que en la mencionada acción de tutela se puso en conocimiento la fuerza mayor que imposibilita el pago de los servicios públicos. 2.5. La actora transcribió algunos apartes de los hechos de la tutela que se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral de Riohacha, para señalar que se podían comparar con la petición que presentó ante la Presidencia de la República, entidad última que, adujo, no ha dado ninguna respuesta al respecto. 2.6.
La demandante, además, solicitó “concepto si la juez actuó acorde y si lo esbozado por el Presidente de la República quien intervino en la acción de tutela como accionado es acorde a la ley y va de acuerdo a sus funciones, las acciones pertinentes que correspondan al Consejo de Estado si visualiza un prevaricato en la actuación de la juez y el fallo de tutela y del presidente”. 3.
Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 14 de julio de 2022, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela presentada por la señora Odalys del Carmen Amaya Peralta, para que la subsanara en el sentido de: (i) indicar cuáles son los derechos fundamentales que estima amenazados o vulnerados; (ii) precisar cuáles son las autoridades que presuntamente generaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados;
(iii) exponer de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados; (iv) a partir de lo anterior, señalar cuáles son, en concreto, las pretensiones de la demanda de tutela; (v) si cuestiona decisiones judiciales, deberá sustentar la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales y, si es contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, relacionar la causal específica por la que, excepcionalmente, es procedente su solicitud de amparo. 3.2.
La actora presentó escrito de subsanación y el Despacho sustanciador, por auto del 2 de agosto de 2022, aun cuando no se cumplieron a cabalidad los puntos a subsanar, admitió la demanda, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandado, del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al juez segundo laboral del circuito de Riohacha. 3.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes mediante correo electrónico del 5 de agosto de 20221. 1 Índice 32 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03764-00 Demandante: Odalys del Carmen Amaya Peralta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
Por auto del 19 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador vinculó al gerente general de la Empresa AIR-E, al fiscal general de la Nación, al representante legal de Liberty Seguros S.A., al contralor general de la República, a la procuradora general de la Nación, a la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, al defensor del pueblo de la Defensoría del Pueblo y al superintendente de Industria y Comercio, en calidad de terceros con interés. 3.5.
La Secretaría de esta Corporación notificó la anterior providencia, mediante correos electrónicos del 25 de agosto de 20222. 4. Intervenciones 4.1. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de Presidencia de la República o Presidente de la República solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela o que, en su defecto, se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no existía ningún hecho u omisión atribuible a esa autoridad, respecto de la que pudiera predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados. 4.1.1.
A juicio de la autoridad demandada, la acción de tutela presentada por la actora resulta temeraria, toda vez que el Juzgado Segundo Laboral de Riohacha había conocido de una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones, en los que también intervino la Presidencia de la República, que culminó con la sentencia del 15 de junio de 2021, que la declaró improcedente. 4.1.2.
Por otro lado, informó que la señora Amaya Peralta presentó varias peticiones ante la presidencia de la República, las cuales fueron trasladadas a las entidades competentes, para que obtuviera una respuesta oportuna, clara y de fondo. Que, además, puso en conocimiento de la actora los respectivos traslados. 4.1.3. Específicamente frente a la petición relativa a “pago de obras ejecutadas y el incumplimiento contractual a Avanzamos Ltda.” sostuvo que se configuraba hecho superado, por cuanto desde el 16 de febrero de 2021 fue contestada mediante oficio OFI21-00020218/IDM 1104001 y se trasladó a la Fiscalía Seccional de la Guajira para los fines pertinentes dentro de sus competencias.
Que esa petición fue reiterada por la demandante y, por oficio OFI21-0054198/IDM11040000, fue informada frente a que por oficio OFI21-00054198 solicitaron a la Dirección Seccional de Fiscalía de la Guajira información sobre las actuaciones adelantadas con relación al oficio OFI21-00020218. 4.2. La defensora del pueblo Regional Guajira solicitó la desvinculación de esa entidad.
En concreto, manifestó que la señora Amaya Peralta presentó una acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Segundo Laboral de Riohacha, que declaró la improcedencia del amparo. 4.2.1. En todo caso, informó que frente a la solicitud de la actora a que se asigne un defensor público en el proceso penal que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Maicao, fue informada en varias oportunidades que no es posible la asignación solicitada por orden legal debido a que la solicitante es denunciante por el delito de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, y la asignación de defensor público está dada para sindicados, procesados y condenados dentro de un proceso penal. 2 Índice 36 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03764-00 Demandante: Odalys del Carmen Amaya Peralta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2. Que, además, la demandante ha elevado un gran número de peticiones sobre los mismos asuntos y contra las mismas entidades y que todas han sido atendidas de manera oportuna y en el marco de sus competencias. 4.3.
La apoderada de la Procuraduría General de la Nación manifestó que reiteraba lo informado en “las solicitudes hechas en auto del 12 de julio de 2021 y en memorial del 24 de junio del año 2021” (se refiere a las intervenciones que realizó en el proceso de tutela radicado No. 2021-00096-00). Que, además, esa entidad, dentro de sus funciones como ministerio público y garante de los derechos del ciudadano ha atendido todos los requerimientos de la actora. 4.4.
La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que los derechos fundamentales de la señora Amaya Peralta no fueron vulnerados por esa entidad, máxime cuando actualmente no eran competentes en asuntos que tuvieran que ver con las funciones de inspección, vigilancia y control, dado que “ya no ejerce esa función legal con respecto a las Cámaras de Comercio del país”. 4.5.
A pesar de haber sido notificados, el juez segundo laboral del circuito de Riohacha, el gerente general de la Empresa AIR-E, el fiscal general de la Nación, el representante legal de Liberty Seguros S.A., el contralor general de la República y la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF–, no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03764-00 Demandante: Odalys del Carmen Amaya Peralta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.3.
Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resaltado fuera de texto). 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.2.
De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1.3.
Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1.
En los términos de la acción de tutela, correspondería a la Sala determinar si: (i) la sentencia de tutela del 15 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Riohacha, se ajustó a derecho, y (ii) si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición de la actora. Sin embargo, la Sala anticipa que, respecto del primer argumento, la acción de tutela no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, frente al segundo, se presenta un caso de duplicidad de acciones, como pasa a explicarse. 3 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03764-00 Demandante: Odalys del Carmen Amaya Peralta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 2.3.
En el caso concreto, de conformidad con la información obrante en el expediente digital, la sentencia de tutela del 15 de julio de 2021, se notificó a la demandante mediante correo electrónico del 16 de julio de 2021, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 5 de julio de 2022. Es decir, entre la notificación de la providencia atacada y la interposición de la tutela transcurrieron más de 11 meses y 19 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.3.1.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
No obstante, la actora no manifestó ninguna circunstancia que le impidiera presentar en tiempo la acción de tutela. 2.4. Por otra parte, aunque la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez es suficiente para declarar la improcedencia de la acción frente al cuestionamiento contra la sentencia del 15 de julio de 2021, la Sala encuentra que, si en gracia de discusión, se tuviera por cumplido dicho requisito, lo cierto es que la tutela tampoco cumpliría el requisito de subsidiariedad6. 4 Sentencia T- 123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03764-00 Demandante: Odalys del Carmen Amaya Peralta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. Es así, por cuanto la actora pudo impugnar la sentencia de tutela del 15 de julio de 2021, conforme con el artículo 317 del Decreto 2591 de 1991.
La impugnación contra el fallo de tutela, era el mecanismo idóneo para que el superior revisara la decisión dictada por el Juez Segundo Laboral de Riohacha. 2.5. Resulta claro, entonces, que la acción de tutela es improcedente en cuanto a las pretensiones dirigidas a cuestionar la sentencia del 15 de julio de 2021. 2.6. Ahora, frente al alegato de la demandante relativo a que la Presidencia de la República no ha dado respuesta a una petición para el “pago de obras ejecutadas”, la Sala advierte que se trata del mismo alegato que contra esa autoridad elevó en el proceso de tutela No. 44001-41-05-001-2021-00096-00, que tramitó el Juzgado Segundo Laboral de Riohacha y que culminó con la sentencia del 15 de julio de 2021. 2.6.1.
En efecto, de acuerdo a lo relacionado en la citada sentencia, la señora Odalys del Carmen Amaya Peralta pidió: Que se ordene al Presidente de la República, emita un pronunciamiento de fondo y congruente con lo solicitado concerniente a la solicitud de pago de obras ejecutadas e incumplimiento contractual a avanzamos LTDA en la subcontratación en el convenio 025 del 2009. 2.6.2.
Frente a dicha pretensión, el Juzgado Segundo Administrativo Laboral de Riohacha, en sentencia del 15 de julio de 2021, estimó que la Presidencia de la República absolvió la petición mediante oficio del 16 de febrero de 2021, así lo consideró: En lo atinente al derecho presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República, esta entidad también afirmó y demostró haber respondido la solicitud presentada por la señora Amaya, mediante oficio de fecha 16 de febrero de 2021, siendo reiterada por la actora dicha solicitud, a la cual también le fue dada la respectiva respuesta, de manera congruente, de fondo y oportuna, resolviendo el aspecto solicitado, considerándose entonces que esta entidad tampoco vulnera el derecho consagrado en el artículo 23 constitucional. 2.7.
Luego, la actora no puede pretender que en este escenario se estudie nuevamente su inconformidad por vulneración del derecho de petición por parte de la Presidencia de la República. Si la actora no estaba de acuerdo con lo decidido por el Juez Segundo Laboral de Riohacha frente a ese asunto, lo propio era que impugnara la decisión, no obstante, como ya se dijo, la demandante no ejerció dicho medio eficaz e idóneo y prefirió guardar silencio. 2.8.
Por todo lo expuesto, se concluye que la acción de tutela promovida por la señora Odalys del Carmen Amaya es improcedente y, en ese sentido se declarará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Odalys del Carmen Amaya Peralta, por las razones expuestas. 7 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03764-00 Demandante: Odalys del Carmen Amaya Peralta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO