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11001031500020211158800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-13

Radicación interna: 15425 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Ayda Malena Imbacuan Chaguezac·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-00 Demandante: Ayda Malena Imbacuan Chaguezac 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11588-00 Demandante: AYDA MALENA IMBACUAN CHAGUEZAC Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Contra actos administrativos.

Concurso de méritos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ayda Malena Imbacuán Chaguezac contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, el Comité Coordinador y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Ayda Malena Imbacuan Chaguezac pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, el Comité Coordinador y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales antes mencionados, en consecuencia ordenar que se deje sin efecto o suspenda el nombramiento y la toma de posesión de la provisión de (1) cargo de Profesional Universitario Grado 17º con perfil abogado, (la cual se posesionaria el día 14 diciembre del corriente), para la oficina de apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali, hasta tanto se verifiquen los perfiles que actualmente tiene la Oficina de apoyo de conformidad con el acuerdo 10779 de 2017 Numeral 9, documentado también en el manual de funciones y que han sido requeridos de acuerdo a la necesidad del servicio y se determine cuál es el argumento jurídico, técnico y de evaluación de necesidad del servicio, que descarta el “perfil contador” el cual es funcional en la oficina de apoyo, pues el perfil que llegará a ocupar el cargo no es de la misma naturaleza y perfil, es decir llegara un profesional grado 17 con perfil de abogado en vez de llegar un profesional grado 17 con perfil contador.

Y como lo ha entendido la corte en la sentencia C 446 de 2011 “se pueden proveer cargos diversos a los que fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominación de aquellos” Con fundamento en lo anterior es preciso mencionar que para este caso no se estaría aplicando lo que la jurisprudencia ha indicado, ni mucho menos se está dando aplicación al acuerdo 10779 de 2017, respecto al cargo y perfil “Título profesional en contaduría pública y dos (2) años y seis (6) meses de Experiencia profesional.” porque como ya lo mencione el perfil que va a ocupar este cargo es de “perfil abogado” y el cargo que existe en la oficina en provisionalidad es de “perfil contador”.

Perfil que es idóneo, porque como se mencionó en el hecho número quinto desde este perfil se puede contribuir con el desarrollo del Software “aplicativo web de depósitos judiciales” que necesita la Rama Judicial para incrementar la eficiencia y la economía procesal, de tal forma que los Jueces puedan tomar decisiones de una manera pronta, tanto en la administración de depósitos judiciales como en las liquidaciones de crédito, así mismo se propicia por la correcta administración de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-00 Demandante: Ayda Malena Imbacuan Chaguezac 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co depósitos judiciales, liderazgo y asesoría, capacitación en temas de liquidación de crédito y demás logros alcanzados en desarrollo de funciones por el lapso de tiempo que he desempeño este cargo.

Con esta petición también solicito de manera respetuosa se garantice el derecho a la igualdad que según el precedente judicial sentencia C-588 de 2009, se manifestó sobre este punto, así: “(…) la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de protección constitucional, en el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selección y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos previamente evaluados” situación que no ocurrió en la jurisdicción de Cali, que pese a que el cargo existía en provisionalidad, no salió a concurso con el “perfil contador” para las oficina de Apoyo.

Cosa que sí ocurrió en Medellín, donde existiendo dicho perfil en provisionalidad, si se sacó a concurso el cargo con el “perfil contador”, dejando de lado la necesidad del servicio debidamente motivada por los Jueces Civiles Municipales de Ejecución de sentencias de Cali, razón por la cual se llevó acabo mi nombramiento, y la existencia de dicho cargo y perfil, en la dependencia. Se tutele el debido proceso administrativo, en razón de que a una persona que se encuentra en provisionalidad claramente se establece que los motivos para ser desvinculado del cargo son los siguientes según sentencia SU 917 de 2010 “la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto” motivos que no encajan en el cargo y perfil que vengo desempeñando, pues el cargo de profesional grado 17 y con “perfil de contador” para las oficinas de apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Cali no se sometió a concurso con dicho perfil, no he tenido sanciones disciplinarias, mi trabajo ha sido reconocido de manera satisfactoria y resaltado ante mis compañeros por parte del director, y Juez coordinador, y mi perfil fue seleccionado por necesidad del servicio y esa necesidad persiste aun. 2.

Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. La señora Ayda Malena Imbacuán Chaguezac es contadora publica, egresada de la Universidad del Valle, especialista en impuestos y auditoría tributaria. Que el 2 de mayo de 2016, fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, para la Oficina Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali. 2.2.

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA17-10643 de 2017, dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelantaran los procesos de selección, actos preparatorios y expedición de las respectivas convocatorias, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. 2.3.

Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA17-10779 de 2017, modificó la denominación de los cargos adscritos a los Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficinas de Apoyo. Respecto al cargo de Profesional Universitario Grado 17, para las Oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipal de Ejecución de Sentencias y Despacho de Magistrado de Justicia y Paz se establecieron 3 perfiles, así: (i) título de formación universitaria en derecho y 2 años y 6 meses de experiencia profesional;

(ii) título profesional en contaduría pública y 2 años y 6 meses de experiencia profesional, y (iii) título de formación universitaria en administración de empresas, administrador público o ingeniería industrial y 2 años y 6 meses de experiencia profesional. 2.4. Mediante Acuerdo CSJVAA17-71 de fecha 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca convocó al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles “para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” y, entre los Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-00 Demandante: Ayda Malena Imbacuan Chaguezac 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos que ofertó, el de Profesional Universitario Grado 17, con 2 perfiles, así: i) título de formación universitaria en derecho y 2 años y 6 meses de experiencia profesional, y ii) título de formación universitaria en administración de empresas, administrador público o ingeniería industrial y 2 años y 6 meses de experiencia profesional. 2.5.

Que, el perfil de contador público no fue incluido en la convocatoria para la provisión de cargos en carrera administrativa, a pesar de que, a juicio de la actora, era necesario incluirlo, pues en la Oficina Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, las funciones desarrolladas en dicho cargo “están íntimamente ligadas al ejercicio de la parte contable: custodia y administración de los depósitos judiciales, conciliación de las 11 cuentas judiciales, revisión de órdenes de pago que se emiten, asesoría en algunas liquidaciones de crédito que pueden resultar complejas a la hora de resolver las providencias Judiciales, capacitación al personal nuevo que lo requiera en Id Documento: 11001031500020211158800005025220002 liquidaciones de crédito, informe semestral de depósitos judiciales, informe de arancel judicial, apoyo en el proceso de prescripción de depósitos, actualización de plantillas con tasas de interés vigente, revisar, adecuar y actualizar los procedimientos, protocolos, instructivos, formatos concernientes al área de depósitos Judiciales que exige el Sistema de Gestión de Calidad, y liderar el personal a cargo para el logro del cumplimiento del pago oportuno al usuario”. 2.6.

Que la demandante puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sobre la no inclusión del perfil de contador de Profesional Universitario Grado 17, sin que se haya obtenido una solución, circunstancia que, a su juicio, lesiona sus derechos fundamentales, en la medida en que se desconoce la necesidad de dicho perfil en la Oficina Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y le impidió concursar para ese cargo. 2.7.

Que, mediante comunicación CSJVAO21-1132 del 27 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura remitió al Comité Coordinador de las Oficinas de Apoyo, la Resolución de la lista No CSJVAR21-541, por la cual se formula “(…) la lista de candidatos del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo CSJVAA17-71 del 06 de octubre de 2017, para cargos de Empleados de Carrera, para proveer en propiedad cuatro (4) cargos de profesional Universitario Grado 17”. 2.8.

Que lo anterior tiene como consecuencia no solamente la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante, sino los daños en el cumplimiento de las funciones de la dependencia y los perfiles que se requieren para cumplir con las funciones de dichos cargos. Además, expuso que “(…) esta necesidad no se consultó con los Jueces, y Director de la Oficina que actualmente son mis nominadores.

Máxime tratándose de una especialidad certificada por ICONTEC, donde el Consejo Superior tiene la posibilidad de mostrar resultados con este equipo de trabajo. Los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali requieren del apoyo, y asesoría de un contador para la correcta liquidación contable de las obligaciones sentenciadas, así como la custodia y el apoyo en la administración de los depósitos Judiciales a Cargo del Despacho, pues en estos Juzgados se continúa con el trámite de ejecución de los procesos que remiten los 35 Juzgados Civiles Municipales de Cali, el volumen de operaciones con depósitos judiciales es elevado y es pertinente apoyar el control de estos recursos con un perfil idóneo como lo es el de un contador”. 3.

Trámite procesal 3.1. Por auto del 16 de diciembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali; al representante del Comité Coordinador Juzgados Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-00 Demandante: Ayda Malena Imbacuan Chaguezac 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali y al Jefe de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali. 3.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 14 de enero de 2022. 3.3. Por auto del 14 de febrero de 2022, se ordenó vincular y notificar, como terceros interesados a los señores Pili Natalia Salazar Salazar, Jaqueline Osorio Carvajal, María Constanza Ibarra Huertas, Lorna Alexandra Cuadros González, Lissethe Paola Ramírez Rojas, Clara Elena Sarria Latorre, Marcela Fernanda Daza Ramírez, Edith Yolanda Flórez Cabrera y Andrés Felipe Buitrago Orozco1.

Las notificaciones se cumplieron el 18 de febrero siguiente. 4. Intervenciones 4.1. La directora encargada de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se desvinculara a dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, se declarara improcedente la acción de tutela, pues no ha afectado, desconocido o vulnerado los derechos fundamentales invocados. 4.1.1.

Que, conforme con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen, entre otras, la función de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, para el caso bajo estudio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle adelantó el proceso de convocatoria 4 y es quien tiene la competencia para tomar las decisiones al respecto, entre otros, publicar las vacantes, elaborar las correspondientes listas de elegibles y remitirlas a la autoridad nominadora. 4.1.2.

En todo caso, expresó que desvirtúa la urgencia de la acción de tutela el hecho de que “solo hasta ahora, más de 4 años después de expedido el Acuerdo de convocatoria del Consejo Seccional Valle del Cauca, la accionante tenga reparos frente a los cargos convocados, y que además los manifieste a través de la acción de tutela y no del mecanismo dispuesto para tal fin ante el juez natural como corresponde”.

Por tanto, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiaridad. 4.1.3. Finalmente, informó que “(…) la accionante participó en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJVAA17-71 del 6 de octubre de 2017 y se encuentra en el registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario de Tribunal Grado 12 (…)”. 4.2.

El Juez Coordinador y el director de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali informaron que el nombramiento de la demandante como Profesional Universitario grado 17, se efectuó con fundamento en el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, que tenía como objeto, entre otros, “adecuar las plantas de personal a los modelos de gestión y a los nuevos sistemas procesales” y “Procurar la mayor eficiencia y eficacia de la actividad justicia”. 4.2.1.

Indicaron que en el Acuerdo PCSJA17-10779 del 25 de septiembre de 2017 se fijó un perfil para dicho cargo, correspondiente a un profesional en contaduría pública cuyas 1 Quienes integran la lista de elegibles establecida en la Resolución No. CSJVAR21-541 del 27 de septiembre de 2021 y optaron para el cargo de Profesional Universitario – Grado 17 de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-00 Demandante: Ayda Malena Imbacuan Chaguezac 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones estarían relacionadas directamente con las actividades propias del área de Depósitos Judiciales, área de la Oficina de Apoyo, el cual es ocupado por la demandante y que ha ejercido como líder desde la fecha de su nombramiento provisional. 4.2.2.

Que “(…) si bien es cierto se ha actuado conforme a la Ley, respetando y protegiendo siempre el Derecho de los candidatos de carrera, nos preocupa la aplicación de facto y no paulatina, de todos los profesionales universitarios grado 17, en el entendido que nos encontramos en un proceso constante de recertificación de la Especialidad por parte de ICONTEC, con auditorías externas e internas y que podría verse afectada dado que el nuevo personal, de ingresar todo el mismo tiempo, no estaría en condiciones de atenderla y tener claridad de toda la documentación trabajada durante más de dos años (…)”. 4.2.3.

Finalmente, solicitaron que, de ser procedente, se solicite un estudio al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en el caso puntual de las oficinas de apoyo, la aplicación de las listas se realice de manera gradual y así no se afecte la prestación del servicio y las tareas que se vienen desarrollando en el área de Depósitos Judiciales. 4.3.

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó que se denegaran las pretensiones, pues no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante. 4.3.1. Explicó que, por Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura reguló el funcionamiento de las Oficinas de Ejecución Civil de Descongestión, dentro del cual se creó el Área de apoyo a audiencias, diligencias y otras actuaciones cuyas funciones eran: “preparar liquidaciones de costas; preparar y/o revisar la liquidación de créditos; apoyar a los jueces de ejecución en las diligencias de remate y en cualquier otra audiencia y diligencia; elaborar el acta de posesión de los auxiliares de la justicia; elaborar las actas de las audiencias y diligencias; y las demás que, en ejercicio de sus atribuciones, le asigne el Profesional Director de la Oficina”. 4.3.2.

Que, mediante Acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10412, se crearon con carácter permanente, entre otros, las Oficinas de Apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias. Luego, por Acuerdo No. PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los Consejos Seccionales adelantarían el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de su circunscripción territorial. 4.3.3.

El 27 de septiembre de 2021, mediante Resolución CSJVAR21-541, se formuló la lista de elegibles al Comité Coordinador de Jueces de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali - Valle del Cauca, para proveer en propiedad 4 cargos Profesional Universitario Grado 17, conformada por quienes formularon opción de sede. 4.3.4.

Adicionalmente, informó que le dio respuesta a la demandante a las peticiones relacionadas con los perfiles del cargo de Profesional Universitario Grado 17, que se incluyeron en la Convocatoria 4, para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. 4.3.5. Por último, puso en conocimiento que la señora Imbacuán Chaguezac hace parte de la Convocatoria 4, para el cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Grado 12, con perfil de Contador.

Que el cargo fue publicado como opción de sede en el mes de diciembre de 2021 y fue informado a la demandante mediante Oficio CSJVAO22-6 de fecha 3 de enero de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-00 Demandante: Ayda Malena Imbacuan Chaguezac 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

La señora Clara Elena Sarria Latorre realizó un recuento del proceso llevado a cabo en la Convocatoria 4 por parte del Consejo Seccional del Valle del Cauca, en el que, luego de participar y superar la prueba escrita fue incluida en el registro de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario, grado 17, de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali. 4.4.1.

Que, por Resolución No. 02-2022 del 17 de enero de 2022, el director de la Oficina de Apoyo Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias Cali – Valle del Cauca, la nombró en propiedad, en el cargo de Profesional Universitario Grado 17. Que, el 8 de febrero de 2022, inició la capacitación sobre el funcionamiento del área y las funciones del cargo, que, de hecho, estuvo a cargo de la aquí demandante.

Finalmente, informó que el 21 de febrero siguiente, se posesionó en el cargo. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala analizará la procedencia de la tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, y luego, la falta de cumplimiento del requisito de subsidiaridad. 2.2. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto 2.2.1.

El numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 19912 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso. 2.2.1.1.

La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-00 Demandante: Ayda Malena Imbacuan Chaguezac 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o.

Del decreto en mención»3. 2.2.1.2. En otras palabras, la acción de tutela se concibió como remedio excepcional ante acciones u omisiones que pudieran amenazar o vulnerar derechos subjetivos o personales de estirpe fundamental que se deriven de alguna situación concreta, mas no general. 2.3. Sobre la subsidiariedad 2.3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.3.2.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.3.3.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.4.

Análisis del caso concreto 2.4.1. En el caso concreto, del escrito de tutela, la Sala advierte que la señora Ayda Malena Imbacuán Chaguezac cuestiona dos actos administrativos. El primero, es el Acuerdo CSJVAA17-71 del 6 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que convocó a concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para la provisión de los cargos de, entre otros, Profesional Universitario, grado 17, para las oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias.

Y, el segundo, la Resolución 3 Sentencia No. T-321 de 1993. 4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-00 Demandante: Ayda Malena Imbacuan Chaguezac 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CSJVAR21-541 del 27 de septiembre de 2021, que informó la lista de elegibles al Comité Coordinador de Jueces de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali, Valle del Cauca, para proveer en propiedad 4 cargos de Profesional Universitario, Grado 17. 2.4.2.

De entrada, la Sala advierte que el Acuerdo CSJVAA17-71 de 2017 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, pues convocó a un concurso de méritos. Esa circunstancia, per se, vuelve improcedente la acción de tutela, pues, como se dijo, el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. 2.4.2.1.

Adicionalmente, existen otros mecanismos judiciales para cuestionar actos administrativos generales. En efecto, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 20115, la demandante puede ejercer la acción de simple nulidad. 2.4.3. Bajo esa misma línea, la Sala encuentra que, respecto de la Resolución CSJVAR21-541 del 27 de septiembre de 2021, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 20116, la actora puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el acto administrativo que fijó la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario, Grado 17, pues, según dice, esa decisión afecta su derecho subjetivo a permanecer en el cargo. 2.4.4.

Para la Sala, los dos medios de control (nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho) son mecanismos idóneos y eficaces, pues, junto con la respectiva demanda, puede pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional de los actos administrativos. 2.4.4.1. En efecto, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez administrativo, a petición de parte, debidamente sustentada, puede adoptar «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 5 Nulidad.

Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 6ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-00 Demandante: Ayda Malena Imbacuan Chaguezac 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.2. El artículo 230 ibidem habilita al juez para que dicte las siguientes medidas cautelares: i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado; ii) ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; iii) suspender una actuación o procedimiento administrativo, inclusive de carácter contractual, medida ésta un tanto diferente a la suspensión del acto propiamente dicho; iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos, y, por último, v) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 2.4.4.3.

De conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares pueden ser pedidas desde la presentación de la demanda y deben ser resueltas, a más tardar, a los 15 días hábiles7 siguientes a la admisión de la demanda. Es más, están previstas las medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 2348 del CPACA. 2.4.5.

Esas circunstancias: las medidas cautelares y la prontitud de su resolución, le permitieron concluir a la Sala Plena del Consejo de Estado9 que al interior de los procesos contenciosos administrativos sí existen herramientas eficaces y efectivas para pedir la protección de los derechos fundamentales y que, por ende, debía privilegiarse ese mecanismo legal y principal, frente a la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela. 2.4.5.1.

Adicionalmente, la Sala advierte que por Resolución No. 02-2022 del 17 de enero de 2022, el director de la Oficina de Apoyo Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias Cali – Valle del Cauca, nombró a la señora Clara Elena Sarria Latorre en propiedad, en el cargo de Profesional Universitario, Grado 17, acto administrativo que también puede ser controvertido mediante la acción de nulidad electoral, en los términos del artículo 13910 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.

Ahora bien, frente al acto administrativo particular (Resolución CSJVAR21-541 del 27 de septiembre de 2021), la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que la demandante no demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable. La actora simplemente alegó que las entidades demandadas no evaluaron los perfiles profesionales requeridos para cumplir las funciones del cargo de Profesional Universitario, Grado 17, para las oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10779 del 25 septiembre de 2017, pero esa circunstancia, per se, no causa 7 Estos 15 días están representados así: 5 días en los que se corre el traslado a la contraparte sobre la solicitud de las medidas cautelares y 10 días para que el juez o magistrado ponente decida sobre la medida cautelar. 8 Ley 1437 de 2011.

Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 9 Sentencia del 5 de marzo de 2014, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01: «En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo». 10 ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-00 Demandante: Ayda Malena Imbacuan Chaguezac 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un perjuicio irremediable ni viola derechos fundamentales de la demandante, al menos no de manera directa. 2.5.1. El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. 2.5.2.

El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, a tal punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. 2.5.3.

Esas circunstancias, sin embargo, no se advierten en el presente caso, pues la demandante no expone razones puntuales sobre cómo y en qué medida las decisiones aquí acusadas causen la afectación inminente de derechos fundamentales que imponga la intervención urgente del juez de tutela. Se trata más bien de una discusión meramente legal sobre los perfiles establecidos para el cargo de Profesional Universitario, Grado 17, para las oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias, en los que no se incluyó la carrera de contador público, discusión que no le corresponde dirimir al juez de tutela, sino al juez natural del asunto, en este caso, el juez de la acción de nulidad y de la nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.4.

El perjuicio irremediable también se descarta por el hecho de que está probado que la demandante se encuentra participando en el concurso de méritos regulado por la Convocatoria 4. Concretamente, la actora se inscribió para el cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Grado 12, con perfil de Contador, y, luego de haber superado el examen, en diciembre de 2021, aplicó por opción por sede. 2.6.

Las anteriores razones son suficientes para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ayda Malena Imbacuán Chaguezac, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-00 Demandante: Ayda Malena Imbacuan Chaguezac 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO